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CE-52001-23-31-000-1996-07863-01(14352)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1996-07863-01(14352)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Retención de cuota alimentaria / FALTA

DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, puesto que, la pretensión mayor señalada en la demanda presentada el 28 de julio de 1996, ascendió a la suma de $ 28.050.000,oo y para esa época, en las acciones de reparación directa, los procesos tenían vocación de doble instancia, siempre que la cuantía señalada superara la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 13.445.600,oo). Ahora, si el Tribunal no estaba conforme con esa determinación, debió en su momento ordenar la corrección por considerar que no se había razonado adecuadamente la cuantía. No obstante, guardó silencio sobre este punto y procedió a su admisión. En ese sentido, como la cuantía fijada por el actor superó el monto señalado, rubro necesario para determinar la competencia funcional, no hay duda que el actor cumplió con dicha carga procesal, no obstante el monto indicado no se sujetara a la realidad procesal.

CONCEPTO DE CADUCIDAD

La Sala en diferentes oportunidades ha sostenido que la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o del recurso, por vencimiento del termino concedido para su ejercicio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos El artículo 136º.- numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Igual redacción guardaba el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, con la modificación introducida por el Decreto 2304 de 1989, vigente para la época de presentación de la demanda, pues las acciones de reparación directa caducarían al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. De acuerdo con la anterior disposición se deduce que la caducidad de la acción se produce por el fenecimiento de la oportunidad por parte del interesado por haber dejado transcurrir el plazo para ejecutarla. Revisada la actuación, la excepción de caducidad no está llamada a prosperar, puesto que las retenciones por concepto de cuota alimentaria superiores al 15 %, se hicieron efectivas entre el mes de diciembre de 1991 y el mes de febrero de 1996. En consecuencia es a partir de esta fecha en que comienza a computarse el término para el ejercicio de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

[E]l exceso en que incurrió la entidad demandada el ejecutar la sentencia del juez de familia, mediante la cual se reconoció alimentos en favor del menor […] e impuso una condena en contra del señor […] en el equivalente del 15 % de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la Sala, negará las súplicas de la demanda, por cuanto no aparece configurado el daño ni tampoco afectados los intereses de contenido económico del demandante […].

REQUISITOS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

[P]ara que el daño tenga el carácter de ser indemnizado debe estar revestido de certeza, y por lo tanto no adquiere este carácter el daño genérico o eventual, sino el específico, personal y directo. Con todo, en este caso el perjuicio alegado por el demandante no cumple con dichas condiciones, y por lo tanto falta uno de los elementos esenciales para imputarle responsabilidad a la entidad vinculada, da al traste con las pretensiones del demandante […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07863-01(14352)

Actor: ONESIMO ROSERO ORTEGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el cinco (5) de septiembre de 1997, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción. ANTECEDENTES El 31 de julio de 1996, ONESIMO ROSERO ORTEGA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente a la Caja Nacional de Previsión en estos términos : “PRIMERO: Declarar que la Caja Nacional de Previsión Social y la Nación, son responsables, solidariamente, administrativamente, por los perjuicios ocasionados al señor Onésimo Rosero Ortega, mayor de edad y vecino del Corregimiento de “El Hatillo”, municipio de Consacá, por una falla de la administración, al haberle retenido una cuota alimentaria en favor del hijo extramatrimonial Wilton Danilo Roro (sic) Escobar, superior al 15 % que había sido ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Menores en sentencia de 15 de enero de 1982.

