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CE-52001-23-31-000-1996-07742-01(15666)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1996-07742-01(15666)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATACION ESTATAL - Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Régimen legal aplicable El contrato de obra pública objeto de la presente controversia, fue suscrito el 20 de octubre de 1994 y la entidad contratante fue el Municipio de Chachagüí, lo cual significa que se trata de un contrato sometido a las normas de la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1994 - ARTICULO 2

PRUEBA - Valoración / REGIMEN LEGAL PROBATORIO - Código de Procedimiento Civil Para efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos acusados, resulta necesario en primer lugar, establecer los hechos que fueron probados en el plenario, teniendo en cuenta que, de conformidad con la incorporación que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace a los procesos contencioso administrativos de la normatividad del C. de P. C. en materia probatoria, ésta es la que resulta aplicable en relación con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / PRINCIPIO DE LA BUENA FEAplicación / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Aplicación / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación / OMISION DE APORTAR COPIAS AUTENTICASPrecedente jurisprudencial La anterior decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas

por la parte actora, obedece a la necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales son desconocidos por la entidad estatal que pretende, mediante el expediente de negarse a aportar los documentos que necesariamente deben reposar en sus archivos, que las pretensiones de la parte actora fracasen por insuficiencia probatoria, por contar tan sólo con copias simples de los mismos a las cuales, en principio, no se les podría otorgar, a la luz de lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., valor probatorio alguno. Esta es una actitud que el juez no puede avalar y conduce a que el mismo tome las medidas requeridas para restablecer el necesario equilibrio que debe existir entre las partes del proceso, en virtud del principio de igualdad que también lo informa, toda vez que resulta inadmisible que una omisión como la descrita, pueda finalmente redundar a favor de quien así obra.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 16 de abril de 2007, expediente número AG-00025, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio PLIEGO DE CONDICIONES - Elaboración / CONTRATO - Elaboración / ELABORACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES Y DEL CONTRATOResponsabilidad a cargo de la entidad estatal Para la Sala, esa ambigüedad manejada por la entidad en la elaboración de los pliegos de condiciones y del contrato suscrito con el ingeniero Eraso Burbano, es un defecto que, sin lugar a dudas, no puede ser esgrimido ni utilizado en contra de sus derechos, como reiteradamente lo ha sostenido la Sección, toda vez que la

Administración es la encargada de efectuar la planeación que precede a la apertura de los procesos de contratación y en consecuencia, no sólo le corresponde realizar los estudios, análisis y cálculos previos que se requieran, sino también la elaboración del respectivo pliego de condiciones y del futuro contrato. Sobre ella pesa una carga de corrección, claridad y precisión en la elaboración y redacción de tales documentos de contratación, que se traduce en el deber de soportar las consecuencias que se deriven de la buena o mala confección de los mismos, de manera que los pasajes oscuros, confusos, incompletos y ambigüos que se encuentren en ellos, deben ser interpretados en su contra, precisamente por haber sido quien los elaboró y quien falló en esa tarea.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 26 de abril de 2006, expediente número 16041, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio PLIEGO DE CONDICIONES - Ley del proceso de selección y del futuro contrato / PLIEGO DE CONDICIONES - Parte integral del contrato / OBJETO DE CONTRATO - Modificación / MODIFICACION DEL OBJETO DEL CONTRATO - Contratista. No se presentó / MODIFICACION UNILATERAL DE CONTRATO - Contratista. No se configuró / CADUCIDAD DEL CONTRATONo se configuró El contenido del contrato fruto de un proceso licitatorio como el que es objeto de la presente litis, debe coincidir con los términos anunciados en el respectivo pliego de condiciones, el cual constituye no solo la ley del proceso de selección, por establecer todas las normas de participación, evaluación y adjudicación de la respectiva licitación o concurso, sino también la ley del futuro contrato, en la

