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CE - 52001-23-31-000-1996-07982-01(19032)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 52001-23-31-000-1996-07982-01(19032)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Responsabilidad frente a los alumnos / CENTRO EDUCATIVO - Deber de custodia de los alumnos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Calidad de los educandos / OBLIGACION DE CUIDADO - Centro educativo Sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)”, situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado. El análisis de la responsabilidad de los establecimientos e instituciones educativas debe hacerse teniendo en cuenta la calidad de los educandos que hacen parte de los mismos, toda vez que no puede ser igual la relación de dependencia y subordinación que existe entre profesores adultos y alumnos menores de edad, que la existente entre personas todas

mayores de edad, que se encuentran en ese proceso de aprendizaje, a nivel escolar o superior.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347

NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad de los centros educativos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de septiembre de 2004, exp. 14869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina y del 18 de febrero de 2010, exps. 17533 y

17732, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CENTROS EDUCATIVOS - Actividades recreativas / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Actividades extracurriculares Las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, en relación con actividades extracurriculares de centros educativos, la Ley les otorga importancia en la medida en que las considera necesarias para una formación integral de las personas. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la entidad educativa estaba facultada para organizar la actividad recreativa que se llevó a cabo el día 5 de junio de 1996, sin que conste en el expediente la existencia de alguna disposición en contrario que le exigiere obtener permiso de otras autoridades para la realización del paseo programado a la escuela de la vereda el Guabo o que debiere contar con una vigilancia especial y distinta de la brindada por su propio estamento directivo y docente, hecho que de ser así, le correspondería acreditar a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 10 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 11 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 21 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 73 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 77 / LEY 115 DE 1994 - ARTICULO 204

CAUSA DEL DAÑO - Directa e inmediata. Causa preponderante / CAUSA DEL DAÑO - Teoría de la equivalencia de las condiciones La Corporación encuentra que las irregularidades antes anotadas, aunque podrían resultar importantes en el plano de la teoría de la equivalencia de las condiciones, no se erigen –ninguna de ellas– en la causa eficiente del daño, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata, sin que resulte procedente efectuar un análisis –casi que interminable– de las tantas hipótesis o supuestos que en este asunto podría generar la falta de cuidado de las docentes respecto de sus alumnos al momento de permitírseles su acceso al vehículo, puesto que, como se vio, esa inobservancia al deber de protección y cuidado que les asistía respecto de sus estudiantes, no fue la conducta directa y preponderante en la causación del daño, por cuanto éste, en suma, se produjo por la concreción de un riesgo inherente al despliegue de una actividad peligrosa.

NOTA DE RELATORIA: Causa directa e inmediata del daño, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 17957, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cláusula general / REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Conducta contraria a derecho / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Daños derivados de actividades lícitas Como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, Consejo de Estado, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16530.

CONDUCCION DE AUTOMOTORES - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de automotores / CONDUCCION DE AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / RIESGO CREADO - Conducción de automotores / ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo excepcional Tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

NOTA DE RELATORIA: Riesgo creado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de noviembre 30 de 2006, exp. 15473, C.P. Alier E. Hernández Enríquez y diciembre 4 de 2007, exp. 16827. Causales excluyentes de responsabilidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de junio 14 de

2001, exp. 12696 y abril 27 de 2006, exp. 27520. GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Responsabilidad / ACTIVIDAD PELIGROSA - Guarda. Responsabilidad Por lo tanto, si bien el vehículo no era de propiedad del centro público educativo, lo cierto es que ello no impide que el presente caso se aplique el mencionado título jurídico de imputación objetiva, consistente en el riesgo excepcional. La responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosaconducción de automotoreshubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada aun cuando, como se analizará al momento de analizar el caso concreto, el vehículo utilizado no sea de su propiedad. Comoquiera que en este caso el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, esto es la conducción de vehículos y el transporte de personas en ellos, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto de la parte demandada lo es a título del régimen objetivo. En este asunto, al conductor del automotor no se le puede considerar como un tercero, puesto que si bien el vehículo por él conducido era particular, lo cierto es que al estar al servicio de la institución pública educativa en ese momento, su guarda fue asumida por el centro colegial y, por consiguiente, el señor Carlos Ponce, quien conducía el bus, quedó integrado a la actividad desplegada el día de los hechos por la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Ricaurte (Nariño).

NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad de quien tiene la guarda de la actividad peligrosa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de junio 15 de 2000,

exp. 11688, mayo 11 de 2006, exp. 14694 y marzo 26 de 2008, exp. 16393, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RIESGO EXCEPCIONAL - Caso fortuito El caso fortuito se desestima de entrada, por cuanto esta Sección del Consejo de Estado ha considerado de otrora que en un régimen de responsabilidad por riesgo, como es el caso de las actividades peligrosas, el caso fortuito, que proviene de la estructura de la actividad del demandado, que puede ser desconocido y permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.

NOTA DE RELATORIA: Caso fortuito en riesgo excepcional, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de julio de 2000, exp. 11842; de agosto 30 de 2006, exp. 22918 y de diciembre 4 de 2006, exp. 15723.

AUTOMOTORES - Condiciones mecánicas. Prueba técnica Así las cosas, no puede acogerse el señalamiento hecho en la demanda acerca de que la deficiencia técnica, en este caso la aparente pérdida de frenos, habría provenido del mantenimiento irregular del automotor, puesto que, como se dijo, si no existe prueba de orden técnico que especifique cuáles eran las condiciones mecánicas del bien, antes y después del accidente, no puede aseverarse y mucho menos concluirse que al bus no se le habría prestado la asistencia técnica necesaria y el cuidado requeridos para evitar hechos como el que lamentablemente acaeció.

NOTIFICACION AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Finalidad. Objetivo La Sala reitera que la finalidad de la notificación personal del auto de admisión de la demanda es enterar al demandado de la existencia del proceso que se sigue en su contra con el fin de que pueda asumir su defensa propósito que se logra con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, actuación con la cual se traba la relación jurídico - procesal juez - demandado, demandante - demandado, por manera que si la parte contra quien se dirigió la acción o su representante, en este caso el Alcalde del ente accionado, consideró que le asistía un posible conflicto de intereses o un impedimento que le impedía intervenir dentro del asunto, ello debió ser objeto del procedimiento administrativo correspondiente con el fin de superar o corregir tal situación, pero no por ello rehusarse a la notificación, ni alegar la ausencia de la misma más adelante y de paso dejar a la Administración local sin defensa alguna, cuando lo cierto es que la parte demandada –Municipio de Ricaurte– conoció, formal y legalmente, de la demanda interpuesta en su contra, por conducto de su Representante Legal.

NOTA DE RELATORIA: Finalidad de la notificación personal del auto de admisión de la demanda, Consejo de Estado, auto de marzo 16 de 2005, exp. 27936, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIOS MORALES - Lesiones. Tasación / DAÑO MORAL - Lesiones. Tasación En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante

que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Es por ello que en algunas ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, proporcionalmente al daño sufrido.

NOTA DE RELATORIA: Tasación de perjuicios morales por lesiones corporales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de agosto 29 de 2007, exp. 16052 y septiembre 2 de 2009, exp. 17827.

PERSPECTIVA DE GENERO - Lesiones corporales. Autoestima / PERSPECTIVA DE GENERO - Factor determinante en la indemnización de perjuicios / ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIAProtección a la mujer / PROTECCION A LA MUJER - Deterioro en su integridad física y estética Como se desprende del anterior dictamen médico, la demandante, por cuenta de la lesión sufrida en su brazo izquierdo, quedó con una deformidad física de carácter permanente y una cicatriz en la región lateral de dicho brazo “en toda su extensión”, cuestión que le impone a la Sala analizar el presente bajo la perspectiva de género, pues las lesiones y cicatrices padecidas por la joven Leidy Jurany Rivera causaron un deterioro en su integridad física y estética, las cuales repercuten, sin duda, en su autoestima. Resulta indiscutible que la sociedad actual

a impuesto unos parámetros de belleza para el género femenino, bajo los cuales una mujer con defectos físicos tales como cicatrices o problemas en la movilidad (cojera), tal y como lo presentan las demandantes, resulta objeto de críticas y/o de rechazo por parte de la comunidad, la cual exige cada vez más al género femenino mantener una imagen armoniosa y delicada. La anterior consideración no significa un trato desigual para con el hombre, sino el reconocer la condición de mujer de acuerdo con las exigencias que por razones histórico–sociales se han constituido para su propia estética y de la magnitud de las consecuencias que para ella implica sufrir una lesión que afecte su belleza y su feminidad, las cuales según se indicó afectan directamente su autoestima y, por resultar permanentes, alteran de forma grave sus condiciones de existencia.

