CE-52001-23-31-000-1995-07008-01(18348)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-07008-01(18348)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
OBLITO QUIRURGICO - Falla en la prestación del servicio médico / FALLA MEDICA - Oblito quirúrgico / RESPONSABILIDAD MEDICA DEL ESTADO - A la paciente le dejaron una compresa en su abdomen al practicarle una cirugía / OBLITO QUIRURGICO - Definición De las pruebas anteriormente relacionadas, se infiere, que a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, en la Salpingooforectomía derecha [cirugía para extirpar el ovario y la trompa de Falopio del lado derecho del cuerpo], que le practicaron el 20 de octubre de 1993, en el Hospital Eduardo Santos, le dejaron una compresa en su cavidad abdominal, la cual fue extraída el 22 de octubre del año siguiente en el Hospital Departamental de Nariño, mediante el procedimiento quirúrgico de laparotomía. Así las cosas, es evidente que la situación descrita se enmarca entre los casos de oblito quirúrgico, los cuales han sido considerados por la doctrina y la Jurisprudencia de esta Corporación, como una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada, toda vez que los hechos hablan por sí solos. De conformidad con lo anterior, es evidente que el olvido de una compresa en el abdomen de la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, durante un procedimiento quirúrgico realizado en el Hospital Eduardo Santos el 20 de octubre de 1993, constituyó por sí mismo una falla en la prestación del servicio médico. Por lo tanto, la Sala confirmará la condena impuesta al Hospital Eduardo Santos y al llamado en garantía.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el oblito quirúrgico, VAZQUEZ FERREYRA
ROBERTO, Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina, 1ª edición colombiana 1993, Editorial Dike, Pág. 199 a 201.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de situaciones donde se han dejado objetos al interior de los pacientes cuando son sometidos a intervenciones quirúrgicas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 3 de septiembre de 1992, exp. 7221; de 3 de noviembre de 1992, exp. 7336; de 16 de marzo de 2000, expediente 11.890.
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Determinación / PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DEL OBLITO QUIRURGICO - Procedencia En atención a que la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, por el oblito quirúrgico padeció intensos dolores y debió someterse a una cirugía adicional para que le extrajeran la compresa que tenía en su abdomen, con los riesgos que estos procedimientos conllevan, la Sala considera que dicha situación le produjo a ella y a sus familiares un profundo dolor y aflicción que debe ser indemnizado. Si bien en el asunto sub lite, se presume el perjuicio moral de los señores Luis Alberto y Ever Rosero Erazo, por ser hermanos de la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, no es posible reconocerles ninguna indemnización por este concepto, pues en primer lugar, dicho aspecto no fue apelado por ninguno de éstos y en segundo término, porque la entidad condenada es apelante único y en virtud de la
garantía constitucional de la no reformatio in pejus que le asiste, no puede empeorarse su situación. De la certificación anterior se observa que el dinero pagado por los actores el 23 de octubre y 9 de noviembre de 1993, corresponden a los procedimientos quirúrgicos de Salpingooforectomía derecha y legrado uterino que le practicaron a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo en el Hospital Eduardo Santos. En consecuencia, la Sala considera que los referidos gastos médicos y hospitalarios no tienen relación alguna con el oblito quirúrgico, pues si bien se acreditó que al adelantar el procedimiento de la Salpingooforectomía derecha fue cuando se dejó la compresa en la cavidad abdominal de la señora Nilsa Rosero, lo cierto es que ello no implica que la entidad demandada deba reintegrar a la actora lo que pagó por esta cirugía, como quiera que a pesar del oblito quirúrgico que se produjo, el procedimiento resultó exitoso, pues en éste se extrajo el quiste que tenía la demandante en el ovario derecho. Respecto al procedimiento quirúrgico de legrado uterino, está acreditado que la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, presentaba un aborto en curso, el cual fue atendido de manera oportuna y eficiente por el Hospital Eduardo Santos, sin que pueda relacionarse éste con la compresa que tenía la paciente en su cavidad abdominal. En ese orden de ideas, la Sala revocará en este aspecto la sentencia impugnaba y por lo tanto, no reconocerá indemnización alguna por perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, como quiera que la parte actora no