medida en que debe establecer el contenido del negocio jurídico que se celebrará como resultado de la licitación y especificar los derechos y obligaciones que surgirán para las partes del contrato a adjudicar. Así lo ha considerado la jurisprudencia de la corporación, para la cual una vez suscrito el contrato, las disposiciones del pliego hacen parte integral de su clausulado y se imponen sobre las pactadas en el contrato mismo (…) no es cierto, como se afirmó en el acto de caducidad del contrato, que el contratista, unilateralmente, hubiera modificado su objeto, dado que la orden que le fuera impartida por el alcalde municipal en el sentido de iniciar la construcción por las 6 aulas y el aula adicional, no implicó modificación alguna del objeto del contrato sino simplemente la iniciación de las obras por un frente diferente al enunciado en la minuta suscrita por las partes pero que hace parte de los planos anexos al pliego de condiciones, por lo que, en realidad, el contratista se limitó a seguir las instrucciones que recibió de la entidad contratante para la realización de las obras. (…) Adicionalmente, observa la Sala que aún en el evento en el que se considerara que efectivamente se produjo una modificación unilateral del contrato, consta en el plenario que la misma fue efectuada por el Municipio de Chachagüí a través de su representante legal, quien en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, era competente para ejercer tal facultad excepcional.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prevalencia de las reglas del pliego de condiciones sobre los demás documentos del contrato y en particular sobre la

minuta, consultar sentencia de 29 de enero de 2004, expediente número 10779, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enriquez. MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Acto administrativo debidamente motivado / ACTO ADMINISTRATIVO - Voluntad de la administración La norma establece que la facultad de modificación unilateral debe ser ejercida a través de un acto administrativo debidamente motivado, lo cual no implica necesariamente, que el mismo deba revestir una forma especial para que se pueda predicar su existencia. En consecuencia, en el presente caso, si bien la voluntad de la Administración no revistió la forma de una resolución, la comunicación enviada por el alcalde municipal al contratista en la cual le ordenó la iniciación de las obras de construcción de 6 aulas, corresponde a una manifestación unilateral de voluntad proferida por una autoridad en ejercicio de función administrativa, tendiente a crear una situación jurídica determinada, razón por la cual, está investida de la obligatoriedad propia de esta clase de decisiones de la Administración, que gozan de la presunción de legalidad y el carácter ejecutorio que la ley les otorga. Quiere decir lo anterior que, independientemente de la legalidad de este acto administrativo, la cual no fue cuestionada en el sub-lite y por lo tanto no se discute ni puede ser objeto de pronunciamiento, su cumplimiento resultaba obligatorio para el contratista, quien obedeció la orden e inició la construcción de las 6 aulas -8 a 13 y aula anexaa las que se refirió la decisión del alcalde. NEGOCIO JURIDICO - Teoría de los actos propios / TEORIA DE LOS ACTOS

PROPIOS - Noción / TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - Precedente internacional / TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - Precedente constitucional jurisprudencial / TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - Precedente jurisprudencial No es de recibo la actitud de la entidad demandada, la cual primero le imparte una orden a su contratista y posteriormente procede a sancionarlo por cumplirla, dejando de lado la circunstancia de que, precisamente, él celebró el contrato con el Municipio de Chachagüí, quien es la persona jurídica de derecho público contratante, y no con la persona natural que se desempeñaba en ese momento como alcalde, representante legal de la entidad. Fue el mismo Municipio de Chachagüí quien primero impartió la instrucción de iniciar la construcción de las 6 aulas y el aula anexa, y luego expidió la resolución por medio de la cual le declaró la caducidad al contratista por haber iniciado las obras en la forma indicada. En este caso resulta entonces predicable la doctrina de los actos propios al interior de los negocios jurídicos, la cual constituye una manifestación del principio de la buena fe que debe regir las relaciones y es una regla que considera inadmisible el venire contra factum propium, es decir que rechaza aquellas actuaciones que contravienen o contradicen una manifestación de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asunción de una posición contradictoria en relación con esa anterior declaración.

NOTA DE RELATORIA: En relación con teoría de los actos propios, consultar Tribunal Supremo de España, Sala III de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 13968 de 19 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente doctor

José Manuel Bandrés Sáchez-Cruzat. Corte Constitucional, sentencia T-475 de 15 de julio de 1992. Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz y Consejo de Estado, sentencia de 26 de abril de 2006, expediente número 16041, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD DEL CONTRATO - Calidad de las obras / MALA CALIDAD DE LAS OBRAS - Debe acreditarse / CADUCIDAD DEL CONTRATO - No se configuró En relación con el otro hecho aducido por la entidad demandada para respaldar su decisión de declarar la caducidad del contrato y que tiene que ver con la calidad de las obras que se estaban ejecutando, considera la Sala que tampoco era suficiente para tomar tan drástica decisión, puesto que según se advirtió en la enunciación de los hechos probados, no se acreditó que las deficiencias en las obras eran de mayor entidad, que no podían ser corregidas y que ponían en peligro la culminación o la estabilidad de la obra, circunstancias que habrían podido constituir el grave incumplimiento de las obligaciones del contratista que amenazara con la paralización de la ejecución del contrato y que por lo tanto justificara la declaratoria de caducidad. La entidad demandada sin duda era consciente de esta insuficiencia del hecho alegado, puesto que reiteró en sus intervenciones procesales que la razón fundamental para la decisión, fue la supuesta modificación del objeto contractual por parte del demandante. (…) la Administración ordenó suspender la ejecución de las obras por advertir algunos defectos en las mismas (…) pero en parte alguna consta que efectivamente se

