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CE-52001-23-31-000-1996-07328-01(18169)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1996-07328-01(18169)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato de consultoría con liquidación unilateral / CONTRATO DE CONSULTORÍA / ADICIÓN DE CONTRATO - Adición de tiempo. No era procedente / ADICIÓN DE CONTRATO - Adición de valor. No era procedente / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Niega / NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Por falsa motivación: Niega. El motivo es legal: Terminación o expiación de plazo de ejecución / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Término El actor no tenía derecho a la prórroga del mismo, y por otra parte, como se señaló, tanto a la luz de la jurisprudencia para cuando se encontraba vigente el Decreto 222 de 1983, como después de que entró a regir la Ley 80 de 1993 (arts. 60 y 61), se tiene claridad respecto de la procedencia para la liquidación de los contratos a la terminación normal o anormal de aquellos de tracto sucesivo o ejecución periódica o los demás que lo requieran -finalización que puede obedecer al mutuo acuerdo entre las partes, la decisión de la administración contenida en acto administrativo o el vencimiento del plazo acordado-, en forma bilateral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esa terminación, y luego unilateralmente por la entidad pasado ese plazo sin que las partes se hubieren puesto de acuerdo. En el caso concreto, se repite, la causal de terminación del contrato principal de consultoría 365 de 1991 y sus adicionales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, celebrados entre CORPONARIÑO y el ingeniero (…) fue la expiración del plazo

estipulado y su liquidación se practicó una vez agotadas las diligencias para hacerla bilateralmente o por mutuo acuerdo. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Liquidación unilateral / NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Por falsa motivación: Niega / LIQUIDACIÓN UNILATERAL - No procede reconocimiento de sumas por gastos o trabajos adicionales en favor de contratista Así las cosas, se infiere que la diferencia entre el valor acumulado real del contrato 365 de 1991 y sus adicionales y el valor pagado obedece a sumas no causadas por personal ni costos directos del contrato, más el descuento arriba mencionado, por cuanto lo cancelado corresponde a lo ejecutado, según las actas de recibo 1 a 20 suscritas sin reparos por el contratista y el interventor, las cuales debían ser tenidas en cuenta en la liquidación final, en tanto el artículo 289 del Decreto ley 222 de 1983 señalaba que en las diligencias de liquidación se determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista, entre otros elementos. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que el contratista no tenía derecho a la adición en tiempo y valor del contrato 365 de 1991 y que los actos administrativos demandados que contienen la liquidación unilateral no están viciados por falsa motivación ni expedición irregular, por cuanto ésta comprendió todos los reconocimientos a que tenía derecho el contratista en su ejecución, por lo que no tiene cabida el reconocimiento de una utilidad o indemnización de perjuicios por fuera de la relación contractual finiquitada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07328-01(18169)

Actor: GERARDO GAETH LEMOS

Demandado: CORPONARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia apelada, previo el estudio correspondiente, será confirmada, por los motivos que se expondrán en la parte considerativa.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 21 de diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (art. 87 del C.C.A.) el señor Gerardo Gaeth Lemos, formuló demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño (en adelante también CORPONARIÑO), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que es nula la Resolución No. 115 de junio 7 de 1995, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Nariño, mediante la cual se adopta el acta de liquidación unilateral del contrato de consultoría No. 365 de 1991 y adicionales Nos.1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1993.

2. Declarar que el Acta de Liquidación constante en 21 folios de fecha 30 mayo de 1995, suscrita por el Director General de CORPONARIÑO y por el Ingeniero Interventor Álvaro Barahona, es nula.

3. Declarar que es nula la Resolución número 172-1 de agosto 11 de 1995, expedida por la misma entidad.

4. Declarar que el concepto técnico del 10 de agosto de 1995, suscrito por el Ingeniero Álvaro Garzón y dirigido al Director de CORPONARIÑO, que dio base a la expedición de la resolución 172-1 de agosto 11 de 1995, constante de 24 folios, es nulo.

5. Declarar que el Acta de Acuerdo de noviembre 30 de 1992, por valor de $134.928.439, suscrita entre CORPONARIÑO y el demandante, hace parte de la relación contractual y por lo tanto produce plenos efectos económicos y jurídicos.

