CE-52001-23-31-000-1995-07143-01(13733)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-07143-01(13733)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto minero / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Omisión en la protección al derecho de explotación minera / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN - Omisión en trámite en el proceso de protección y amparo administrativo por ser titular de licencia minera / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado que la solicitud de emparo terminó con orden de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No probada EXCEPCIONES PROCESALES / INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Cuando se notifica a quien no fue demandado en el proceso / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL – Inexistencia por no estar como demandado en el cuerpo de la demanda, así se haya notificado como parte / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL – Contestar la demanda no concede automáticamente la calidad de parte en el proceso / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA – El juez no puede modificar la demanda para incluir una parte en el proceso / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ El municipio de Barbacoas (Nariño), al intervenir en el proceso, puso de manifiesto que dicha entidad territorial no había sido demandada a pesar de lo cual fue vinculada al proceso. En relación con la “indebida notificación” del municipio de Barbacoas, encuentra la Sala que en la demanda no se señaló a éste como entidad demandada sino únicamente al Ministerio de Minas y Energía. Por tanto, es lo cierto que dicho municipio no podía ser legalmente vinculado al presente proceso, pues no se estableció la relación procesal que se pretende entre el
demandante y el municipio de Barbacoas, es decir, que en la demanda no se atribuyó a éste una acción u omisión de la cual se derivaran los perjuicios que se reclaman en el presente proceso. Así las cosas, en el caso bajo estudio no puede hacerse un pronunciamiento de fondo en relación con el citado ente territorial, por cuanto éste no fue demandado, razón por la cual, proferir fallo en relación con el mismo constituiría un pronunciamiento extra petita, esto es, que no estaría en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, situación expresamente prohibida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, no puede el juzgador entrar a modificar la demanda para hacerla extensiva a una entidad que no fue expresamente demandada por la parte actora, sin que pueda sostenerse válidamente que por haber sido notificada equivocadamente y haber contestado la demanda, la parte irregularmente vinculada al proceso adquiere por ese sólo hecho legitimidad para comparecer al mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo [E]l señor Landazuri Cortés endilgó a dicho Ministerio una omisión que fue
precisamente la razón que fundamentó su demanda, situación ésta en la que aquél está legitimado de hecho por activa y el ministerio a quien se citó y atribuyó la omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. De otro lado, debe considerarse que la legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. […] En tales condiciones, resulta procedente un pronunciamiento de fondo en relación con el Ministerio de Minas y Energía el cual se halla entonces legitimado para comparecer como parte demandada en el subjudice. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp. 10973. AMPARO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / AMPARO ADMINISTRATIVOMecanismo de defensa de los derechos que asisten a las personas beneficiarias de un título minero / COMPETENCIA – Para conocer del proceso de amparo administrativo [O]bserva la Sala que en el capítulo XXX del Código Nacional de Minas (Decreto 2665 de 1988), se establece el amparo administrativo como un mecanismo de defensa de los derechos que asisten a las personas beneficiarias de un título minero, para obtener la protección de tales derechos cuando se vean amenazados o vulnerados por terceros. […] A su vez el artículo 274 del Código de Minas
establece que la competencia para conocer de tales asuntos corresponde “…en primer lugar y con carácter provisional a los Alcaldes municipales en cuya jurisdicción se ubicare el área del título minero.”, y que las resoluciones que éstos expidan, deben remitirse al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco días siguientes “…para los efectos de la resolución definitiva.” De otro lado, el artículo 275 ibidem, ordena que una vez ejecutoriada la resolución del Ministerio que confiere el amparo, el Alcalde debe proceder al lanzamiento de los ocupantes y tomar las medidas que estime pertinentes (demolición, construcción o reparación de obra). Por último, el artículo 284 ibidem, faculta al alcalde para que, en el evento en que continúen las actividades ilícitas imponga multas a los infractores hasta por 100 salarios mínimos mensuales, en favor del tesoro nacional, convertibles en arresto, a razón de 10 días por cada salario mínimo mensual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS / DECRETO 2665 DE 1988 – ARTÍCULO 273 / DECRETO 2665 DE 1988 – ARTÍCULO 274 / DECRETO 2665
DE 1988 – ARTÍCULO 275 / DECRETO 2665 DE 1988 – ARTÍCULO 284
CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado que la solicitud de emparo terminó con orden de protección /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No probada