haya permitido al contratista corregir las fallas y efectuar las pruebas exigidas, a pesar de las sugerencias efectuadas en tal sentido por el interventor, puesto que la única actuación posterior del municipio fue la sorpresiva declaración de caducidad del contrato. DERECHO DE AUDIENCIA - Violación / DERECHO DE DEFENSA - Violación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación La sorpresiva determinación de la Administración, al declarar la caducidad del contrato sin advertir al contratista de sus intenciones y, por lo tanto, darle oportunidad de ejercer el derecho de audiencia y de defensa mediante la exposición de sus razones y explicaciones y la aportación de pruebas y contradicción de las obrantes, cuando esta clase de decisiones debe estar necesariamente precedida del respeto al debido proceso, por constituir éste un derecho fundamental de aplicación inmediata, (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, especialmente cuando las mismas son sancionatorias, con miras a garantizar que la decisión que afectará al administrado será tomada una vez éste sea oído y vencido, de tal manera que se cuente con todos los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión que resulte más justa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 85

NOTA DE RELATORIA: En relación con la observancia del debido proceso en las actuaciones administrativas, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente 18394, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio CONTRATO DE OBRA - Liquidación / LIQUIDACION CONTRATO DE OBRARegulación normativa / LIQUIDACION CONTRATO DE OBRA - Finalidad / LIQUIDACION CONTRATO DE OBRA - Procedencia En cuanto al acto administrativo -contenido en la Resolución No. 625 del 24 de octubre de 1995 y la Resolución No. 903 del 26 de diciembre de 1995que liquidó unilateralmente el contrato, observa la Sala que esta operación procede una vez el mismo termina por cualquier causa y se lleva a cabo, según los términos dispuestos por el legislador (arts. 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, normas vigentes para la época de los hechos, de común acuerdo o en forma unilateral por la Administración si aquél no es posible, con la finalidad de efectuar un corte de cuentas final y establecer el resultado económico del negocio jurídico, estableciendo, como lo ha dicho la jurisprudencia, quién le debe a quién y cuánto, luego de verificar el estado de ejecución de las prestaciones a cargo de las partes.

De esta manera, se finiquitará en forma definitiva la relación negocial en cuestión. (…) En el presente caso, resulta evidente la ilegalidad del acto administrativo por el cual el Municipio de Chachagüí procedió a liquidar unilateralmente el contrato, ya que en dicha liquidación ordenó al contratista el reintegro de la suma de $42’889.103,oo, casi el 100% de lo recibido por éste a título de anticipo, por considerar que al haber modificado ilegalmente el objeto del contrato, no lo había invertido correctamente. PERJUICIOS - Acreditación / PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación /

LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN CONCRETO - Procedencia / CONDENA EN

CONCRETO - Medios de prueba / LUCRO CESANTE - Liquidación / INTERESES DE MORA - Improcedencia En relación con este aspecto, observa la Sala que el a-quo profirió una condena in genere, por considerar que si bien existían pruebas de que el demandante había sufrido perjuicios, no existían elementos de juicio suficientes para condenar en concreto y por esta razón, dispuso que para efectuar la correspondiente liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, debía tenerse en cuenta la declaración de renta y patrimonio del demandante en los últimos 3 años, para verificar lo concerniente a sus ingresos, pues a su juicio el concepto de los peritos que actuaron en el proceso, acogió datos poco confiables. La Sala no comparte la apreciación del a-quo, toda vez que, a su juicio, en el plenario obran suficientes medios de prueba para proferir una condena en concreto. (…) el valor total, debidamente actualizado, de las utilidades dejadas de percibir por el demandante durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por la inhabilidad derivada del ilegal acto de caducidad contractual, fue de $76’537.704,95, monto al cual ascenderá la condena por este concepto. Por otra parte, se advierte que no resulta procedente la condena al pago de intereses de mora, toda vez que la obligación de pagar la indemnización de perjuicios, surge a partir de su imposición a través del fallo judicial, razón por la cual, es a partir de éste que se encuentra la Administración en el deber de pagar una suma de dinero al demandante y que, en consecuencia, pueden empezar a