6. Declarar que el valor acumulado del contrato 365/91, actas de acuerdo y contratos adicionales asciende a la suma de $811.240.866, o la que resulte probada dentro del proceso.

7. Declarar que CORPONARIÑO realizó los contratos adicionales 3653 y 365-6 de 1993, con base en la propuesta de abril de 1993, por un valor $416.728.867, presentada por el Ingeniero GERARDO GAETH LEMOS, y que además la diferencia dejada de contratar, es decir la suma de $9.002.560, hace parte de la relación contractual.

8. Declarar que CORPONARIÑO debe reintegrar la suma de $3.847.500, descontadas al consultor en la Resolución No. 172-1 de

agosto 11 de 1995.

9. Declarar que el Ingeniero GERARDO GAETH LEMOS, NO INCUMPLIO las obligaciones contractuales contraídas con CORPONARIÑO, en el sentido de hacer imposible la ejecución del Contrato No. 365 de 1991 y adicionales, o derivar la causación de perjuicios a la Entidad Contratante.

10. De conformidad con las alegaciones y pruebas de la demanda y del proceso, solicito declarar que la Corporación Autónoma para el Desarrollo de Nariño-CORPONARIÑO incumplió obligaciones legales y contractuales a favor del contratista GERARDO GAETH LEMOS, y no le permitió la culminación de la labor contratada dentro del programa de

Prevención, Control y Erradicación del Cólera de Nariño.

11. Declarar que el Ingeniero GERARDO GAETH LEMOS, en virtud de la relación contractual tenía y/o tiene Derecho a que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño le prorrogue el contrato No. 365 de 1991, en la modalidad del contrato 365-7, o la que el Tribunal Contencioso Administrativo determine, tanto en plazo, como en cuantía, de conformidad con los fundamentos y pruebas de la presente demanda y del proceso.

12. Condenar a la Nación-Corporación Autónoma-CORPONARIÑO, a pagar al ingeniero las sumas dejadas de percibir por indebida liquidación de actas, reajustes y todos los perjuicios ocasionados de conformidad con las alegaciones del proceso y en el monto que resulten probados, o la suma que resulte liquidada conforme al

procedimiento indicado en el artículo 308 del C. de P.C. monto que se actualizará en su valor.

13. Ordenar si fuere procedente la nueva liquidación del Contrato, incluyendo las sumas y valores probados como dejados de cancelar, descontados ilegalmente y la inclusión de los perjuicios a favor del demandante.

14. A la Sentencia que ponga fin al Proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 (si fuere procedente este

último) del Código Contencioso Administrativo.”

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. Que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de NariñoCORPONARIÑO abrió el Concurso de Méritos n.° 01 de 1991, con el fin de adjudicar un contrato dentro del Programa de Erradicación, Prevención y Control del Cólera en Nariño. 2.2. Que el contrato fue asignado al ingeniero Gerardo Gaeth Lemos, y se le radicó con el número 365 de 1991, en la modalidad de Contrato de Consultoría, con un plazo inicial de de 15 meses, contados a partir del 5 de diciembre de 1991 y fecha de finalización el 5 de marzo de 1993 y con el objeto de constituir una Unidad Técnica de Apoyo para poner en marcha el Programa de Acueductos y Alcantarillados del Plan Nacional de Prevención, Control y Erradicación del Cólera en Nariño, Interventoría Técnica y Administrativa y Desarrollo Institucional, por valor de $230.700.878.oo. 2.3. Que para el año de 1992 se reconocieron ajustes al Contrato 365, por valor

de $37.871.242,oo y mediante Acta de 30 de noviembre de 1992 por $134.928.439, los que sumados al valor inicial arrojaban un valor total comprometido en la relación contractual de $403.500.559, dentro del plazo de ejecución del contrato. 2.4. Que el contrato 365 fue adicionado en 6 oportunidades, ampliándose su plazo hasta el 27 de noviembre de 1994 y su precio y cuantía en $407.740.307 más, para una suma total de $811.240.866 involucrados en la relación contractual. 2.5. Que CORPONARIÑO sólo admitió como total acumulado la suma de $676.312.427, porque nunca ha querido acumular la suma de $134.928.439 contenidos y reconocidos mediante acta de 30 de noviembre de 1992, pero de lo cual jamás se llevó a contrato escrito, aunque si se canceló aproximadamente en un 85%. 2.6. Que al contrato número 365 de 1991 y a sus adicionales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 más el Acta de 30 de noviembre de 1992, según actas parciales números 1 a 20 y acta adicional, se les hizo pagos que ascendieron a $606.834.907. 2.7. Que el ingeniero Gerardo Gaeth Lemos, el 6 de abril de 1993, hizo una propuesta para la Interventoría Técnica y Administrativa y para el Desarrollo Institucional del ente administrador de los servicios de acueducto y alcantarillado. 2.8. Que el ingeniero Gerardo Gaeth Lemos, conocedor del estado de reservas y disponibilidades presupuestales, solicitó de manera expresa a CORPONARIÑO el

día 7 de julio de 1994, es decir, 4 meses y 20 días antes de vencerse la prórroga del contrato 365-6, que se le renovara o prorrogara el contrato, teniendo en cuenta que existía objeto por ejecutar, petición frente a la cual el director ejecutivo le contestó el 12 de julio siguiente que se tramitarían las adiciones al contrato. 2.9. Que el plazo del Contrato Adicional número 365-6-93 vencía el día 27 de noviembre de 1994 y a pesar de existir reservas presupuestales suficientes que permitían una nueva prórroga, tanto por objeto y cuantía, fue liquidado unilateralmente a toda costa, lesionando los derechos del ingeniero Gerardo Gaeth Lemos, derivados de su relación contractual. 2.10. Que CORPONARIÑO consideró que el Ingeniero Gerardo Gaeth Lemos no se había presentado a la reunión programada a las 3:00 p.m. del día 27 de marzo de 1995 para liquidar bilateralmente el contrato, pese a que sí llegó ese día a la 4:15 p.m, y en consecuencia produjo la Resolución número 115 de 7 de junio de 1995, por la cual adoptó la liquidación unilateral del contrato de consultoría número 365 de 1991 y sus adicionales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ordenando, entre otros aspectos, el pago de la suma de $85.990.000 por concepto de saldos a favor y el descuento de la suma de $26.798.387. 2.11. Que mediante Resolución número 172 de 11 de agosto de 1995, se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión ordenando devolver al

ingeniero Gerardo Gaeth Lemos la suma de $22.950.887, admitiendo en consecuencia que no incumplió sus obligaciones; además, se estableció en la misma que se continuaría descontando la suma de $3.847.500,oo por considerar que una tarea de desarrollo institucional no fue satisfecha, pese a que esta última suma ya estaba pagada por CORPONARIÑO. 2.12. Que las verdaderas reservas del Contrato número 365 de 1991 y adicionales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a la terminación del contrato, ascendían a la suma de $389.379.059, discriminados así: “$65.489.000 Posición Oficial de CORPONARIÑO en marzo 22 de 1995. $183.648.975 Posición Oficial de CORPONARIÑO en marzo 22 de 1995. $65.630.020 Concepto Técnico de Agosto 10/95 adoptado en la resolución 172-1/95. $49.702.109 Concepto Técnico de Agosto 10/95 adoptado en la Resolución 172-1 de Agosto 11/95. $24.808955 Del contrato inicial.

$389.379.059 TOTAL RESERVAS.” 2.13. Que con las reservas anteriores y debidamente reconocidas por CORPONARIÑO del contrato No. 365 de 1991 y adicionales, y una vez liquidado unilateralmente, se financió la vinculación y contratación de un nuevo contratista, al que se le cancelan las obligaciones del nuevo módulo de asistencia técnica sin haber liberado y legalizado las reservas que estaban comprometidas con el Ingeniero Gerardo Gaeth Lemos.

2.14. Que CORPONARIÑO, una vez liquidado el contrato en forma unilateral dejó de reconocer, de una parte, por concepto de recursos humanos de desarrollo institucional, la suma de $51.210.237, y de otra, por reajustes de las actas 003, 004, 005, 007 y 008 la suma de $26.594.322.

3. Normas infringidas y concepto de la violación El actor en su extenso escrito de 179 folios en el que integra la demanda inicial y su adición señaló como normas infringidas las siguientes: (i) artículos 2, 5, 6, 13, 58 y 124 de la Constitución Política; (ii) artículos 1546, 1602, 1613 y 1617 del Código Civil; (iii) artículos 19, 26, 46, 52, 53, 58, 62, 119, 287, 288 y 289 del Decreto 222 de 1983; (iv) artículo 78 de la Ley 80 de 1993; (v) artículo 27 del Decreto 679 de 1994; y (vi) artículos 86 y 89 de la Ley 38 de 1989.

Expuso que la demanda se instauró con el propósito de que se declare que el ingeniero Gerardo Gaeth Lemos tiene el derecho a que CORPONARIÑO le prorrogue el contrato 365-91 con fundamento en que ya había sido prorrogado en seis oportunidades; no fueron utilizadas las reservas que se tenían destinadas para la relación contractual que lo permitían; los objetos de los contratos 365-3 y 365-6 aún faltaban por ejecutarse; y porque CORPONARIÑO con el fin de deshacerse de los derechos a favor del contratista eliminó la Unidad Técnica de

Apoyo (UTA) y creó el Módulo de Asistencia Técnica (MAT) para desarrollar el mismo objeto contractual de prevención, control y erradicación del cólera financiado con las reservas de su contrato. En este contexto, a su juicio, con la no prórroga del contrato lo que pretendió CORPONARIÑO fue terminárselo a toda costa, amparado en una aparente legalidad, violando sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, al dejar de percibir una utilidad del 40% equivalente a $155.751.623,6; la suma de $51.210.237 que no le fue pagada en la ejecución del contrato y $26.594.322 por concepto de reajuste más los intereses. Aseveró que las Resoluciones 115 de 7 de junio de 1995 y 172 de 11 de agosto de 1995 son nulas porque vulneran las normas del Decreto ley 222 de 1983 señaladas, al habérsele citado a efectuar la liquidación sin que existiera causal para ello, según el artículo 287 del mencionado decreto ley, fundamentándola en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 que no resultaban aplicables y sin que hiciera presencia el representante legal de la entidad. Además, en su concepto, tales autos adolecen de falsa motivación, porque: (i) no contienen los montos reales acumulados del contrato, pues se ocultó y no reconoció la suma de $134 millones de pesos de que trata el acta de 30 de noviembre de 1992, existiendo una diferencia de 173 millones de pesos entre la cifra incluida en la primera resolución por $638.441.185 y la real de $811.240.866,

situación que se agrava con el segundo acto en el que se consigna la suma de $610.682.407,45; (ii) las razones aducidas en los actos violan la Ley 38 de 1989 (arts. 86 y 89) y el Decreto 222 de 1983 (arts. 26, 52 y 53), dado que si no se contaba con respaldo contractual y presupuestal, cómo se entiende que se haya cancelado casi en un 85% la suma de $134 millones de pesos de la referida acta; (iii) las razones invocadas por CORPONARIÑO para no prorrogar el contrato, relacionadas con que no tenía el deber legal o contractual o que no estimaba conveniente hacerlo, no resultan válidas frente a las seis adiciones que ya se habían hecho. Igualmente, afirmó que se violó el artículo 58 del Decreto 222 de 1983, toda vez que si se admitiera que no se pudiera prorrogar en más de un 50% el valor del contrato, lo cierto es que la nueva prórroga se hubiera podido efectuar hasta por la suma de $201.750.279, pues existían reservas suficientes y la necesidad exigida en la citada disposición. Adicionalmente, indicó que el informe técnico del 10 de agosto de 1995 adolece de falsa motivación, cuando en él se afirma que no se suscribió un contrato hasta por la totalidad de la propuesta, frente a un valor no pagado por $69.319.945 y porque contiene una serie de imprecisiones técnicas del acta de acuerdo de 30 de noviembre de 1992. Así mismo, sostuvo que CORPONARIÑO dejó de pagar ilegalmente recursos por