[E]n el expediente no obra prueba alguna que permita establecer que el proceso de amparo iniciado por solicitud formulada por el señor Emilio Landazuri Cortés,
haya culminado con decisión de la alcaldía de Barbacoas confiriendo tal protección, ni mucho menos que esa decisión hubiera sido remitida al Ministerio de Minas y Energía, para los efectos contemplados en el artículo 274 del Código de Minas. En tales condiciones, no es posible afirmar que el ministerio demandado incurrió en omisión de sus funciones, ya que en manera alguna podía asumir el conocimiento de un proceso respecto del cual no se había surtido legalmente la primera instancia ante la autoridad competente, en este caso la alcaldía de Barbacoas., so pena de incurrir, ahí sí, en una grosera vulneración del debido proceso. Nada hizo la parte actora para demostrar que el proceso de amparo administrativo contemplado en el Código de Minas, había culminado con una orden de protección de los derechos del señor Landazuri Cortés, carga probatoria ésta que le incumbía, para probar la omisión que endilga al Ministerio de Minas y Energía. […] Así las cosas, contrario a lo señalado por el demandante Landazuri Cortés, encuentra la Sala que no existe omisión imputable al Ministerio de Minas y Energía, entidad ésta que, por el contrario, desarrolló dentro de los límites legales las facultades que le correspondían conforme al Código de Minas, razón por la cual las súplicas de la demanda deben despacharse desfavorablemente, aunque por razones distintas a las señaladas por el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2665 DE 1988 – ARTÍCULO 274
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07143-01(13733)
Actor: EMILIO LANDAZURI CORTES
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso:
“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA ENTABLADA CONTRA LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. “Sin costas por no aparecer causadas” (fl. 239 – mayúsculas fijas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1995 ante la Oficina Judicial de Pasto y entregada en esa misma fecha al Tribunal Administrativo de Nariño, a través de apoderado, el señor Emilio Landazuri Cortés, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de Minas y Energía, responsable por los daños y perjuicios morales y materiales causados a mi mandante, por la omisión en los trámites en el proceso de Amparo Administrativo (sic) acción consagrada en el capítulo XXX del Código de Minas, de la cual conocen en primer lugar los Alcaldes (sic) municipales en cuya jurisdicción se
ubique el área del título minero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 de la misma obra. “2.- Se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Minas y Energía, al pago de los perjuicios morales y materiales, objetivos y subjetivos, presentes y futuros estimados inicialmente en UN BILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1”553’667.698,oo) M.C. más lo que resulte probado dentro del proceso, intereses causados y costas de proceso hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fl. 2 – mayúsculas fijas del texto). Estima el demandante que el Ministerio de Minas y Energía omitió darle la protección y amparo a que tenía derecho como titular de la licencia minera número 15218, lo que produjo perjuicios materiales y morales cuya indemnización reclama. 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1Mediante resolución 50751 del 19 de junio de 1.992 el Ministerio de Minas y Energía de Colombia, otorgo (sic) al señor EMILIO LANDAZURI CORTÉS la Licencia Minera 15218 para la exploración y explotación técnica de oro aluvial, yacimiento localizado en jurisdicción del municipio de Barbacoas (N), cuya área es la comprendida dentro de los linderos, punto arcifino y coordenadas señaladas por la Sección de Estudios de Ingeniería
en su concepto del 4 de marzo de 1.992, obrante al folio 23 del expediente, con una extensión superficiaria de 178 hectáreas y 8499 metros cuadrados, con duración de 2 años contados a partir de la fecha de registro, prorrogable por un año más a solicitud del interesado, de acuerdo a lo estipulado en la misma providencia. “2Una vez registrada la Licencia Minera se procedió por parte de su titular al desarrollo de los trabajos e inversiones de exploración, determinación del área, amojonamiento, estudio de suelos de de declaración de efecto ambiental, llegándose a determinar una producción para los 2 primeros años de 216.000 grs, (sic) de oro, equivalente (sic) a 6.945.34 onzas trío, con un precio de venta estimado en boca de mina de $217.000 onza trío. “3En el mes de diciembre de 1.992, empezaron a llegar al municipio de Barbacoas, unas personas al parecer de origen antioqueño conocidos como, RODOLFO GOMEZ, ADONIS ZAPATA, HECTOR ZAPATA, MIGUEL ANGEL FLORES, HERNAN QUIROZ, HERMINSUL CASANOVA, JULIO ANGUNO entre otros, quienes en complicidad con algunos nativos de lugar y por medio de amenazas y violencia, se dieron a la tarea de explotar el mineral indiscriminadamente, con maquinaria pesada y sin respetar licencias ni linderos, explotación que duró hasta fines del año de 1.994, con una producción estimada de 240.000 gramos de oro en un periodo de dos años, de acuerdo con testigos presenciales. Sirvase recepcionar sus testimonios.