correr dichos intereses. CONTRATO - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Debe probarse. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIO MORAL - Improcedencia Advierte la Sala en primer lugar, que en el plenario no se acreditó el perjuicio moral que se afirmó en la demanda, asunto sobre el cual resulta necesario recordar la posición de la jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que, tratándose de afectaciones básicamente patrimoniales, como son las que se producen con ocasión de los asuntos de responsabilidad contractual, tales perjuicios morales no se presumen y resulta, en todo caso, necesario aportar la prueba de su ocurrencia. (…) No existiendo entonces prueba alguna sobre la existencia de los perjuicios morales alegados en la demanda, resulta imposible reconocimiento alguno por este concepto y en consecuencia, se confirmará la denegatoria de dicha pretensión.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la liquidación de perjuicios morales en materia contractual y la necesidad de probarlos, consultar sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente número 14040

MEDIDA DE REPARACION - Afectación al buen nombre En consideración a la afectación que de su buen nombre como ingeniero civil se pudo producir en virtud de la sanción de caducidad del contrato por un supuesto e inexistente grave incumplimiento de sus obligaciones, la Sala ordenará al Municipio de Chachagüí, tal y como lo solicitó el demandante, la publicación, por una vez, del texto de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional y/o regional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666) Actor: SEGUNDO FABIAN ERASO BURBANO Demandado: MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ-NARIÑOReferencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de agosto de 1998, por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 100 del 17 de abril, 206 del 1º de junio, 625 del 24 de octubre y 903 del 26 de diciembre de 1995 de caducidad y liquidación unilateral del contrato de obra celebrado por las partes el 20 de octubre de 1994 y como consecuencia de tal nulidad, condenó in genere a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados al demandante (fls. 530 a 562, cdno. ppl). ANTECEDENTES ISíntesis del caso

1. El señor Segundo Fabián Eraso participó en una licitación pública abierta en 1994 por el Municipio de Chachagüí para la adjudicación del contrato de “construcción de la Concentración Escolar Mixta del Municipio de Chachagüí”, la cual estuvo regida por un pliego de condiciones incompleto, en la medida en que

en él no se hizo la descripción concreta de las obras a ejecutar; tan sólo se adjuntaron los planos de la construcción existente y la ampliación proyectada. En dicha licitación, el demandante salió favorecido y se celebró el contrato, el cual antes de su iniciación, fue modificado por el alcalde municipal, en el sentido de iniciar las obras por la construcción de 6 aulas y no como había quedado descrito en el cuerpo del contrato, lo cual, sin embargo, no implicó una modificación del objeto del contrato. Se produjo un cambio de administración y la nueva alcaldía consideró, erradamente y con desconocimiento de la instrucción impartida al contratista por el anterior alcalde, que éste había modificado unilateralmente el objeto del contrato, razón por la cual procedió a declarar, ilegalmente, su caducidad y a liquidarlo en forma unilateral, por cuanto el contratista no estuvo de acuerdo con el proyecto de liquidación realizado por la entidad, ya que no contenía el reconocimiento de las obras que efectivamente había ejecutado. El Tribunal declaró la responsabilidad pero profirió una condena in genere, a pesar de que existen elementos de juicio para su liquidación en concreto. IILas pretensiones

2. El demandante adujo las siguientes (fls. 1 a 63, cdno. 2):

“ A. PRETENSIONES DECLARATIVAS .

PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo que declaró la caducidad del contrato de obra suscrito el 20 de octubre de 1994, entre el MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ y el ingeniero SEGUNDO FABIÁN ERASO BURBANO para la construcción de la Concentración Escolar

Mixta del Municipio de Chachagüí (Nariño), acto ese de caducidad contenido en los actos que se relacionan a continuación: a) La Resolución 100 de abril 17 de 1995 proferida por la Alcaldesa de Chachagüí, Dra. CAROLINA ENRIQUETA YELA GUERRERO. b) La Resolución 206 de junio 1º de 1995, confirmatoria de la anterior proferida por la Alcaldesa de Chachagüí, Dra. CAROLINA

ENRIQUETA YELA GUERRERO.