NOTA DE RELATORIA: Perspectiva de género, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de de marzo 17 de 2010, exp. 18101, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; junio 9 de 2010, exp. 18719, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; agosto 11 de 2010, exp. 18894, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto de 12 de mayo de 2010,

exp. 37427, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Distinto del perjuicio moral / PERJUICIO POR LA ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Prueba Cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la

calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a aquella que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso en algunos casos puntuales puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de otra índole.

NOTA DE RELATORIA: Perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16407

LUCRO CESANTE - A menor de edad / LUCRO CESANTE A MENOR DE EDAD - Principio de reparación integral En el proceso se acreditó que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 1996, al menor Hayder Hugo Castro Burbano le fue dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal una pérdida de su capacidad laboral del 80.3%, es decir INVALIDEZ, lo cual torna procedente el reconocimiento de este rubro, en atención al principio de reparación integral. Así las cosas, esta Subsección, decretará una pensión de invalidez a favor del joven

Hayder Hugo Castro Burbano, la cual se pagará a partir de la fecha en que dicha persona cumplió su mayoría de edad, habida cuenta que para este momento el demandante ya superó esa edad, pues según la copia autenticada de su registro civil de nacimiento, dicho actor nació el 6 de diciembre de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Lucro cesante y principio de reparación integral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P.

Alier E. Hernández Enríquez; 16 de agosto de 2007, exp. 30114, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 31 de mayo de 2007, exp. 15170, C.P. Enrique Gil Botero y 1 de octubre de 2008, exp. 27268. DAÑO EMERGENTE FUTURO - Reconocimiento es especie. Reiteración jurisprudencial / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Principio de reparación integral. Reiteración jurisprudencial La demandada será condenada al pago del daño emergente futuro en especie, pues la víctima debe quedar indemne o cuando menos, en la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño y en el caso concreto, privar al lesionado de los referidos tratamientos médico asistenciales – por fuera de los ya liquidadosimplicaría que éste no quedaría completamente indemne. En consecuencia la Sala, en aras de la reparación integral del daño, condenará al Municipio de Ricaurte, por concepto de daño emergente futuro, a prestarle al joven Heyder Hugo Castro Burbano la atención hospitalaria y

especializada que éste llegare a requerir para tratar de obtener la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño, cuando quiera que las secuelas de la lesión padecida el 5 de junio de 1996 así lo demanden, con ocasión de la elaboración y adaptación de la prótesis que requiera.

NOTA DE RELATORIA: Daño emergente futuro en especie, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2007, exp. 30114, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07982-01(19032)

Actor: MELIDA ISABEL NARVAEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de agosto de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 16 de septiembre de 1996, los ciudadanos Mélida Isabel Narváez Portillo1, Manuel Mesías Narváez y María Mélida Portillo (primer grupo familiar);

Nelson Realpe López y María Helena Delgado Santander, en nombre propio y en representación de su hijo menor Nixon Fredy Realpe Delgado; David Realpe Ojeda, Licenia López, Juan Evangelista Delgado y Zoila Santander de Delgado (segundo grupo familiar); Lida Maribel Rivera Morán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Jurany Rivera, Danna Rosmery Rivera, Gemma Vanesa Rivera y Jesús Esteban Rivera; Francelina Imelda Morán, Luis Alberto Rivera (tercer grupo familiar); Carlos Olmedo Castro y Luz Marina Burbano de Castro, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Javier Hernando y Heyder Hugo Castro Burbano; Carmela Castro Morán, Segundo Senón Burbano Rosero y Carlos Alexander Castro Burbano (cuarto grupo familiar); Ramiro Mauricio García García e Ivonne Mercedes Padilla Morán, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lady Natalia, Ferney Arley y Cristian Camilo García Padilla; Isabel Flórez de Orsero (quinto grupo familiar), a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación, el Departamento de Nariño y el Municipio de Ricaurte (Nariño), con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a todos ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de los menores Oscar Ferney Narváez y Leidy Yazmín Realpe Delgado y de las lesiones causadas a Leidy Jurany Rivera, Hayder Hugo Castro Burbano y Lady Natalia García Padilla, en hechos acaecidos el 5 de junio de 1996 en un accidente de tránsito (fls.

