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CE-52001-23-31-000-1997-08266-01(17646)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08266-01(17646)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 52001-23-31-000-1997-08266-01

Actor: Ángel Aureliano Obando Guevara y otro Demandado: La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Expediente: 17 646

Referencia: Apelación de sentencia. Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se desestimaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 1994 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, el señor Ángel Aureliano Obando Guevara fue condenado a pagar a favor de la sucesión de Rosa Charfuelan los salarios y prestaciones dejados de percibir en virtud del contrato laboral que existió entre ésta, en calidad de trabajadora, y aquél, en calidad de empleador, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme con esta decisión, el señor Obando Guevara interpuso recurso de apelación, el cual

fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Ahora, constituido como demandante en acción de reparación directa, el señor Obando Guevara y quien lo representó dentro del proceso laboral, aducen que el Tribunal incurrió en error judicial porque confirmó el fallo apelado desconociendo (i) que ya existía cosa juzgada; (ii) que no cabía la aplicación de la figura de la confesión ficta o presunta y; (iii) que no era procedente condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las vacaciones, ya que éstas no constituyen salario ni prestación social.

II. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Nariño (cdno. 1, fl. 28 a 52), los señores Ángel Aureliano Obando Guevara y Roberto Mutis Puyana, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores Álvaro O’Byrne Delgado y Francisco Ortíz Cabrera1, con el fin de que se los declare administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de los errores judiciales en que incurrieron al resolver el recurso de apelación 1 El artículo 78 del C.C.A. faculta a la persona afectada por un daño antijurídico para demandar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la entidad, al funcionario o

a ambos. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2000, debe entenderse que esta norma no autoriza a que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnización del Estado. Esto es así porque al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, no puede deducirse responsabilidad del agente público “si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones”. promovido por el señor Mutis Puyana, en su calidad de apoderado judicial del señor Obando Guevara, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales dentro del proceso ordinario laboral promovido por la sucesión de Rosa Charfuelan contra Ángel Aureliano Obando Guevara.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a los demandados al pago de la totalidad de los perjuicios causados, los cuales consisten, de una parte, en el lucro cesante y en los gastos en que el señor Obando Guevara tuvo que incurrir para adelantar su defensa dentro del proceso laboral (concretamente, honorarios y desplazamientos a la ciudad de Pasto), y para cumplir con la condena impuesta en su contra dentro del proceso laboral; y de otra, en la afectación moral que le produjo a él, como a su abogado, la actuación de los funcionarios demandados, la cual, debido a su gravedad, debe dar lugar al pago de una indemnización equivalente a los cinco mil (5 000) gramos de oro fino para el señor

Obando y de diez mil (10 000) gramos de oro para el señor Mutis Puyana. Por último, pretenden que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en las condiciones previstas en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y que se condene en costas a los magistrados demandados.

III. Trámite procesal

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando mediante apoderado judicial, alegó su falta de responsabilidad (cdno. 1, fl. 60 a 77) porque los hechos que le sirven de fundamento a la demanda no le son imputables en tanto se originaron en una entidad pública diferente, la Rama Judicial, la cual se encuentra desligada del poder ejecutivo por cuanto goza de autonomía administrativa y presupuestal. Adicionalmente, señala que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 para declarar la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio de administración de justicia porque (i) la sentencia que puso fin al proceso laboral, si bien es contraria a los intereses de la parte actora, no puede tenerse como causa de un daño antijurídico; y (ii) las actuaciones adelantadas por los demandados no son constitutivas de error judicial puesto que no son contrarias a la ley. Al contrario, al examinar la sentencia proferida dentro del proceso laboral se observa que la decisión de declarar no probada la excepción de cosa juzgada, de aplicar la figura de la confesión ficta o presunta, y de no modificar la condena decretada por el juez de primera instancia por concepto de indemnización moratoria, resultan razonables y

ajustadas a derecho. Por último, el apoderado del Ministerio de Justicia objeta las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora, pues considera que no existe prueba del daño material alegado, y que lo solicitado a título de perjuicios morales –5 000 gramos oro para el señor Obando y 10 000 para el señor Mutis– resulta desproporcionado teniendo en cuenta que el valor de las indemnizaciones decretadas por el Consejo de Estado en casos de muerte no supera los 800 gramos oro.