costos de personal y costos directos relacionados con el ingeniero de capacitación, cuando en el acta n.° 004 descontó un valor de $2.695.000 por un supuesto error en la facturación en el acta n.° 001; y en el mismo sentido cuando con falsa motivación en el acta de liquidación unilateral se descontó la suma de $6.336.200 por concepto del ingeniero, descuento que luego quedó en $3.847.500. De otra parte, señaló como normas violadas en forma subsidiaria los artículos 90 de la Constitución Política, 3, 5, 8, 9, 14, 23, 25, 27, 28, 39, 53, 60, 61 y 68 de la Ley 80 de 1993 y 84 del Decreto 2304 de 1989, pues sostuvo que con la actuación que se controvierte la entidad pública no atendió los fines de la contratación, desconoció los deberes que le correspondían, rompió el equilibrio económico del contrato, dilató indebidamente el pago oportuno de la remuneración del contratista, manejó administrativa y financieramente en forma arbitraria el contrato, sin consideración a los principios de buena fe y los derechos de igualdad, audiencia y defensa, omitiendo elevar documentos por escrito (acta de 30 de noviembre 1992), causándole así un daño antijurídico y sin siquiera permitirle la realización de una liquidación bilateral del contrato o acudir a la utilización de mecanismos de solución directa del conflicto. Finalmente, adujo que la entidad pública incumplió el contrato porque: (i) desconoció el acta de acuerdo de 30 de noviembre de 1992 y se retrasó en los

pagos; (ii) no celebró contratos por igual valor al de la propuesta realizada por el contratista en el mes de abril de 1993; (iii) no plasmó el acta de acuerdo de 30 de noviembre de 1992 en un contrato escrito; (iv) pagó y facturó actas por labores efectuadas en distintos contratos adicionales, así como actas de acuerdo y contrato principal, introduciendo anexos no conocidos; (v) no pagó la remuneración contractual en debida forma y en los montos legítimos y completos, tales como, el cargo de subdirector ($7.218.287,50) y los valores de las actas números 003, 004, 005, 007 y 008 por haberlas liquidado indebidamente, todo lo cual rompió el equilibrio financiero del contrato y el principio de buena fe; (vi) no prorrogó el contrato y lo dejó vencer, pese a que manifestó expresamente que lo iba a hacer; (vii) no permitió la ejecución plena del objeto de los contratos adicionales 365-3 y 365-6 de 1993, relacionados con los recursos humanos y costos directos de desarrollo institucional, por valor de $53.478.802, suma que luego destinó al pago de otro contratista; (viii) no le permitió continuar ejerciendo las labores de interventoría técnica de las obras físicas de la construcción de acueducto y alcantarillado en los municipios beneficiarios del Plan de Cólera Grupo I y Grupo II, al terminársele el contrato no obstante tener objeto por cumplir; y (ix) vinculó a un nuevo contratista con las reservas a nombre de Gerardo Gaeth Lemos para ejecutar el mismo objeto contratado.

4. Trámite de la admisión y traslado de la demanda En auto de 16 de febrero de 1996 el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones personales al Agente del Ministerio Público y al demandado.

Igualmente en auto de 7 de mayo de 1996 ordenó las mismas actuaciones en relación con la adición de la demanda.

5. La oposición de la demandada Una vez notificada personalmente la demanda y su adición el 15 de abril y 14 de junio de 1996, la entidad pública demandada presentó sendos escritos en los que se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros.

