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CE-52001-23-31-000-1995-7010-01(13653)-2002

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Título
CE-52001-23-31-000-1995-7010-01(13653)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Muerte de detenidos / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de lucro cesante en favor de los hijos menores / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba de parentesco de consanguinidad Del análisis de las pruebas que obran en el expediente concluyó el Tribunal que en el caso concreto existen graves indicios que demuestran que “el fallecimiento de la víctima tuvo ocurrencia cuando éste se encontraba en poder de los miembros de la Policía Nacional que lo privaron de su libertad, circunstancia que permite deducir la responsabilidad patrimonial del Estado y ordenar la consiguiente indemnización de los perjuicios demandados por los actores en este proceso, pues la administración no ha probado hechos que evidencien lo contrario o de los que se pueda deducir causal alguna de exoneración de responsabilidad”. El Tribunal negó la reparación de perjuicios por daño emergente, por considerar que no obra en el proceso prueba alguna que lo acredite, pero condenó en abstracto a la Nación a pagar el lucro cesante a favor de los menores. La Sala considera que tal como lo dedujo el Tribunal, hay lugar a la indemnización por lucro cesante en favor de los hijos menores, pues está acreditada la calidad con la que aquéllos concurrieron al proceso. En efecto, en los certificados de nacimiento de los menores, expedido por el Notario Segundo del Círculo de Pasto, figura que éstos son hijos de la víctima. Ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba

suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”. De acuerdo con ese criterio jurisprudencial que se reitera, el certificado de nacimiento aportado por los demandantes es prueba suficiente para acreditar su filiación, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del decreto citado, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. Ahora bien, como está acreditado que los demandantes son hijos de la víctima y que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con éstos el perjuicio material se presume, se reconocerá a favor de los demandantes la indemnización de conformidad con los parámetros señalados por el Tribunal. La indemnización por daño material se dividirá en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente de esta última hasta la fecha en que los menores cumplan los 18 años de edad. Sentencia 7010(13653) del 02/02/21. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: TITO CONRADO BUCHELI ARTEAGA Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-7010-01(13653) Actor: TITO CONRADO BUCHELI ARTEAGA Y OTROS Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de abril de 1997, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO. Declárase a la Nación colombianaMinisterio de DefensaPolicía Nacionaladministrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de TITO MEDARDO BUCHELI FLOREZ, acaecida el día 21 de junio de 1994, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se alude en la parte motiva de este fallo. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación colombianaMinisterio de DefensaPolicía Nacional a

pagar:

A. Por concepto de perjuicios morales a TITO CONRADO BUCHELI ARTEGA, ROSALBA CIFUENTES PEREZ, YOHN EDISON BUCHELI ROSERO y RUBEN DARIO BUCHELI ROSERO, o quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil gramos de oro fino y el equivalente en moneda nacional a quinientos gramos del

mismo metal a cada uno de los hermanos del extinto, señores MARIA

ISABEL BUCHELI FLOREZ, ADRIANA MARGARITA BUCHELI

CIFUENTES, ALFREDO CONRADO BUCHELI CIFUENTES, RICARDO MAURICIO BUCHELI CIFUENTES y ALEJANDRA TERESA BUCHELI CIFUENTES o a quien sus interesen represente. El Banco de la República certificará el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que los interesados soliciten el pago respectivo.

B. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucros cesante a YOHN EDISON BUCHELI ROSERO y RUBEN DARIO BUCHELI ROSERO, o a quien sus derechos represente, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 ss.

Del C.P.C. para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. “TERCERO. Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante. “CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia, con constancia de su ejecutoria,

con destino al Ministerio de Defensa Nacional y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C. “SEXTO. La secretaría compulsará con destino a la Fiscalía Décima Especializada con sede en esta ciudad, copia de los testimonios de JESÚS ORLANDO SAPUYES BASANTE, CARLOS AURELIO BEDOYA ENRIQUEZ, OSCAR ALFREDO CORAL BRAVO, OMAR VILLOTA y TERESA DE JESÚS IPAZ TOBAR; del oficio de marzo 7 de 1996 suscrito por el comando operativo del departamento de Policía Nariño y del concepto de fono emitido por la Procuraduría 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, obrantes a los fs. 77, 176, 180, 183, 186, 188 y 260 del expediente, para los efectos que se señalan en la petición especial contenida en dicho concepto”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 13 de octubre de 1995, los señores TITO CONRADO BUCHELI ARTEGA y ROSALBA CIFUENTES PEREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores RICARDO MAURICIO BUCHELI