5. La Nación-Rama Judicial también dio contestación a la demanda solicitando que no se acceda a las pretensiones de la parte actora (cdno. 1, fl. 114 a 122) porque no se configura en este caso un error judicial como quiera que (i) el juez laboral, al ordenar el pago de la sanción moratoria, lo hizo atendiendo a lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., que consagra una presunción de mala fe que opera en contra del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador a la terminación del vínculo laboral y; (ii) dentro del proceso laboral no estaban dadas las condiciones legalmente exigidas para declarar probada la excepción de cosa juzgada “puesto que no había sentencia ejecutoriada respecto de los derechos reclamados, adeudados por el señor AURELIANO OBANDO GUEVARA a la causante citada y que por mandato legal fueron reclamados por su hija, MARIA ROSAURA CHARFUELAN”. A manera de conclusión, advierte que en el caso concreto no existe causa para demandar y que la intención de la parte actora no es otra que la de eludir el pago de las

obligaciones ordenadas en la sentencia que puso fin al proceso laboral2.

6. Los doctores Álvaro O’Byrne Delgado y Francisco Ortíz Cabrera, magistrados del Tribunal Superior de Pasto (Sala Laboral), actuando mediante apoderado judicial, también se opusieron a las pretensiones de la demanda (cdno. 1, fl. 50 a 57) por considerar que su actuación no es constitutiva de error judicial por cuanto estuvo ajustada a las previsiones de la ley, la jurisprudencia y los principios generales de derecho. Así, en lo que respecta a la decisión de proferir sentencia absolutoria y no inhibitoria dentro del proceso n.° 842, promovido por María Rosa Charfuelan contra Aureliano Obando Guevara, señalaron que ésta se justifica en la medida en que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no procesal, por lo cual su ausencia “no es impedimento para desatar el fondo del asunto, sino para decidirlo en contra del actor”. También la decisión de declarar no probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso n.° 086 se justifica porque, aunque los dos procesos tuvieron iguales objeto y causa, “no hubo entre ellos identidad jurídica de partes, porque en el primero se demandó en provecho de una persona singular y en el segundo para la sucesión”. Y, finalmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria impuesta contra el señor Obando Guevara dentro del proceso n.° 086, los demandados manifestaron que actuaron dando aplicación a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales regulan la sanción 2 Mediante auto del 17 de abril de 1997 (cdno. 1, fl. 90), el Tribunal Administrativo de Nariño

ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo una solicitud presentada en tal sentido por el apoderado judicial de la parte actora (cdno. 1, fl. 86). que merece el patrono que no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos.

7. La Procuraduría 36 Judicial para asuntos administrativos rindió concepto ante el Tribunal Administrativo de Nariño solicitando que se decrete la excepción de falta de legitimación por pasiva y que se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer completamente de fundamento legal y probatorio (cdno. 1, fl. 313 a 319). Esto en consideración a que (i) la demanda debió dirigirse contra el Director Ejecutivo de Administración Judicial y no contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 es aquél y no éste quien ejerce la representación de la Rama Judicial y; (ii) no existe prueba de que las decisiones judiciales adoptadas por los funcionarios demandados hubieran causado un daño antijurídico a los demandantes, ni que sean constitutivas de error judicial por ser abiertamente arbitrarias o contrarias a derecho.

8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia el veintinueve (29) de octubre de 1999 (cdno. 4, fl. 328 a 343), y en ella resolvió

lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, propuesta por el Ministerio de

Justicia y del Derecho. SEGUNDO.- DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentada por el Dr. ROBERTO MUTIS PUYANA a nombre propio y como representante judicial del señor ANGEL AURELIANO OBANDO GUEVARA en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho. TERCERO.- ABSOLVER DE TODA RESPONSABILIDAD A LOS DOCTORES ALVARO O’BYRNE DELGADO Y FRANCISCO MARDOQUEO ORTÍZ CABRERA en su calidad de Magistrados del H. Tribunal Superior de Pasto. 8.1. Estimó el a-quo que los jueces demandados actuaron conforme a derecho al considerar que no existía identidad jurídica entre las partes del primer y del segundo proceso laboral –condición necesaria para que se configure la cosa juzgada– pues en el primero de ellos figura como demandante la señora María Rosa Charfuelan, mientras que el otro fue instaurado por ella, pero no a nombre propio, sino de la sucesión de su señora madre. 8.2. Adicionalmente, el Tribunal resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, citando para el efecto el concepto emitido en tal sentido por el Ministerio Público.

9. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación el 8 de noviembre de 1999 (cdno. 4, fl. 356 a 365) con el propósito de que se revoque la providencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 9.1. Afirma el apoderado que no se presenta en este caso falta de

legitimación en la causa por pasiva porque, aunque la demanda estuvo inicialmente dirigida contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la notificación de su contenido y de todos sus anexos se hizo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de subsanar irregularidades luego de que se conociera el pronunciamiento del Consejo de Estado que señala que es ésta la entidad responsable de ejercer la representación de la Rama Judicial tras la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996. Es más, considera que la supuesta falta de legitimación resulta desvirtuada cuando se observa que la Nación “compareció al juicio y estuvo legítimamente representada por apoderada judicial de la titular de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien se notificó de la demanda, la contestó, propuso excepciones, controvirtió pruebas, asistió a la diligencia de conciliación, etc. (…)”. Pero incluso, si éste fuera el caso, la decisión del Tribunal resulta equivocada pues debió limitarse a expedir un pronunciamiento inhibitorio ya que la indebida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo. 9.2. De otra parte, el apelante sostuvo que el Tribunal se limitó a analizar el error judicial derivado de la falta reconocimiento de la cosa juzgada, sin tener en cuenta los otros yerros denunciados, los cuales quedaron extensamente expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. Con todo, sostiene que el análisis realizado resulta equivocado porque desconoce criterios jurisprudenciales y doctrinarios, según los cuales la herencia o

sucesión no es sujeto de derecho y, por tanto, carece de capacidad para ser parte, esto es, “no actúa nunca como persona en ningún proceso, ni activa ni pasivamente; y que quienes actúan son los sucesores a título universal porque la calidad de sujetos de derecho no la tienen sino los herederos y no la universalidad o el patrimonio universal”.

10. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte actora (cdno. 4, fl. 370 y 371) presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación. No obstante, como argumento adicional, adujo que “la copia del registro civil de nacimiento expedida por el NOTARIO de Puerres

(Nariño), la misma que sirvió de base al TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, para expresar que MARIA ROSAURA CHARFUELAN estaba legitimada, por activa, para reclamar los presuntos derechos laborales adeudados a su madre por parte (sic) ANGEL AURELIANO OBANDO GUEVARA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por aquélla contra ésta (…), se encuentra desvirtuada con la fotocopia del Acta de Nacimiento expedida por el mismo funcionario, con fecha 6 de abril del año en curso (…), y en la cual se hace constar (…) que en tal partida de nacimiento ‘no hay firmas del padre extrapatrimonial (sic), por no haber sido reconocida’” (negrillas y mayúsculas originales).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse

del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera – Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la Administración de Justicia3.

II. Hechos probados 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00.

12. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 9 de junio de 1992, la señora María Rosaura Charfuelan, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Ángel Aureliano Obando Guevara con el propósito de que se declare que entre éste, en calidad de empleador, y la madre de aquélla, en calidad de trabajadora, existió un contrato de trabajo que inició los primeros días del mes de enero de 1978 y terminó el 8 de octubre de 1991, sin que el demandado hubiera cancelado a la

trabajadora las prestaciones sociales causadas ni hubiera reajustado su salario de conformidad con el salario mínimo legal vigente durante todos los años de la relación laboral (copia del escrito de demanda presentado por María Rosaura Charfuelan contra Ángel Aureliano Obando Guevara –cdno. 2, fl. 2 a 9–). 12.2. Mediante sentencia del 29 de octubre de 1992, el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, resolvió absolver al demandado de los cargos y pretensiones formuladas en su contra por considerar que la señora María Rosaura Charfuelan no estaba legitimada para demandar los salarios y prestaciones presuntamente debidos a su señora madre, pues mientras la herencia permanezca en estado de indivisión, los derechos que son objeto de litigio deben pedirse por los herederos a nombre de la sucesión, y no a título personal (copia autenticada de la sentencia proferida el 29 de octubre de 1992 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales dentro del proceso ordinario laboral n.° 842 –cdno. 2, fl. 86 a 97–). 12.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4 el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante sentencia del 29 de enero de 1993. El Tribunal recogió 4 Visible a folio 98 del cdno. n.° 2. el criterio expuesto por el a-quo pues consideró que “tanto la jurisprudencia como las doctrina (sic) nacionales han enseñado que cuando se demandan los bienes o derechos herenciales se debe pedir a nombre de la sucesión y no a nombre propio