En particular señaló que: (i) el valor acumulado de la relación contractual no ascendió a $811.240.866 sino a $676.312.427, porque la suma de $134.928.439 que se deduce del acta de 30 de noviembre de 1992, que tuvo por fin autorizar la vinculación de personal y algunos gastos directos de la Unidad Técnica de Apoyo, se incorporó al contrato adicional número 365-3 de 1993, que tuvo por objeto ampliar el contrato principal en $160.236.440; además, si fue cancelado el 85% del valor que se reclama por dicha acta es porque el 15% restante corresponde a recursos humanos y costos directos no utilizados; (ii) las reclamaciones por reajustes o errores de facturación no tienen fundamento, por cuanto las actas fueron presentadas y suscritas por el contratista y en ellas no se hizo ninguna observación o reclamo alguno, así como también carecen de soporte las reclamaciones respecto de la oportunidad en su pago dado que el mismo se

demoró entre 6 a 7 meses para su presentación; (iii) el valor cancelado fue de $606.834.907, como producto de la liquidación, y en esa suma se contempló todo lo relacionado con los costos directos y el personal utilizados en el cumplimiento de las actividades definidas y constatadas por la interventoría; (iv) a la fecha del vencimiento del contrato adicional número 365-6 de 1993, esto es, 27 de noviembre de 1994, no existían recursos suficientes para permitir una nueva prórroga, solo existía un monto de $90.219.792, porque la partida de $183.648.975 para desarrollar el Plan contra el Cólera había sido asignada por FINDETER a seis municipios con los cuales no se tenía convenio, quienes, por tanto, podían contratar en forma independiente con personas naturales o jurídicas diferentes a la gerencia de los proyectos; (v) la relación contractual terminó por vencimiento del término pactado y se decidió no prorrogar, estando amparada por la ley la liquidación unilateral del contrato que efectuó la entidad, pues el contratista no se hizo presente a la hora previamente fijada para la diligencia de liquidación, a la que asistió la subdirectora administrativa y financiera en representación de la corporación, según delegación realizada por Resolución 054 de 27 de marzo de 1995; (vi) el contratista y ahora demandante de manera inconcebible lo que pretende es que se le pague dos veces el valor del contrato, sin que, además, tenga fundamento la cuantificación de los perjuicios que reclama, porque, entre otros aspectos, se puede verificar el valor que debía pagarse al subdirector, la

demora de su parte en la entrega de las actas y el incumplimiento de algunas actividades del ingeniero. De otra parte, enfatizó que la entidad no estaba obligada ni legal ni contractualmente a mantener o prorrogar el vínculo creado según contrato 365 de 1991 y que terminado éste por extinción del plazo el único paso que quedaba era su liquidación, actuación que cumplió a cabalidad todos y cada uno de los requisitos y procedimientos. Por último, propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la nulidad que se predica de las actas y actos administrativos que sirvieron de fundamento para liquidar unilateralmente el contrato número 365-91 y los adicionales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1993; (ii) pago total de la obligación, toda vez que se canceló al contratista la suma de $606.834.907; y (iii) carencia total del derecho a demandar por parte del actor.

6. Actuación procesal en primera instancia 6.1. Por auto de 10 de julio de 1996 se aceptó el llamamiento en garantía realizado por la parte demandada a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.- FINDETER por ser parte del convenio de 9 de diciembre de 1993, suscrito con CORPONARIÑO, cuyo objeto era el de aportar la suma de $256.447.867 para que la corporación pudiera contratar los consultores idóneos en la ejecución de la interventoría, desarrollo institucional y gestión de proyectos en el sector de acueducto y alcantarillado dentro del Plan contra el Cólera en el Departamento de Nariño, recursos con los cuales se celebró el contrato 365-6 de 1993 con el

Ingeniero Gerardo Gaeth Lemos. Notificado personalmente FINDETER presentó escrito en el que puntualizó que si bien suscribió dicho convenio y prestó asistencia técnica para elaborar los términos de referencia del mencionado contrato, el único responsable por la consultoría es CORPONARIÑO, quien no tenía la obligación legal o contractual de suscribir contratos adicionales en los términos del artículo 58 del Decreto ley 222 de 1983 con Gerardo Gaeth Lemos, ingeniero al que no le asiste derecho de reclamar perjuicios por cuanto no ejecutó prestaciones por fuera del contrato. Agregó que no existen fundamentos para haberlo llamado en garantía, pues las consideraciones se basan en actuaciones personales del Coordinador Nacional del Plan del Cólera, persona que no cuenta con representación legal de la entidad. En consecuencia, solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda y el llamamiento a él efectuado. 6.2. Mediante providencia de 11 de octubre de 1996 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las pedidas por el actor en la demanda y la entidad pública accionada en la contestación de la misma. 6.3. El 25 de marzo de 1999 se realizó audiencia de conciliación, que resultó fallida según auto de 9 de abril siguiente. 6.4. Mediante providencia de 29 de abril de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa durante la cual: 6.4.1. El llamado en garantía manifestó que no resultaban atendibles jurídicamente las pretensiones de la demanda, dado que CORPONARIÑO no tenía obligación de