acreditó que incurrió en gastos médicos y hospitalarios como consecuencia directa del oblito quirúrgico. PERJUICIOS MATERIALES - Determinación / LUCRO CESANTE - Durante la incapacidad laboral temporal de la paciente / CESACION DE LA ACTIVIDAD LABORAL - Procedencia del lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por incapacidad temporal En cuanto a los perjuicios materiales solicitados por concepto de lucro cesante, esto es, la suma que dejó de percibir la afectada por la incapacidad laboral resultante de su enfermedad, está claro que el daño que se indemniza en esta oportunidad, es el relacionado con las consecuencias que produjo el olvido de una compresa en el abdomen de la demandante. En efecto, contrariamente a lo decidido por el Tribunal A quo, la Sala considera que el perjuicio indemnizable es aquel proveniente de la incapacidad médica que debió guardar la señora Nilsa Milena Rosero Erazo con ocasión de la cirugía practicada el 22 de octubre de 1994, cuando le fue extraído el cuerpo extraño (compresa) de su abdomen y no aquella que le fue otorgada al momento de la primera cirugía para extraerle el quiste ovárico, así que en la primera intervención quirúrgica la incapacidad prescrita fue consecuencia normal del procedimiento médico que era indispensable adelantar para curar la patología presentada por la demandante, mientras que la incapacidad laboral que le causó la cirugía del 22 de octubre de 1994, constituyó un daño que ella no tenía por qué soportar, pues está claro que dicho procedimiento quirúrgico se produjo como consecuencia exclusiva del oblito
quirúrgico que se ocasionó en la primera cirugía. Según la certificación expedida por el Tesorero Municipal de la Unión Nariño, la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, durante el tiempo que estuvo incapacitada con ocasión de la cirugía del 22 de octubre de 1994, recibió todos los salarios que devengaba en su calidad de promotora de salud rural. La pregunta que cabe formular es si también procede el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) ocasionados por la incapacidad médica que implicó para la demandante un cese en su actividad laboral. Al respecto, cabe señalar que la Sala ha considerado que, cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos laborales de carácter patrimonial, dichas sumas emanan de una relación jurídica distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen es la vinculación laboral, mientras que la indemnización por concepto de lucro cesante solicitada en el asunto sub lite, tiene origen en el daño ocasionado por razón del oblito quirúrgico, por lo tanto, no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas a la actora del monto de la indemnización que se deba reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa. Bajo esa perspectiva, de conformidad con el dictamen médico legal visible en el folio 371 del cuaderno 2, se reconocerá a la actora las sumas que dejó de percibir durante la incapacidad laboral temporal, correspondiente a la cirugía de 22 de octubre de 1994 (Laparatomía, extracción de cuerpo extraño), la
cual fue fijada en 45 días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07008-01(18348)
Actor: NILSA MILENA ROSERO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD; DEPARTAMENTO DE
NARIÑO; INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Y HOSPITAL
EDUARDO SANTOS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 28 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que decidió: “PRIMERO. – Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Departamento de Nariño y el Ministerio de Salud, por lo cual, se los absuelve de toda responsabilidad en la causación de los perjuicios demandados. “SEGUNDO. – Declarar al Hospital Regional Eduardo Santos de la Unión Nariño. Administrativa y patrimonialmente responsable de la falla médica que se dejó descrita en los considerandos de esta sentencia. “TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Hospital Regional EDUARDO SANTOS de la Unión Nariño, a pagar: “A. Por concepto de perjuicios morales a la ofendida NILSA MILENA ROSERO ERAZO, una suma equivalente en moneda nacional
equivalente a quinientos gramos de oro fino y, una suma equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos del mismo metal para cada uno de los señores JOHNATAN MAURICIO MUÑOZ ROSERO, ELDER ARMANDO LOPEZ RIVAS, EXEQUIEL ROSERO MUÑOZ y CLELIA ERAZO, o a quien sus intereses represente… “B. Por concepto de perjuicios materiales y a favor de NILSA MILENA ROSERO ERAZO, o a quien sus derechos represente, en la modalidad de daño emergente las sumas de $85.000 que se actualizará y devengará intereses legales desde el 23 de octubre de 1993 y $46.800 que se actualizará y devengará intereses desde el 9 de noviembre del mismo año; y la suma de $148.050.oo que se actualizará y devengará intereses desde el 5 de diciembre de 1993. Para la actualización de estas sumas se tendrá en cuenta lo dicho por la parte motiva de este fallo. “CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. Declárase que el Médico ORLANDO RIVAS GOMEZ (Llamado en garantía) es responsable frente al Hospital Regional Eduardo Santos de la Unión – Nariño, del daño antijurídico causado a la señora NILSA MILENA ROSERO ERAZO, por haber incurrido en culpa grave en la atención quirúrgica que le prestó a la citada demandante. “consecuencialmente, condénasele a reintegrar al Hospital Regional Eduardo Santos de la Unión – Nariño una suma equivalente al 10% de los valores que éste tiene que satisfacer con ocasión del presente
fallo.” “(…) (fls. 513 a 554 cdno. ppal.) (Mayúsculas del texto original).