de los herederos, ya que aquellos constituyen la masa hereditaria en indivisión derivada por el hecho del fallecimiento del causante y destinada a distribuirse entre uno o varios herederos por medio de la participación o adjudicación”. En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas al apelante (copia autenticada de la sentencia de 29 de enero de 1993, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto –cdno. 2, fl. 128 a 131–). 12.4. El 14 de marzo de 1994, la señora María Rosaura Charfuelan presentó nuevamente demanda ordinaria laboral contra el señor Ángel Aureliano Obando Guevara con fundamento en los mismos hechos y buscando que se hicieran las mismas declaraciones y condenas, pero esta vez adujo actuar en representación de la sucesión de su señora madre, Rosa Charfuelan (copia autenticada del escrito de demanda presentado por María Rosaura Charfuelan contra Ángel Aureliano Obando Guevara –cdno. 3, fl. 1 a 9–). 12.5. Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño) condenó al señor Ángel Aureliano Obando Guevara a pagar a favor de la sucesión de quien en vida respondió al nombre de Rosa Charfuelan vda. de Nasamuez, representada por su hija María Rosaura Charfuelan, la suma de $1 378 754,57 por concepto de reajuste salarial, prima de servicios,

vacaciones, auxilio de cesantías e intereses de cesantía, y de $1.724 diarios a partir del 9 de octubre de 1991 hasta cuando el demandado dé cumplimiento a la sentencia, por concepto de indemnización moratoria. Para proferir esta condena el juez dio aplicación a lo previsto en el artículo 210 del C. de P.C.5, y con base en ello, 5 El artículo 210 del C. de P.C. dispone que “la no comparencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, presumió la veracidad de los hechos de la demanda que dan cuenta de la existencia de un contrato laboral entre Rosa Charfuelan y Ángel Aureliano Obando desde el 8 de enero de 1978 hasta el 8 de octubre de 1991, en razón a que el demandado no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte. También tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 65 del C.S.T. y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que, en tanto el demandado no había justificado el retardo en el pago de los salarios y prestaciones debidos a la trabajadora, debía condenárselo al pago de la indemnización moratoria. De otra parte, el Juzgado desestimó la excepción de cosa juzgada propuesta por éste por considerar que no existía identidad jurídica entre las partes de los procesos laborales n.° 842 y 086 por cuanto “la demandante en el primer plenario demandó para sí las pretensiones

incoadas, al paso que en la segunda oportunidad la solicitud la hizo en favor de la sucesión (…)” (copia autenticada de la sentencia del 12 de agosto de 1994, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales dentro del proceso ordinario laboral n.° 086 –cdno. 3, fl. 233 a 250–). 12.6. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada6, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales y condenar en costas al recurrente. Luego de analizar cada una de las razones del recurso, el Tribunal concluyó lo siguiente: 1) No se cumple con los requisitos previstos en el artículo 332 del C. de P.C. para que se estructure la figura de la cosa juzgada pues no existe identidad jurídica de partes, habida cuenta de que “en el plenario anterior figuró como demandante la persona natural de MARIA ROSAURA CHARFUELAN reclamando para sí misma, a nombre propio, el pago de unos salarios, prestaciones e indemnizaciones de parte el (sic) demandado ANGEL AURELIANO OBANDO GUEVARA mientras que el presente informativo contenidas en el interrogatorio escrito (…). La misma presunción se deducirá respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca”. 6 Visible a folio 251 del cdno. n.° 3. está conformado por activa por el patrimonio autónomo que no fue citado bajo

