CE-52001-23-31-000-1995-07011-01(14025)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-07011-01(14025)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME DE
TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES En relación con la ocurrencia de los hechos tenemos: (…) el informe del accidente rendido por el Policía de Carreteras (…). Por los hechos ocurridos (…) se adelantó la correspondiente investigación penal dentro de la cual se profirió contra la señora (…) medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CLASES DE SEÑALES DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD DE TRÁNSITO / NORMAS DE TRÁNSITO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO En relación con la cantidad de señales que se deben colocar, la Resolución No. 008408 del 2 de octubre de 1985, aportada al proceso tanto por la parte actora como por la parte demandada, proferida por el Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, señala expresamente lo siguiente: (…) La cantidad mínima de señales temporales de aproximación a frentes de trabajo en las etapas de construcción y conservación de calles o carreteras será de siete (7) (…) La cantidad mínima de señales temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía, será de seis (6) (…) La señalización temporal en el sitio mismo del frente de trabajo, obstáculo y/o peligro se hará utilizando conos reflectivos o delineadores con espaciamiento mínimo de dos metros; y dos barricadas o canecas ubicadas una a cada lado del sitio (…) En todo frente de trabajo deberá regularse el tránsito de vehículos por intermedio de dos personas con sus respectivos chalecos reflectivos, colocadas una a cada lado del sitio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBRA DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INVÍAS / COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD DE TRÁNSITO / CONTRATISTA / OBRA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DECLARACIÓN JUDICIAL – De obreros que ejecutaban la obra / VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO –
Improcedente / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGOImprocedente La señora (…) iba conduciendo (…) en compañía de sus tres hijas (…). Cuando se desplazaba por la recta y al tomar una curva se encontró con las obras de mantenimiento y conservación de la vía que estaban realizando unos obreros, desplazándose hacia el otro carril a fin de eludirlos y evitar los huecos de parcheo. Cuando realizó dicha maniobra se encuentró con otro vehículo, situación ésta que la obligó a retomar su carril atropellando a unos trabajadores y parando contra un barranco. Las obras que se estaban realizando en dicha vía eran consecuencia del contrato suscrito entre INVIAS y la firma contratista (…) para el mantenimiento y conservación rutinaria de la Carretera. Al respecto, de conformidad con el informe de transito obrante en el proceso, se tiene que sólo existía una valla de dos metros de largo con un metro de ancho la cual decía “Peligro Obstáculos en la Vía”, prueba que descarta lo manifestado por los obreros en sus declaraciones cuando manifestaron que en el lugar de los hechos existían varias señales, afirmando que eran tres o más. Pero es de anotar que dichas declaraciones carecen de credibilidad en virtud del vínculo existente entre los declarantes y la firma contratista, sumado al hecho de ser las personas que atropelló la demandante. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA /
INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBRA DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN
VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIALNo configurado / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / [S]olo puede tenerse como prueba fehaciente de la presencia de señales en la vía donde se estaban ejecutando las obras, el informe de tránsito (…) en donde se establece claramente que solo había un aviso. (…) [N]o está demostrado que el vehículo que iba conduciendo la demandante hubiera excedido el límite general de velocidad permitido en carretera, es decir, los 80 kilómetros por hora, advirtiéndose que la curva era el remate de una recta prolongada en la cual es posible que cualquier persona pueda traer dicha velocidad que es permitida. Debe anotarse que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la magnitud de las reparaciones que se estaban realizando en la vía eran muy significativas,
por lo tanto, ameritaban una señalización adecuada, eficiente y oportuna que impidiera la ocurrencia de accidente como el presente, más aún tratandose de obras realizadas en una curva. (…) [L]a insuficiencia de señalización en el lugar de los hechos fue lo que determinó la ocurrencia del accidente. Por lo tanto, la concurrencia de culpas esgrimida por el a quo se encuentra desvirtuada. OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / VÍA PÚBLICA / VÍA TERRESTRE / VÍA URBANA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN
VÍA PÚBLICA / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
OBJETO DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD DE TRÁNSITO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO
[S]iempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, o solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas
en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro. Disponer la colocación de las señales de peligro a distancia suficiente de los obstáculos, para que aquellas cumplan eficazmente el objetivo de llamar la atención de los conductores a fin de sortear cualquier emergencia, es una obligación que debe cumplir tanto el Estado como el contratista que realiza las obras en las vías. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Omisión / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / OBRA EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO /
FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN
VÍA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA
PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Los hechos probados configuran un típico caso de responsabilidad patrimonial, en el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad
del ente demandado está configurado tanto por la omisión y descuidos manifiestos y evidentes, en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de dicha vía, de una parte y, la inobservancia de las obligaciones legales que competían a la entidad demandada referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente, que alertara y diera cuenta de lo que allí se presentaba.
CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA La actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación mantenimiento y mejora de la vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo riesgosa. LLAMAMIENTO EN GARANTIA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / PÓLIZA DE SEGURO - No amparaba el riesgo / CONSERVACIÓN
Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA
VIAL / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE
TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO /
COMPETENCIA DE INVÍAS / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS En relación con el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros (…) la Corporación comparte la decisión del Tribunal de Instancia cuando sostiene que la póliza de responsabilidad civil extracontractual excluye de sus amparos el evento que dio lugar la demanda. (…) De conformidad con lo anterior, los hechos en los que la señora (…) y sus tres hijas sufrieron lesiones, no están amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual donde el tomador y asegurado es INVIAS. Por lo tanto, no es posible atribuirle responsabilidad alguna. Sumado a lo anterior, debe anotarse que la obligación contractual y legal que tenía INVIAS para con su contratista, era el suministrarle todos los elementos requeridos para ejecutar la labor que se había pactado, entre ellos, las señales necesarias para prevenir accidentes, situación ésta que no fue probada en el proceso. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INTENSIDAD DEL
DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / LESIÓN GRAVE / LESIONES PERSONALES LEVES / CÁLCULO DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MODIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Es petinente anotar que las lesiones personales también son fuente de reconocimiento del daño moral, tanto para la persona que sufre la lesión (víctima directa) como para aquellos parientes o personas cercanas al lesionado (víctimas indirectas). Y para efectos probatorios, la Sala ha diferenciado entre lesiones graves y lesiones leves. En cuanto a las lesiones graves y respecto a la víctima directa, se ha indicado que con la demostración de la gravedad de la lesión se deduce la existencia del dolor moral. En lo que concierne con las lesiones leves y respecto de la víctima directa, se ha estimado que la prueba de la lesión es suficiente para deducir el impacto moral. En consecuencia, estando comprometida la responsabilidad de la entidad demandada en el presente caso, la Corporación habrá de modificar el quantum de los perjuicios morales reconocidos a las demandantes, el cual fue disminuido por la susodicha concurrencia de culpas, estando desvirtuada dicha circunstancia.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
DAÑO A VEHÍCULO – No se acreditaron gastos de reparación / GASTOS
MÉDICOS / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO / AUSENCIA DE PRUEBA Para probar el daño emergente, con la demanda se aporta una cotización de las reparaciones realizadas al vehículo que conducía la señora (…) y de propiedad de su esposo (…) sin embargo, no se probó que la demandante haya sido la persona que asumió dichos gastos, entendiéndose que fue su propietario quien efectivamente los sufragó; pero en razón a que éste no es parte alguna en el proceso, no es posible realizar dicho reconocimiento. En cuanto a lo reclamado por concepto de gastos de hospitalización, cirugías, exámenes, transporte, fisioterapia, etc., estos no fueron demostrados en el proceso, por lo tanto, no podrán ser reconocidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07011-01(14025)
Actor: ELIZABETH CARDONA DORADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 16 de julio de 1997, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se realizaron las siguientes condenas: “PRIMERO.- DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a las demandantes por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de que da cuenta el proceso. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Instituto Nacional de Vías a pagar en favor de la señora ELIZABETH CARDONA DORADO y sus hijas menores MARIA ISABELA, ADRIANA MARIA y DANIELA MARIA FAJARDO CARDONA, en su condición de lesionadas, el equivalente en pesos colombianos a doscientos (200) gramos oro fino para cada una, de conformidad a la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de éste fallo. “TERCERO.- EXONERAR de toda responsabilidad a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a la Cooperativa La Llana, llamadas en garantía dentro del presente asunto. “CUARTO.- El Instituto Nacional de Vías dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”. 1.- Pretensiones de la demanda:
PRIMERA.- LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS, es responsable civil y administrativamente de todos los pejuicios tanto morales como materiales ocasionados a ELIZABETH CARDONA DORADO y a sus hijas menores MARIA ISABELA, ADRIANA MARIA y DANIELA MARIA FAJARDO, con las graves lesiones corporales sufridas por las mismas a consecuencia del accidente de transito ocurrido el día 26 de julio de 1995 en la vía Panamericana a la altura del Municipio de Chachagui, en hechos protagonizados por personal que realizaba labores de repavimentación de la vía. SEGUNDA.- Condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los siguientes perjuicios: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $30.000.000.oo - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma tentativa de $20.000.000.oo. - Por concepto de perjuicios morales 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. - Intereses aumentados con la variación promedio del IPC. - Todas las condenas serán actualizadas con la variación del IPC TERCERA.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.- Hechos que fundamentan la acción: La señora ELIZABETH CARDONA DORADO contrajo matrimonio con el señor HERNAN FAJARDO BOLAÑOS. De dicha unión nacieron MARIA ISABELA, ADRIANA MARIA y DANIELA MARIA FAJARDO CARDONA. Entre ellos siempre existió una excelente relación familiar. La señora CARDONA DORADO ha venido
ejerciendo en forma independiente su profesión de contadora pública titulada. Se argumenta por la parte demandante que el día 26 de julio de 1995 aproximadamente a las cinco de la tarde, la señora ELIZABETH se dirigía en compañía de sus tres hijas menores en el vehículo de propiedad de su esposo a la Población de Remolinos, con el fin de realizar algunas diligencias de carácter personal, para lo cual tomo la carretera Panamericana vía al Norte. Se expresa que descendía normalmente, conduciendo a velocidad normal y en forma prudente, cuando al tomar una cerrada curva se encontró de improviso con una profunda chamba (sic) o ruptura en el pavimento, la cual había sido abierta por obreros pertenecientes a una microempresa contratista del Instituto Nacional de Vías, para efectos de reparación y repavimentación de un largo tramo de la vía Panamericana. Se alega en la demanda que “Como no existía en el momento señal alguna de prevención de las labores que se estaban realizando, la señora CARDONA trato de esquivar el obstáculo que se le presentaba al frente, intentando evadir el carril izquierdo de la vía, imposibilitándole la maniobra otro vehículo que subía en dirección contraria. no tuvo entonces opción diferente a tratar de detener el vehículo, para lo cual accionó los frenos del automotor, sin que estos le respondieran en toda su capacidad en razón de que en el pavimento habían regado material suelto y existían escombros de la capa asfáltica removida. El vehículo resbaló sobre el pavimento yendo a caer en forma aparatosa a la
profunda zanja donde laboraban varios obreros, volteándose, para luego ser llevado por la incercia a estrallarse con el talud o barranco que allí existe, donde con la destrucción casi total del automotor termino este angustioso episodio. “Como consecuencia de éste desafortunado accidente resultaron con severas lesiones corporales, la conductora señora ELIZABETH CARDONA y sus tres pequeñas hijas, quienes fueron trasladadas de urgencia inicialmente a una clínica particular de la ciudad de Pasto para luego recibir atención médica en su casa de habitación. “La primera, como secuela del accidente presento, tal como consta en certificación médica expedida por el Especialista, Esguince y síndrome del latigazo en columna cervical - amen de multiples traumas y contusiones en todo su cuerpo, especialmente a nivel de extremidades superiores. Su hija menor DANIELA, presento FISURA INFRAORBITARIA Y TRAUMA FACIAL e ISABELA, fractura de corona en unión de tercio medio con tercio cervical a nivel de 11 y 42, lo que obligo a que le fuera colocada férula semirigida para restauración estética de manera temporal. “Es necesario anotar que en el referido accidente fueron involucrados varios obreros de los que realizaban labores de restauración de la vía tales como, ALVARO GUIDO DIAZ, ALBERTO CARDONA MENESES y SEGUNDO GALVEZ INSUASTY, los que en igual forma fueron de inmediato trasladados al Hospital Departamental de la ciudad de Pasto, donde han recibido la debida atención médica, cuyos costos vienen siendo asumidos casi en su totalidad por la señora CARDONA y su esposo, más por humanismo que por cualquier otro aspecto, pues