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda.
El 20 de octubre de 1995, los señores Nilsa Milena Rosero Erazo, en nombre propio y en representación de su hijo menor Johnatan Mauricio Muñoz Rosero; Elder Armando López Rivas, Exequiel Rosero Muñoz, Clelia Erazo, Luis Alberto Rosero Erazo y Ever Rosero Erazo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Hospital Eduardo Santos, Departamento de Nariño, Instituto Departamental de Salud de Nariño y la Nación – Ministerio de Salud-, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de las lesiones causadas a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, el 20 de octubre de 1993, en el mencionado centro hospitalario. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas que resulten probadas en el proceso, teniendo en cuenta los ingresos económicos de la señora Nilsa Milena Rosero Erazo y el grado de incapacidad laboral que se le determine; por daño emergente, los gastos hospitalarios, de transportes y consultas que resulten probados en el proceso y por perjuicio fisiológico la suma de $20’000.000 para la lesionada (fls. 3 y 4 cdno. 2).
Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1. El 20 de octubre de 1993, la señora Nilsa Milena Rosero Erazo fue internada en el Hospital Regional Eduardo Santos del Municipio de la Unión – Nariño, donde se le practicó ese día, una cirugía denominada salpingooforectomía derecha. 1.2. Durante el mencionado procedimiento quirúrgico, los médicos encontraron que la señora Nilsa Milena Rosero Erazo tenía un quiste torcido en el ovario derecho, por lo tanto, procedieron a extraérselo y a realizar una ligadura de pidículos con la peritonización respectiva, posteriormente suturaron la incisión, sin que se presentara aparentemente complicación alguna. 1.3. El 7 de noviembre de 1993, la señora Nilsa Milena Rosero ingresó nuevamente al hospital Eduardo Santos, refiriendo dolores abdominales agudos, vómito biliar, y distensión abdominal. Luego de realizar varios exámenes, los médicos que la atendieron, diagnosticaron que se trataba de “un aborto en curso” y descartaron cualquier complicación de origen quirúrgico. 1.4. Con base en el anterior concepto clínico, le practicaron un legrado uterino, obteniendo más o menos 50 gramos de restos embrionarios no fétidos, el cirujano que hizo la intervención, reportó: “Dx posoperatorio un aborto espontáneo de 10 semanas”. Luego del procedimiento anterior, el Hospital dio de alta a la señora Nilsa Milena Rosero, indicando que la
paciente presentaba buen estado general y abdomen en condiciones normales. 1.5. El 22 de octubre de 1994, la señora Nilsa Rosero fue hospitalizada en el Hospital Departamental de Nariño, con diagnóstico de absceso pélvico derecho, como quiera que los exámenes médicos y de laboratorio indicaban que presentaba una masa anexial derecha, por lo tanto, procedieron a practicarle una laparotomía, en la que le detectaron un cuerpo extraño intra epiploico, es decir un objeto en repliegue del peritoneo que une las viseras entre sí. 1.6. Con el fin de extraerle el cuerpo extraño que tenía en el epiplón, le practicaron una cirugía y el médico que la operó reportó como hallazgos lo siguiente: “Compresa dentro del plastón, epliploico intestinal con pus y compromiso de pared sigmoide ileal”. Luego, procedió a diseccionar el epiplón para liberarlo del cuerpo extraño y posteriormente suturó el intestino, lo cual reportó como un procedimiento quirúrgico exitoso. 1.7. La falla en el servicio de las entidades demandadas está demostrada, pues es evidente que no hubo diligencia y cuidado en la cirugía que le practicaron a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo el 20 de octubre de 1993, en el Hospital Eduardo Santos, como quiera que en ésta le dejaron dentro de su cavidad abdominal una compresa (fls. 6 a 9 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 27 de noviembre de 1995 y notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma,