“4Para impedir estos atropellos se ha instituido en el Capítulo (sic) XXX del Código de Minas, la acción de Amparo Administrativo (sic), de la cual conocen en primer lugar y con carácter provisional, los alcaldes municipales del lugar donde se encuentre ubicada el área del título minero, de la cual hizo uso el señor LANDAZURI CORTÉS, con escrito presentado mediante apoderado judicial el día 8 de noviembre de 1.993. “El día 30 de noviembre de 1.993 se realizó parte de la alcaldía municipal de Barbacoas, una diligencia de Inspección Administrativa (sic) en la cual participaron el señor WILSON ARIAS QUIÑÓNEZ, secretario de gobierno municipal en calidad de alcalde encargado, por ausencia del titular EDGAR JAVIER RUEDA LEMOS, el perturbador RODOLFO GOMEZ EUS, el titular de la Licencia Minera (sic) EMILIO LANDAZURI CORTÉS, un declarante de nombre LUIS EMILIO CASTILLO, y el secretario adhoc CARLOS MAURICIO BELALCAZAR. “6El día 3 de diciembre de 1.993 en la alcaldía de Barbacoas se profiere un auto mediante el cual se suspende el proceso de Amparo Administrativo, aduciendo que el perturbador RODOLFO GOMEZ posee una Licencia Minera (sic) que nunca apareció, un documento mediante el cual compró los terrenos donde estaba trabajando, y que era necesario determinar las áreas adjudicadas para lo cual era necesario el desplazamiento de unos topógrafos por parte del Ministerio de Minas y oficina de Pasto, lo cual tampoco nunca ocurrió, llegando hasta allí el trámite del proceso.
“7El señor EMILIO LANDAZURI CORTÉS, es poseedor material por un lapso superior a los 20 años de las tierras donde se encuentran ubicados los yacimientos auríferos mencionados y de los títulos que acreditan a su padre EDMUNDO EDELBERTO LANDAZURI ORTIZ, y a su tío RAMON LANDAZURI ORTIZ como únicos dueños de las mismas que relaciono a continuación: Escritura Pública 22 del 27 de mayo de 1.941 otorgada en la Notaria Pública del Círculo de Barbacoas, matrícula inmobiliaria 242-0004-148, predio denominado ‘BOACE’. Escritura Pública 4 del 5 de marzo de 1.946, misma Notaria, matrícula inmobiliaria 242-004-147, predio denominado ‘ÑAMBI’, los respectivos impuestos se han venido cancelando regularmente por la familia LANDAZURI CORTÉS y ya se habían iniciado los trámites de un proceso de pertenencia. “8En la actualidad el señor EMILIO LANDAZURI CORTÉS y su familia viven en la zozobra por las amenazas de muerte, sin la posibilidad de recuperar lo que fue suyo pues de esas tierras se puede decir que no queda más que piedra sobre piedra.” (fls. 2 y 3 – mayúsculas fijas del original). 3. - Contestación de la demanda. 3.1. El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones (fls. 136 a 140) En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló:
“Teniendo en cuenta que el demandante invoca omisión de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA en el trámite de AMPARO ADMINISTRATIVO solicitado a la Alcaldía Municipal (sic) de Barbacoas, me permito manifestar que la entidad que represento, en ningún momento recibió como lo ordena la ley, diligencias algunas de parte de la Alcaldía (sic) de Barbacoas, relacionadas con la solicitud de AMPARO presentada por el demandante del proceso de la referencia. “Es la Alcaldía Municipal (sic) de Barbacoas la entidad responsable del trámite inicial y decisión provisional de la queja y solicitud de amparo, y la entidad encargada de remitir al Ministerio de Minas y Energía esas diligencias para tomar esta última entidad la decisión definitiva, situación que nunca se presentó, pro lo tanto la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA no tenía por que (sic) actuar sin conocimiento de causa, y menos obviando los pasos establecidos en la ley, lo cual hubiera provocado la acción dolosa del Estado al tomar decisiones que no le competen por orden de la ley.” (fl. 139). Sobre el fondo del asunto, precisó que el Ministerio de Minas y Energía, en tramite diferente al del amparo administrativo, a través de la División Regional de Minas de Pasto, cumplió con las disposiciones legales al ordenar la clausura definitiva de los trabajos ilegales que se ejecutaban en jurisdicción del municipio de Barbacoas, para cuyo cumplimiento comisionó a la alcaldía de dicho municipio. 3.2. El municipio de Barbacoas, por intermedio de apoderado, se
