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CE-52001-23-31-000-1996-07854-01(14729)-2003

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Título
CE-52001-23-31-000-1996-07854-01(14729)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda la parte actora solicita que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados en virtud de la muerte del señor FELIX VIRGILIO ESTERILLA por miembros de la policía el día 21 de julio de 1994 en Tumaco (Nariño), cuando, tal y como se afirma en la demanda, aquella se produjo después de haber sido detenido por falta de documentación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Carga de la prueba es de quien la alega / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inexistencia

[L]a Sala considera que el a quo estuvo acertado en sus planteamientos cuando sostuvo que “Si tomamos o hacemos un análisis generalizado e ésta prueba bien podríamos deducir de ello la ocurrencia de la muerte del personaje antes mencionado, más en ningún momento la autoría y responsabilidad de los Agentes de Policía que se menciona. Pues, los indicios que de aquí pudieran desprenderse no están íntimamente concatenados entre sí para de allí deducir la pretendida responsabilidad del ente oficial. En primer lugar y esto de vital trascendencia, se

afirma tanto en la demanda como por los declarantes que una patrulla de soldados, hay que entender la Infantería de Marina, porque ella está acantonada en Tumaco, fue la que hizo la recogida de la ahora víctima y otro compañero que también declaró. Pero al respecto no hay ninguna comprobación, porque los actores ni siquiera se preocuparon por demostrar tal aseveración que por cierto no resultaba difícil. En segundo término, se afirma igualmente, que tal patrulla dejó al señor Esterilla en la Estación de Policía y ello resulta también sin ninguna comprobación, y por el contrario, hay prueba que acredita que el día de los hechos a la dicha Estación no fue llevado o conducido ninguna persona de la identidad de aquel. Finalmente, se desprende de los otros testimonios, que Esterilla fue baleado por parte de miembros de la Policía, aunque tangencialmente se afirme que estaban vestidos con uniforme de tal institución y que el arma empleada es utilizada por miembros de la misma”. Confirma lo anterior el hecho de que la Fiscalía no encontró mérito para adelantar la investigación penal por el delito de homicidio, toda vez que no fue posible identificar e individualizar la autoría o participación de ninguna persona en los hechos materia de estudio, ni mucho menos la presencia de miembros de la Policía Nacional. Es de anotar que en los procesos de responsabilidad, cuando la parte demandante alega la existencia de una falla en el servicio y ésta es la causal de imputación, se está en la obligación de probar en qué consistió la falla originaria del perjuicio y, para ello es menester que dentro del proceso se establezca cuál era el contenido obligacional del ente

demandado, para que con base en ello se determine en forma clara mediante prueba conducente la mencionada falla del servicio. En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que determine qué clase de actuación se le puede atribuir a la Policía Nacional para que el Estado sea condenado a reparar los presuntos perjuicios ocasionados en virtud de la muerte del señor FELIX VIRGILIO ESTERILLA. En el expediente no hay prueba que indique de manera clara, concreta y precisa que la Policía haya retenido al occiso y menos que lo haya torturado para posteriormente darle muerte. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarde estrecho nexo de causalidad entre el perjuicio y la falla alegada, y la razón misma de la imputación del daño. En el presente caso no existe título jurídico de imputación para del Estado, pues el perjuicio alegado por los demandantes en virtud del fallecimiento del señor FELIX VIRGILIO SINISTERRA ESTERILLA, no puede ser atribuido a la Policía Nacional por falta de pruebas que así lo determinen. […] En el expediente no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta la manera como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor ESTERILLA, ni mucho menos la causa de ellos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se deduce / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se configura con deducciones probatorias Por otro lado, en cuanto a lo afirmado por la Procuraduría Sexta Delegada ante

ésta Corporación, la Sala no comparte los planteamientos expuestos en su concepto, pues la responsabilidad estatal no puede deducirse, valorando las pruebas a la luz de la sana crítica estableciendo indicios que no existen. No se puede establecer la responsabilidad del Estado con base en deducciones probatorias, pues en el presente caso, el perjuicio alegado en la demanda no pudo atribuirse a la Administración Pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07854-01(14729)

Actor: SINFOROSA ESTERILLA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION DE SENTENCIA-ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 19 de enero de 1998, mediante la cual se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

1.- Pretensiones de la demanda: PRIMERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a SINFOROSA ESTERILLA (madre extramatrimonial) LUIS JUAN SINISTERRA

ESTERILLA, DORIS OBANDO ESTERILLA, JOSE OBANDO

ESTERILLA y HERMINDA ESTERILLA, todos mayores y vecino del Municipio de Tumaco, con la muerte de que fuera victima FELIX VIRGILIO ESTERILLA, hijo de la primera y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 21 de julio de 1.994 en Tumaco (N) y protagonizados por miembros de la Policía Nacional en una evidente falla del servicio.

SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL) a pagar a SINFOROSA

ESTERILLA (Madre extramatrimonial), LUIS JUAN SINISTERRA ESTERILLA, DORIS OBANDO ESTERILLA, JOSE OBANDO ESTERILLA y HERMINDA ESTERILLA, todos mayores y vecinos de Tumaco, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte violenta de que fuera victima su hijo y hermano FELIX VIRGILIO ESTERILLA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a) CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (40.000.00) por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que FELIX VIRGILIO dejo de producir en razón de su muerte injusta, violenta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (labores de pesca), habida cuenta de su edad (18 años) al momento del in suceso y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad apropiadas por la Superintendencia Bancaria.

b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, consistentes en gastos funerarios, transporte, diligencias judiciales, honorarios de abogados y en fin todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de FELIX VIRGILIO, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C.P. c) El equivalente en moneda Nacional de 1.00 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios o “Petitum Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse victima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber Constitucional de velar por la vida de todos los asociados, y con él se ha arrebatado la vida de un ser querido, como lo es en hijo y un hermano. d) Intereses aumentados con la variación del índice de precios al consumidor. e) Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación del promedio del índice de precios al consumidor.

TERCERA: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176,177, 178 del C.C.A. 2.- La causa petendi de la acción consistió en : La señora SINFOROSA ESTERILLA, madre soltera de cinco hijos LUIS JUAN

SINISTERRA ESTERILLA, DORIS OBANDO ESTERILLA, JOSE OBANDO

ESTERILLA, HERMINDA ESTERILLA, FELIX VIRGILIO. Entre ellos siempre ha existido una excelente relación familiar, pues han convivido bajo el mismo techo, pero la unidad familiar fue acentuada en forma evidente desde la ocurrencia de la muerte violenta de la victima. La victima se dedicaba a las labores de la pesca, en las playas de su municipio, actividad en la que lograba para el año 1.994 un ingreso promedio mensual estimado en la suma de doscientos mil pesos ($200.000), el cual destinaba para su sustento y el de su familia. El 21 de julio de 1.994 se realizó por parte de patrullas de la Armada pertenecientes al Apostadero Naval de Tumaco, una batida en toda la ciudad. Los infantes de marina solicitaban a los jóvenes que circulaban por las calles, el documento de identidad y libreta militar. FELIX VIRGILIO ESTERILLA en compañía de ANTONIO SINISTERRA, se dirigían a sus residencias, aproximadamente a las once de la noche, luego de departir con sus amigos desde tempranas horas, fueron interceptados por los uniformados de la Armada, siendo retenidos por no portar los documentos de identidad, pese a argumentar la victima que era menor de edad. Manifiesta la actora en la demanda que el Ejercito Nacional condujo al occiso junto con otros indocumentados, a las instalaciones de la Policía Nacional, donde fue entregado a los policías de la guardia luego de la consabida reseña. Se manifiesta en la demanda que al estar la víctima en el calabozo fue sometida a violencia física, quedando prácticamente inconsciente, acción esta que fue observada por

varios retenidos, quienes reprocharon dicha actitud y les consta el ingreso de FELIX VIRGILIO a esos calabozos. Se alega que en la madrugada del día siguiente y siendo aproximadamente las 2:00 a.m, el occiso fue sacado solo del calabozo por varios uniformados y conducido fuera de la estación policial. Afirma la parte demandante que al llegar al sitio conocido como “La Playa” fue obligado a arrodillarse ante ellos para luego proceder a dispararle con sus armas de dotación, en varias oportunidades en el cráneo y cara, terminando allí mismo con su existencia. Posteriormente se alejaron del lugar en sus motos oficiales alejándose del lugar de los hechos 3.- Posición de la entidad demandada: La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumenta en su defensa que “la parte actora fundamenta la responsabilidad de la NACION en el hecho, según su concepto, de que la muerte de Felix Virgilio Esterilla se produjo a manos de miembros de la Policía Nacional en momentos posteriores a su retención. Sin embargo, ésta afirmación debe acreditarse probatoriamente y en especial el hecho de la captura del occiso con un medio idóneo es decir la anotación en los libros de la Policía Nacional.” En síntesis, la defensa se basa en que en el proceso no existen pruebas que permitan atribuir la muerte del señor FELIX VIRGILIO ESTERILLA a miembros de la Policía Nacional. 4 - Sentencia de Primera Instancia: El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Ha sido jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que para declarar la

