CE-52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO /
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REVOCATORIA DEL AUTO / RECHAZO DEL INCIDENTE Está claro entonces que el interesado dejó vencer el único término señalado en la sentencia de 22 de mayo de 1997 para promover el incidente, y habiéndolo presentado en forma abiertamente extemporánea, a la Sala no le queda otra salida que acatar los lineamientos de la Ley, y en esa medida SE REVOCARA el auto interlocutorio apelado, y en su lugar se RECHAZARA DE PLANO el incidente de liquidación de perjuicios [...]. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA El término, en este caso, aunque fijado por el juez, coincide con el traído por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil a las cuales remite el artículo 172 del C.C.A., según las cuales, ya sea para la condena en perjuicios por auto o la determinación de los frutos reconocidos en la sentencia a partir de ésta y hasta la entrega de los bienes, señaló como término para que las partes promuevan el incidente, el de sesenta días. Esa orientación normativa quedó ratificada con la expedición de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 56, modificatorio del artículo 172 del C.C.A., en el inciso segundo [...]. Como el artículo 172 del
C.C.A., así modificado, es una norma de contenido procesal, de aplicación inmediata, la Sala debe decidir conforme a lo allí dispuesto, en concordancia en todo caso con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 138 del C. de P.C., según el cual “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales” [...] y con el artículo 118 del C. de P.C. el cual dispone que “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)
Actor: MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Llegó a esta Sala el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, y por el Ministerio Público, contra el auto de fecha 11 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 185 a 195), en cuanto resolvió: “Modificar la liquidación de condena en abstracto presentada por el mandatario judicial de MIGUEL EDUARDO REBOLLEGO MUÑOZ. En consecuencia, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagará a MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ o a quien sus derechos represente, la suma de UN MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA PESOS CON 80/100 M/CTE”.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió el 28 de junio de 1995 sentencia, en la cual declaró responsable a la parte demandada, de los perjuicios causados a MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ, con ocasión de la sustracción de mercancías de su propiedad y destrucción parcial de inmuebles, en hechos ocurridos en La Cruz (Nariño), el 23 de enero de 1992, y en consecuencia condenó en abstracto a la demandada, a pagarle al demandante por perjuicios materiales “...la (sic) sumas que resulten liquidadas en incidente posterior”, y textualmente en el ordinal TERCERO de su parte resolutiva señaló:
“TERCERO.- Los incidentes para las liquidaciones deberán formularse por los interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia y se tramitarán de conformidad con lo establecido por el artículo 137 del C. de P.C.” (fls. 452 a 485).
2. El Consejo de Estado, por su parte, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1997 (fls. 523 a 542), confirmó la mayoría de los numerales de la sentencia apelada, y en el numeral 2.-, expresó: “2.- MODIFICASE el numeral TERCERO, el cual quedará así: El incidente para la liquidación deberá formularse por los interesados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia” (fl. 540).
Adicionalmente revocó el numeral en el cual se reconocieron perjuicios morales al demandante, y declaró probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen.
3. El 29 de mayo de 1997, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó el edicto notificando la sentencia (fl. 544), la cual quedó ejecutoriada el 6 de junio de 1997 (fl. 545).
4. Con auto del 1° de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso: “Estése a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado” (fl. 551).
5. Dicho auto fue notificado personalmente al Procurador el 04 de agosto de 1997 y a las demás partes por estado del 6 de agosto de 1997 (fl. 551 vto.).