en los siguientes términos:
a. Contestación del Instituto Departamental de Salud de Nariño Manifestó que esa entidad no tenía responsabilidad jurídica alguna frente a los usuarios del Hospital Regional Eduardo Santos, como quiera que dicho instituto no colaboraba con los servicios médicos que se prestan allí. Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no prestó el servicio médico que causó el daño cuyos perjuicios reclaman los actores (fls. 84 a 87 cdno. 2). b. Contestación del Departamento de Nariño Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa entidad no tenía ninguna relación con los hechos esbozados en la demanda. Manifestó que de conformidad con el Acuerdo número 006 de 1946, proferido por el Concejo Municipal de la Unión, el Hospital Eduardo Santos tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, capaz de contraer obligaciones independientes del municipio y del departamento de Nariño. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no participó en los procedimiento médicos que se le practicaron a la demandante y porque los actos, hechos u operaciones administrativas que realice el Hospital Eduardo Santos son de su exclusiva responsabilidad (fls. 93 a 104 cdno. 2). c. Contestación del Hospital Eduardo Santos Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la atención médica que le brindó a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, fue eficiente y oportuna, pues la intervención quirúrgica que se le practicó no tuvo complicación alguna. Señaló que como en el Hospital Departamental de Nariño le practicaron
otra cirugía a la demandante, no podía establecerse si los perjuicios se causaron en esa operación o en la intervención realizada en el 20 de octubre de 1993 en el Hospital Eduardo Santos. Indicó que el procedimiento quirúrgico que se le practicó en ese hospital se hizo bajo responsabilidad de la paciente y que no existió ninguna falla en la prestación del servicio médico, pues de haberse quedado la compresa en la primera cirugía, sus consecuencias no se hubieran manifestado al cabo de un año. Sostuvo que no existe nexo causal entre la operación que se le practicó a la demandante en el Hospital Eduardo Santos y los presuntos daños que se reclaman, pues la compresa que se le extrajo no tiene relación alguna con la cirugía que se le practicó en ese centro hospitalario. Finalmente, formuló la excepción de caducidad de la acción, pues en su criterio, la demanda se presentó el 20 de octubre de 1995 y se notificó el 28 de agosto de 1996. (fls. 115 a 120 cdno. 2). d. Contestación del Ministerio de Salud Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues consideró que si bien esa entidad vigilaba y controlaba las políticas generales de salud, lo cierto es que ésta no prestaba servicios médicos. Sostuvo, que las actuaciones de los médicos, enfermeras y auxiliares de los hospitales del orden nacional son completamente diferentes a las realizadas por el Ministerio de la Salud, por lo tanto, de declararse que existió responsabilidad por los hechos demandados, ésta debía atribuirse a las personas
que causaron el daño (fls. 126 a 132 cdno 2)
3. El Agente del Ministerio Público y el Departamento de Nariño llamaron en garantía al doctor Orlando Rivas, por ser éste quien operó a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, el 20 de octubre de 1993 en el Hospital Eduardo Santos (fls. 64 a 66 y 90 a 92 cdno. 2)
4. En auto de 17 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó el llamamiento en garantía formulado contra el doctor Orlando Rivas, quien fue notificado de esa providencia el 4 de diciembre siguiente (fl. 154 cdn. 2) dando contestación de la demanda extemporáneamente, tal como se observa en el informe secretarial que obra en el folio 155 del cuaderno 2.
5. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 30 de septiembre de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 474 cdno.2).
