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CE-52001-23-31-000-1996-07864-01(16074)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1996-07864-01(16074)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA - De la responsabilidad del llamado en garantía / RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA - No es objeto de estudio porque el proceso terminó por conciliación judicial en primera instancia / PRINICPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación / NO REFORMATIO IN PEJUS - Debe garantizarse respecto del apelante único. Llamado en garantía Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Teniente Jorge Vargas Guarín contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de septiembre de 1998, mediante la cual fue condenado a rembolsar al Estado una fracción de lo que aquél acordó pagar a la parte actora por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la muerte violenta de los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de febrero de 1998, ante el a quo. Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y el recurrente llamado en garantía Teniente Jorge Vargas Guarín – respecto de quien, por ser apelante único, opera el principio de la no reformatio in pejus-, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora; así mismo, tampoco se analizará la posible responsabilidad en los hechos de los demás llamados en garantía, toda vez que la

decisión de absolverlos de toda responsabilidad por los acontecimientos del 12 de mayo de 1996, no fue objeto de recurso alguno. FUNCIONARIO LLAMADO EN GARANTIA - Responsabilidad / LLAMADO EN GARANTIA - Aspectos relativos a su responsabilidad / ACCION DE REPETICION - Noción Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra una entidad pública, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso -artículo 57 C. de P. C. -, determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del C. C. A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia judicial. De

conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño derivado de una acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o a ésta y al respectivo funcionario. En este último evento, la responsabilidad del servidor público habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 C. P., encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública hubiere ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del funcionario llamado en garantía, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 28 de 2010, Exp. 17537; de febrero 18 de 2010, Exps. 17888 y 17933, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio. ACCION DE REPETICION - Regulación / ACCION DE REPETICION - Régimen aplicable / ACCION DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales /

LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Normatividad

aplicable / ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Aplicación de la ley en el tiempo La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades tales como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales habrá de calificarse la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; al amparo de los segundos, determinó asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares al interior del proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general

según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo será aplicable respecto de los hechos producidos a partir de su expedición y hasta el momento de su derogación; sólo de forma excepcional, las leyes pueden tener efectos retroactivos. APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Llamamiento en garantía con fines de repetición / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICIONTránsito legislativo / LEY 678 DE 2001 - Hechos acaecidos bajo su vigencia / LEY 678 DE 2001 - Hechos sucedidos con anterioridad a su promulgación / CULPA GRAVE Y DOLO - Definición en el Código Civil Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. De manera que, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público resultan posteriores a la entrada

en vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos -artículos 6, 90, 121, 122 y 124 C. P.-. En el presente caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, de manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil. CULPA GRAVE Y DOLO - Noción / CULPA GRAVE Y DOLO - Determinación Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado [Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, Exp. 10865] ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del

caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa –, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió en poder evitarloactuación gravemente culposa-. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la

gravedad de la falla en su conducta.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 23049.

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTIA - Determinación / CONDENA EN CONTRA DEL ESTADO - Hechos que dieron lugar a ella / CONDENA PATRIMONIAL ESTATAL - Devino de la muerte de un particular por parte de la Fuerza Pública con sus armas de dotación oficial y en cumplimiento de funciones inherentes al servicio Las pruebas anteriores sirven para establecer que el 12 de mayo de 1996, a las 2:00 P.M., en ejecución de la orden de operaciones No. 041 de esa misma fecha, un grupo especial de miembros del Batallón Boyacá, bajo las órdenes del Teniente Jorge Alberto Vargas Guarín, salió de la ciudad de Pasto (Nariño), con destino final al municipio de San Pablo (Nariño), en labores de patrullaje e infiltración en la comunidad, tendientes a recopilar información respecto de grupos delincuenciales que operarían en dicha zona geográfica. Alrededor de las 11:30 P.M., el aludido grupo –que se movilizaba en 2 vehículos oficiales tipo campero marca Toyota de color vinotinto uno y rojo el otrollegó a la población de Tajumbina, donde estuvo alrededor de una hora en la discoteca del pueblo, para finalmente desde dicho lugar, dirigirse al municipio de La Cruz (Nariño). En esos momentos, una moto en la cual se

