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CE-52001-23-31-000-1997-07721-01(17721)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-07721-01(17721)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil once (2011).

Radicación: 520012331000199707721 – 01 (17.721)

Demandante: Jhon Díaz Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 4 de noviembre de 1999, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 11 de diciembre de 1997, los ciudadanos Henry Díaz Ramos, Oliva Morales Ramos, Enriqueta Morales Ramos, Jhon Díaz Ramos y Rusbel Sapuy Romero, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por los dos últimos demandantes en un ataque guerrillero perpetrado el día 30 de agosto de 1996 en contra de la Base Militar las Delicias (Putumayo), en la cual los actores lesionados se encontraban prestando el servicio militar (fls. 6 a 28 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – es administrativamente responsable de las lesiones causadas a los soldados JHON DIAZ RAMOS y RUSBEL SAPUY ROMERO, por los hechos acaecidos el día 30 de Agosto de 1.996 en la Base Militar de Delicias (Putumayo).

SEGUNDA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada uno de los señores JHON DÍAZ RAMOS, HENRY DÍAZ RAMOS, OLIVA MORALES RAMOS y ENRIQUETA MORALES RAMOS, la cantidad equivalente a UN MIL (1.500) (sic) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados al soldado JHON DIAZ RAMOS en hechos acaecidos el día 30 de Agosto de 1.996 en la Base Militar de Delicias (Putumayo), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto.

TERCERA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará al señor JHON DÍAZ RAMOS, por perjuicios MATERIALES.

LUCRO CESANTE

“………………….. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de

CUATRO MIL (4.000) gramos de oro (…). POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS … por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales (…). Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.

CUARTA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará al señor RUSBEL SAPUY ROMERO, la cantidad equivalente a UN MIL (1.500) (sic) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales a él causados en hechos acaecidos el día 30 de Agosto de 1.996 en la Base Militar de Delicias (Putumayo), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto.

QUINTO: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará al señor RUSBEL SAPUY ROMERO, por perjuicios MATERIALES.

LUCRO CESANTE

“………………….. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro (…). POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS … por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales (…). Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que los soldados Jhon Díaz Ramos y Rusbel Sapuy Romero se incorporaron al Ejército para prestar el servicio militar obligatorio y el día 30 de agosto de 1996, encontrándose en el Batallón No. 49 ‘Juan Bautista Solarte’, Corregimiento de la Tagua – Municipio de Puerto Leguísamo (Putumayo), se llevó a cabo una incursión guerrillera en contra de la Base ‘Las Delicias’, la cual fue destruida por más de 500 insurgentes pertenecientes a las FARC y como

consecuencia de la mencionada toma guerrillera, los soldados sufrieron lesiones en su cuerpo. El hecho dañoso se habría producido a causa de la negligencia en las labores de inteligencia y contrainteligencia en los Departamentos del Caquetá y Putumayo, por la falta de adopción de las medidas necesarias para garantizar la defensa y seguridad de quienes se encontraban en la citada base militar y la ausencia de refuerzos y personal de apoyo para contrarrestar el ataque armado de las FARC. 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que dentro del presente caso se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, a lo cual agregó que al personal de la Base Militar ‘las Delicias’ le fue otorgada la instrucción y capacitación necesaria para repeler cualquier ataque guerrillero, así como también le fue suministrado el armamento necesario para ello. De otra parte, la entidad demandada sostuvo que en los registros civiles de nacimiento de quienes afirman ser hermanos del actor Jhon Díaz Ramos no obra el respectivo reconocimiento de sus padres, motivo por el cual no se encuentra acreditado el parentesco de aquéllos para con la víctima directa (fls. 64 a 75 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al material probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice concurren todos los

elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual, además, se refirió a la procedencia de cada perjuicio solicitado en la demanda (fls. 330 a 352 c 1). 4.2. A su turno, la parte accionada insistió en el hecho de un tercero como causal de exculpación de responsabilidad, dado que el daño fue causado por un grupo armado al margen de la ley. Indicó, por otra parte, que la víctima estaba expuesta a un riesgo propio del servicio y, por consiguiente, la entidad pública no compromete su responsabilidad patrimonial cuando alguno de esos riesgos, como lo es enfrentarse a un grupo guerrillero, se materializa. Insistió en la falta de legitimación en la causa por activa que se predicaría respecto de los hermanos del actor Jhon Díaz Ramos (fls. 353 a 362 c 1). 4.3. Finalmente, el Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, porque si bien existió un daño antijurídico, lo cierto es que éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue causado por un tercero. Señaló, además, que la parte actora no acreditó la existencia de la falla en el servicio alegada (fls. 364 a 370 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 1999, denegó las pretensiones de la demanda porque el daño fue causado por un tercero, por lo cual se descartaba una falla en el servicio,