SEGUNDA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión y la Nación, en forma solidaria, a pagar a favor de Onésimo Rosero Ortega, las siguientes partidas : a)PERJUICIOS MORALES. Por perjuicios morales la cantidad de mil gramos oro, a la cotización del Banco de la República, en el momento de ejecutoria de la sentencia. b) PERJUICIOS MATERALES. Los perjuicios materiales son por daño

emergente y lucro cesante, de la siguiente forma: DAÑO EMERGENTE 55 meses por $ 170.000,oo = $ 9.350.000,oo

Se los señala éstos perjuicios desde el mes de Diciembre de 1991 y hasta el mes de Julio de 1996. LUCRO CESANTE Se lo deduce por los intereses que pudo devengar esos $ 9.350.000,oo al 3% dando el siguiente resultado $ 9.350.000,oo x 3 = = 28.050.000,oo Esta liquidación en un solo mes, y para el efecto el Tribunal sabrá deducir lo pertinente. Solicito que estas sumas sean actualizadas para la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con los índices de precios al consumidor.” Para la prosperidad de sus pretensiones señaló como hechos los siguientes: 1.Cursó en el Juzgado Promiscuo de Menores (Hoy Juzgado Primero de Familia) el proceso de alimentos distinguido con el No. 512, en el cual se dictó sentencia de fecha Enero 15 de 1982, condenándose al señor Marcial Rosero Ortega identificado con C.C. No. 1.823.507 de Consacá, a pagar a favor del menor WILTON DANILO ROSERO ESCOBAR, el 15 % del sueldo líquido, prestaciones sociales y demás entradas que obtenga mensualmente en su condición de trabajador del Instituto Agropecuario , ICA. En la sentencia se habla del nombre del demandado como “MARCIAL”, cuando en realidad se llama “ONESIMO”, y con este nombre se le retuvo la cuota alimentaria, confusión que se debe a que en el ICA lo llamaban por el nombre de MARCIAL, y así pasó ante la madre del menor, y con tal nombre se lo demando, pero su cédula de ciudadanía lo identificaba como

Onésimo, y con ese número de cédula aparece en la sentencia, y por lo tanto se trata de la misma persona. En el ICA se le hizo las retenciones del sueldo, en la proporción del 15 % que se había ordenado en la sentencia, consignando las mesadas en el Banco Popular. Posteriormente, en el año de 1991, Onésimo Rosero Ortega se jubiló en el ICA y por lo tanto la retención del 15 % se hizo extensiva a la pensión de jubilación, comunicándose en tal sentido a la Caja Nacional de Previsión Social, para que haga tal retención. SEGUNDO. Pero es el caso como una situación insólita, que la Caja Nacional de previsión Social, no hace la retención del 15 % ordenado por el Juzgado, sino que hace retenciones hasta de tres veces, de la pensión de jubilación, mensualmente a partir del mes de diciembre de 1991 y hasta el mes de marzo, inclusive de 1996. Como apoderado de Onésimo Rosero Ortega, con fecha 18 de julio de 1995, presenté ante el Juzgado Primero de Familia un memorial en que ponía de presente las irregularidades en el descuento del 15 % de la pensión de jubilación, pidiendo entre otras cosas, que se comuniqué a la Caja Nacional de Previsión Social, que únicamente se retenga ese porcentaje del 15 %. Y que se retenga el pago de la cuota del menor, comunicando al efecto a la Oficina Judicial.

TERCERO: El Juzgado, por auto de 10 de agosto de 1995, dice constatarse que efectivamente a Onésimo Rosero Ortega identificado con

Cédula de Ciudadanía número 1.823.507 de Consacá, se le está haciendo descuento que exceden del 15 5 ya que si se indica un ingreso mensual $ 143.046,62 y se le retiene $ 113.416,45 está indicando una equivalencia porcentual del 79.28%, haciendo referencia a las sanciones de índole penal por exceso en la retención. Ordena las comunicaciones a la Caja de Previsión Social de Bogotá y a la Oficina Judicial, para que se abstenga de cancelar al beneficiario los valores alimentarios. La Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá contesta el oficio del Juzgado diciendo que es de competencia de la Caja Nacional Seccional Pasto lo relacionado con alimentos, por oficio de 5 de septiembre de 1995; y se sigue haciendo ese descuento irregular superior al 15 % La Caja Nacional de Previsión Social de Pasto, por comunicación de 21 de septiembre de 1995, acepta que se le está haciendo descuentos al pensionado Onésimo Rosero Ortega, mensualmente, en dos y tres cantidades. Para el efecto hace una relación de varios descuentos en el año de 1994. Por auto de 4 de octubre de 1995, el Juzgado no acepta las explicaciones que da la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Nariño sobre el exceso de los descuentos hechos, y ordena se elabore por Secretaría una liquidación de los valores que el demandado Onésimo Rosero Ortega canceló por concepto de cuota alimentaria a partir de enero de 1995, para determinar el exceso que pagó indebidamente. El Juzgado por auto de 19 de febrero de 1996, dice que los descuentos al