CIFUENTES y ALEJANDRA TERESA BUCHELI CIFUENTES; MARIA ISABEL

BUCHELI FLOREZ; ADRIANA MARGARITA BUCHELI CIFUENTES; ALFREDO CONRADO BUCHELI CIFUENTES; JAIME ALBERTO BUCHELI CIFUENTES; OLGA NOEMÍ ROSERO PORTILLA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores YOHN EDISSON y RUBEN DARIO

BUCHELI ROSERO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALes responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a TITO

CONRADO BUCHELI ARTEAGA y ROSALBA CIFUENTES PEREZ

(compañeros permanentes), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores RICARDO MAURICIO BUCHELI

CIFUENTES y ALEJANDRA TERESA BUCHELI CIFUENTES; MARIA

ISABEL BUCHELI FLOREZ; ADRIANA MARGARITA BUCHELI

CIFUENTES; ALFREDO CONRADO BUCHELI CIFUENTES; JAIME ALBERTO BUCHELI CIFUENTES (hermanos); OLGA NOEMÍ ROSERO PORTILLA (cónyuge sobreviviente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JOHN EDISSON y RUBEN DARIO BUCHELI ROSERO, los mayores y vecinos de la ciudad de Pasto, con la muerte del joven TITO MEDARDO BUCHELI FLOREZ, hijo de los primeros, hermano, cónyuge y padre de los restantes en hechos sucedidos el día 21 de junio de 1994, en el sector del kilómetro 19 vía la Cocha y protagonizados por miembros de la Policía Nacional, en una evidente

falla del servicio. “SEGUNDA. Condénese a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar...todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte de violenta de que fue víctima TITO MEDARDO BUCHELI FLOREZ...conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a. CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($40.000.000), por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que el occiso...dejó de producir, habida cuenta de su edad (30 años) al momento del insuceso y a la actividad económica a la que se dedicabaempleado-, por todo el resto de vida que le quedaba y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, consistente en gastos funerarios, transporte, diligencias judiciales, honorarios de abogado y en fin todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de TITO MEDARDO BUCHELI FLOREZ conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C.P. c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C.P., máxime cuando el hecho se produce por el descuido o

negligencia de un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de todos los asociados y con el que se ha causado un perjuicio que durará por el resto de sus días...”.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda pueden resumirse así:

a. El 16 de junio de 1994, en la ciudad de Pasto, miembros de la Policía Nacional retuvieron al señor Tito Medardo Bucheli Flórez, a quien sindicaron de la comisión del delito de hurto y lo trasladaron a la estación de Policía del Carmen. Al día siguiente lo llevaron al permanente municipal de la ciudad y de allí salió en libertad, por orden del juzgado tercero municipal de Pasto, el 18 de junio siguiente. b. El 21 de junio de 1994, el señor Tito Medardo Bucheli fue retenido nuevamente por miembros de la Policía, sin ninguna justificación legal y trasladado al CAI del barrio Corazón de Jesús, donde el retenido “logró dialogar apresuradamente con la señora Teresa de Jesús Ipaz Tobar, a quien rogó el favor de que le avisara a su padre pues temía por su vida”. c. En las horas de la tarde del mismo día, Tito Medardo fue trasladado junto con otro retenido en una radiopatrulla de la institución con “rumbo desconocido en un principio, pero determinándose luego con certeza que era en dirección a la salida de Putumayo o vía a la Cocha”. d. Mientras tanto, en la ciudad de Pasto sus familiares averiguaban tanto en el CAI del barrio Corazón de Jesús como en el permanente municipal por el sitio a

donde había sido trasladado el retenido, pero allí se les informó que su nombre no figuraba en los libros de retenidos ni de ingresos. “Luego de incesante búsqueda en todas las dependencias policiales...Tito Conrado Bucheli (el padre) regresó a su casa con la incertidumbre y desazón de no haber podido hallar a su hijo, encontrándose con la desagradable noticia dada por sus hermanos de que en el kilómetro 19 vía PastoEl Encanto (vía al Putumayo) habían aparecido dos personas torturadas y abaleadas con tiros de gracia en el cráneo y que uno de los cadáveres desgraciadamente correspondía a su hijo TITO MEDARDO”.