a lo cual añadió que las lesiones de los soldados se produjeron mientras cumplían un servicio público “… en forma rutinaria…” y además el hecho resultó imprevisible e irresistible (fls. 373 a 394 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que, pese a no encontrarse sustentada, fue admitida por la Magistrada Ponente de la época mediante auto de 24 de febrero de 2000 (fls. 409 y 410 c ppal), cuestión que será analizada más adelante por constituir el sustento de la presente decisión. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte demandada solicitó confirmar el fallo impugnado porque no se acreditó la falla en el servicio alegada y además el daño fue causado por un tercero (fls. 421 a 425 c ppal). 7.2.- La parte actora, en esta actuación procesal, sostuvo: “… ante todo es procedente indicar al Despacho que se omitió correr traslado para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, muy seguramente por venir sustentado el recurso de apelación en cuanto a su conducencia por tener vocación de segunda instancia, circunstancia que su despacho consideró procedente para admitir la apelación, pero no en cuanto al fondo del asunto”. Por lo tanto, la parte impugnante expuso las razones por las cuales considera que la sentencia impugnada amerita su revocatoria, pues luego de referirse a los hechos materia de proceso y a las pruebas que obran dentro

del mismo, señaló que le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad pública demandada por el daño antijurídico causado a los demandantes, por cuanto se estructuran todos sus elementos, todo ello con apoyo en diversa y extensa jurisprudencia del Consejo de Estado sobre estos temas, la cual procedió a citar y a transcribir (fls. 427 a 475 c ppal). 7.2.- El Ministerio Público, por su parte, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que dentro de este asunto sí se configuró una falla en el servicio “… como quiera que es evidente que el ataque y sus resultados tuvieron como eficaz aliado la impericia, el descuido, el desgreño con que los mandos militares manejaron la situación de la base en una región de alto riesgo por la presencia de la guerrilla”. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, señaló que quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos del señor Jhon Díaz Ramos sí acreditaron el parentesco para con dicha persona, salvo la demandante Enriqueta Morales Ramos, quien no aportó su registro civil de nacimiento ni probó su condición de tercera damnificada (fls. 476 a 483 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Por encontrarlo perfectamente procedente se transcribirá y, por ende, se acogerá in extenso un pronunciamiento proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el pasado 14 de abril de 2010 (exp. 18.115), mediante el cual se abordó el estudio de un caso similar –que no idéntico– al que ahora ocupa la atención de esta Subsección, consistente en la determinación del

recurso de apelación, sus presupuestos y la consecuencia jurídica que deviene de la falta de sustentación del mismo; en tal sentido se precisó: “IIEl recurso de apelación. Este recurso ordinario está consagrado por el Estatuto Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 181, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de los autos interlocutorios allí enunciados. En relación con los elementos y requisitos de los recursos ordinarios procedentes en los procesos contencioso administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo ‘En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo’. Al respecto, se observa que el artículo 350 del C. de P. C. relativo a los fines de la apelación e interés para interponerla, establece que ‘El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme’ y que ‘Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; en cuanto a la oportunidad y requisitos de este recurso, el artículo 352 vigente para la época de interposición del recurso de apelación en el presente caso1, dispone que el mismo ‘(…) deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si

aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma’; por su parte, el artículo 357 del mismo Código regula la competencia del superior en los casos de interposición del recurso de apelación y dispone lo siguiente: ‘Art. 357. Competencia del superior.- La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. 1 El artículo 352 fue modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. El parágrafo de este artículo, establece la exigencia de sustentar el recurso de apelación, al indicar que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare

desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante’. De otro lado, específicamente en relación con la apelación de las sentencias, el Código Contencioso Administrativo dispone en su artículo 212 -modificado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989lo siguiente: ‘Art. 212.- En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término

común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento’. En virtud de las anteriores disposiciones legales, es claro que el recurso de apelación, también llamado recurso de alzada -y que constituye la principal garantía para los derechos de los asociados que acuden a la administración de justicia, en cuanto implica la revisión de sus decisiones por un funcionario diferente al que las profirió, está instituido para permitir que la parte inconforme con una decisión judicial proferida en proceso de primera instancia, acuda ante el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, con el fin de exponer ante aquel las razones por las cuales considera que el a-quo incurrió en un error en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y en consecuencia la decisión debió ser distinta a la expedida, para obtener por este medio que el superior jerárquico -juez ad-quemla revise y la reforme o revoque, según lo solicitado por el recurrente, pudiendo dicho funcionario examinar la decisión objeto del recurso con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la primera instancia y aún en la segunda, cuando se reúnan las condiciones legales para ello.