responsabilidad de un ente público, deben concurrir los siguientes requisitos : a.-) Una falla o falta del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.- b.-) Un daño, que implíque la lesi6n de un bien protegido legalmente, el cual debe ser cierto, determinado o determinable.- c.-) Un nexo causal entre la falta o falla de la administración y el daño el cual, aun demostrada la falla o falta del servicio, no habla lugar a indemnizaci6n.- “Para el caso de autos, la Sala procede a analizar el acervo probatorio agregado a los autos.- “Sea lo primero observar, que la muerte del señor Félix Vírgílio Esterilla está probada plenamente con el protocolo de necropsia y la partida de defunción.- “Resulta sin embargo y así lo consideramos, que en el expediente adelantado por esta Corporaci6n no hay prueba suficiente que permita precisar de manera clara y concreta la manera como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni menos la causa de ellos. Pues, se repite, nada hay en concreto que haga pensar que miembros efectivos de la Policía Nacional acantonada en Tumaco hayan sido los autores de los disparos que causaron la muerte de la persona antes nombrada.- “Así, si bien en el expediente figuran varias exposiciones rendidas en diferentes oportunidades, ellas no hacen referencia en ningún momento al problema central, esto es, a la ocurrencia misma de los hechos, a la autoría de la muerte por parte de la Policía y menos al empleo de arma oficial.- “En efecto, el testigo Antoni Sinisterra manifiesta que la noche de los hechos estuvo en

compañía de Félix Virgilío Esterilla y que a eso de la media noche los soldados los ilevaros (sic) a la Policía, en donde la ahora víctima fue golpeada violentamente para luego ser sacado de alli.- “Por su parte Yolima Vallecilla, manifiesta también que por vivir frente al lugar donde fue “asesinado" el señor Esterilla, observó que seis personas salieron corriendo después de haberse oído varios disparos, para luego huir en motocicletas.- “Finalmente declaran Daniel Edison Castillo Rodriguez y Luis Gonzalo Angulo, que para la fecha de los hechos, en el sector la Playa de Tumaco, pudieron observar que varias personas rodeaban a un joven a quien amenazaban con arma de fuego y quien lo abalearon luego en repetidas ocasiones. Estos mismos testigos afirman que huyeron del lugar en motocicleta para luego embarcarse en una radíopatrulla de la Policía.- “…” “En este orden de ideas, no queda otra alternativa al Tribunal, que declarar que la parte actora no satisfizo la carga probatoria, porque efectivamente y como también puede verse del simple examen de los pocos documentos agregados, él carece en absoluto de todo elemento de convicci6n que sirviera para acreditar los hechos alegados en la demanda. Pues, se insiste, para que opere el resarcimiento de los daños materiales y morales, la jurisprudencia y doctrina nacionales tienen establecido, que debe existir un nexo causal entre la conducta del agente causante del daño y este mismo hecho dañoso…..Y es que no debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el

que para lograr que el juez dirima una controversia aplicando las normas de derecho es menester demostrar en forma plena y completa los .actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho, o nazca la obligación, máxime si como se anota y lo ha sostenido la jurisprudencia (Consejo de Estado, " ... Ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de privilegio especial de que se tengan por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones…”. Todo esto en virtud también de que el Art. 177 del C. de P. Civil, terminantemente nos dice que: " Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... ". “De esta manera entonces y por tratarse de un principio de derecho probatorio, para lograr que el juez dirima una controversia aplicando las normas de derecho que precisamente han de restablecer el equilibrio violado, es necesario demostrar en forma plena los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho, o nazca la obligación invocada. Así, si el interesado en dar la prueba de los hechos básicos de la pretensión no lo hace o la da imperfectamente o descuidada, el resultado le será adverso. Pues, toda resolución contenciosa administrativa debe fundarse en hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la administración, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen evidenciados de manera satisfactoria, según la ley, por alguno de los medios probatorios compatibles con la clase de controversia debatida, siendo además,