3. La sentencia recurrida Del análisis de las pruebas que obran en el expediente concluyó el Tribunal que en el caso concreto existen graves indicios que demuestran que “el fallecimiento de TITO MEDARDO BUCHELI FLOREZ tuvo ocurrencia cuando éste se encontraba en poder de los miembros de la Policía Nacional que lo privaron de su libertad, circunstancia que permite deducir la responsabilidad patrimonial del Estado y ordenar la consiguiente indemnización de los perjuicios demandados por los actores en este proceso, pues la administración no ha probado hechos que evidencien lo contrario o de los que se pueda deducir causal alguna de exoneración de responsabilidad”.

4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia proferida, porque en su criterio no se encuentra probado que las armas con las cuales se causó la muerte a la víctima fueran de dotación oficial y por lo tanto, no

había lugar a presumir la falla del servicio de la administración. Agrega que, de acuerdo con las pruebas que obran en la investigación preliminar que se abrió con el fin de investigar el delito de homicidio, así como en este proceso, “el señor TITO CONRADO BUCHELI ARTEAGA, en sus declaraciones que fueron tres, lanzó imputaciones sobre los posibles actor o actores de ese homicidio. En su primera versión dijo que el autor del crimen era un sargento del CAI del colegio Ciudad de Pasto, sin indicar su nombre; en la segunda dijo que tuvo conocimiento de que fueron tres agentes de la Policía que estaban en una labor de limpieza, los que lo pudieron matar y finalmente, en la última dijo que la causante de la muerte puede ser la señora ROSA N.N., de quien se dice vivía en los lados del castillo del norte, a quien no fue posible ubicar...Además, como se conoce, la víctima registraba antecedentes y por las apreciaciones hechas por el progenitor no queda duda de que tuviera enemistades con otras personas, las cuales también pudieron ser responsables del homicidio”.

5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

I. Determinación de la competencia En la audiencia de conciliación celebrada el 8 de febrero de 2001, las partes convinieron lo siguiente: “A. Que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional pagará el 82% de la condena impuesta por el Tribunal en la modalidad de perjuicios morales, en su equivalente en pesos, las siguientes

cantidades de oro fino, a favor de las personas que a continuación se relacionan:

1. Para cada uno de los señores TITO CONRADO BUCHELI ARTEAGA, ROSALBA CIFUENTES PEREZ, ION EDISON BUCHELI ROSERO y RUBEN DARIO BUCHELI ROSERO, la suma equivalente en pesos a ochocientos veinte (820) gramos de oro fino. “2. Para cada uno de los señores MARIA ISABEL BUCHELI FLOREZ,

ADRIANA MARGARITA BUCHELI CIFUENTES, ALFREDO CONRADO BUCHELI CIFUENTES, RICARDO MAURICIO BUCHELI CIFUENTES y ALEJANDRA TERESA BUCHELI CIFUENTES, el equivalente en pesos a cuatrocientos diez (410) gramos de oro fino. “El monto de los perjuicios anteriormente señalados se pagarán al valor del gramo oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta decisión”. La Procuradora Cuarta Delega manifestó no tener ninguna objeción frente al acuerdo, pero solicitó que se “continúe con el proceso para fallarlo de fondo con relación a las pretensiones formuladas por concepto de perjuicios materiales, por cuanto a su juicio en el expediente no obra prueba suficiente que permita cuantificarlos”. La Sala aprobó el acuerdo logrado entre las partes, a quienes advirtió que en los aspectos que fueron objeto del mismo la decisión hizo tránsito a cosa juzgada; declaró terminado parcialmente el proceso y ordenó continuarlo para definir lo relacionado con la indemnización por perjuicios materiales (fls. 348 y ss.). En consecuencia, esta sentencia se limitará a establecer ese aspecto de la

demanda.

II. La indemnización del perjuicio material El Tribunal negó la reparación de perjuicios por daño emergente, por considerar que no obra en el proceso prueba alguna que lo acredite, pero condenó en abstracto a la Nación a pagar el lucro cesante a favor de los menores JOHN EDISON y RUBEN BUCHELI ROSERO, con fundamento en las siguientes pautas:

a. Tomar como renta el salario mínimo vigente a la época de fallecimiento del señor Tito Conrado Bucheli Flórez. b. Descontar de la suma anterior el 50% que se considera que el occiso destinaba a su propia subsistencia. c. La suma resultante se dividirá entre los dos hijos y se liquidará hasta la fecha en cada uno de ellos cumpla los 18 años. d. Se utilizarán las fórmulas que tradicionalmente ha aceptado la jurisprudencia, en las cuales se distinguen los períodos vencido y futuro. La Sala considera que tal como lo dedujo el Tribunal, hay lugar a la indemnización por lucro cesante en favor de los hijos del señor Tito Conrado Bucheli Flórez, pues está acreditada la calidad con la que aquéllos concurrieron al proceso. En efecto, en los certificados de nacimiento de los menores, expedido por el Notario Segundo del Círculo de Pasto, figura que éstos son hijos de la víctima (fls. 27-28). Ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales

nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”1. De acuerdo con ese criterio jurisprudencial que se reitera, el certificado de nacimiento aportado por los demandantes es prueba suficiente para acreditar su filiación, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del decreto citado, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. Ahora bien, como está acreditado que los demandantes son hijos de la víctima y que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con éstos el perjuicio material se presume2, se reconocerá a favor de los demandantes la indemnización de conformidad con los parámetros señalados por el Tribunal. Para el cálculo de dicha indemnización se tendrán en cuenta los factores deducidos por el a quo y las fórmulas financieras adoptadas por la jurisprudencia. 1 Sentencia del 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766 2 Ha considerado la Sala que en relación con los padres y hermano de la víctima no se presume el lucro cesante y que tanto su existencia como su cuantía deben ser probados por la parte actora, a

diferencia de lo que ocurre con los hijos menores y el cónyuge en relación con los cuales ha aceptado que opera una presunción en virtud de la obligación alimentaria que establece el artículo 411 del Código Civil. Ver, por ejemplo, sentencias del 10 de septiembre de 1998, expediente: 10.820 y del 6 de noviembre de 1998, exp: 10.565. La indemnización por daño material se dividirá en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente de esta última hasta la fecha en que los menores cumplan los 18 años de edad. El salario base de liquidación es el mínimo legal para el año de 1994, esto es, $98.700,oo, que actualizados a la fecha de esta sentencia equivalen a $217.420,oo, de acuerdo con el siguiente cálculo: Ra = R I. final (enero de 2002)

I. inicial (junio de 1994) Ra = $98.700 128.89

46.87 Ra = $ 271.420 Toda vez que el valor actualizado del salario de 1994 es inferior al mínimo legal vigente, que equivale a $309.000, se tomará éste último valor para liquidar la condena, pues tal como lo ha reiterado la Sala se presume que nadie puede ganar una suma inferior al salario mínimo establecido legalmente3. Bases para la liquidación.

Occiso : TITO MEDARDO BUCHELI FLOREZ Fecha muerte : 21 de junio de 1994

Fecha nacimiento : 14 de agosto de 1964 3 Al respecto, ver, entre otras, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.131.

Vida probable : 30 años, según el protocolo de la necropsia médico legal (fl.

37).

Hijo : John Edisson Bucheli Rosero Fecha nacimiento : 15 de febrero de 1986

Indem. debida : 91.7 meses Indem. futura : 24 meses Hijo : Rubén Darío Bucheli Rosero Fecha nacimiento : 10 de agosto de 1989

Indem. debida : 91.7 meses Indem. futura : 65.8

Indemnización debida o consolidada La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $309.000,oo. Suma de la que se tomará el 50%, que se presume era el porcentaje que la víctima dedicaba al sostenimiento de sus hijos, de los cuales corresponde el 25% a cada hijo, esto es, $77.250 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la ocurrencia del hecho a la fecha de la sentencia. Para John Edisson Bucheli Rosero S= $ 77.250 (1 + 0.004867) 91.7 - 1 0.004867 S= $ 8.901.695,oo Para Rubén Darío Bucheli Rosero S= $ 77.250 (1 + 0.004867) 91.7 - 1 0.004867 S= $ 8.901.695,oo Indemnización futura. Para John Edisson Bucheli Rosero S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $77.250,oo (1+0.004867) 24 - 1 0.004867(1.004867)24

S= $1.745.812,oo Para Rubén Darío Bucheli Rosero S = Ra (1 + i) n - 1 i(1 + i)n S = $77.250 (1+0.004867) 65.8 - 1 0.004867(1.004867)65.8 S= $4.340.528,oo

Resumen: BENEFICIARIO I. DEBIDA I. FUTURA TOTAL John Edisson Bucheli $8.901.695 $1.745.812 $10.647.507

Rubén Darío Bucheli $8.901.695 $4.340.528 $13.242.223 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de abril de 1997, la cual quedará así: Primero. CONDENASE a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar a JOHN EDISSON BUCHELI ROSERO la suma de diez millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos siete pesos m.l. ($10.647.507,oo) y a RUBEN DARIO BUCHELI ROSERO la suma de trece millones doscientos cuarenta y dos mil doscientos veintitrés pesos m.l. ($13.242.223,oo), por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). Segundo. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de

febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. Tercero. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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