1 a 13 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó las indemnizaciones que a continuación se enuncian a favor de las siguientes personas:

1. Perjuicios morales. 1 De conformidad con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, su segundo apellido es Portillo (fl. 28 c 1). - Un monto equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de Mélida Isabel Narváez Portillo, Manuel Mesías Narváez, María Mélida Narváez, Nelson Realpe López, María Helena Delgado Santander, David Realpe Ojeda, Licenia López, Juan Evangelista Delgado, Zoila Santander de Delgado, Lida Maribel Rivera Morán, Leidy Jurany Rivera, Francelina Imelda Morán, Luis Alberto Rivera, Carlos Olmedo Castro, Luz Marina Burbano de Castro, Carmela Castro Morán, Segundo Senón Burbano Rosero, Heyder Hugo Castro Burbano, Ramiro Mauricio García García, Ivonn Mercedes Padilla Morán, Lady Natalia García Padilla e Isabel Flórez de Orsero. - Un monto equivalente a 500 gramos de oro, a favor de Nixon Fredy Realpe Delgado, Danna Rosmery Rivera, Gemma Vanesa Rivera, Jesús Esteban Rivera, Javier Hernando Castro Burbano, Carlos Alexander Castro Burbano, Ferney Arley García Padilla y Cristian

Camilo García Padilla.

2. Perjuicios fisiológicos. - Un monto equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de Heyder Hugo Castro Burbano, por “… la amputación del antebrazo izquierdo”.

3. Perjuicios materiales. - A favor del menor Heyder Hugo Castro Burbano, por valor de $ 100’000.000, por concepto de lucro cesante “… que el lesionado deja de percibir por su incapacidad laboral

de invalidez parcial permanente”. - A favor del actor Heyder Hugo Castro Burbano, por valor de $ 20’000.000, “por concepto de las sumas que debe invertir en las prótesis necesarias para disminuir los efectos de la amputación del antebrazo izquierdo”. (fl. 65 c 1). 2.- Los hechos. Los menores Oscar Ferney Narváez, Leidy Yazmín Realpe Delgado, Leidy Jurany Rivera, Hayder Hugo Castro Burbano y Lady Natalia García Padilla se encontraban matriculados en la escuela de “niñas” del Municipio de Ricaurte para cursar el año lectivo 1995 - 1996. El día 5 de junio de 1996, parte de los alumnos de la mencionada escuela salieron de paseo hacia la vereda el Guabo en el Municipio de Mallama (Nariño) y para tal fin se contrató, por parte de las profesoras del centro estudiantil, un bus particular con el fin de que les prestare el servicio de transporte. Sostuvo la parte demandante que cuando los alumnos regresaban al Municipio de Ricaurte se produjo un accidente de tránsito, lo cual causó la muerte de los menores Oscar Ferney Narváez y Leidy Yazmín Realpe Delgado y las lesiones de Leidy Jurany Rivera, Hayder Hugo Castro Burbano y Lady Natalia García Padilla. A juicio de la parte actora, el hecho ocurrió por “… fallas mecánicas debidas al mal mantenimiento del rodante, pues se trata de un vehículo de desecho que fue adquirido a la empresa Palmiran (sic) de Transportes Ltda. El automotor adolecía de averías en el sistema de frenos y en el de encendido, pues para efectos de prenderlo era necesario

hacerlo rodar por algún descenso a fin de que con el impulso se lograse obtener el encendido”. Señaló que el día de los hechos el bus llevaba sobrecupo y se trató de encender mediante su rodamiento por un descenso pero debido a la presión deficiente de los frenos para detener su rodaje, el conductor optó por pasarlo a segunda marcha y, como consecuencia de ello, el vehículo se volteó y tal hecho produjo el deceso y las lesiones de los menores antes citados. Agregó que las condiciones mecánicas del automotor eran conocidas por el personal docente del centro educativo, puesto que el contratista se habría negado inicialmente a prestar sus servicios debido a las fallas técnicas que el bien presentaba, pero ante la insistencia de las profesoras aceptó transportar a los alumnos. Indicó que la falla en el servicio consiste “… en el hecho de que la entidad educativa contrató los servicios de transporte para los alumnos de la escuela RURAL MIXTA DE NIÑAS DE RICAURTE, para el día del paseo, con conocimiento de que el vehículo en el cual se haría el transporte de personas era obsoleto y tenía graves problemas mecánicos”. Finalmente, la parte demandante sostuvo que el daño también se produjo en ejercicio de actividades peligrosas, título jurídico de imputación que, según su juicio, presupone la falla en el servicio. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Notificada del auto admisorio, el Departamento de Nariño, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda y sostuvo que no existe falla alguna en el servicio porque la actividad realizada por el ente educativo fue “… con las mejores intenciones de pasar un rato agradable y el incidente sucedido en aquel día obedeció