que ninguna de las partes goza en el proceso del privilegio especial de que se tenga por cierto los hechos simplemente enunciados en su escrito de demanda, sino como se dijo anteriormente, que cada una de éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones.- “Y retornando el tema central debatido, afirmamos que aquí, si bien se probó la muerte de Félix Virgilio Esterilla, no hay elemento de juicio suficiente que lleve a la conclusión de que miembros de la Policía acantonada en Tumaco, hayan sido los autores directos de los disparos que acabaron con la vida de aquel. Falla entonces lo atinente a la autorla y se desconoce igualmente que la ahora víctima haya sido retenida inicialmente por miembros de la Infantería de Marina y luego conducida al Cuartel de Policía, donde debió ser reintegrado su ingreso. Pues, no se olvide como ya se anotó igualmente, que esta falta de prueba se puso de presente desde la investigación penal la que tampoco tuvo éxito como puede verse de los documentos al respecto agregados.” 5.- Fundamentos del Recurso de Apelación (parte actora): La parte demandante inconforme con la decisión del Tribunal a través de apoderado interpuso recurso de apelación en estos términos: Considera, que el fallador que estuvo alejado de la realidad procesal cuando sostiene que en el proceso no hay elemento alguno de juicio que determine siquiera indiciariamente que la muerte de la victima se produjo por parte de miembros de la Policía Nacional, ni tampoco hay constancia de la retención del occiso en los calabozos de la institución. Argumenta que en el expediente, obran testimonios rendidos directamente ante la

Fiscalia Local de la ciudad de Tumaco, en diligencias previas radicadas con el No. 94-46-141, donde se señala no solo la retención del obitado sino también la retención previa por parte de los uniformados de la Infantería de Marina, su conducción a las instalaciones de la Institución Policial y la violencia a que fuera objeto dentro de la misma. Manifiesta que es sospechosa y diciente, el actuar de los agentes al no registrar en el libro de los retenidos o minuta de guardia, el ingreso del occiso a las instalaciones de la Policía Nacional. Argumenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, demostrada la retención previa del occiso por parte de las autoridades, a ellas les correspondía protegerle su vida e integridad y si no sucedió así, suya es la responsabilidad por su muerte. 6.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia: El agente del Ministerio Público dentro del termino legal, expuso lo siguiente: Considera, que como hecho relevante a la litis se encuentra probada con el registro de defunción y el protocolo de necropsia la muerte de FELIX VIRGILIO, ocurrida el 22 de julio de 1994 como consecuencia de laceración tallo cerebral por proyectil de arma fuego. Expresa el Ministerio Publico que los testimonios recepcionados tanto en la investigación previa del proceso penal como por el juzgador administrativo de instancia, demuestran plenamente que quienes dispararon segando la vida de FELIX VIRGILIO ESTERILLA fueron quienes ostentaban la calidad de policías, como quiera que iban vestidos con uniformes de esa institución y algunos de ellos se transportaban en vehículos de la misma.