SEGUNDA: Que es nulo el Acto Administrativo que liquidó unilateralmente el contrato de obra suscrito el día 20 de octubre de 1994 entre el MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ y el ingeniero SEGUNDO FABIÁN ERASO BURBANO, para la construcción de la Concentración Escolar Mixta del Municipio de Chachagüí (Nariño), acto ese de liquidación contenido en los siguientes documentos: c) a) La Resolución 625 de octubre 24 de 1995, proferida por la

Alcaldesa de Chachagüí, Dra. CAROLINA ENRIQUETA YELA GUERRERO. d) b) La Resolución 903 del 26 de diciembre de 1995, confirmatoria de la anterior, proferida por la Alcaldesa de Chachagüí, Dra.

CAROLINA ENRIQUETA YELA GUERRERO.

TERCERA: Que se declare que el Municipio de Chachagüí incumplió el contrato de obra suscrito el 20 de octubre de 1994 con el ingeniero SEGUNDO FABIÁN ERASO BURBANO, para la construcción de la

Concentración Escolar Mixta del Municipio de Chachagüí (Nariño).

CUARTA: Que se declare que el Municipio de Chachagüí es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por el ingeniero SEGUNDO FABIÁN ERASO BURBANO, por el incumplimiento del contrato a que alude la pretensión anterior, lo mismo que por la expedición del acto administrativo de caducidad del mismo.

B. PRETENSIONES DE CONDENA.

PRIMERA: Que se condene al Municipio de Chachagüí a devolver al ingeniero SEGUNDO FABIÁN ERASO BURBANO la suma de $42’889.103, con sus intereses, en caso de que el Municipio hubiera cobrado esa suma de dinero en ejecución de las resoluciones Nos. 625 de octubre 24 de 1995 y 903 de Diciembre 26 de 1995, relativas a la liquidación unilateral del contrato de obra aludido en las anteriores pretensiones.

SEGUNDA: Que se condene al Municipio de Chachagüí a pagar al ingeniero SEGUNDO FABIÁN ERASO BURBANO, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, las sumas de dinero que se relacionan a continuación, o los mayores valores que se demuestren el (sic) proceso: Daño emergente: Correspondiente al valor de los gastos asumidos por el contratista por concepto de asesoría y representación jurídica en sede administrativa, además de gastos de transporte y viáticos ocasionados por razón de la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se solicita con esta demanda, valor este que se estima en la suma de: $3.000.000.oo.

Lucro cesante: a) El equivalente a veinticinco por ciento (25%) del valor del contrato, correspondiente a la utilidad dejada de percibir por la imposibilidad de ejecutar el contrato, en razón de la declaratoria de caducidad del mismo: $ 18.960.943,oo. b) El valor del daño por la inhabilidad para contratar por espacio de cinco (5) años como consecuencia de la declaratoria de caducidad, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la decretó (junio 1º de 1995), a razón de $4.000.000,oo de pesos mensuales perjuicios estos que hasta la presente fecha ascienden a la suma de $ 48.000.000,oo, por haber transcurrido hasta ahora ya un total de doce (12) meses de inhabilidad: $ 48.000.000,oo.

Subtotal lucro cesante: $ 66.960.943,oo.

Dicho valor de $ 4.000.000,oo de pesos mensuales (o el mayor valor que determinen peritos sobre el particular), deberá ser actualizado de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (años a los cuales se extiende la sanción de inhabilidad. VALOR TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES: (Estimación realizada a la fecha de presentación de la demanda) $ 69.960.943.oo.

TERCERA: Que se condene al Municipio de Chachagüí a resarcir los perjuicios morales sufridos por el ingeniero SEGUNDO FABIÁN ERASO BURBANO, para lo cual: a) Se le ordenará publicar el texto de la parte resolutiva de la sentencia

en diarios de amplia circulación nacional y regional. b) Se le ordenará pagar a favor del ingeniero SEGUNDO FABIÁN ERASO BURBANO: 1.000 gramos de oro o su equivalente en moneda de curso legal, los que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de $ 12.000.000,oo, aproximadamente.

CUARTA: Para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana se ordenará actualizar el valor de la condena al momento de la sentencia, de conformidad con el artículo 178 del CCA.