opuso a las pretensiones (fls. 159 y 160), para lo cual adujo como excepciones no haber sido demandando en este proceso y que el demandante no acreditó la calidad de propietario o poseedor que invoca en la demanda. 4. – Audiencia de conciliación El 3 de diciembre de 1996, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el a quo, sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre sus diferencias (fls. 191 y 192). 5.- La sentencia apelada Mediante providencia del 5 de mayo de 1997, el a quo denegó las súplicas de la demanda (fls. 231 a 239). Señaló, que fue indebida la vinculación que se hizo del municipio de Barbacoas, pues como éste lo alega no fue demandado en este proceso, razón por la cual consideró que no podía hacer pronunciamiento alguno en relación con el citado ente territorial. Por otro lado, estimó que en el caso bajo estudio se da la falta de legitimación por pasiva en relación con el Ministerio de Minas y Energía, al cual no es posible responsabilizar por cuanto no es el causante del daño aducido por el demandante. Al respecto, expuso: “En efecto y en el caso de autos, no podemos pasar por alto, que bajo ningún aspecto se puede responsabilizar a la Nación Colombiana – Ministerio de Minas y Energía - por la posible falla de omisión al haberse hecho caso omiso a los requerimientos de los ahora demandantes (sic) y en relación con el Amparo Administrativo (sic) de que se da cuenta. Y es que a decir verdad, los pocos elementos de juicio traídos a los autos sólo demuestran
la actuación de la Alcaldía (sic) de Barbacoas en las diligencias de Amparo (sic). Pues, como bien se afirma en las diferentes intervenciones del ente demandado, la parte demandante desde un comienzo acudió a la Alcaldía (sic) de Barbacoas para que lo ampare administrativamente y a raíz de las perturbaciones que un grupo de personas ajenas a la explotación o exploración minera estaban llevándose a cabo en terrenos de propiedad de aquellos sobre los cuales se permitió desde tiempo atrás, la dicha explotación aurífera. Tales actuaciones se iniciaron en la dicha dependencia y allí culminaron, aunque sea de manera irregular y sin que el Ministerio de Minas haya participado de una u otra manera en las aludidas diligencias, menos que se haya tomado alguna decisión, ni siquiera de carácter provisional.” (fl. 236). Señaló que, por el contrario, cuando el Ministerio tuvo conocimiento de la queja formulada por el hoy demandante realizó las diligencias previstas en el Código Minero, y produjo la Resolución 1080215 de 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual ordenó la suspensión definitiva de los trabajos de exploración y explotación que en el área de la licencia de explotación venían desarrollando algunos particulares sin contar con la autorización correspondiente y para cuyo cumplimiento comisionó a la alcaldía de Barbacoas. Así mismo, indicó que el Ministerio de Minas y Energía no intervino en el proceso de amparo administrativo adelantado por la alcaldía de Barbacoas, toda vez que de acuerdo con las disposiciones del Código de Minas solo podía
conocer del asunto cuando el municipio referido le remitiera las diligencias mediante las cuales concediera el amparo, lo que no ocurrió en el caso presente. Por último, concluyó: “Como en el proceso no hay prueba alguna que demuestre la omisión en que incurrió la entidad demandada y frente a los requerimientos de los presuntos afectados con los actos de perturbación, se denegarán las pretensiones de la demanda. Pues, como quedó visto, en la actuación administrativa seguida por la Alcaldía Municipal (sic) de Barbacoas el Ministerio de Minas no tuvo ninguna intervención y cuando ya estuvo en su poder la queja respectiva, tan entidad actuó con la diligencia debida” (fl. 239). 6.- La apelación Inconforme con tal decisión al parte actora apeló (fls. 242 a 2498), para lo cual adujo que el Ministerio de Minas y Energía faltó a su deber de vigilar a los particulares a quienes había concedido licencias de explotación minera, que eventualmente pudieran ser contradictorias. Así mismo, afirma que la entidad demandada omitió hacer cumplir la Resolución 1080215 de 30 de diciembre de 1994, lo que ocasionó los perjuicios que reclama en el proceso. 7.- Alegatos de conclusión 7.1. El Ministerio de Minas y Energía (fls. 272 a 276), solicitó se confirme el fallo impugnado “…por cuanto la entidad no ha fallado en el servicio, no ha omitido acción alguna tendiente a cumplir con los mandatos que la Constitución y la Ley le imponen.” (fl. 276). Reiteró, además, que realizó todas las diligencias y actuaciones que
legalmente le correspondían para proteger al señor Landazuri Cortés, razón por la cual no puede predicarse que los perjuicios que el demandante alega se le causaron, se puedan imputar a ningún título al Ministerio de Minas y Energía. 7.2. Ni el demandante ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Las excepciones El municipio de Barbacoas (Nariño), al intervenir en el proceso, puso de manifiesto que dicha entidad territorial no había sido demandada a pesar de lo cual fue vinculada al proceso.