Por otra parte, se alega que “sobre el hecho de la aprehensión y su conducción a la Estación de Policía, Antonio Sinisterra Rodriguez narra de manera objetiva y clara como él junto con el ahora occiso fueron llevados por soldados hasta aquél sitio en donde su compañero era golpeado constantemente hasta cuando hacia la una de la mañana fue sacado del lugar sin que él se enterara de la finalidad. Sobre su permanencia en los calabozos sin bien, al igual que la de Felix Virgilio Esterilla no fue registrada en los respectivos libros de población, claro resulta que sí se produjo pues ello se deduce de la descripción desprevenida que hace del lugar y de la referencia a coincidir con una “Jenny Montaño”, persona que revisadas tales anotaciones sí se encontraba registrada para esa fecha como ingresando el 21 de julio, por infracción a la ley 30 de 1986 y que permaneció allí hasta el día siguiente. Esta anotación respecto a la presencia de “Jenny Montaño” quien a la postre dijo llamarse Jenny Helena Quiñonez Montaño (fl. 173), es corroborada por ella misma que si bien dice no recordar la fecha de su retención, si acepta haber estado por esos días en la estación, aunque extrañamente sin haberse dado cuenta, visto y oído nada en relación con los jóvenes que también permanecieron en ese sitio. Estos testimonios a la luz de la sana crítica, teniendo en cuenta la coincidencia temporal y espacial merecen plena credibilidad para la Delegada y demuestran sin lugar a dudas que los señores Felix Virgilio Esterilla y Antonio Sinisterra Rodriguez si permanecieron en la estación de policía la noche del 21 al 22 de julio de 1994”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda la parte actora solicita que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados en virtud de la muerte del señor FELIX VIRGILIO ESTERILLA por miembros de la policía el día 21 de julio de 1994 en Tumaco (Nariño), cuando, tal y como se afirma en la demanda, aquella se produjo después de haber sido detenido por falta de documentación. Por su parte, la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumenta en su defensa que “la parte actora fundamenta la responsabilidad de la NACION en el hecho, según su concepto, de que la muerte de Felix Virgilio Esterilla se produjo a manos de miembros de la Policía Nacional en momentos posteriores a su retención. Sin embargo, ésta afirmación debe acreditarse probatoriamente y en especial el hecho de la captura del occiso con un medio idóneo es decir la anotación en los libros de la Policía Nacional.” De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el proceso, el Tribunal de Conocimiento negó las pretensiones de la demanda por cuanto “no se probó por parte de quien tenía la carga de la prueba, concretamente de la parte demandante, los supuestos de hecho o de derecho en que se funda sus pretensiones tendientes a buscar responsabilidad extracontractual de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - y el consiguiente pago de perjuicios. Por lo mismo, si no hay falla del servicio por no haberse probado la autoría por parte de un miembro de la Policía a quien se sindica de tales hechos, o por lo menos no haberse acreditado su

configuración, elementos indispensables para que se configure la tan mentada responsabilidad, las pretensiones concretadas en el libelo demandatorio no pueden prosperar, con tanta mayor razón si ni siquiera se demostró la falla presunta.” Teniendo en cuenta los referidos antecedentes, es necesario realizar las siguientes precisiones en relación con el caso concreto.

ANALISIS PROBATORIO: - Obra a folio 14 de éste cuaderno el registro de defunción del señor FELIX VIRGILIO ESTERILLA, quien murió el día 22 de julio de 1994 por “laceración del tallo cerebral”. - En la diligencia de necropsia practicada al occiso se estableció: “paciente quien fallece por laceración talla cerebral por proyectil de arma de fuego de carga única a distancia mayor de 1 MT, se anexa proyectil rescatado.…. Manera de Muerte: Homicida”. - El Departamento de Policía de Nariño - Asuntos Disciplinarios informó al Juez de conocimiento que revisado el libro radicador de procesos disciplinarios, no aparece investigación alguna por los hechos ocurridos el día 21 de julio de 1994 en la localidad de Tumaco, relacionados con la muerte del señor FELIX VIRGILIO ESTERILLA. - El Comandante del Cuarto Distrito de Tumaco - Policía de Nariño, en oficio No. 398 del 18 de noviembre de 1996 señaló: “Existe anotación en el libro de Minuta de Población para la fecha 22-07-94 a las 09:00 horas, en donde a esa hora el Señor Fiscal 47 Dr. ALVARO FELIPE DELGADO MARTINEZ practica levantamiento de

cadaver del señor FELIX VIRGILIO SINISTERRA ESTERILLA natural de Tumaco, 17 años de edad, alfabeta, profesión desconocida, indocumentado hijo de LEONORO y SINFOROSA, quien presenta heridas de proyectiles de arma de fuego revolver 38 largo o pistola en el mentón, dos en temporal y mejilla izquierda, sin conocerse móviles homicidio. Cadaver fue encontrado en la Avenida La Playa. Es de aclarar que en el Libro de Población no aparece ninguna anotación del día 21-07-94 sobre conducción u otro caso sucedido con el Señor FELIX VIRGILIO SINISTERRA ESTERILLA.” (Subraya la Sala). - El Departamento de Policía de Nariño en relación con la muerte del señor FELIX VIRGILIO SINISTERRA estableció lo siguiente: “De acuerdo al Folio Nro. 170 del Libro Minuta de Los Servicios de la Estación Tumaco para el día 22-07-94 salieron a Primer Turno de Viligancia y seguridad un total de 15 agentes al mando de un Suboficial, integrantes de la Tercera Escuadra de Vigilancia. De acuerdo al Folio Nro. 55 del Libro Minuta de Guardia, se realizó el servicio sin inconvenientes, ni casos especiales que hayan sido informados mediante oficio. Aparece la anotación de la salida de un personal a las 03:45 para conocer un caso de 901 (Homicidio) en la Avenida La Playa. Fue el único caso especial reportado. Informo que la Estación Tumaco y la Base del Distrito para la fecha no contaba con motos de propiedad de la Policía para el servicio. Para la noche del 21-07-94 y amanecer del 2207-94 la Ciudad se encontraba bajo el control de la Estación de Policía Tumaco y para ello se encontraban 16 unidades al servicio policial. El único reporte sobre muertes ocurridas ese día por información de la ciudadanía, siendo las 03:45 horas del 22-07-96 (sic) fue sobre un cadaver que se encontraba en la Avenida La Playa y al cual el Señor Fiscal 47 ALVARO FELIPE DELGADO MARTINEZ practicó levantamiento siendo las 09:00 horas de quien fue reconocido como FELIX VIRGILIO SINISTERRA ESTERILLA, situación que aparece registrada en el Folio No. 251 y 251 del Libro Minuta de Población de la Estación Tumaco.” - El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - señala en comunicación de fecha 14 de noviembre de 1996, que no figura orden de captura ni antecedentes judiciales hasta la fecha en contra de FELIX VIRGILIO ESTERILLA. En relación con la ocurrencia de los hechos en las circunstancias descritas en la demanda, obra en el expediente la declaración de dos testigos presenciales, quienes conocían al occiso. Testimonio del señor DANIEL EDINSON CASTILLO RODRIGUEZ: “Lo que pasa es que eran como las doce de la noche del día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), entonces me encuentro al amigo FRANCISCO GONZALEZ y salimos a dar vueltas por allí es decir en Tumaco, salimos por el lado de la playa buscando donde tomarnos unas cervecitas por allí; en vista de que no encontramos

regresamos como a las dos y pico de la mañana una cosa por allí y vemos tres motos, dos manes y a un joven que tenían arrodillado en el suelo, dándole golpes, patadas.- Cuando vemos que sacan las armas pero no supimos que clase de armas eran pues se observaba que eran armas cortas y escuchamos como seis a siete tiros y las tres motos daban vueltas en circulo como para que no se escucharan los tiros o para que sería. Habían dos encapuchados que se encontraban en el centro osea (sic) ellos eran los que le estaban dando al joven es decir tiro allí nos damos cuenta que eran policías por las botas y el uniforme color verde, eran uniformados y los que conducían las motoso eran también policías y ya que también en una esquina estaba el carro de la policía, allí verificamos más seguro cuando se quitaron las capuchas y se enbarcaron (sic) en el vehículo de la policía, y para allí nosotros nos fuimos a la casa cada uno, pero si hubo mucha gente que se dio cuenta que fueron los policías los que lo mataron al finado FELIX VIRGILIO ESTERILLA.- JUEZ.- Manifieste Ud. si conocía de vista, trato y comunicación al occiso. En caso positivo que ocupación desempeñaba? .- CONTESTO.- Medio, medio, era medio amigo. Pues yo creo que iba a cumplir como los diecisiete a dieciocho años de edad, pero de sus actividades no se.- JUEZ .- Manifieste Ud., a qué distancia se encontraba cuando se percató de los hechos que anteriormente narró?.- CONTESTO.- Pues estabamos como a unos

veinticinco a treinta metros de distancia.- JUEZ .- Como era la visibilidad del lugar de los mismos?.- CONTESTO.- Pues en el lugar estaba muy oscuro, lo que pasa es que Tumaco tiene muchos cuchos y lo que pasó fue en un lugar de la playa……- JUEZ.- Ud se percató que cantidad de agentes de policía se encontraban esa noche en el lugar de los hechos?.- CONTESTO.- Eran cinco y el de la patrulla seis, tres policías en cada uno en moto y los otros en el vehículo……PREGUNTA.- Nos menciona Ud. que los policías que terminaron con la vida de FELIX VIRGILIO además de estar uniformados portaban capuchas, como eran estas? .- CONTESTO.- Eran unas capuchas como negras, pues les cubría toda la cabeza pero desde esa

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