🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-31-000-1995-08263-01(25821)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-1995-08263-01(25821)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA

SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR POR CAMBIO, OMISIÓN O

ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN

SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Para reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de

sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultades excepcionales del juez frente a la aclaración, corrección y adición de la sentencia, consultar sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 287

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FECHA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En el presente caso la Sala encuentra procedente corregir la sentencia de 06 de marzo de 2013. (…) se evidencia que la fecha correcta de la sentencia proferida por esta Subsección corresponde al seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), por lo cual la Sala enmendará el yerro en que incurrió señalando, de manera correcta, la fecha en que se profirió sentencia por esta Corporación como se refleja en el edicto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-08263-01(25821)

Actor: PABLO HERIBERTO PADILLA SUÁREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de marzo de 2013 por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del 13 de enero de 1997 dos grupos familiares encabezados el primero por el señor Pablo Heriberto Padilla Suarez y otros y el segundo por José Alfonso Tobar Enríquez y otros en ejercicio de la acción de

reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías, por los daños ocasionados a los señores Pablo Heriberto Padilla Suarez y José Alfonso Tobar Enríquez los cuales se originaron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de enero de 1995. 2.- En sentencia del 8 de agosto de 2003 el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda declarando la caducidad de la acción. Dicha decisión se notificó por edicto que se fijó entre el 22 y el 26 de agosto de 2003. 3.- Mediante escrito del 25 de agosto de 2003 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia en mención siendo concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 05 de septiembre de 2003. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación y surtido el trámite propio de la segunda instancia, en sentencia del 06 de marzo de 2013 la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de 14 de agosto de 2003 de primera instancia. Dicha decisión se notificó por edicto que se fijó entre el 14 y el 18 de febrero de 2013, por lo cual el término de ejecutoria trascurrió entre el 19 y el 21 de marzo de 2013. 5.- En escrito del 2 de diciembre de 2013 el apoderado de los demandantes presentó solicitud de corrección de la sentencia del 6 de marzo de 2013, en los

siguientes términos: “Se digne ordenar se corrija el primer folio del fallo proferido en segunda instancia, cuya ponencia estuvo a su cargo, dentro del proceso de la referencia, concretamente el año de la fecha que aparece “dos mil doce (12)>> siendo que no corresponde si se compara con la del EDICTO donde se hace constar que la fecha de la Sentencia es “SEIS (6) de

MARZO de DOS MIL TRECE (2013).

Se concluye que la fecha real que corresponde a la sentencia en cuestión es SEIS (6) de Marzo de DOS MIL TRECE (2013), si se tiene en cuenta la ejecutoria que da cuenta el EDICTO, la cual corrió entre el 19 y el 21 de marzo de 2013 y como dije antes, este mismo edicto advierte la fecha de la providencia, por lo que se trata de un error involuntario en la primera hoja del fallo, que permite corregir dicho folio únicamente en la fecha específicamente el año, lo cual no afecta en lo sustancial de la providencia, más cuando está respaldada con la constancia de ejecutoria se evidencia el día que se emitió.” CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando

las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 2.- De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 3.- En el presente caso la Sala encuentra procedente corregir la sentencia de 06 de marzo de 2013, pues, en efecto, se inscribió en la mencionada providencia en su primera parte: “Bogotá D.C seis (6) de marzo de dos mil doce (2012)” (Resaltado propio) Sin embargo, se evidencia que la fecha correcta de la sentencia proferida por esta Subsección corresponde al seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), por lo cual

la Sala enmendará el yerro en que incurrió señalando, de manera correcta, la fecha en que se profirió sentencia por esta Corporación como se refleja en el edicto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968.

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la fecha que se encuentra en el primer folio de la sentencia de 06 de marzo de 2013, proferida por esta Subsección, la cual quedará

en los siguientes términos: “Bogotá D.C seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes involucradas en el proceso, con especial atención a la parte condenada INSTITUTO NACIONAL DE VIAS para que pueda dar trámite a la petición del demandante.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...