En relación con la “indebida notificación” del municipio de Barbacoas, encuentra la Sala que en la demanda no se señaló a éste como entidad demandada sino únicamente al Ministerio de Minas y Energía. Por tanto, es lo cierto que dicho municipio no podía ser legalmente vinculado al presente proceso, pues no se estableció la relación procesal que se pretende entre el demandante y el municipio de Barbacoas, es decir, que en la demanda no se atribuyó a éste una acción u omisión de la cual se derivaran los perjuicios que se reclaman en el presente proceso. Así las cosas, en el caso bajo estudio no puede hacerse un pronunciamiento de fondo en relación con el citado ente territorial, por cuanto éste no fue demandado, razón por la cual, proferir fallo en relación con el mismo constituiría un pronunciamiento extra petita, esto es, que no estaría en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, situación expresamente prohibida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a estos procesos por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, no puede el juzgador entrar a modificar la demanda para hacerla extensiva a una entidad que no fue expresamente demandada por la parte actora, sin que pueda sostenerse válidamente que por haber sido notificada equivocadamente y haber contestado la demanda, la parte irregularmente vinculada al proceso adquiere por ese sólo hecho legitimidad para comparecer al mismo. No ocurre igual con el Ministerio de Minas y Energía, respecto del cual el a quo consideró que se daba la falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el señor Landazuri Cortés endilgó a dicho Ministerio una omisión que fue precisamente la razón que fundamentó su demanda, situación ésta en la que aquél está legitimado de hecho por activa y el ministerio a quien se citó y atribuyó la omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. De otro lado, debe considerarse que la legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Sobre este aspecto, en sentencia de 20 de septiembre 2001 (Exp. 10973), la Sala precisó: “La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión
procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante – que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de merito favorable, al demandante o al demandado.. En tales condiciones, resulta procedente un pronunciamiento de fondo en relación con el Ministerio de Minas y Energía el cual se halla entonces legitimado para comparecer como parte demandada en el subjudice.
2. Los hechos probados En el expediente, se encuentra debidamente probado lo siguiente: 2.1. Que mediante resolución número 50751 de 19 de junio de 1992, el Ministerio de Minas y Energía concedió al señor Emilio Landazuri Cortés la licencia número 15218 de exploración técnica de un yacimiento de oro aluvial, localizado en el municipio de Barbacoas, con una extensión de 178 hectáreas y 8499 metros, con una vigencia de dos años prorrogable por uno más (fls. 6 a 9).
