CE - 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Por privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia de unificación jurisprudencial / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - En relación con el título de imputación aplicable por daños ocasionados a raíz de privación de la libertad contra persona a quien se le profirió medida de aseguramiento, pero se le exonera en aplicación al principio in dubio pro reo / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Aplicable título de imputación objetivo por daño especial en materia de privación injusta de la libertad / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por responsabilidad en casos de privación de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad de servidor público sindicado de los delitos de hurto agravado y violación a la Ley de Estupefacientes La Sala Plena de la Sección Tercera ha resuelto avocar el conocimiento del presente caso con el propósito de unificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo.(…) La Sala encuentra
que el demandante Luis Carlos Orozco Osorio fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de junio de 1992 hasta el 22 de agosto de 1995, sindicado de una infracción de la Ley 30 de 1986 y del delito de hurto agravado, pero la misma Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en segunda instancia, decidió precluir la investigación penal a favor de dicha persona, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
PRUEBA DOCUMENTAL - Proceso penal en copia auténtica / COPIA AUTENTICA DE PROCESO PENAL - Valor probatorio A este proceso se trasladó, por parte de la propia entidad pública demandada, copia auténtica del proceso penal No. 3883 que se adelantó en contra del ahora demandante Luis Carlos Orozco Osorio, por la supuesta violación a la Ley 30 de 1986, el cual será valorado en su integridad, dado que fue aportado por la Fiscalía General de la Nación atendiendo a la solicitud que en tal sentido le formuló el Tribunal Administrativo a quo dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que profirió el 18 de septiembre de 1998 - y mediante el cual decretó las pruebas pedidas por la parte actora en el libelo introductorio del litigio -, entre ellas la aquí referida.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Servidor público vinculado a Fiscalía General de la Nación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención
preventiva / RESOLUCION DE ACUSACION - Por hurto calificado y violación a la Ley 30 de 1986 de estupefacientes Mediante auto de 23 de junio de 1992, el entonces denominado Juzgado de Instrucción de Orden Público dictó medida de aseguramiento, con detención preventiva, en contra del señor Luis Carlos Osorio Orozco y otras personas, por la supuesta infracción de la Ley 30 de 1986 (…) Posteriormente, luego de diversas actuaciones procesales, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra del ahora demandante y otras personas, a través de proveído de 23 de junio de 1994, “como presuntos autores y responsables de un delito contenido en la Ley 30 de 1.986, art. 33, en concurso con el delito de Hurto Calificado” (…) Finalmente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por medio de providencia de 18 de agosto de 1995, mantuvo la resolución de acusación dictada en contra de otros procesados y la revocó respecto del señor Luis Carlos Orozco Osorio, en cuyo favor precluyó la investigación “que por los delitos de hurto e infracción al art. 33 de la ley 30 de 1986” se adelantó en su contra, razón por la cual se dispuso, en forma inmediata, la libertad del aquí demandante FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 33 COPIAS SIMPLES - No constituían medios de convicción para demostrar los hechos / COPIAS SIMPLES - Postura modificada en sentencia de unificación / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio En relación con el mérito probatorio de los documentos arrimados al expediente en
copia simple se tiene que si bien con anterioridad, de manera reiterada, esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. (…) Ciertamente, en dicha providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple en cuanto han hecho parte del expediente toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”.(…) Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial en los principios de buena fe y de lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta
aquellos documentos que obran en el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2013 M.P Enrique Gil Botero, Exp.19347
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1435 DE 2011
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR HECHOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION POR RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / REPRESENTACION JUDICIAL - Pero por vía jurisprudencial se ha sostenido que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Corresponde pagar la condena con cargo al presupuesto a dicha entidad / NACIONPersona jurídica llamada a resistir las pretensiones del demandante Para la fecha de presentación de la demanda, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de
Estado, de manera reiterada, ha sostenido que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, por manera que el reconocimiento de la referida autonomía determina que las condenas que se profieran en contra de la Nación como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía deban ser cumplidas o pagadas con cargo al presupuesto de esta entidad.(…) sea cual fuere la entidad pública que asuma la defensa de los intereses de la misma dentro de la litis, será siempre la Nación, como persona jurídica, la llamada a resistir las pretensiones del demandante— y, de otro, que lo realmente relevante es que los intereses y la posición jurídica de la multicitada Nación sean efectivamente defendidos por algún organismo ─verbigracia el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación e, incluso, como en su momento lo disponía el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, el Ministerio de Justicia─, al cual se le haya concedido la posibilidad de ejercer, en debida forma, los derechos de contradicción y de defensa dentro del plenario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 149