pensionado se han hecho, hasta el triple, y ordena se comunique al Consorcio Fopep de Santafé de Bogotá, que solamente se haga el descuento del 15 % CUARTO. Aparece la certificación de la Oficina Judicial de Pasto, de fecha 27 de marzo de 1996, en que se discrimina la relación de títulos entregados y otros que reposan en la oficina, desde el mes de diciembre de 1991. El juzgado hace una liquidación, con fecha 27 de Marzo de 1996, en que concluye que el total pagado a la madre del menor, María Cristina Escobar es de $ 2.223.917,oo Y que por lo tanto la diferencia entre lo causado y lo pagado sería de $ 1.424.184,oo (UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS)} Continúa diciendo el Juzgado que “según la misma certificación de la Oficina Judicial, existen los siguientes valores retenidos en dicha dependencia a partir de Agosto de 1995 por ordenamiento del Juzgado: 1995 $ 405.029,96 1996 $ 242.826,64 $ 647.856,6 TOTAL CONSIGNADO Y NO PAGADO Descontando este valor, la diferencia o valores descontados en exceso sería de $ 776.327 (SETECIENTOS SETENTA Y SÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS) Con fecha marzo 27 de 1996 el Consorcio Fopep comunica al Juzgado que de acuerdo a información de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión se han venido realizando

dobles descuentos a la mesada pensional de Onésimo Rosero Ortega, y que a partir del mes de abril de 1996 se descontará el 15 % de la mesada. Con fecha marzo 28 de 1996, el Jefe de Grupo de Nómina comunica desde Santafé de Bogotá, que ROSERO ORTEGA ONESIMO figura en la nómina general de pensionados con una pensión de $ 170.940,71 y se hace una relación de los valores pensión devengados desde el año de 1991 hasta el año de 1995, así: AÑO RESOLUCIÓN VALOR PENSIÓN 1991 1735/87 $ 51.720,oo 1992 1735/87 $ 65.190.oo 1993 1735/87 $ 87.215,60 1994 1735/87 $ 116.687,o2 1995 1735/87 $ 143.046,62

QUINTO: Con fecha 22 de abril de 1996 se manifestó al Juzgado que aceptaba Onésimo Rosero Ortega, que a partir del mes de mayor de 1996, inclusive, el menor siga percibiendo el 15 % de la cuota alimentaria, y se entregue el dinero retenido en la Oficina Judicial, lo cual se lo hacía con el exclusivo fin de evitar sufra el menor perjuicios por el no pago de su mesada del 15 %, por hechos que prácticamente no eran de su culpa sino de la Caja Nacional de Previsión Social.

El Juzgado aceptó, ordenando a la Oficina Judicial se entreguen los títulos a Onésimo Rosero Ortega, en cantidad de $ 776.327,oo; y quedando adeudando la suma de $ 762.085,16 para completar el total de lo

indebidamente retenido a la pensión de jubilación.

SEXTO: Al jubilado Onésimo Rosero Ortega únicamente se le ha venido a cancelar su pensión de jubilación, en forma correcta, hecho el descuento del 15% de la cuota alimentaria, a partir del mes de Abril de 1996; y por consiguiente, los perjuicios ocasionados serán con al último sueldo, o pensión, que de acuerdo con la certificación del jefe de Nóminas es de $