en ningún momento tal como la verdad procesal lo demostrara, existió responsabilidad de parte de la conductora del vehículo atomotor. “La causa real y principal del accidente como lo probaremos en el curso de proceso, no fue otra que la negligencia, irresponsabilidad e imprevisión de los contratistas al servicio del Instituto Nacional de Vías involucrados en este insuceso, al no colocar las debidas señales de peligro, de prevención y de alerta que para el efecto exigen las normas legales y reglamentos vigentes en todo el territorio nacional, para los casos en que de reparación de vías se trate, máxime si tal como se desprende del informe que levantara la Policía Vial o de Carreteras, las condiciones tanto atmosféricas como del carreteable no eran las mejores para ser transitada, puesto que se hallaba humeda y con lluvia, en el momento de los hechos”. 4.- Posición de la parte demandada: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando en su defensa que “en la fecha que se cita en la demanda, la señora ELIZABETH CARDONA y otras personas se movilizaban en un vehículo automotor a través de la vía Panamericana, con exceso de velocidad e imprudentemente, por cuanto no observaron las señales de prevención que conforme a la ley se habían ubicado en el lugar de los trabajos. Esta actitud condujo a la mencionada y sus tres hijas a estrellarse contra los trabajadores de la Microempresa “La Llana”, causando gravísimas lesiones a dos de ellos, a saber: a ALVARO GUIDO DIAZ y ALBERTO CORDOBA, arrollados por el vehículo de la
demandante, quienes sufrieron diferentes fracturas en sus cuerpos, sobre todo en sus extremidades inferiores, permaneciendo aún postrados en cama y con secuelas irreparables. Este hecho, atribuido a la culpa de la señora ELIZABETH CARDONA fue denunciado penalmente y el mismo cursa en la Fiscalía Local No. 18 de Pasto, en donde se adelanta la respectiva investigación penal en contra de la demandante”. 5.- Llamamiento en garantía: En escrito separado y conjuntamente con la contestación de la demanda, se formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Llana Ltda, vinculación ésta que fue admitida por el a quo mediante proveído de fecha 8 de febrero de 1996. 6.- Contestación al llamamiento en garantía: Por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Llana Ltda: “Como ya es conocido por parte del Honorable Tribunal Administrativo, lo mismo que la Fiscalía Sexta Local, lo sucedido el 26 de julio de 1995, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., se encontraban laborando en razón del mantenimiento vial, trabajo éste que fue convenido previamente a través del contrato No. 14026 de obras de mantenimiento y conservación rutinaria entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (I.N.V.) debidamente representado por su Director Regional del Distrito No. 4 por virtud de delegación conferida y por el representante legal obrando en nombre y representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Llana” Ltda…..En la fecha arriba anotada, la señora
ELIZABETH CARDONA y sus tres hijas se movilizaban en su vehículo automotor campero Nissan modelo 84, de placas NW0688 a través de la vía Panamericana, con EXCESO DE VELOCIDAD (subrayado fuera del texto) e imprudentemente, por cuanto no observaron las señales de prevención que conforme a la ley se había ubicado en el lugar de los trabajos como lo afirma y así se plasmó en el croquis elaborado por el Agente de Policía de Carreteras que levantó el día del insuceso con Placa No. 68229 de nombre CARLOS ALBERTO CEBALLOS (folio 21) no sin antes hacer hincapie que en la casilla No. 13 del informativo dice “EN LA VIA HABIA UNA SEÑAL DE DOS (2) METROS DE LARGO POR UN METRO DE ANCHO: LA CUAL DICE PELIGRO OBSTACULO EN LA VIA”. Entonces, causa asombro cuando manifiesta la actora a través de su apoderado judicial cuando se refiere a la ausencia de señalización en el sector del acaecimiento del accidente. Reflexionando sobre lo sucedido, la señora CARDONA dada la velocidad que llevaba no se percató de la señalización y se lanzó sobre los obstáculos y difícilmente pudo maniobrar y sucedió lo que tenía que suceder”. Por la Compañía de Seguros La Previsora S.A.: Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando culpa exclusiva de la víctima. Frente al llamamiento en garantía manifiesta que el caso objeto de la demanda está excluído del amparo de la poliza, por lo tanto, el hecho no está amparado. 7.- Concepto del Ministerio Público en primera instancia:
Se manifesta por la Procuraduría Judicial No. 35 ante el Tribunal Administrativo de Nariño que, en el presente caso existe concurrencia de culpas entre la demandante y la entidad demandada, por cuanto sumado al hecho de insuficiencia señalización en el lugar de los hechos, el exceso de velocidad e imprudencia por parte de la conductora del vehículo, determinaron la ocurrencia de los daños. 8.- Sentencia del Tribunal de Instancia: “… “El apoderado del Instituto Nacional de Vías en su escrito de contestación de la demanda propone como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y “CULPA DE LA VICTIMA”, las cuales las fundamenta así: ““INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION: La entidad demandada no está en la obligación de reparar perjuicio alguno a la actora, toda vez que no ha dado lugar a la causación de los perjuicios que se están reclamando” “A folios 64 a 69 del expediente obra el contraro Nro. 14-026 de fecha 14 de agosto de 1995 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado La Llana Ltda sobre mantenimiento y conservación rutinaria de la carretera Pasto - Mojarras, Sector K6 K-47, el cual en el parágrado de la Cláusula Primera textualmente dice lo siguiente: “PARAGRAFO: LA MICROEMPRESA debe igualmente utilizar las señales temporales durante el tiempo de duración de los trabaios en la vía, conforme a las instrucciones sobre la cantidad necesaria, orden y ubicación que imparta el Dsitrito No. 14.- Su incumplimiento acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo
con las normas legales vigentes para el efecto”. “De lo anterior se tiene que el Instituto Nacional de Vías estaba en la obligación de impartir las instrucciones que fueren necesarias y el número necesario de las señales temporales que deban utilizarse durante el tiempo de duración de los trabajos. “De conformidad a lo ordenado en la Resolución Nro. 008408 de fecha 2 de octubre de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se tiene que de conformidad a lo previsto en el artículo primero de la parte resolutiva, se dice que la cantidad mínima de señales temporales de aproximación a frentes de trabajo en las etapas de construcción y conservación de calles o carreteras será de siete (7) las cuales se ubicaran en el orden indicado en dicha resolución. “De la prueba recaudada se ha establecido que no existían las señales requeridas y por consiguiente existe falla en el servicio por parte del Instituto Nacional de Vías al no haber suministrado las mismas a la Cooperativa La Llana que estaba realizando los trabajos y tampoco se haya impartido las instrucciones respectivas, habiéndose dado lugar a la causación de los perjuicios ocasionados a las demandantes, y por consiguiente no prospera ésta excepción. ““EXCEPCION DE CULPA DE LA VICTIMA: En el caso bajo examen se presentó una conducto culposa de las víctimas, pues no observaron las señalizaciones que en forma clara y apropiada habian ubicado en el sector en donde se adelantaban labores de adecuación de la vía, por lo que deben asumir los resultados dañosos, tanto de aquellas como de los tres trabajadores de la Microempresa “La Llana”
que también resultaron gravemente heridos”. “Del estudio de las pruebas que obran de autos se tiene que la señora Elizabeth Cardona conducía el vehículo a gran velocidad, motivo por el cual al llegar al sitio de los hecho y por la falta de las señales respectivas no pudo maniobrar el vehículo produciéndose de ésta forma el accidente de transito en el cual fueron lesionadas a más de los ocupantes del vehículo algunos obreros de la Cooperativa La Llana, por lo que fácilmente puede deducirse la culpabilidad de la víctima, pero debiéndose anotar además que por ésta razón debe exonerarse al ente demandado a pagar los perjuicios ocasionados, porque como se dijo antes existió falla en el servicio al no haberse colocado la respectiva señalización sobre los trabajos que se estaban adelantando. “Por lo anterior tampoco prospera ésta excepción en su totalidad. “Por las razones antes expuestas tampoco prospera la excepción de culpabilidad de la víctima propuesta por el apoderado de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. “Al no prosperar ninguna de las excepciones propuestas es del caso analizar el fondo del proceso. “De la prueba testimonial rendida por los integrantes de la Cooperativa La Llana se afirma que en el sitio donde se efectuaban los trabajos existían tres señales que indicaban peligro consistentes en dos vallas grandes y uno con un muñeco. “En cuanto a la cantidad de señales que hubieran colocado en el sitio del accidente y que se estaban realizando trabajos de mantenimiento, es desvirtuado con lo manifestado por la Policía de Carreteras en el correspondiente croquis, en
donde se afirma lo siguiente: “En la vía había una señal de 2 mts de largo por 1 mt de ancho la cual dice peligro. Obstáculo en la vía”. “Con lo anterior se tiene claramente que no existían las señales que afirman los integrantes de la Cooperativa La Llana y mucho menos las que debían ser colocadas en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 08408 de 2 de octubre de 1985 visible a folios 181 a 182 del expediente. “Igualmente los doctores IVAN CAVIEDES BUCHELI y JORGE ENRIQUE CHAVES LOPEZ en sus declaraciones visibles a folios 221 a 224 afirman que no se percataron si existían señales de peligro en el sitio donde se adelantaban los trabajos de mantenimiento. “De todo l
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