ENTIDAD DE DERECHO RESPONSABLE PATRIMONIALMENTECorresponde a la entidad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - De la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por sus decisiones y actuaciones
Corresponde a la Nación ante la autonomía administrativa y, especialmente, presupuestal con la cual operan la Fiscalía General de la Nación, de un lado y, de otro, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aunque la entidad de derecho público que será declarada responsable patrimonialmente será una sola, La Nación, ello determina que las condenas que mediante el presente pronunciamiento se impongan como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Carlos Osorio Orozco -situación resultante de decisiones y de actuaciones adelantadas tanto por Jueces de la República, como por distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación-, deban imponerse de manera solidaria en contra de esta última Entidad y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. DECRETO CON FUERZA DE LEY Y LEY ESTATUTARIA - Ninguno de estos preceptos pueden restringir el alcance que a la responsabilidad del estado están determinados en la Constitución política No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto contenido en un Decreto con fuerza de ley ─como el 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ y ni siquiera en una ley estatutaria, puedan contar con la virtualidad de restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional lo han señalado, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados en el
citado artículo 90 constitucional, los cuales bien podrían ser precisados, mas no limitados, por un dispositivo normativo infraconstitucional; en otros términos , por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, constituyen fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Tales disposiciones legales precisan, pero de ninguna manera limitan y menos reemplazan la eficacia directa, vinculante y preferente de los contenidos que respecto de la misma materia se desprenden del aludido artículo 90 supremo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN MATERIA DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación por privación injusta de la libertad y posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o por el principio de la duda / PRINCIPIO DE LA DUDA - In dubio pro reo Comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionante se produjo mediante decisión en la cual se invocó, precisamente, el aludido beneficio de la duda en favor del sindicado, procede la Sala a exponer las razones por las cuales considera que, ante este tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por exonerarse penalmente en aplicación del principio in dubio pro reo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Aplicable cuando la persona es privada de la libertad y posteriormente exonerada penalmente por el principio in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado. (…) La Sala encontró una nueva oportunidad para reafirmar su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008, como en el fallo del 5 de junio del mismo año; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en los tres casos expresamente
previstos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008 y del 13 de mayo de 2009.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
UNIFORMIDAD - De aplicar un régimen objetivo sustentado en el daño especial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ninguna disposición legal puede constituir el fundamento único de responsabilidad Con el propósito de dar consistencia y uniformidad al conjunto de argumentos que militan en favor de la aplicación, en casos como el sub judice, de un régimen objetivo de responsabilidad sustentado en el daño especial, a continuación se exponen dichas razones, la mayor parte de las cuales han sido expresadas ya por la Sección Tercera del Consejo de Estado en anteriores pronunciamientos, según se pasa a hacer referencia. (…) El fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse ─al menos no exclusivamente─ en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar o restringir los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior.(…) la Sección Tercera de esta Corporación entendió y ahora reitera que la obligación del intérprete es la de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, con apoyo en los principios y disposiciones constitucionales que les sirven de
fundamento y orientación. (…) No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CLAUSULA GENERAL DE REPONSABILIDAD REGULADA EN LA CONSTITUCION POLITICA - Impone diferenciar la responsabilidad por el daño antijurídico por acción u omisión del poder jurisdiccional con la responsabilidad del agente judicial La cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política impone diferenciar, necesariamente, entre los presupuestos
de la responsabilidad patrimonial del Estado por razón del daño antijurídico imputable a la acción u omisión del poder jurisdiccional, de un lado y los presupuestos de la responsabilidad personal del agente judicial, de otro, habida cuenta de que aquellos y éstos divergen sustancialmente; ese deslinde se torna imprescindible con el propósito de no limitar el sentido lógico y las condiciones de operatividad de cada uno de los referidos ámbitos de responsabilidad, pues tratándose del primero de ellos ¾el juicio de responsabilidad al Estadono resulta constitucionalmente válido, según se ha expuesto, introducir restricciones sustanciales al alcance de la cláusula general de responsabilidad, con desmedro de la adecuada protección de las víctimas del daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL SINDICADO - Cuando se exonera al sindicado privado de su libertad con aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera responsabilidad de la administración de justicia no derivada de la antijuridicidad de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios sino de la consideración que la víctima no está en el deber jurídico de soportar Resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales
adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho. Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAEn aquellos eventos en que el sindicado ha sido exonerado penalmente en aplicación del principio de in dubio pro reo Resulta relevante igualmente destacar que la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, en casos en los cuales ha sido exonerada de responsabilidad penal como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin sustento en o sin referencia a yerro, falla o equivocación alguna en la cual hubieren incurrido la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en modo alguno torna más gravosa la situación del(los) servidor(es) público(s) que hubieren intervenido en la actuación del Estado ─y que, por ejemplo, hubieren sido llamados en garantía dentro del proceso
iniciado por la víctima del daño en ejercicio de la acción de reparación directa─, como tampoco coarta o dificulta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación o a la Jurisdicción Penal en cuanto que con ello supuestamente se estuviere atentando contra la autonomía e independencia de los jueces penales o de los fiscales y contra la facultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las penas que amerita la comisión de hechos punibles. PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA - Cuando se absuelve al sindicado en aplicación del beneficio de la duda, conlleva la responsabilidad de la administración de justicia Si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde, ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar ¾injusta y
antijurídicamente¾ quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad. VULNERACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Por actuaciones de las autoridades públicas así no se trate de una sanción en firme impuesta mediante sentencia penal condenatoria Constituye prácticamente una obviedad que la detención preventiva como medida de aseguramiento en el proceso penal comporta la más intensa afectación del principio-derecho-valor que se encuentra en la base de la organización jurídicopolítica que constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la libertad, circunstancia que impide soslayar, en este lugar, una referencia, así sea sucinta, a la trascendencia del papel que la libertad desempeña dentro del sistema jurídico vigente y, por tanto, a la evidente excepcionalidad con que deben tratarse los eventos en los cuales resulte legítima y jurídicamente viable su afectación por parte de las autoridades públicas en cuanto no se trate de la ejecución de una sanción en firme, impuesta mediante sentencia penal condenatoria.(…) el preponderante pero específico rol que le corresponde al principio-valor-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas. (…) Las (…) características que acompañan a la libertad constituyen las razones por las cuales, precisamente, es la excepcionalidad el rasgo distintivo y, al propio tiempo, el principio que informa tanto las regulaciones
normativas como la aplicación de los supuestos en los cuales se encuentra jurídicamente avalada la privación de la libertad, en especial cuando a ello se procede, por parte de las autoridades judiciales, como medida precautelativa dentro un proceso penal, mientras se adelantan las etapas de investigación y/o de juicio y no se cuenta, por tanto, con sentencia condenatoria alguna que hubiere establecido, de manera cierta y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del respectivo sindicado. POSTULADO DE EXCEPCIONALIDAD A LA LEGITIMA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Protegido por el Derecho Internacional de Derechos humanos, la legislación interna colombiana, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como la legislación interna colombiana, al igual que la Jurisprudencia Constitucional y la de lo Contencioso Administrativo en Colombia, han subrayado reiteradamente la importancia de ese postulado de la excepcionalidad respecto de los eventos en los cuales puede haber lugar a la legítima privación de la libertad como medida distinta de la materialización de la pena impuesta en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada; sin embargo, en relación con este extremo, baste con destacar, en este lugar, lo que a este respecto dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas ─PIDCP, incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la Ley 74 de 1968 y de aplicación preferente en el orden interno de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución Política. (…) El carácter eminentemente excepcional que tanto los compromisos internacionales asumidos
por Colombia y las propias leyes de la República, como la Jurisprudencia nacional en diversos órdenes, que aquí se han relacionado y que de manera uniforme atribuyen e identifican como nota que debe acompañar necesariamente al instituto de la detención preventiva que respecto de un determinado individuo pueden decretar, en específicos supuestos, las autoridades judiciales competentes durante el curso de la investigación y/o del juicio penal, esa excepcionalidad –se itera– pone de relieve, por sí misma, que dicho instituto –en tanto excepcional¾ de ninguna manera podría considerarse entonces y menos podría llegar a convertirse en una carga generalizada que todo individuo tuviere que soportar por el solo hecho de vivir en sociedad, cuestión que evidencia, de manera palmaria, la antijuridicidad del daño que se irroga a quien se le impone dicha carga a pesar de que posteriormente se le releva de responsabilidad penal; en modo alguno podría exigírsele a un individuo que asuma como una carga social normal o jurídica una situación que por definición es excepcional y, por tanto, contraria a la regla general constituida por el principio, valor y a la vez derecho fundamental a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1967 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO
93 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor no respetarse los alcances del sistema jurídico de la presunción constitucional de inocencia y la libertad del sindicado en proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad se ha causado un daño especial a un individuo / DAÑO ESPECIAL - Se causa a una persona preventivamente
privada de su libertad y posteriormente absuelta Si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes
procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES EN REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Deben ser examinadas por el juez contencioso Como corolario (…) es decir, de la operativ
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