🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 52001-23-31-000-1995-6791-01(13131)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 52001-23-31-000-1995-6791-01(13131)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA - Desprotección de una autoridad administrativa contra las acciones de grupos violentos al margen de la ley En el caso que se examina, de conformidad con la prueba recaudada, el Estado por medio de la Policía Nacional no tenía presencia en el lugar, es decir, no existía una protección permanente, lo que significó que el servicio de vigilancia no se prestara el día de los hechos. La falta de vigilancia colocó en situación de desprotección a la población y a sus funcionarios públicos, si se tienen en cuenta las características de alteración de orden público en la región, lo cual era conocido por la fuerza pública e hizo a los habitantes y a sus autoridades particularmente vulnerables a los ataques de la insurgencia. No puede afirmarse que las operaciones de registro y control militar en el área del Grupo Mecanizado pudieran eliminar tal deficiencia en la seguridad, pues aunque contara con el apoyo logístico que se requería en estos casos, su operativo no puede exonerar a la Policía Nacional de su obligación permanente de prestar el servicio de vigilancia y seguridad en forma eficiente, a fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz (art. 218 Constitución Política). Y es esta omisión en la obligación de prestar el servicio de vigilancia la que constituye la fuente de producción o título de imputación del daño, la que genera la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Nota de Relatoría: Ver sentencias del 9 de octubre de 1977, Exp. 10958; sentencia del 10 de agosto de 2000, Exp. 11585; sentencias del 21 de septiembre

de 1992, Exp. 7267; del 21 de abril de 1994, Exp. 8725; del 16 de febrero de 1995, Exp. 9040; del 22 de julio de 1996, Exp. 11934; del 29 de agosto de 1996, Exp. 11394; del 10 de octubre de 1996, Exp. 10287; del 11 de mayo de 2000, Exp. 12922 y del 14 de septiembre de 2000, Exp. 12174 PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación con el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia y no el vigente a la fecha de los hechos Para valorar los perjuicios materiales debe tomarse como base de liquidación el salario que devengaba la víctima a la fecha de los hechos o en su defecto, el salario mínimo legal vigente para la misma fecha actualizado al día de la sentencia. Normalmente el salario que se certifica por la parte actora es superior al salario mínimo, pero en otros eventos al no existir certificación salarial ocurre que al actualizar el mínimo vigente a la fecha de los hechos, el resultado es inferior al salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que liquida los perjuicios. Por lo anterior, la Sala ha sostenido que en este caso debe tomarse este último, ya que presume que nadie devenga menos del salario mínimo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto dos mil (2000) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-6791-01(13131)

Actor: AURORA SANCHEZ TOVAR Y OTRA Demandado: POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de noviembre de 1996, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones AURORA SANCHEZ TOVAR en nombre propio y en representación de su hijo menor MAURICIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ y LILIANA ESTUPIÑAN SANCHEZ actuando en nombre propio, formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de julio de 1995, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que el Estado Colombiano (Nación) - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable administrativamente y patrimonialmente, por la muerte del señor ANSELMO ESTUPIÑAN MENESES, ocurrida el 18 de julio de 1993 en el Municipio de Ipiales, sección la Victoria.

Segunda.- Que se condene al Estado Colombiano (Nación) - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en unas cuantías equivalentes a mil (1.000) gramos oro, a cada uno de los hijos y cónyuge del occiso ANSELMO ESTUPIÑAN

MENESES.

Tercera.- Que se condene al Estado Colombiano (Nación) - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, en la proporción que le corresponda a cada uno de los beneficiarios

demandantes del difunto ANSELMO ESTUPIÑAN MENESES, y con base en el salario mínimo legal que los causahabientes dejan de percibir en razón del empleo que desempeñaba su padre y esposo. Cuarta.- Que se actualice el cuantum de las condenas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, de acuerdo con la certificación que para el efecto expidan las autoridades monetarias del país. Quinta.- Que se cumpla la sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Los hechos El señor ANSELMO ESTUPIÑAN MENESES se desempeñó como Inspector Departamental de Policía de la Sección La Victoria, Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño, cargo en el cual fue nombrado mediante decreto No. 250 del 3 de marzo de 1992 y que desempeñó desde el 24 de marzo de 1992 hasta el 18 de julio de 1993, día de su muerte.

El señor Estupiñán Meneses había sido amenazado de muerte por los grupos al margen de la ley que controlan la región de la Victoria, hecho que puso en conocimiento de sus superiores y de la Fiscalía de Ipiales. No obstante lo anterior, no se le prestó ninguna clase protección lo que facilitó que el 18 de julio de 1993, miembros de la guerrilla llegaran al inmueble en donde funcionaba la gallera municipal y le causaran la muerte. El lugar en el que sucedieron los hechos está ubicado en una zona agobiada por la violencia, debido a las constantes incursiones de grupos guerrilleros quienes no sólo habían amenazado de muerte al inspector de policía

sino a varias personas del lugar. Por esos constantes problemas de orden público, el puesto de policía y sus miembros fueron trasladados de La Victoria, dejando desprotegida a la población y al propio Inspector de Policía.

3. La sentencia recurrida El tribunal consideró que del acervo probatorio se puede deducir sin duda alguna “que la muerte del señor Anselmo Estupiñán Meneses, fue producto de la acción de grupos levantados en armas contra el Estado Colombiano, sin que la entidad demandada haya contribuido de una u otra manera en su causación, o que tales acciones se hubieran producido en (sic) falla del servicio por parte del ente demandado.” 4º. El recurso de apelación Inconforme el apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión por considerar que la fuerza pública tenía conocimiento de los continuos ataques guerrilleros en la región y por lo mismo, no debió retirarse dejando desprotegida a la población, lo que permitió que fácilmente se diera muerte al inspector de policía. 5º.- Actuación en esta instancia.

Del término concedido a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y rendir concepto hizo uso el apoderado del Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Consideró que “el argumento de la parte actora de que la muerte se debió a la que la Policía Nacional levantó el puesto de policía de la Victoria no fue acreditado probatoriamente, ya que solamente se demostró que efectivamente la Policía Nacional levantó el puesto de esa localidad pero no se demostró que existiera relación de causa a efecto entre el levantamiento del puesto de policía y

la muerte de Anselmo Estupiñan. En consecuencia en este caso, y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la muerte del señor Anselmo Estupiñan tuvo como causa única y exclusiva el hecho de un tercero (guerrilla), el cual debe conducir a la exoneración de la entidad demandada ya que equivale a la ruptura del nexo causal entre la aducida falla del servicio y la lesión o el daño.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia impugnada. Para tal efecto examinará lo relacionado con la responsabilidad del Estado por omisión de vigilancia, la obligación atribuible a la Policía Nacional de preservar la vida de las personas y la falla del servicio que entraña la desprotección de una autoridad administrativa, como presupuestos de la responsabilidad estatal. l. La falla del servicio de Policía por omisión de vigilancia. La Sala en innumerables ocasiones ha tenido la oportunidad de analizar la responsabilidad del Estado por falla del servicio de vigilancia con ocasión de acciones de grupos violentos al margen de la ley y ha concluido que “es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Y se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección.

Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. 1 (Subrayas fuera de texto)

II. La funciones de protección de la vida e integridad personal a cargo de la Policía Nacional.

Sobre la función de protección a la vida de las personas atribuida a la Policía Nacional, la Sala en la sentencia del 9 de octubre de 1997, Exp. 10958, Actor: Gloria Flórez de Pardo, precisó: 1 Sentencia de la Sala del 10 de agosto de 2000, Exp. No. 11.585. Sobre el tema pueden verse

también las sentencias de la Sala del 21 de septiembre de 1992, Exp. 7.267; del 21 de abril de 1994, Exp. 8.725; del 16 de febrero de 1995, Exp. 9.040; del 22 de julio de 1996, Exp. 11.934; del “La Constitución Política de 1886 señalaba en su artículo 16 (hoy art. 2º inc. 2º) que “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes…”, función que el artículo 3 del Decreto 2137 de 1983, estatuto orgánico de la policía nacional, atribuía especialmente a este cuerpo armado del Estado al disponer: “De manera preferencial la policía se ocupa de velar por la persona humana en su vida, honra y bienes”. Esta obligación radicada en cabeza del cuerpo civil armado del Estado tenía por finalidad, según los preceptos legales vigentes para la fecha de los hechos, “mantener y garantizar el orden público interno de la nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.” (art. 1 ibídem). Y aunque, como se ha sostenido en este proceso, también al DAS se le atribuyó la tarea de “dirigir y coordinar la labor de seguridad de los ciudadanos que por razón de su posición o cargo pueden ser objeto de atentados contra su persona o sus bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones de Orden Público” (Decreto 625 de 1974, artículo 14, literal e), no es admisible concluir, precisamente por lo que

se ha dejado expuesto, que tal función sea privativa del organismo de seguridad de suerte que la policía quede eximida del cumplimiento de dicha obligación. De manera más explícita, el numeral 1 del artículo 37 del Decreto 512 de 1989 dispuso que a la división de seguridad de personas del DAS le corresponde “atender, en coordinación con las autoridades militares y de policía, los servicios de protección y seguridad … a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes, cuando ello pueda generar perturbaciones del orden público”. También la Constitución Política de 1991 hizo manifiesta en la fórmula adoptada en el artículo 218 la finalidad de la Policía Nacional, que no significa ni mucho menos una reorientación teleológica de la institución, la inequívoca misión que debe cumplir. Así dispuso: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.” No hay duda, pues, de que la Policía Nacional tiene asignada constitucionalmente la función de garantizar la vida de los habitantes del territorio, en mayor medida que otros organismos armados o de seguridad de creación legal y, dado su carácter, que las demás autoridades genéricamente consideradas. 29 de agosto de 1996, Exp. 11.394; del 10 de octubre de 1996, Exp. 10287; del 11 de mayo de 2000, Exp. 12.922; del 14 de septiembre de 2000, Exp. 12.174.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza y concreta cuando quiera que alguna persona invoque la protección de la fuerza de policía por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado. En uno y otro caso, la omisión de la policía de brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida del ciudadano hace responsable a la administración de los daños antijurídicos que se ocasionen por los particulares.”

III. Los hechos probados.

En el caso concreto, el señor Anselmo Estupiñán Meneses se posesionó el 24 de marzo de 1992, como Inspector Departamental de Policía de la Victoria – Municipio de Ipiales (Nariño), cargo que desempeñó hasta el día de su muerte. Recibió amenazas contra su vida por parte de grupos subversivos que operan en el sector si contravenía la orden de no cumplir con sus funciones, particularmente de no realizar un levantamiento con el fin de que fuera la policía para emboscarlos. (fls. 25, 29, 39, 41 del C.2). La población se encontraba desprotegida, tal como lo certifica el Comandante de la Policía de Nariño cuando afirma: “-Me permito informar a ese Despacho los motivos por los cuales se levantó la subestación de Policía la Victoria así: -Debido a la presencia subversiva por la zona, dada la situación topográfica, selvática y distante a 35 kilómetros de la cabecera municipal de Ipiales.

-Porque las instalaciones policiales no ofrecían las suficientes garantías para repeler cualquier ataque u hostigamiento guerrillero. -Teniendo en cuenta que las autoridades municipales al igual que la ciudadanía en ese entonces no colaboraban en ningún aspecto con la Policía Nacional e incluso nadie en la población se comprometía a suministrar alimentación.” (fl. 6, C.2) A su turno, el comandante del Grupo Mecanizado No. 3 “Cabal”, certificó que para la época dicha unidad militar no tenía base en ese municipio y que únicamente adelantó operaciones de registro y control militar de área en la vereda San Jorge del Municipio de la Victoria, donde sostuvo contacto armado con bandoleros de la cuadrilla de las FARC. (fl. 5, C.2) Estas circunstancias particulares del caso, eran suficientes para que la víctima en su condición de inspector recibiera del Estado a través de la Policía Nacional y aún sin que hubiese formulado un requerimiento previo, la protección adecuada para garantizarle la vida, si no de manera absoluta, al menos en el mayor grado posible. En el caso que se examina, de conformidad con la prueba recaudada, el Estado por medio de la Policía Nacional no tenía presencia en el lugar, es decir, no existía una protección permanente, lo que significó que el servicio de vigilancia no se prestara el día de los hechos. La parte demandada, a través de su apoderado judicial en este proceso, sostiene que al Ministerio de Defensa - Policía Nacional no le cabe responsabilidad alguna por cuanto no existe prueba de que el inspector hubiese informado a la Policía Nacional de las amenazas que se habían proferido en su

contra. Sin embargo, de las certificaciones ya transcritas y aportadas por los cuerpos de seguridad del Estado, se concluye que la zona había quedado a merced de los grupos guerrilleros (fl. 5 y 6, C.2). De igual manera al folio 31 del cuaderno 2, obra solicitud del médico de la localidad dirigida a la Fiscalía Treinta Seccional de Ipiales en el sentido de que se enviara un médico legista de esa entidad para que realizara el protocolo de necropsia del Inspector Anselmo Estupiñán, fallecido el 18 de julio de 1993 y ordenada por ese despacho, ya que se encontraba amenazado de muerte si realizaba dicha actividad, lo cual indica el grado de control que tenía la subversión sobre la población. Así mismo, los declarantes afirman que ningún habitante de la población ha querido colaborar con las investigaciones, por temor a represalias de los grupos armados al margen de la ley. (fl. 25 y 39 del C.2) Como se dejó expuesto, la falta de vigilancia colocó en situación de desprotección a la población y a sus funcionarios públicos, si se tienen en cuenta las características de alteración de orden público en la región, lo cual era conocido por la fuerza pública e hizo a los habitantes y a sus autoridades particularmente vulnerables a los ataques de la insurgencia. No puede afirmarse que las operaciones de registro y control militar en el área del Grupo Mecanizado pudieran eliminar tal deficiencia en la seguridad, pues aunque contara con el apoyo logístico que se requería en estos casos, su operativo no puede exonerar a la Policía Nacional de su obligación permanente de prestar el servicio de vigilancia y seguridad en forma eficiente, a fin de

mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz (art. 218 Constitución Política). Y es esta omisión en la obligación de prestar el servicio de vigilancia la que constituye la fuente de producción o título de imputación del daño, la que genera la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

IV. Indemnización de perjuicios

A. Perjuicios morales.

Acreditadas como se encuentran las calidades de esposa e hijos de los demandantes (fls. 14, 15 y 19 C.1), la Sala reconocerá la indemnización por concepto de perjuicios morales en su cuantía máxima, esto es, para cada uno de los demandantes la cantidad equivalente a mil gramos de oro, siguiendo las pautas trazadas por esta Corporación.

B. Perjuicios materiales.

Para valorar los perjuicios materiales debe tomarse como base de liquidación el salario que devengaba la víctima a la fecha de los hechos o en su defecto, el salario mínimo legal vigente para la misma fecha actualizado al día de la sentencia. Normalmente el salario que se certifica por la parte actora es superior al salario mínimo, pero en otros eventos al no existir certificación salarial ocurre que al actualizar el mínimo vigente a la fecha de los hechos, el resultado es inferior al salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que liquida los perjuicios. Por lo anterior, la Sala ha sostenido que en este caso debe tomarse este último, ya que presume que nadie devenga menos del salario mínimo.2 En efecto, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política “El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley

correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.“ (Se subraya) A su turno el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.” Y el artículo 148 del mismo ordenamiento dispone: 2 En este sentido ver sentencias de la Sección del 3 de mayo de 1999, Exp. No. 11.169, del 8 de febrero de 2001, Exp. 13.254 y del 31 de mayo de 2001, Exp. 13.321.

“Efecto jurídico. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior.” No obstante que estas previsiones tienen como campo de aplicación preferente la relación de trabajo en el sector privado, para la Sala constituyen una valiosa herramienta hermenéutica en cuanto se hallan en armonía con el principio constitucional de remuneración mínima vital y móvil que debe contener el estatuto del trabajo para toda relación de este tipo y que el Congreso aún no ha expedido. La Corte Constitucional en sentencia SU-995 de 1999 a propósito del “mínimo vital” señaló: “Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por

sus particulares condiciones de vida.” (...) En el seno de una economía inflacionaria, no puede menospreciarse la importancia de la movilidad del salario, expresada como la capacidad de reajustar una asignación dada, estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo real de los salarios. Al respecto la Corte ha afirmado: "Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversas razones". (...) No hay duda de la utilidad de los instrumentos económicos en la fijación de estimados y pautas acerca del funcionamiento o descripción del proceso productivo de un país, pero estos conceptos, al momento de aplicarse a la realidad social, deben integrarse con una teoría general de derechos fundamentales, que en el marco de un Estado Social de Derecho tiende a la maximización de las garantías constitucionales. Así, es razonable pensar que al momento de esbozar el contenido de la expresión "vida digna" o "mínimo vital", se acuda a los criterios más amplios y realistas posibles para registrar la forma como está conformada la estructura socio económica y asegurar los fines esenciales del Estadov.gr. promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (...) La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,

reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”3 (Se subraya) Lo anterior significa que el salario entendido como un “mínimo” no es igual al concepto de “mínimo vital” protegido por la Constitución, ya que no va ligado con la valoración de las necesidades biológicas mínimas sino con la apreciación material de su trabajo. En cuanto a la movilidad del salario, esto es, la capacidad de reajustarlo en consideración a las fluctuaciones monetarias lo que se intenta es mantener su poder adquisitivo. En consecuencia, la retribución salarial no se agota en la satisfacción de las necesidades biológicas básicas pues debe permitir el desarrollo de las aspiraciones legítimas del trabajador y su familia, propósitos estos protegidos por la Constitución, los cuales no puede desconocer el juez a la hora de fallar, ya que ello equivaldría a convalidar situaciones en un todo apartadas de los principios constitucionales que aseguran entre otros el derecho al trabajo en un marco económico y social justo en un Estado Social de Derecho. La administración no es, por tanto, un fin en si misma sino que está al servicio de la comunidad ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho no sólo que se proclamen derechos fundamentales sino que a su vez se protejan. En este orden de ideas, la administración es un medio que debe asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Tal como aparece certificado en el expediente, el señor Anselmo Estupiñán Meneses para el año de 1993 devengaba la suma de $16.445 (folio 23 del cuaderno 1); sin embargo, para ese año el salario mínimo mensual legal vigente era de $81.510,oo según el decreto 2061 de 1992, lo cual significa que la suma certificada es bastante inferior. En consecuencia y atendiendo los principios constitucionales enunciados, la Sala reitera en el presente caso su posición jurisprudencial en el sentido de que nadie puede ganar una suma inferior al salario mínimo establecido legalmente. Se tomará entonces, el salario vigente a la fecha de esta sentencia $286.000,oo aumentado en un 25% por concepto de prestaciones para un total de $ 357.500,oo suma de la cual se descuenta el 25% que se presume utilizaba para 3 En el mismo sentido ver sentencias de la Corte Constitucional C-387 de 1994, C-252 de 1995, C521 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, entre otras. su propio sostenimiento la víctima directa del daño, para un total de $ 268.125,oo como salario base de liquidación. De la suma anterior se tomará la mitad para liquidar la indemnización de la esposa ($134.062,5) y la otra mitad se dividirá entre los dos hijos ($67.031,25). Para AURORA SÁNCHEZ TOVAR Indemnización debida Desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta providencia (18 de julio/93 a julio/01). S = Ra (1+i)n - 1

i S = $134.062,5 (1 + 0,004867)96,26 - 1 0,004867 S = $ 16’410.809.13 Indemnización futura Desde la fecha de esta providencia hasta la fecha probable de vida de la víctima quien era mayor que su esposa. Fecha nacimiento 12 de febrero de 1944 (fl. 13, c.1). Tenía 49 años, 5 meses y 6 días a la fecha de la muerte; según las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria tenía una expectativa de vida de 28.58 años (342,96 meses). 342,96 (vida probable) - 96,26 (ind. debida) = 246,7 (ind. Futura) S = Ra (1 + 0.004867)246,7 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)351.63 S = $134.062,5 (1 + 0.004867)246,7 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)246,7 S = $19’230.278,91 Para LILIANA ESTUPIÑÁN SANCHEZ Indemnización debida Desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que cumpliría 18 años (24 de febrero de 1994). S = Ra (1+i)n - 1 i S = $67.031,25 (1 + 0,004867)7.2 - 1 0,004867 S = $489.968,44 Para MAURICIO ESTUPIÑÁN SÁNCHEZ Indemnización debida Desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que cumpliría 18 años (8 de julio de 1997). S = Ra (1+i)n - 1 i S = $67.031,25 (1 + 0,004867)47.66 - 1

0,004867 S = $ 3’585.854,80

RESUMEN Ind. Debida Ind. Futura TOTAL AURORA SÁNCHEZ TOVAR $ 16’410.809.13 $19’230.278,91 $35’641.088,04

LILIANA ESTUPIÑAN S. $ 489.968,44 ---- O ---- $ 489.968,44

MAURICIO ESTUPIÑÁN S. $ 3’585.854,80 ---- O ----

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...