ninguna calidad procesal en el precedente asunto (…)”; 2) El demandado no interpuso recurso alguno contra las decisiones mediante las cuales se decretó la práctica de la diligencia de interrogatorio de parte, y tampoco justificó las razones por las cuales no pudo asistir a ella. En estas condiciones, el juez de primera instancia estaba legalmente facultado para dar aplicación a la figura de la confesión ficta, prevista en el artículo 210 del C. de P.C., la cual resulta aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del C.S.T.; 3) Es irrelevante que no exista prueba acerca de si la señora Maria Rosaura Charfuelan es hija legítima o extramatrimonial de la causante porque la Ley 29 de 1982 reconoce iguales derechos a todos los hijos, sean éstos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos; 4) Pese a las diferencias que existen en el registro civil de nacimiento y el registro civil de defunción de quien figura como causante, los testimonios practicados dentro del proceso laboral permiten concluir que se trata de la misma persona (copia autenticada de la sentencia de fecha 31 de enero de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto –cdno. 3, fl. 287 a 298–).

III. Problema jurídico

13. Debe la Sala determinar, en primer término, si se presenta en este caso una falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la demanda a través de la cual la parte actora pretende que se declare la existencia de fallas en la prestación del servicio de administración de justicia fue dirigida inicialmente contra el Ministerio de

Justicia y del Derecho, y no contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

14. Resuelto el problema anterior, se entrará a considerar si la sentencia proferida el 31 de enero de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se desató el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 1994, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales dentro del proceso ordinario laboral promovido por la sucesión de Rosa Charfuelan, representada por su hija, María Rosaura Charfuelan, contra Aureliano Obando Guevara, es constitutiva de error judicial.

IV. Análisis de la Sala a) La alegada falta de legitimación en la causa por pasiva

15. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en la causa hace referencia a “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial (…)7”. Siendo ello así, es evidente que este presupuesto se cumple en el asunto bajo examen como quiera que el actor dirigió su demanda contra la Nación, que es la persona jurídica llamada a oponerse a ella.

16. Ocurre, sin embargo, que en los procesos de reparación directa, la representación judicial de la Nación puede variar en consideración a la rama del poder público, la dependencia o el órgano al cual se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño cuya indemnización se persigue8.

17. Visto el contenido de la demanda, en principio, es posible concluir que se

presenta en este caso una indebida representación de la parte demandada 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 23.067, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Ibíd. en razón a que la demanda estuvo dirigida contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, pese a que, para al momento de su presentación (17 de enero de 1997) ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que en su artículo 99 dispone expresamente que la representación judicial de la Rama Judicial recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

18. No obstante, un examen detenido de las actuaciones surtidas durante el trámite de primera instancia permite concluir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí compareció al proceso en calidad de demandada, y que lo hizo por decisión del propio Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante auto del 9 de mayo de 1997 (cdno. 1, fl. 94), y atendiendo una petición formulada en tal sentido por la parte actora (cdno. 1, fl. 86), ordenó correrle traslado de la demanda y de todos sus anexos. De hecho, obra dentro del expediente constancia de la notificación (cdno. 1, fl. 96), y de la contestación presentada en tiempo por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (cdno. 1, fl. 144 a 121).

19. Así las cosas, concluye la Sala que no se presenta en este caso un

problema de indebida representación pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concurrió al proceso. Tampoco existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la dependencia encargada de ejercer la representación judicial de la Rama Judicial y, por tanto, de discutir u oponerse a las pretensiones del demandante, concurrió al proceso. En consecuencia con lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Nariño. b) El alegado error judicial

20. En el caso bajo examen se demanda la reparación de los daños causados por el error judicial en que incurrieron los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales dentro del proceso ordinario promovido por la sucesión de Rosa Charfuelan, representada por su hija, María Rosaura Charfuelan, contra Aureliano Obando Guevara. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se adelantó el proceso laboral (antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996), la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables se regula por el artículo 90 de la

Constitución Política.

21. A partir de lo dispuesto en esta normatividad, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que las acciones y omisiones de la Administración de Justicia podían dar lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado con base en dos títulos jurídicos de imputación: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia.

22. El primero de ellos se reservó para la actividad propiamente judicial, por medio de la cual se interpreta la ley, o se declara y hace efectivo el derecho subjetivo, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se aplicó a las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, que no comportan la función de interpretar y aplicar el derecho. Así pues, “dentro de ese concepto están comprendidas todas las accione

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