prácticamente a un accidente, el cual y de haber sabido que el mismo ocurriría jamás se hubiese realizado esta actividad”. Indicó que el automotor se encontraba en óptimas condiciones mecánicas y además el conductor contaba con suficiente experiencia pero lamentablemente se produjo un accidente, el cual causó la muerte y las lesiones de algunos de los alumnos. Señaló que si bien la conducción de automotores es una actividad peligrosa, lo cierto es que el Departamento de Nariño no incurrió en falla alguna en el servicio, pues si el accidente provino de irregularidades técnicas, ello debe ser demostrado en el proceso y aún así la Administración Departamental no tendría incidencia alguna en ese hecho, puesto que no contrató los servicios de transporte ni autorizó la actividad educativa. Añadió que la entidad territorial accionada no ordenó el desplazamiento de los alumnos, por cuanto la escuela a la cual pertenecían las víctimas directas es del orden nacional, por manera que el Departamento de Nariño no posee ingerencia alguna en ese centro educativo. Esta entidad demandada propuso como excepciones, las siguientes: - “FALTA DE CAUSA HONEROSA PARA DEMANDAR”, por cuanto, según su juicio, el daño no se produjo como consecuencia de una falla en el servicio atribuible al Departamento de Nariño, toda vez que devino de un accidente de tránsito y no de la intervención directa de alguna de las entidades demandadas; - Inexistencia de falla en el servicio, dado que la Administración Departamental no autorizó el paseo de los estudiantes ni mucho menos intervino en el acto; - Hecho de un tercero, puesto que el daño le resulta atribuible al conductor y propietario

del automotor; - Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el plantel educativo es del orden nacional (fls. 83 a 88 c 1). 3.2.- Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Educativo Regional de Nariño, por conducto de apoderado judicial, contestó igualmente la demanda (fls. 92 a 99 c 1), y señaló que: La demanda posee muchos errores de orden legal, de interpretación, de conceptualización y en especial cuenta con la lamentable característica de “… falsear completamente la realidad de cómo sucedieron los hechos, tal vez con el propósito de solventar económicamente a costa del Estado a cuanto familiar se sintiera afectado con el accidente…”. Sostuvo que las profesoras que contrataron el servicio de transporte nunca se entrevistaron con la persona que aparece como contratante del servicio de transporte, de modo que esa persona no habría podido manifestarles las supuestas fallas mecánicas del autobús, a lo cual agregó que si el bien hubiere estado afectado por deficiencias de orden técnico, éstas no podrían resultar atribuibles a las docentes del plantel educativo. Indicó que el paseo de los estudiantes fue programado como una actividad recreativa dentro del planteamiento institucional para celebrar el día del alumno, programación que constituye una obligación de todos los centros educativos, el cual se elabora al inicio de cada año lectivo. Manifestó que al acercarse el día del alumno, las profesoras del plantel educativo debían acordar la escogencia del lugar en el cual se llevaría a cabo la celebración y, además, debían encargarse de contratar el servicio de transporte para un número aproximado de

50 alumnos de los grados primero y tercero de primaria. Adicionó a lo anterior que para tal fin, el día 3 de junio de 1996, las profesoras contactaron al propietario del autobús para contratar el servicio de transporte; sin embargo, esa persona les habría manifestado que el vehículo se encontraba prestando los servicios en otro lugar pero no les informó acerca de las supuestas irregularidades del bien; al día siguiente se concretó finalmente el servicio de transporte con esa misma persona. Agregó que el día de los hechos el conductor del autobús decidió, sin autorización alguna, regresar al Municipio de Ricaur

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