170.940.00 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “El señor MARCIAL ONÉSIMO ROSERO ORTEGA demandó a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Nación según demanda de 31 de julio de 1.996, por cuanto considera que por efecto de una retención de cuotas alimentarias decretadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pasto, se le han causado perjuicios en consideración a que se le retuvieron por efecto de la sentencia de dicho juzgado dinero por valor superior al que correspondía habida cuenta que se le efectuaron retenciones repetidas en unos mismos meses equivalentes al 15 % de su salario, no solamente cuando era empleado del Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.), sino que se continúo efectuándole los descuentos del 15 5 una vez que se jubiló. Lo anterior quiere decir que el juzgado en su fallo ordenó la retención del 15 % del salario como cuota alimentaria. Como era empleado del ICA se comunicó a dicha entidad para que la pagaduría efectuara las retenciones correspondientes, haciendo la consignación respectiva a nombre del

juzgado en las Oficinas del Banco Popular. Ya en el año de 1991 el señor MARCIAL ONESIMO ROSERO ORTEGA obtuvo su jubilación y por tanto la orden de retención del 15 % se hizo extensiva a dicha prestación por tratarse de cuota alimentaria librando la comunicación respectiva a la Caja Nacional de Previsión Social por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia. En la Caja Nacional de Previsión Social se presentó una situación de error y en ves de retenerse el 15 % de su pensión mensual por muchas veces se le retuvo hasta tres veces dicho porcentaje como ocurrió a partir del mes de diciembre de 1991 en adelante hasta el mes de marzo de 1996. No obstante ello y las gestiones del Juzgado para solucionar el impase, se ordena una liquidación a fin de establecer lo retenido en exceso se establece la cifra global y las respectivas diferencias, con prevención al Pagador de Cajanal que en adelante solamente debe efectuar la retención por el quince por ciento (15 %) de la jubilación. Y las partes ante el Juzgado llegaron a un acuerdo en relación a los dineros indebidamente retenidos, dando un valor que se le entregó al jubilado por un total de $ 647.856,60 que se ordenó entregarle y el exceso restante se convino en que quedara en favor del menor beneficiario de los alimentos, lo que se aprobó mediante providencia del Juzgado Primero de Familia de Pasto, sin que se hubiere interpuesto ningún recurso, como lo hace constar el juzgado, pero que en realidad no habría posibilidad de recurso por cuanto fue un acuerdo entre las partes. Desconociendo esas circunstancias el señor MARCIAL ONÉSIMO

ROSERO ORTEGA, propuso la presente demanda ante esta jurisdicción pretendiendo una falla del servicio por la retención de los dineros. Ante el evento de que antes de presentarse la demanda el 31 de julio de 1996 y que los hechos de las retenciones habían ocurrido en el mes de diciembre de 1991 sin que el afectado hubiere presentado demanda en reclamo de los derechos que considerare vulnerados, ante esta jurisdicción habiendo permitido que transcurrieran más de dos años (Art. 136 C.C.A.) configurándose el fenómeno de la caducidad de la acción respectiva. En efecto, transcurrieron más de cuatro años desde cuando se hicieron las retenciones más allá del monto ordenado por el Juzgado Primero de Familia con fecha 14 de abril de 1996. Si por una parte la acción contencioso administrativa había caducado, por otra el perjuicio que hubiere sufrido el demandante desapareció ante el acuerdo a que llegó en el Juzgado Promiscuo de Familia.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación por estas razones : “El descuento irregular que se le venía haciendo a ONESIMO ROSERO ORTEGA únicamente cesó el día 27 de marzo de 1996, en que se procedió a hacer el descuento ordenado por el Juzgado Primero de Familia, del 15 5 De tal manera, que el vencimiento de los dos años a que se refiere el art. 136 del C.C.A. únicamente empezará a contarse a partir de esa fecha, pues se trata de una situación irregular permanente que únicamente terminó fue a partir de ese 27 de marzo de 1996.