movilizaban 2 particulares rebasó a uno de los vehículos Toyota, conducido por el soldado regular Jhon Jarby Mora Valencia y ocupado por el Teniente Jorge Alberto Vargas Guarín, el Cabo Primero Carlos Hernández Guevara, el Cabo Primero Elías Hernández Ramírez, el Cabo Primero Carlos Pereira Bautista y el Cabo Primero Nover Carvajal Mejía y acto seguido, el Teniente Vargas Guarín dio la orden de seguir e interceptar dicho automotor. Una vez detenidos los ocupantes de la moto, uno de los mencionados militares disparó a quemarropa en el cráneo de cada uno de ellos, acción que les causó la muerte inmediata. Posteriormente, los militares trataron de alejarse del lugar de los hechos, sin embargo, su intento se vio frustrado en tanto el vehículo en el cual pretendían huir se salió de la carretera y se incrustó en la cuneta de la misma. En esos momentos llegó al sitio el otro vehículo campero Toyota con el resto de los militares y, ante la inminente posibilidad de ser descubiertos por un automotor que se acercaba al lugar –una chiva-, el Teniente Vargas Guarín impartió la orden de esconder en la maleza los cuerpos de sus víctimas, los cuales, horas después, fueron subidos por los militares en uno de los vehículos oficiales y llevados al Río Mayo, cerca de Cabuyales (Nariño), donde fueron arrojados. El 13 de mayo de 1996 a las 5:30 P.M., el grupo especial al mando del Teniente Jorge Alberto Vargas Guarín arribó a las instalaciones del Batallón Boyacá en la ciudad de Pasto (Nariño), donde dicho oficial

rindió informe oficial de las labores llevadas a cabo y deliberadamente omitió toda referencia a los hechos en los cuales perdieron la vida los dos particulares, cuyos cadáveres a esa hora ya habían sido encontrados por la comunidad e identificados como Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz. Así mismo, ninguno de los militares implicados puso en conocimiento de sus superiores lo ocurrido, toda vez que habían acordado negar cualquier relación con los nefastos hechos de esa mañana. No obstante lo anterior, las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 19 de La Cruz (Nariño) y por el Juzgado 18 Penal Militar de Pasto (Nariño), permitieron establecer que los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz fueron asesinados en la madrugada del 13 de mayo de 1996, por uno de los integrantes del grupo militar al mando del Teniente Jorge Alberto Vargas Guarín, motivo por el cual, los damnificados con sus decesos iniciaron el presente proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyas pretensiones fueron conciliadas en primera instancia y dentro del cual, uno de los llamados en garantía por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –el Teniente Jorge Alberto Vargas Guarín-, fue condenado a reintegrar parcialmente el monto conciliado, toda vez que habría –según lo decidió el Tribunal a quodado lugar, con su conducta gravemente culposa, a la producción del daño padecido por los actores.

PARTICIPACION DEL LLAMADO EN GARANTIA EN LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA CONDENA - Fue determinante en el hecho que dio

lugar a la condena en contra del Estado Ahora bien, respecto de la participación en concreto del Teniente Jorge Alberto Vargas Guarín en los hechos materia de análisis, si bien no es posible afirmar de forma contundente que fue dicho oficial quien cometió el delito de homicidio en contra de los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, toda vez que no se cuenta con el fallo definitivo proferido en materia penal al respecto, las pruebas analizadas sí le permiten a la Sala tener plena certeza acerca de su eficaz y determinante participación en los sucesos de la madrugada del 13 de mayo de 1996, que concluyeron con el deceso de los aludidos particulares. En efecto, según el material probatorio válida y oportunamente allegado al expediente contencioso administrativo, se tiene en primer lugar, que era dicho oficial quien se encontraba al mando del grupo especial de militares orgánicos del Batallón Boyacá con sede en Pasto (Nariño), encargado de ejecutar la orden de operaciones No. 041 de mayo 12 de 1996, es decir, por su posición de comandante de la patrulla, el Teniente Vargas Guarín era el directo responsable de las actuaciones que sus subalternos desplegaren en ejecución de la misión a ellos encomendada, la cual además era clara en las instrucciones superiores acerca del buen trato a la población civil, de seguir los procedimientos legales en caso de detención de personas y de accionar sus armas de dotación oficial únicamente en caso de enfrentamiento armado y sólo en contra de quienes estuvieren en posesión de armamento, instrucciones de las cuales los militares implicados se apartaron de forma ostensible, sin que su

comandante desplegara acción alguna tendiente a conjurar dicha situación irregular. Por otra parte, además de la responsabilidad que por su posición de mando le cupiere en los hechos en comento, fue el Teniente Vargas Guarín quien personalmente impartió la orden de seguir e interceptar a los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz la madrugada del 13 de mayo de 1996 y una vez consumada su muerte, fue quien instruyó a sus subordinados acerca de esconder los cuerpos para que no fueran descubiertos por quienes en ese momento pasaban por el lugar y posteriormente, de trasladarlos a un lugar distante con el propósito de desaparecerlos y asegurar así la impunidad para él y sus compañeros de patrulla, con quienes además, acordó guardar silencio y no informar lo sucedido, pese a que tenía el deber de rendir informe oficial acerca de todo lo ocurrido en desarrollo de la operación ejecutada. LLAMADO EN GARANTIA - Su conducta fue dolosa / LLAMADO EN GARANTIA - Actuó de manera consciente, con pleno conocimiento de lo irregular de su actuar y con total conciencia de los resultados de las mismas La anterior exposición permite, de forma clara, apreciar que las actividades desplegadas por el Teniente Vargas Guarín fueron llevadas a cabo de manera consciente por parte de su autor, con pleno conocimiento de lo irregular de su actuar y con total conciencia de los resultados de las mismas, toda vez que no era un militar novato, pues llevaba más de 10 años en el Ejército Nacional, institución en la cual había recibido la debida instrucción, tanto respecto de sus deberes como autoridad encargada de velar por los derechos, integridad y bienes de los

asociados, como de aquellas conductas de las cuales debía abstenerse, las cuales, además, fueron reiteradas de manera expresa y precisa para la ejecución de la misión a él asignada mediante la orden de operaciones No. 041 de 1996. Es decir, para la Sala, la conducta del Teniente Vargas Guarín fue más allá del simple hecho de poder prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no hacer nada para conjurarlo o confiar en poder evitarloactuación gravemente culposa-, sino que constituyó una actuación consciente y voluntaria del agente, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas del mismo –actuación dolosa–. A pesar de lo anterior la Sala no puede agravar la situación del apelante único porque éste se encuentra amparado por la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, sin embargo sí debe destacar que en materia civil la culpa grave con arreglo a la cual fue declarado responsable equivale al dolo. NO REFORMATIO IN PEJUS - Impide hacer más gravosa la condena al apelante único Ahora, si bien la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no apeló la decisión de primera instancia, lo cual impide a la Sala pronunciarse acerca de la responsabilidad que en los hechos les cupiere a los demás llamados en garantía: el Cabo Primero Carlos Hernández Guevara, el Cabo Primero Elías Hernández Ramírez, el Cabo Primero Carlos Pereira Bautista y el Cabo Primero Nover Carvajal Mejía, es claro que similares apreciaciones a aquellas que se han

efectuado respecto de la responsabilidad personal del Teniente Vargas Guarín, cabrían en relación con los aludidos sub - oficiales, en atención a que la participación de cada uno de ellos en la producción del daño por el cual el Estado debió indemnizar a los damnificados con el mismo, fue determinante y eficaz, por lo cual, la Sala llama la atención a las entidades públicas que resultaren compelidas a indemnizar los perjuicios derivados de daños causados por sus agentes o ex agentes de manera dolosa o gravemente culposa, a ejercer de forma adecuada la defensa judicial de sus legítimos derechos e intereses. ACTUALIZACION DE LA CONDENA - Procedencia / COSTAS - Improcedencia Una vez hechas las anteriores precisiones, se impone actualizar el monto de la condena impuesta en primera instancia en contra del Teniente Jorge Alberto Vargas Guarín, lo cual en modo alguno implica la vulneración del principio de la no reformatio in pejus que opera a su favor, por ser apelante único. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07864-01(16074)

Actor: MAURO ENRIQUE BOLAÑOS Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Vargas Guarín, llamado en garantía por la parte demandada, en contra la sentencia de septiembre 11 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de los señores EVERGISTO BOLAÑOS GÓMEZ y JESÚS ADONIS MUÑOZ acaecida en hechos que tuvieron ocurrencia en el corregimiento El Cascabel, Inspección de Tajumbina de la jurisdicción del Municipio de La Cruz – Nariño, el día 12 de mayo de

1996.

SEGUNDO: Declarar que el teniente JORGE VARGAS GUARÍN es responsable frente a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte de los mencionados ciudadanos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas.

Consecuencialmente, el señor JORGE VARGAS GUARÍN rembolsará a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($14’547.256,oo) equivalente al 10% del valor de la indemnización que

en la diligencia de conciliación acordó la parte demandada a favor de los demandantes. La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó para pagar los gastos del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega.” (fls. 362 a 396 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 1 de agosto de 1996, los señores Mauro Enrique Bolaños y Gerardina Gómez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Enilda del Socorro Bolaños Gómez, los señores Yolima Mercedes, Florentina, Welina, Juver, Elvis Enrique, Hulvio, Melci Marita, Dolma, Cornelio, Omar Leonidas y Alid Eucaris Bolaños Gómez, Elma Bolaños Realpe y María Nancy Bolaños López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Maura y Esliany Bolaños Bolaños, así como los señores Victoria Muñoz Gallardo, María Mireya, Maximiliano, Odila del Carmen, María Ángela, Oscar Américo e Isabel Muñoz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte de los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, en hechos ocurridos el 12 de mayo de 1996, en el corregimiento El Cascabel, inspección de Tajumbina, jurisdicción del municipio de La Cruz (Nariño) (fls. 2 a 32 c.p.).

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza por ellos padecida con la muerte de sus seres queridos, los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, como consecuencia de las diversas fallas del servicio en las cuales habría incurrido el Ejército Nacional el 12 de mayo de 1996 (fl. 5 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitaron las sumas de $5’000.000 a favor de los familiares de cada uno de los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, montos de dinero que habrían sido empleados en sus funerales y en honorarios de abogados, entre otras erogaciones, efectuadas con ocasión de sus respectivas muertes (fls. 5 y 6 c.p.). Por lucro cesante, respecto de los damnificados con el deceso del señor Evergisto Bolaños Gómez, se solicitó la suma de $80’000.000 divididos así: un 25% para sus padres, los señores Mauro Enrique Bolaños y Gerardina Gómez; otro 25% para su hija Elma Bolaños Realpe y el 50% restante para su esposa, la señora María Nancy Bolaños López y para sus hijas menores de edad Maura y Esliany Bolaños Bolaños y, respecto de los damnificados con la muerte del señor Jesús Adonis Muñoz, se solicitó la suma de $75’000.000, dividida por partes iguales

entre su madre y sus 6 hermanos (fls. 5 y 6 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 8 a 12 c.p.):

1. El 12 de mayo de 1996, en horas de la noche, los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz se desplazaban en una motocicleta de propiedad del primero, desde el corregimiento El Cascabel, inspección de Tajumbina, hacia el municipio de La Cruz (Nariño), cuando fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Boyacá acantonado en la ciudad de Pasto (Nariño), quienes realizaban operaciones de patrullaje en la zona, en un vehículo asignado a dicha institución y provistos de sus uniformes y armamento de dotación oficial.

2. El grupo de militares, bajo las órdenes del oficial Jorge Vargas, sin mediar motivo alguno, disparó en contra de los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, causándoles la muerte inmediata. Acto seguido, procedieron a llevar sus cadáveres en el vehículo oficial a un lugar deshabitado, donde los tiraron por un barranco.

3. Al día siguiente, habitantes del lugar encontraron la motocicleta abandonada y al lado de la misma una vainilla y con ayuda de las autoridades del municipio de La Cruz (Nariño), procedieron a buscar a los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz, cuyos cadáveres fueron finalmente encontrados en el lugar donde los militares los habían tirado.

2. Contestación de la demanda y llamamientos en garantía-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 9 de agosto de 1996, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 99 a 105 y 109 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la muerte de los señores Evergisto Bolaños Gómez y Jesús Adonis Muñoz se habría producido por el hecho estrictamente personal de sus agentes, desligado por completo del servicio (fls. 110 a 113 c.p.).

2. En escrito separado la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional llamó en garantía a los siguientes militares: Teniente Jorge Vargas Guarín, Cabo

Primero Harold Barrera Callejas, Cabo Primero Octavio Larrahondo Larrahondo, Cabo Primero Elías Hernández Ramírez, Cabo Primero Carlos Hernández Guevara, Cabo Primero Carlos Pereira Bautista, Cabo Primero Nover Carvajal Mejía, Cabo Primero Luis Vergara Roncancio y Cabo Segundo Harrison Durán Yépez, toda vez que los hechos del 12 de mayo de 1996 habrían sido consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de dichos agentes; la vinculación solicitada fue aceptada por el Tribunal a quo mediante providencia de diciembre 6 de 1996 (fls. 116 y 118 a 121 c.p.).

Una vez vinculados al proceso, los llamados en garantía se abstuvieron de contestar la demanda (fls. 131 a 145 c.p.).

3. La conciliación judicial-.

El 19 de febrero de 1998 se celebró ante el a quo audiencia de conciliación, en la cual la parte actora y la entidad pública demandada llegaron al siguiente acuerdo: “La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se compromete a cancelar a los progenitores, a los cónyuges sobrevivientes y a los hijos de

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