La parte actora manifestó que estaba demostrado que el equipo médico que practicó la cirugía de extirpación del ovario, actuó sin diligencia y cuidado, como quiera que no observó las precausiones mínimas exigidas para realizar este tipo de procedimientos, toda vez que no revisó rigurosamente el instrumental quirúrgico que se utilizó en dicha intervención. Sostuvo que el daño padecido por la demandante durante un año le causó perjuicios físicos y morales, pues debió someterse a otra cirugía mucho más complicada y la incisión que le hicieron para extraerle el cuerpo extraño le produjo
una cicatriz ostensible en la parte baja del abdomen. Finalmente, agregó que no existe ningún eximente de responsabilidad, y que la falla del servicio estaba plenamente acreditada, pues el olvido y negligencia que los médicos tuvieron en la cirugía, era suficiente para estructurar la responsabilidad de la Administración (fls. 482 a 487 cdno. 2). El Ministerio de Salud, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que de los perjuicios reclamados en la demanda, surgieron de unos servicios médico asistenciales, los cuales de acuerdo a lo demostrado en el proceso no fueron prestados por esa entidad (fls. 466 a 471 cdno. 2) El llamado en garantía manifestó que el cuerpo médico que participó en la cirugía que se le practicó a la actora, puso toda su dedicación y capacidad científica, por lo tanto, no existió ninguna falla en la prestación del servicio médico, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actuaciones del médico son de medio y no de resultado. Sostuvo que la presunta compresa que se dijo haberse extraído del cuerpo de la señora Nilsa Rosero Erazo, tiene un proceso de degradación rápido y que el organismo humano, por su formación morfológica, no era capaz de retenerla por más de un año. Indicó que la operación que se le practicó en el Hospital Eduardo Santos no tiene relación alguna con la compresa que se le extrajo a la demandante, pues ni siquiera se tiene certeza sobre el origen de ese elemento quirurgico. Por último, agregó que la demandante no sufrió perjuicios materiales por
lucro cesante, pues fue contratada para trabajar como promotora rural de salud en el Municipio de la Unión, desde el 1º de agosto de 1994, es decir ocho meses después de ser operada (fls. 475 a 481 cdno. 2). El Ministerio Público, en su concepto, luego de transcribir varias sentencias del Consejo de Estado, señaló que las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado, por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien se acreditó que la actora sufrió un daño durante una cirugía, lo cierto es que no se demostró la participación negligente y descuidada de los médicos que adelantaron el procedimiento quirúrgico (fls. 490 a 499 cdno. 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 28 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Departamento de Nariño y el Ministerio de Salud y declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital Eduardo Santos, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “El análisis probatorio anterior, muestra que el Hospital demandado incurrió en una falla del servicio al prestar la atención médica a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, por cuanto al intervenirla quirúrgicamente no observó la debida diligencia ocasionándole un daño antijurídico consistente en haberle dejado en su cavidad abdominal una compresa que allí permaneció por un lapso superior
a un año hasta que le fue extraída en el Hospital Departamental de Nariño, ubicado en la ciudad de Pasto, el que si bien no le dejó secuelas de carácter permanente conforme al dictamen médico legal glosado a fs. 371 del expediente, si se le irrogó perjuicios de todo orden en vista que continuó padeciendo quebrantos de salud derivados de la presencia de ese elemento extraño en su cuerpo que dieron lugar a dos nuevas intervenciones quirúrgicas y la obligaron a buscar atención médica particular. Dicha falla, por consiguiente, compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad de salud demandada y viabiliza los pedimentos de la demanda. (…) “De conformidad con el dictamen médico visible a fs. 371 del expediente, se reconocerán a la ofendida los valores que dejó de percibir durante la incapacidad laboral temporal, correspondiente a la primera cirugía, fijada en 45 días, con base en el salario mínimo diario vigente en el mes de octubre de 1993, esto es, $3.290.ooo (Decreto 2548 de 1993). “Efectuada la operación matemática correspondiente arroja un valor de $148.050, que se causaron el 5 de diciembre de 1993, o sea, 45 días después de la fecha de la primera intervención quirúrgica. “Al momento de la cancelación de la suma anterior por parte de la entidad demandada deberá actualizarse desde la fecha señalada, con base en los índices de precios al consumidor y aplicando la fórmula antes indicada. Igualmente se cancelarán los intereses legales causados en el mismo lapso. (fls. 547 a 549 cdno. 1).