La demanda en este proceso fue presentada el día 31 de julio de 1996, es decir cuando había transcurrido aproximadamente cuatro meses de haberse hecho la última retención irregular de la mesada a ONESIMO ROSERO ORTEGA, y por consiguiente no se había producido la caducidad de dos años de que habla el citado art. 136 del C.C.A., ya que como anotamos antes, en hechos permanentes, la caducidad se cuenta a partir del último hecho. Por tales motivos, solicitó muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar se acepten las peticiones invocadas en la demanda. Las constancias procesales, son por demás terminantes para establecer la responsabilidad de la Caja Nacional de Previsión Social, para responder administrativamente por los perjuicios ocasionados a ONESIMO ROSERO ORTEGA, por la falla de la administración, al haberle retenido de sus mesadas de jubilación una suma de dinero superior al 15 % ordenado por el Juzgado Promiscuo de Menores en ese tiempo, hoy Primero de Familia, y por lo tanto para que sea condenada a pagar las sumas de dinero allí consignadas. “...” SEGUNDO: Por vía de referencia, puesto que el Tribunal fundamenta su decisión en el hecho de haber transcurrido el término de caducidad de la acción, es el caso referirnos a lo concerniente a que hubo un acuerdo entre las partes, sea el caso citar el memorial que el suscrito presentó ante el Juez Primero de Familia de fecha 22 de abril de 1996, en el cual se dijo lo siguiente: Aceptamos que a partir del mes de mayo inclusive, el menor

siga percibiendo el 15 % de la cuota alimentaria asignada por el Juzgado; y se entregue a mi representado el dinero que se encuentra retenido en la Oficina Judicial. Se me expida una copia de la liquidación efectuada por el Juzgado, y del monto que se le adeuda una vez entregado el dinero retenido, con el fin de presentar ante la autoridad respectiva la correspondiente demanda contra la Caja de Previsión Nacional. Por consiguiente, en parte alguna de este memorial se habla de CONDONACIÓN que el Juzgado se refiere posteriormente en providencia de 24 de abril de 1996.” En la segunda instancia, dentro del término para presentar alegatos de conclusión la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, en cambio la entidad demandada solicitó confirmar la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, puesto que, la pretensión mayor señalada en la demanda presentada el 28 de julio de 1996, ascendió a la suma de $ 28.050.000,oo y para esa época, en las acciones de reparación directa, los procesos tenían vocación de doble instancia, siempre que la cuantía señalada superara la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 13.445.600,oo).

Ahora, si el Tribunal no estaba conforme con esa determinación, debió en su momento ordenar la corrección por considerar que no se había razonado adecuadamente la cuantía. No obstante, guardó silencio sobre este punto y procedió a su admisión. En ese sentido, como la cuantía fijada por el actor superó el monto

señalado, rubro necesario para determinar la competencia funcional, no hay duda que el actor cumplió con dicha carga procesal, no obstante el monto indicado no se sujetara a la realidad procesal. Ahora bien, la Sala mantendrá la decisión apelada por las razones que a continuación se exponen : DESARROLLO DE LOS HECHOS El 7 de septiembre de 1981, el Defensor Segundo de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación de los intereses del menor WILTON DANILO ROSERO ESCOBAR , presentó demanda de alimentos en contra del señor MARCIAL ROSERO ORTEGA, la cual fue avocada por el Juzgado Primero Promiscuo de Menores, proceso trasladado en copia auténtica a esta actuación.. El Juez del conocimiento en providencia de 11 de septiembre de 1981 decretó alimentos provisionales en el 15 % de la asignación mensual del señor MARCIAL ROSERO ORTEGA y en favor del menor. Vencido el trámite del proceso, en sentencia de 15 de enero de 1982, el Juez Primero Promiscuo de Menores, condenó al demandado a pagar alimentos en favor de su hijo WILTON DANILO ROSERO en el equivalente del 15 % de su sueldo liquidó, dinero que serían retenidos por el señor pagador del Centro Regional de Investigación “Obonuco”, dependencia del Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A. El 20 de marzo de 1984 el I.C.A informó al Juez del conocimiento que el señor ONESIMO ROSERO ORTEGA, quien anteriormente figuraba como MRCIAL ROSERO ORTEGA, adquirió la calidad de pensionado desde el 9 de enero de