CONSIDERACIONES La Sala, al entrar a estudiar el presente asunto, advierte la imposibilidad de tomar una decisión de fondo, como quiera que el incidente de liquidación de perjuicios materiales que debería resolverse en esta instancia, fue presentado extemporáneamente por el demandante MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ. Para la fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 1997, regía el artículo 172 del C.C.A., sin la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, artículo que expresamente señalaba: “ART. 172.- La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en el artículo 178 de este Código y 308 del de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil, por remisión del art. 172 del C.C.A. citado, en lo pertinente establece: “Art. 307. (...) Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. (...)” (se resaltó). “ART. 308.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 138. Adición de la
condena en concreto. (...) “Cuando entre la fecha de la sentencia y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual deberá proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente. (...)” (se resaltó) En acatamiento a dichas normas, el Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de mayo de 1997, expresamente resolvió: “2.- MODIFICASE el numeral TERCERO, el cual quedará así: El incidente para la liquidación deberá formularse por los interesados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia” (fl. 540) (se resaltó). Entonces, según esa modificación (que beneficiaba a los demandantes respecto de la oportunidad para actuar) las partes interesadas tenían hasta el 31 de octubre de 1997 para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios materiales, fecha en la cual vencían los 60 días “siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia“, pues como quedó dicho, la notificación del auto de 1° de agosto de 1997, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso: “Estése a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado” (fl. 551), fue notificado por estado el día 4 de agosto de 1997. Pero el demandante MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ, a través de su
apoderado judicial, sólo presentó el escrito promoviendo el incidente de liquidación, el día dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme se observa en el folio 12 vuelto del cuaderno 6. Ni siquiera contando el término de 60 días desde la ejecutoria del auto del 1° de agosto de 1997, la cual ocurrió el 12 de agosto de 1997, estaría el interesado dentro de la oportunidad legal, pues haciendo ese conteo tenía el señor REBOLLEDO MUÑOZ hasta el 6 de noviembre de 1997 como fecha límite para promover el incidente de liquidación de perjuicios materiales. La Sala Plena de la Corporación, sobre el punto, sostuvo: “Como la facultad para expedir el decreto 2282 de 1.989, reformador del C. de P.C., no comprendió la de modificar el C.C.A., no se puede interpretar que la supresión, como regla general, de las condenas en abstracto en el Código de Procedimiento Civil hubiera producido una derogatoria del artículo 172 del C.C.A. “Con base en lo anterior, la Sección Tercera en la sentencia del 23 de agosto de 1.996, ordenó la liquidación incidental de que trata el artículo 172 del C.C.A. (...) “En realidad, el término establecido en la sentencia para presentar la solicitud responde a la naturaleza de los denominados judiciales que, conforme enseña el artículo 119 del C. de P.C. son aquellos que señala el juez a falta de previsión en las normas, en este caso, las que regulan los incidentes de manera general (artículos 135 y s.s. del C. de P.C.).
“Si el término es judicial, es prorrogable a solicitud de la parte, elevada antes de su vencimiento (artículo 119 del C. de P.C.), en contraposición con el legal que es perentorio e improrrogable (artículo 118 del C. de P.C.). “Ahora bien, en el presente caso ningún reparto se hizo por la parte ni al señalamiento mismo del término ni al momento desde el cual debía comenzar a contarse por lo que el mismo quedó en firme. Tampoco se hizo solicitud alguna antes de su vencimiento por lo que debía cumplirse”1 (se resaltó). El término, en este caso, aunque fijado por el juez, coincide con el traído por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil a las cuales remite el artículo 172 del C.C.A., según las cuales, ya sea para la condena en perjuicios por auto o la determinación de los frutos reconocidos en la sentencia a partir de ésta y hasta la entrega de los bienes, señaló como término para que las partes promuevan el incidente, el de sesenta días. Esa orientación normativa quedó ratificada con la expedición de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 56, modificatorio del artículo 172 del C.C.A., en el inciso 1 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 29 de julio de 1997, auto S-695, actor: Taxi Aéreo del Guaviare, Tagua Ltda., M.P.: Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff. segundo, dispuso perentoriamente: “Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea (...)” (se resaltó). Como el artículo 172 del C.C.A., así modificado, es una norma de contenido procesal, de aplicación inmediata, la Sala debe decidir conforme a lo allí dispuesto, en concordancia en todo caso con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 138 del C. de P.C., según el cual “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales” (se resaltó) y con el artículo 118 del C. de P.C. el cual dispone que “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (se resaltó). Está claro entonces que el interesado dejó vencer el único término señalado en la sentencia de 22 de mayo de 1997 para promover el incidente, y habiéndolo presentado en forma abiertamente extemporánea, a la Sala no le queda otra salida que acatar los lineamientos de la Ley, y en esa medida SE REVOCARA el auto interlocutorio apelado, y en su lugar se RECHAZARA DE PLANO el incidente de liquidación de perjuicios promovido a través de apoderado por el señor
MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto apelado, correspondiente al proferido con fecha 11 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar SE DISPONE: RECHAZAR DE PLANO el incidente promovido el 18 de noviembre de 1997, a través de apoderado, por el señor MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ. DEVOLVER el proceso, una vez ejecutoriado el presente auto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala