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CE-52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del demandante interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la providencia de 27 de marzo de 2003 mediante la cual la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado decidió NO REPONER el auto de fecha 7 de marzo de 2002, proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado”.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Aceptar que se pueda tomar cualquier frase contenida en una providencia para interpretar que se trata de un aspecto o punto “nuevo”, haría interminable el trámite de un proceso, afectaría la seguridad jurídica y se prestaría para manipulaciones de las partes, en aras de su mejor conveniencia. (…) Entrar a resolver los argumentos del apoderado del demandante implicaría afectar la seguridad jurídica desde ambos puntos de vista (sustancial y procesal), porque aplicando el criterio de la Corte Constitucional, no puede permitirse que las partes interpreten a su capricho las decisiones y la normatividad, queriendo, a la fuerza, obtener los resultados que necesariamente le fueron adversos por no haber actuado conforme a la ley y a las órdenes judiciales. NOTA DE RELATORÍA:

Referente al alcance del principio de seguridad jurídica, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 9 de agosto de 2001, Exp. C-836, M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Consejo de Estado rechazó la liquidación por haberse presentado extemporáneamente; el apoderado del demandante interpuso reposición contra esa providencia; recurso resuelto por la Sala el 27 de marzo de 2003. El interesado ha utilizado todos los medios procesales a su alcance, y la Sala los ha resuelto; pero este segundo recurso de reposición, resulta claramente improcedente, razón suficiente para que la Sala LO RECHACE.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)A

Actor: MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del demandante interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la providencia de 27 de marzo de 2003 mediante la cual la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado decidió NO REPONER el auto de fecha 7 de marzo de 2002, proferido por la

Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado” (fls. 372 a 379 c. 6). El artículo 348 (modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 168) del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 180 (modificado L. 446/98, art. 57) del Código Contencioso Administrativo, dispone en su inciso tercero: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” En el escrito, el apoderado transcribe algunas frases contenidas en el auto que pretende recurrir, argumentando que son “puntos nuevos”, pero que en realidad corresponden a consideraciones de orden jurídico y fáctico que le sirvieron de base a la Sala para definir el recurso de reposición que interpuso el mismo apoderado contra el auto que decidió la apelación. Aceptar que se pueda tomar cualquier frase contenida en una providencia para interpretar que se trata de un aspecto o punto “nuevo”, haría interminable el trámite de un proceso, afectaría la seguridad jurídica y se prestaría para manipulaciones de las partes, en aras de su mejor conveniencia. Sobre la seguridad jurídica, la Corte Constitucional sostiene “La seguridad jurídica, aunque se entiende en relación con la definición de los derechos subjetivos objeto de controversia, también guarda relación con el proceso mismo. Tiene por efecto clausurar momentos de debate y generar la ficción de certeza sobre ciertos elementos de la

relación jurídico-procesal. Así, se garantiza que las partes puedan ejercer su defensa y controvertir las pruebas y, a la vez, evitar una dilación irrazonable del proceso. En este orden de ideas, la seguridad jurídica debe entenderse como una cláusula de cierre del proceso, que impide la discusión permanente de ciertos hechos procesales. Allí radica su valor constitucional1. Y en otra oportunidad había considerado que “La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”2. Entrar a resolver los argumentos del apoderado del demandante implicaría afectar la seguridad jurídica desde ambos puntos de vista (sustancial y procesal), porque aplicando el criterio de la Corte Constitucional, no puede permitirse que las partes interpreten a su capricho las decisiones y la normatividad, queriendo, a la fuerza, obtener los resultados que necesariamente le fueron adversos por no haber actuado conforme a la ley y a las órdenes judiciales. El Consejo de Estado rechazó la liquidación por haberse presentado extemporáneamente (providencia de 7 de marzo de 2002, fls. 323 y ss. c. 6); el apoderado del demandante interpuso reposición contra esa providencia (fls. 330 y

ss. c. 6); recurso resuelto por la Sala el 27 de marzo de 2003 (fls. 366 y ss. c. 6). El interesado ha utilizado todos los medios procesales a su alcance, y la Sala los ha resuelto; pero este segundo recurso de reposición, resulta claramente improcedente, razón suficiente para que la Sala LO RECHACE. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : RECHAZAR, por improcedente, el recurso de REPOSICIÓN que interpuso el apoderado del demandante contra el auto de 27 de marzo de 2003, que a su 1 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 029 A de 16 de abril de 2002, actor: Jaime Humberto Uscategui R., M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, actor: Carlos alberto Maya Restrepo; M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. vez había resuelto recurso de REPOSICIÓN contra el auto de fecha 7 de marzo de 2002, proferidos por esta Sala. DEVOLVER el proceso una vez ejecutoriado el presente auto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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