1984. Solo hasta el 10 de julio de 1995, el demandado en ese proceso, mediante apoderado judicial informó al Juez Primero de familia la siguiente irregularidad : “...En dicho proceso se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 1982, en que se condenó a mi poderdante, a pagar como cuota alimentaria el 15 5 de su sueldo como empleado del ICA, y que luego que se jubiló se hizo extensivo a su pensión de jubilación en la misma dependencia. A partir del mes de diciembre de 1991 en adelante, los pagos de la cuota alimentaria a María Cristina Escobar se lo ha venido haciendo por la Oficina Judicial de esta ciudad hasta la actualidad. Pero es el caso señor Juez, y como una situación insólita, que se le ha estado haciendo retenciones de la cuota alimentaria de la pensión de jubilación, hasta tres (3) veces en el mismo mes, y en algunas cuotas en cantidades que no concuerdan con el 15 % asignado. ...” Dentro del mismo proceso, obra certificación expedida el 5 de julio de 1995, por el Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, en la que consta los títulos consignados por el demandado y entregados a la madre del menor MARIA CRISTINA ESCOBAR desde el mes de diciembre de 1991 hasta el 15 de junio de 1995, por la suma total de $ 2.019.745,70. A continuación, en providencia del 10 de agosto de 1995 el Juez Primero de Familia, ordenó oficiar al Pagador de la Caja Nacional de Previsión, para que explique la razón por la cual se han efectuado descuentos alimentarios en cuantía

superior al 15 % del ingreso mensual del pensionado ONÉSIMO ROSERO ORTEGA. Igualmente, ordenó oficiar al Jefe de la Oficina Judicial para que se abstenga de cancelar al beneficiario las cuotas respectivas. Para adoptar esta decisión consideró : “Conforme a los escritos presentados por la parte demandada y por estar ajustados a derecho, el Juzgado previa revisión de la relación de pagos alimentarios al beneficiario, constata que los descuentos realizados por el señor Pagador de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, al señor ONESIMO ROSERO ORTEGA, ciudadano identificado con la C.C. 1.823.507 de Consacá (N), actualmente pensionado jubilado por la Nación, en su condición de ex – empleado del “ICA”, exceden del 15 % que este despacho ordenó en oficios 971 y 078 de octubre 25 de 1984 y febrero 12 de 1991, respectivamente, esto si se tiene en cuenta que se indica un ingreso mensual de $ 143.046,62 y se le retiene $ 113.416,45 lo que significa una equivalencia porcentual del 79.28 %, exceso que hace incurrir el funcionario pagador en el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tal como lo estatuye el art. 152 del Código Penal y por ende lo obliga a restituir los perjuicios ocasionados al alimentante, los que al parecer se han venido dando desde enero de 1995 a la fecha. “ Nuevamente, el 18 de septiembre de 1995 se ordenó oficiar nuevamente, a la Caja Nacional de Previsión Seccional Pasto, para que explique

porque se efectuaron descuentos superiores al 15 % del ingreso mensual del demandado. Sobre el particular la señora Pagadora de la Caja Nacional de Previsión señaló: “1. Recibí la Pagaduría Seccional desde enero de 1994, mes en que me correspondió el trámite de descuentos por alimentos desde Diciembre de

1993. Revisados los archivos de esa época se le venía realizando descuentos al mencionado señor en la cantidad de tres (3).

2. Durante 1994 meses (sic) le descontaban en tres cantidades y otros meses en dos cantidades.

3. En enero de 1995 se le descontó la suma de $ 101.257-49

En febrero de 1995 se le descontó la suma de $ 101.257-49 En marzo de 1995 se le descontó la suma de $ 101.257-49 En abril de 1995 se le descontó la suma de $ 101.257-49 En mayo de 1995 se le descontó la suma de $ 101.257-49 En junio de 1995 se le descontó la suma de $ 144.171,47 con prima En julio de 1995 se le descontó la suma de $ 101.257-49 En agosto de 1995 se le descontó la suma de $ 101.257-49 Averiguaba esta situación a la pagadora anterior, del porque a ciertos pensionados les aparece tres o dos descuentos, y ella me explicaba que se debía a que de los Juzgados envían una y otra orden. Así mismo, debo informarle que el pensionado ROSERO ORTEGA