2.1. Requisitos de procedibilidad de los recursos. Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son2: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que

considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable. 2.2. La sustentación del recurso: Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual ‘(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”3 (La Sala resalta). Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la

decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisiónla certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente. De conformidad con lo expuesto, es claro que el recurrente no cumple con la carga procesal que pende sobre él con la mera presentación de un escrito en el que manifieste que interpone el recurso de apelación en contra de la providencia que le ha sido notificada, sino que necesariamente debe proceder a su sustentación, requisito que debe ser verificado por el superior al momento de entrar a estudiar la viabilidad del 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos; Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora Ltda., Medellín, 7ª ed., 2009, pgs. 494 y 495. recurso y si procede o no su admisión, de modo que si el escrito de interposición del recurso no cumple con dicho requisito, el funcionario judicial debe correr traslado al apelante para que lo sustente, so pena de que el respectivo recurso sea declarado desierto si no lo hace dentro del término otorgado para ello. Por otra parte, también se advierte que el juez efectúa un análisis preliminar del recurso interpuesto, con la finalidad de establecer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que lo viabilizan y de esta manera decidir sobre su admisión o inadmisión; pero el estudio concreto de los argumentos expuestos por el apelante como sustento del recurso

interpuesto para obtener la modificación o revocación de la providencia impugnada, sólo se efectúa al momento de decidir el recurso mismo, cuando el juzgador establecerá si es procedente o no acoger dicha solicitud del recurrente y por lo tanto, si procede su modificación, su revocación o su confirmación”. (Negrillas del original, subrayas de la Sala en esta oportunidad). El caso concreto. Si bien, como se indicó, la parte actora interpuso recurso de apelación y éste fue admitido por la entonces Magistrada Conductora del proceso, lo cierto es que el memorial que en su momento se consideró como sustentación de la impugnación, sólo se limitó a determinar por qué el presente asunto cuenta con vocación de doble instancia y, por ende, por qué la sentencia apelada era pasible del recurso de apelación, todo ello en consideración a la determinación de la cuantía con fundamento en la pretensión mayor de la demanda: “… indudablemente el proceso por el factor de la cuantía determinada al momento de la presentación de la demanda tiene vocación de doble instancia ya que para el 9 de julio de 1.998 fecha de vigencia de la Ley 446 de 1.998, la normatividad aplicable no era otra que el artículo 132 del C.C.A., numeral 10 de acuerdo al análisis que hace el propio art. 164 de la Ley 446 de 1.998 en su parágrafo al señalar que: “…………………. Y más aún entratándose de procesos en curso de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que exista distinción alguna acerca de los procesos que se hallan fallados o no en primera o en

segunda instancia, comprendiendo entonces desde la admisión de la demanda hasta la ejecutoria del fallo. Por lo tanto es fácil concluir que la cuantía se determina al presentar la demanda y por consiguiente fija la competencia del proceso, sin que pueda esta modificarse con posterioridad tal y como se dijo en auto de fecha 18 de Marzo de 1.999 (…). “…………………. “Sustentaré en lo pertinente el recurso en la oportunidad debida, una vez el ad-quem corra traslado del auto que lo admita” (fls. 396 a 400 c ppal). De la simple lectura del memorial por medio del cual se interpuso el recurso de alzada, resulta evidente que la parte apelante no adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal de Nariño en la sentencia proferida el 4 de noviembre de 1999, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda presentada, dado que en ese escrito el memorialista sólo consignó unas reflexiones y unas citas jurisprudenciales acerca de la competencia funcional que le asiste al ad quem para resolver la impugnación interpuesta, con fundamento en la cuantía del proceso y en la determinación de la misma, sin hacer mención alguna a los reparos o cuestionamientos en contra del proveído impugnado, puesto que la parte actora, como lo indicó al final de su escrito, anticipó que en oportunidad posterior procedería a sustentar su impugnación, en segunda instancia. A propósito del tema relacionado con la competencia del superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra las providencias de primera instancia, la Sala, en forma reiterada, ha sostenido:

“En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’4”.5 (Destaca la Sala). Así las cosas, para la Sala resulta completamente claro que dentro del presente asunto el Consejo de Estado no cuenta con los aspectos y argumentos para revisar la sentencia apelada y, por consiguiente, ésta amerita ser confirmada, tal como lo concluyó la Sección Tercera de la Corporación dentro del pronunciamiento inicialmente transcrito: “De tal manera que si en el escrito presentado ante el ad-quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y

elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el adquem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume. En el presente caso, tal y como se evidenció, el apelante presentó un escrito en el que manifestó su inconformidad con las condenas proferidas 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros. por el a-quo a favor de la parte demandante, por considerar que no se reconocieron todos los perjuicios sufridos por ella, cuando en realidad en el sub-lite, la sentencia objeto del recurso de apelación, negó todas las pretensiones y, por lo tanto, no hubo valoración o cuantificación alguna de perjuicios en sus consideraciones ni en la parte resolutiva se incluyeron condenas en contra de la entidad demandada, lo cual demuestra la absoluta carencia de relación entre los argumentos de inconformidad del apelante y lo decidido en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala considera procedente la confirmación del fallo impugnado y así lo decidirá en la parte resolutiva de esta providencia”6. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas).

Ahora bien, no puede –en modo alguno– pasar inadvertido el hecho de que si bien en este caso la falta de sustentación del recurso de apelación obedeció, entre otras razones, a la admisión en forma directa de la impugnación, no obstante que la misma no se encontraba sustentada, no resulta menos cierto y menos importante destacar que ese aspecto en nada impide que se confirme, por las razones

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