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CE-52001-23-31-000-1996-07932-01(28028)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-1996-07932-01(28028)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo faculta a las partes para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214 SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No probados / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / AUSENCIA DE CASO

FORTUITO La solicitud formulada por la parte actora no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. En efecto, los testimonios no fueron decretados en primera instancia –debido a que dentro del proceso n.º 8680 el Tribunal omitió ordenar la apertura del periodo probatorio, dando lugar con ello a que se configurara una nulidad que fue declarada saneada por el despacho del magistrado ponente mediante auto de 3 de abril de 2014 y no está probado que existieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito o razones atribuibles a la contraparte que impidieron a los actores aportar oportunamente el certificado de supervivencia de la señora A. H. de Q. Tampoco las pruebas versan sobre hechos nuevos, no conocidos al momento de surtirse el trámite del proceso en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO

[L]a Sala considera que las pruebas solicitadas resultan relevantes para esclarecer aspectos centrales de la presente controversia, por lo que procederá a decretarlas de oficio en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A., modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07932-01(28028)

Actor: HERMENEGILDO MURILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

1. Contra la sentencia del 11 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso identificado con el número interno 25.064, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, a la vez que formuló una solicitud para que (i) sea admitido como prueba el certificado de supervivencia de la señora Aurelia Hurtado de Quiñones; y (ii) se decreten los testimonios de los señores Félix Francisco Blandón Chalar, Alfonso Cortés Klinger, Jaime Primitivo Quiñones, Alberto Feliciano Cuero, Celimo Angulo, José Angulo, Rosevert Martínez y Omar Segundo Martínez con el argumento de que todos ellos fueron solicitados en su oportunidad, pero no fueron “evacuados oportunamente, por motivos ajenos a mi voluntad al haberse presentado un estado de confusión, con motivo de la acumulación de los procesos” (f. 1035 c. 2 exp. 25.064).

2. El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo faculta a las partes para

solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso1, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera 1 Inciso 4 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

3. La solicitud formulada por la parte actora no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. En efecto, los testimonios no fueron decretados en primera instancia –debido a que dentro del proceso n.º 8680 el Tribunal omitió ordenar la apertura del periodo probatorio, dando lugar con ello a que se configurara una nulidad que fue declarada saneada por el despacho del magistrado ponente mediante auto de 3 de abril de 2014 (f. 524 c. ppl.)– y no está probado que existieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito o razones atribuibles a la contraparte que impidieron a los actores aportar oportunamente el certificado de supervivencia de la señora Aurelia Hurtado de Quiñones. Tampoco las pruebas versan sobre hechos nuevos, no conocidos al momento de surtirse el

trámite del proceso en primera instancia.

4. Con todo, la Sala considera que las pruebas solicitadas resultan relevantes para esclarecer aspectos centrales de la presente controversia, por lo que procederá a decretarlas de oficio en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A., modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989.

5. Para la práctica de los testimonios se comisionará al Juzgado Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), que deberá citar a declarar a las siguientes personas: Félix Francisco Blandón Chalar, Alfonso Cortés Klinger, Alberto Feliciano Cuero, Omar Segundo Martínez y Olga Beatriz Ruiz, vecinos de la vereda San Luis Robles (sin nomenclatura), del municipio de Tumaco (Nariño), a fin de que absuelvan el interrogatorio propuesto en la demanda promovida por Omar Ascensión Estacio Quiñones y otros por la muerte del soldado Francisco Benjamín Estacio Ruiz, dentro del proceso identificado con el número interno 8660 (f. 678-691 exp. 8680).

Se aclara que aunque la señora Olga Beatriz Ruíz no fue propuesta como testigo por los demandantes, su comprobado parentesco con el occiso (f. 703 exp. 8680), la hace idónea para testificar sobre el presunto daño moral padecido por los aquí demandantes. Los demás testimonios propuestos por la parte actora no se decretan en consideración a que resultarían redundantes.

6. Igualmente, se tendrá como prueba el documento visible a folio 1037 del c. 2, por lo que se ordenará correr traslado del mismo a la parte demandada y a los

llamados en garantía, en observancia de lo dispuesto en el artículo 289 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo por mandato del artículo 267 del C.C.A., que establece que “la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al que haya sido aportado en audiencia o diligencia”. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba, con el valor que la ley le otorgue, al documento aportado por la parte actora, obrante en el folio 1037 del cuaderno 2.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes y a los llamados en garantía, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, del documento obrante en el folio 1037 del cuaderno 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del C.P.C.

TERCERO: DECRETAR los testimonios de los señores Félix Francisco Blandón Chalar, Alfonso Cortés Klinger, Alberto Feliciano Cuero, Omar Segundo Martínez y Olga Beatriz Ruiz, vecinos de la vereda San Luis Robles (sin nomenclatura), del municipio de Tumaco (Nariño), a fin de que absuelvan el interrogatorio propuesto en la demanda promovida por Omar Ascensión Estacio Quiñones y otros. Para la práctica de estos testimonios se comisiona al Juzgado Civil del Circuito del municipio de Tumaco (Nariño).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Salva voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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