ONÉSIMOA devenga en la actualidad una pensión de $ 143.046,62 M.Cte, de los cuales se le debe descontar el valor del 8 % de servicios de salud o sea $ 11.443,72 m/cte, quedando un valor neto a recibir de $ 131.602.90 M/cte. Debo anotar que el pensionado jamás a elevado queja alguna ante esta oficina, al respecto.” En providencia del 4 de octubre de 1995 el Juzgado Primero de Familia , ordenó elaborar una liquidación de los valores que el demandado hubiese cancelado por concepto de cuota alimentaria a partir de enero de 1995, con el fin de determinar el exceso que pagó el mencionado señor durante ese periodo. Igualmente, ordenó citar a las partes para conciliar respecto de los valores pagados en exceso. En la misma providencia, dispuso oficiar a la Caja Nacional de Previsión – Seccional Nariño, para que de cumplimiento a lo ordenado por el juzgado mediante oficios 971 y 078 de octubre 25 de 1984 y febrero 12 de 1991 y en ese sentido, para que se abstenga de efectuar un doble descuentos a las mesadas pensionales. Con todo, el 11 de diciembre de 1995 el apoderado del señor ROSERO ORTEGA informó al juzgado que la Caja Nacional de Previsión continuaba reteniendo por concepto de alimentos más del 80 % de su pensión. En términos similares, el 9 de febrero de 1996, se dirigió nuevamente al juzgado. A continuación en auto de 19 de febrero de 1996 el Juez del

conocimiento dispuso : “Las peticiones que preceden se ajustan a derecho, toda vez que se puede observar en las copias xerostáticas adjuntas al proceso y que refieren a los descuentos realizados al demandado, señor MARCIAL ONÉSIMO ROSERO ORTEGA, estos se han efectuado hasta en el triple de lo ordenado judicialmente por este despacho, circunstancia que debe corregirse por parte de la entidad pagadora, no obstante que, en oficios anteriores este juzgado advirtió a la Caja de Previsión Social de Nariño esta irregularidad, en consecuencia, ofíciese al señor pagador del CONSORCIO FOPEP en Santafé de Bogotá D.C., a fin de que se sirvan descontar de la pensión de jubilación del referido señor, solamente el 15 % (quince por ciento) después de las deducciones de ley, debiendo además, explicar al juzgado esos descuentos en exceso que se han venido realizando. A fin de obtener la certificación de la pensión de jubilación que ha venido devengando el señor MARCIAL ONÉSIMO ROSERO, durante el periodo comprendido entre diciembre de 1991 hasta el mes de agosto de 1995, ofíciese al señor Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social en Santafé de Bogotá, certificación que se debe remitir a este Despacho con carácter urgente, toda vez que se trata de definir el reintegro de alimento y la normalización del pago de alimento a menores beneficiarios.” Efectuada la liquidación por el Juzgado el 27 de marzo de 1996, arrojó el siguiente resultado: “Según certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión, y aplicado

el 8 % de descuento legal por salud, el obligado ha tenido las siguientes asignaciones mensuales desde 1991 1991. $ 47.582,4 1992 $ 59.974,8 1993 $ 80.237,8 1994 $ 103.961,97 1995 $ 131.602,9 1996 $ 157.265,46 Mediante providencia del 15 de enero de 1982, se impuso al demandado una pensión alimentaria correspondiente al 15 % de sus ingresos. Por consiguiente, a partir de diciembre de 1991 hasta febrero de 1996, se han causado los siguientes valores. 1991 1 cuota de $ 7.137 = $ 7.137 1991 1 cuota de $ 7.758 = $ 7.758 (prima de navidad) 1992 12 cuotas de $ 8.996 = $ 107.952 1992 1 cuota de $ 9.778 = $ 9.778 (prima de navidad) 1993 12 cuotas de $ 12.036 = $ 144.432 1993 1 cuota de $ 13.082 = $ 13.082 (prima de navidad) 1994 12 cuotas de $ 15.594 = $ 187.128 1994 1

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