En dicho acto administrativo, se estableció, además, la obligación del beneficiario de la licencia de presentar, al vencimiento de cada laño, un resumen del programa de exploración ejecutada, con las inversiones realizadas y los resultados obtenidos; un resumen del programa de obras y trabajos a ejecutar en
la anualidad siguiente. 2.2. Que el señor Landazuri Cortés, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo administrativo ante la alcaldía de Barbacoas (fls. 44 a 49), aunque en las copias auténticas aportadas no aparece constancia de la fecha de interposición de esta solicitud. 2.3. Que el 30 de noviembre de 1993 dentro del proceso de amparo administrativo adelantado por la alcaldía de Barbacoas, realizó diligencia de inspección administrativa (fls. 71 a 75), en el predio respecto del cual se solicitó dicho amparo. 2.4. Que en señor Emilio Landazuri, radicó el 22 de noviembre de 1993 una queja ante la Oficina Jurídica - División Regional de Minas de Pasto, del Ministerio de Minas y Energía, contra Rodolfo Gómez, Adonis Orlando y Héctor Zapata, Fernando López, Eliécer Pascuasa, José Flores, Iván López y José Gabriel Guzmán, por adelantar una explotación ilícita dentro de los terrenos respecto de los cuales el quejoso contaba con una licencia legalmente expedida por dicho Ministerio (fls. 154 y 155). 2.5. Como consecuencia de tal queja, la Oficina Jurídica - División Regional de Minas de Pasto, del Ministerio de Minas y Energía, el 30 de septiembre de 1994, DISPUSO: “ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la suspensión definitiva de los trabajos de exploración y explotación que en forma ilícita o irregular adelantan los siguientes sujetos, en el área de exploración de la Licencia No. 15218, cuyo titular es el señor
EMILIO LANDAZURI CORTÉS, en el Sector (sic) de ÑANBI LA MINA en jurisdicción del municipio de BARBACOAS, Departamento (sic) de NARIÑO, en las coordenadas de GAUSS que a continuación se especifican: PARÁGRAFO PRIMERO.- Explotador Ilícito JOSE GABRIEL
GUZMÁN
Coordenadas: X:675:700
Y: 895:600 PARÁGRAFO SEGUNDO.- Explotador Ilícito ADONIS ZAPATA
Coordenadas: X:675:200
Y: 895:600 PARÁGRAFO TERCERO.- Explotador Ilícito RODOLFO GOMEZ
Coordenadas: X:674:850
Y: 895:200 PARÁGRAFO CUARTO.- Explotador Ilícito X:674:800 (sic)
Coordenadas: Y: 895:659
PLINIO
TAPIA PARÁGRAFO QUINTO.- Explotador Ilícito ADONIS ZAPATA
Coordenadas: X:674:800
Y: 896:050 PARÁGRAFO SEXTO Explotador Ilícito JOSE ANGEL FLOREZ E IVAN LOPEZ
Coordenadas: X:675:250
Y: 896:200 “ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, procédase al cierre definitivo de los frentes de trabajo que
adelanta JOSE GABRIEL GUZMÁN, ADONIS ZAPATA,
RODOLFO GOMEZ, PLINIO TAPIA, JOSE ANGEL FLOREZ E IVAN LOPEZ. “Los anteriores deberán retirar en un plazo no mayor de dos meses las maquinarias y equipos, así como los elementos
instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. “ARTÍCULO TERCERO.- El señor Alcalde Municipal (sic) de Barbacoas, fijará a cada uno de los explotadores ilícitos una caución hasta de 100 salarios mínimos mensuales vigentes en favor del municipio, como garantía de que no continuaran con dicha actividad, so pena de hacer efectiva la caución y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberles conforme a la ley penal. “ARTÍCULO CUARTO.- Los explotadores ilícitos al momento de retirar la maquinaria, equipos y elementos instalados, deberán en lo posible restaurar la morfología del terreno en las areas (sic) que ilegalmente desarrollan actividades ilícitas. “ARTÍCULO QUINTO.- La notificación de la presente resolución se surtirá por intermedio de la Alcaldía Municipal de Barbacoas, a quien se remitirá copia auténtica de esta resolución. “ARTÍCULO SEXTO.- Remítase copia de la presente Resolución a la Procuraduría Agraria y a la Fiscalía de la ciudad de Barbacoas poniendo en conocimiento la conducta ilícita que desarrollan los sujetos referidos en el artículo primero. “ARTÍCULO SÉPTIMO.- Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición (sic), el cual se puede interponer dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.” (fls. 144 y 145 – mayúsculas fijas del texto).
4. La cuestión de fondo En el presente asunto el señor Emilio Landazuri Cortés pretende se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Minas y Energía por las supuestas omisiones del mismo, al no proteger un derecho que
legalmente le asiste de explotación minera, el cual fue perturbado por la acción de algunos particulares. Al respecto, observa la Sala que en el capítulo XXX del Código Nac
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