QUINTA: Condenar al Municipio de Chachagüí a favor del demandante a reconocer y pagar el interés legal sobre las sumas de dinero que resultasen de los valores actualizados conforme con la pretensión anterior y a partir de la caducidad del contrato hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTA: Condenar al Municipio de Chachagüí y a favor del demandante a pagar los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del CCA”.

IIICargos

3. El demandante adujo en contra de los actos administrativos acusados, los siguientes cargos: 3.1. Cargo primero: violación del debido proceso, del principio de audiencia y de defensa, comportamiento contrario a la buena fe contractual. Violación de los artículos 77, 3º, 26 num. 4º, de la Ley 80 de 1993; artículos 29 de la C.P., y artículos 28, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la entidad demandada “No sólo desconoció sus propias órdenes e instrucciones, sino que a

espaldas de su colaborador, ignorando por completo los derechos de su contratista, violentando de forma rampante el debido proceso, le castigó con la declaratoria de caducidad del contrato, es decir le impuso la máxima pena, sin fundamento, sin oírlo y sin vencerlo”. Después de la suspensión del contrato por la nueva alcaldesa, por supuestas fallas y deficiencias de construcción, (…) Mientras Fabián Eraso esperaba y esperaba que el Municipio contratante le convocara a realizar las pruebas de carga para hallar las supuestas fallas ‘estructurales’ y le instruyera sobre la forma de corregirlas, tal como se lo anunció un 2 de marzo de 1995, la Alcaldesa había estado más bien confeccionando en secreto la resolución de caducidad del contrato, sin darle a su colaborador contratista oportunidad alguna de expresarse, de defenderse, de aducir alguna prueba en su favor” . 3.2. Cargo segundo: Falsa motivación, pues no es cierto que el contratista hubiera modificado unilateralmente el objeto del contrato y lo que hizo fue seguir las instrucciones impartidas por el alcalde municipal y el interventor, sobre la iniciación de las obras. No se presentó entonces, un incumplimiento grave de sus obligaciones que amenazara con paralizar la ejecución del contrato, en tal forma que justificara la declaratoria de caducidad del contrato. 3.3. Incompetencia de la administración para expedir el acto acusado, pues cuando se declaró la caducidad, el contrato se hallaba suspendido por orden del mismo municipio, lo que significa que “(…) el contrato se encontraba separado del mundo jurídico y de la actuación de la administración y del contratista, por manera que, para haber podido el municipio tomar válidamente esas u otras decisiones,

debía primero reincorporar al mundo jurídico el contrato de marras (…)”.. IVActuación procesal

4. El Municipio de Chachagüí (Departamento de Nariño) contestó la demanda y pidió que se negaran las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en lo demás, se atuvo a lo que resultare demostrado; básicamente, negó conocer la existencia del documento aducido por el demandante –oficio del 28 de noviembre de 1994en el cual el anterior alcalde y el interventor le ordenaron iniciar las obras con la construcción del bloque de 6 aulas y le restó toda eficacia, por cuanto “(…) no puede generar mutación contractual alguna, como lo predica el demandante.

Toda vez que es violatorio del estatuto contractual, máxime en tratándose de un contrato que tiene su causa en LICITACION PUBLICA”.

5. Por otra parte, el demandado niega que el contrato hubiera sido suspendido, aduciendo que la alcaldía solamente le exigió perentoriamente al contratista que antes de continuar con los trabajos subsiguientes solucionara los problemas de confección y calidad de las fallas estructurales advertidas en su comunicación, que la caducidad del contrato no fue un hecho sorpresivo para el contratista sino “(…) el producto del desarrollo de la actividad contractual en la que participó activamente el contratista (…), a quien se le solicitó “(…) explicara por qué se había dado la modificación contractual (…)” y que el ingeniero Eraso Burbano respondió que había sido por orden del interventor, ante la insuficiencia de aulas presentada en la escuela, expresada por el jefe de núcleo, la directora del plantel y con la aprobación de la alcaldía municipal, y que el interventor había suministrado

los diseños estructurales para la construcción de ese bloque.

6. Sostuvo la entidad demandada, que lo que se produjo en el presente caso fue “(…) un consenso entre quien ostentara la condición de Alcalde Municipal, el Interventor y el Contratista para violar el pliego de condiciones y los extremos del contrato. Adoptando decisiones proscritas legalmente, que impiden el nacimiento de obligación resarcitoria alguna a cargo del Municipio

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