suscribir el contrato adicional número 7 al contrato de consultoría número 365 de 1991, el cual se extinguió en virtud del vencimiento del plazo; y reiteró que cualquier responsabilidad que pudiera resultar por la ejecución del mismo sería imputable a la citada corporación. 6.4.2. La entidad demandada solicitó denegar las súplicas de la demanda, para lo cual reiteró que no estaba en el deber de prorrogar el contrato; que al actor se le informó en tiempo que no se prorrogaría, y que canceló oportunamente la remuneración pactada en el mismo y los adicionales celebrados, cumpliendo todas las obligaciones contractuales, tal y como dan cuenta las respectivas actas y los testimonios que obran en el proceso. 6.4.3. El actor pidió despachar favorablemente las pretensiones, toda vez que, en su opinión, está demostrada la actitud inconsulta y arbitraria de la entidad para liquidar unilateralmente el contrato, impidiéndole al contratista terminar los trabajos y procediendo a realizar la liquidación sin tener en cuenta los reajustes, los intereses y demás perjuicios causados, como se puede constatar con la prueba pericial rendida en el proceso. Además, indicó que los testigos que deponen en el proceso son sospechosos porque tienen sentimientos de solidaridad. 6.4.4. El Procurador 35 Judicial Administrativo de Nariño presentó concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, dado que el Contrato de Consultoría 365 de 1991 se terminó por vencimiento del plazo pactado en la última prórroga el 27 de noviembre de 1994, de manera que el mismo y sus adicionales podían ser liquidados unilateralmente en los términos del artículo 289 del Decreto

222 de 1983. A su juicio: (i) CORPONARIÑO no estaba obligado a prorrogar el contrato; (ii) tenía facultad para liquidarlo unilateralmente; (iii) no causó perjuicio alguno al contratista, pues la utilidad era una mera expectativa y de ahí los errores en que incurren los dictámenes periciales; (iv) si bien el acta de 30 noviembre de 1994 no se elevó a un contrato escrito, al contratista se le pagó el trabajo realizado que se incluyó en la liquidación, dejando solamente de cancelar los recursos no utilizados; (v) la propuesta realizada por el contratista el 30 de abril de 1993 no fue aceptada en su totalidad por CORPONARIÑO; (vi) las actas 1 a 20 fueron firmadas por el contratista y debidamente canceladas; y (vii) los testimonios de diferentes alcaldes de los municipios costeros demuestran que el actor incumplió al presentar diseños no acordes con la ubicación geográfica de los mismos.

7. La sentencia impugnada El Tribunal a quo en la sentencia impugnada, tras analizar los hechos probados según el acervo probatorio allegado al proceso, consideró que el contrato principal de consultoría número 365 de 1991 y sus seis adicionales, se ejecutaron y cumplieron desde el 5 de diciembre de 1991 hasta el 27 de noviembre de 1994 y luego por voluntad renuente del contratista de llegar a un acuerdo fueron liquidados por CORPONARIÑO en los actos administrativos demandados, en los cuales no encuentra que se haya ocultado, distorsionado o aplicado

indebidamente la ley para alterar la liquidación y causar perjuicios económicos al contratista. Consideró que la aplicación de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 en forma concordante con el artículo 289 del Decreto 222 de 1983 fue correcta, sin que exista falsa motivación, ni aplicación indebida ni desviación de poder. Estimó que el hecho con mayor preponderancia lo hace consistir el demandante en que no se reconoció un reajuste al contrato principal por valor de $134.928.439 contenido en el acta de 30 de noviembre de 1992, pero señaló que all

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