Respecto al llamado en garantía, doctor Orlando Rivas Gómez, el a quo señaló que éste actuó con culpa grave en el procedimiento quirúrgico que originó los perjuicios cuya reparación debía pagar la entidad demandada, por lo tanto, lo condenó a pagar al Hospital Eduardo Santos, el 10% de lo que esa entidad debía pagar a los demandantes como indemnización (fl. 389 cdno. 1). Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, el Hospital Eduardo Santos formuló recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que según el dictamen médico, la lesión que sufrió la señora Nilsa Milena Rosero no le produjo a ésta ningún daño, como quiera que le extrajeron la compresa sin que le quedara secuela alguna. El cuerpo extraño que se le dejó a la actora en la cavidad abdominal no fue culpa exclusiva del cirujano ni del hospital, pues en el procedimiento quirúrgico que se le practicó el 20 de octubre de 1993 intervinieron varias personas. Manifestó que no estaba demostrado el daño, por cuanto la demandante no sufrió ningún detrimento patrimonial, por el contrario, ésta tiene una buena situación económica, toda vez que es dueña de un billar y trabajó como promotora de salud en el Municipio de La Unión desde el 1º de agosto de 1994. Agregó que la demandante, de manera libre y voluntaria asumió los riesgos y responsabilidades que el procedimiento quirúrgico implicaba y que los supuestos daños irrogados por la compresa no fueron causados por ese centro
hospitalario. Finalmente, sostuvo que no se debían reconocer perjuicios morales a favor de los actores, toda vez que los procedimientos quirúrgicos que le practicaron a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo no le afectaron sus órganos de reproducción, tal como lo indicó el dictamen pericial (fls. 562 a 566 cdno.1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de abril de 2000 y se admitió en esta corporación el 30 de junio del mismo año (fls. 558 y 568 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, la partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según el informe secretarial que obra a folio 571 del cuaderno uno.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el Hospital Eduardo Santos y el llamado en garantía, son responsables por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la falla en el servicio en la atención médica que se le prestó a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, el 20 de octubre de 1993, en el Hospital Eduardo Santos del Municipio de la Unión – Nariño. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran
demostrados los siguientes hechos:
1. Según la historia clínica que obra en el proceso en copia auténtica, el 20 de octubre de 1993, la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, acudió al servicio de urgencias del Hospital Eduardo Santos de La Unión –Nariño -, porque presentaba un fuerte dolor en el flanco derecho del abdomen.
Luego de ser examinada por el Dr. Orlando Rivas, éste ordenó que se le practicaran unos exámenes de laboratorio y que se hospitalizara con diagnostico de apendicitis. En las notas de enfermería, se consignó: “7:45: Recibo paciente en sala despierta consciente con LEV permeables RINGER (300) TA: 120/60 P.84 R: Normal. Realizó limpieza Dr. Rodríguez admon. Anestecia Raquídea, luego limpió área Qx y proceden abrir planos Qx (piel, tcs, peritoneo) en cavidad inguinal derecha, ubican apéndice normal, se expone ovario derecho y se encuentra Quiste de +/- 10 x 10 se extirpa y proceden a realizar hemostasia de vasos sangrantes… continúa el Dr. Rivas saturando diferentes planos. Pte no asimila anestesia. Terminan de suturar sin complicación… (fls. 245 cdno. 2) (Resalta la Sala)
2. En el informe de la intervención quirúrgica que se le practicó a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, el 20 de octubre de 1993, en el Hospital Eduardo
Santos se consignó: “Fecha: 20X-93
“Cirujano: Dr. Rivas “Diagnóstico Pre-Operatorio: Apendicitis Aguda “Diagnóstico PosOperatorio: Quiste torcido de Ovario Derecho “Nombre de la Intervención Quirurgica: Salpingooforectomía derecha “REPORTE POSOPERATORIO “HALLAZGOS: Quiste Torcido de ovario derecho Apendice normal “PROCEDIMIENTO: - Asepsia –Antisepsia
- (ilegible) -Disección - Identificación, aislamiento, insección, corte ligadura de pedículo - Extracción de quiste - cierre por plan (ilegible) piel - Sin complicaciones (fl. 57 cdno. 1)
3. Según la lista que allegó al proceso el Hospital Eduardo Santos, el personal médico y paramédico que participó en la cirugía que se le practicó a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo el 20 de octubre de 1993, fue:
GLADYS MUÑOZ DE VIVIEROS Auxiliar de Enfermería JENNY ISABEL ERAZO R. Auxiliar de Enfermería DR. ORLANDO RIVAS GÓMEZ Coordinador Técnico DR. JOSE G. RODRIGUEZ R. Médico Servicio Social Obligatorio GLADIS GÓMEZ DE EREZO Auxiliar de Enfermería LIC. MARIA MERCEDES CABRERA Enfermera en Servicio Social Obligatorio 2. El
4. El quiste extraído a la señora Nilsa Milena Rosero Erazo, fue enviado a la unidad de patología del Hospital Departamental de Nariño, quien en el informe
de 28 de octubre de 1993, indicó:
“Material Remitido: Quiste de ovario derecho “Médico solicitante: Dr. Orlando Rivas “Descripción Macroscópica: Formación Quística de 12x9x7 cms. pesa, 305 grs. Delimitado por una cápsula de color rojo vinoso y grisáceo, Al corte se observa u
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