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CE-52001-23-31-000-1997-08315-01(19608)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08315-01(19608)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de dos mil once (2011).

Radicación: 52001233100019978351 – 01 (19.608) Demandante: Jorge Luis Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el día 13 de octubre de 2000, mediante la cual declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda e <<ilegitimidad de Personería de las entidades demandadas>> y, en consecuencia, dispuso: <<ABSOLVER al Ministerio de Salud de Colombia, al Instituto Departamental de Salud y al Hospital San Pedro de Pasto de toda responsabilidad>>.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 30 de enero de 1997 (fl. 9 c 1), los ciudadanos Jorge Luis Pérez Burbano, Esteban Francisco Pérez Portilla, Jorge Ricardo Pérez Portilla, Bertha Lina Portilla Ordóñez, Luis Eduardo Portilla Ordóñez, Sergio Portilla y Bertha Ordóñez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Hospital San Pedro de la ciudad de San Juan de Pasto, con el fin de que

se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de la señora Amparo del Socorro Portilla Ordóñez, acaecida el 30 de enero de 1995, dentro de las instalaciones del hospital demandado, a causa de una “laceración de la arteria iliaca primitiva izquierda, mientras era sometida a una operación de ‘hernia discal’” (fls. 1 a 8 c 1). En este sentido, la parte actora solicitó a título de perjuicios morales un monto equivalente a 1.000 gramos de oro para el esposo, hijos y padres de la víctima; la suma equivalente a 500 gramos de ese mismo metal precioso para cada uno de los hermanos de la víctima directa. Se reclamó, además, el monto de $ 80’000.000 a favor del esposo e hijos de la señora Amparo del Socorro Portilla Ordóñez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la suma de $ 2’000.000, a título de daño emergente. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que el día 27 de enero de 1995, la señora Amparo del Socorro Portilla Ordóñez acudió al Hospital San Pedro de la ciudad de San Juan de Pasto debido a un dolor que presentaba en su espalda y en la pierna izquierda, desde meses atrás. Señaló que luego de que le fueron practicados diferentes exámenes, se le diagnosticó una hernia discal, por lo cual se programó, para el 28 de enero

siguiente, la respectiva cirugía de columna, también denominada

“LAMINECTOMIA”.

Indicó que el procedimiento quirúrgico fue practicado el día acordado y sin complicación aparente; sin embargo, cinco horas más tardes de la cirugía, la salud de la paciente empezó a agravarse y una vez fue revisada por un médico cirujano, se determinó que debía ser intervenida nuevamente; se le practicó una laparotomía y se encontró un “hematoma o sangrado retroperitonial izquierdo, SECUNDARIO A

CONSECUENCIA DE LA LACERACION DE LA ARTERIA ILIACA PRIMITIVA”.

Sostuvo que la paciente perdió más de 3.000 c.c., de sangre y presentó un shock hipovolémico, lo cual llevó a que el cirujano debiere drenar el hematoma y hubiere suturado la mencionada arteria. Agregó que para el día 30 de enero de 1995, en la historia clínica de la víctima se consignó <<paciente en post operatorio inmediato de cirugía de columna laminectomía por hernia discal, presenta sangrado activo retroperitoneal con choque hipovolémico secundario prolongado. La paciente hace coagulopatía secundaria por dilución … La paciente es intervenida en dos oportunidades para cohibir sitio de sangrado>>. Señaló que en el historial clínico también se reseñó: <<paciente quien presenta paro cardiorespiratorio en dos oportunidades al examen pupilas midiátricas se encuentra estertores pulmonares bilaterales se encuentra P de coagulación con compensación en tiempos SS cuadro de insuficiencia respiratoria>>.

Manifestó que el último registro del historial clínico fue a las 10.00 P.M., en el siguiente sentido: <<Paciente que se revisa nuevamente se encuentra paro cardiorespiratorio nuevamente sin respuesta a las maniobras de resucitación. En vista de la lesión cerebral de la paciente y al cuadro global de la misma se decide suspender maniobras de resucitación>>. A juicio de la parte actora, los hechos expuestos constituyen una <<gravísima falla del servicio médico … por cuanto en un procedimiento quirúrgico destinado a retirar una Hernia Discal L4 L5, se laceró o cercenó seriamente la arteria iliaca primitiva izquierda que nada tenía que ver con el procedimiento, lo que días después le causó la muerte a la Sra. AMPARO DEL SOCORRO PORTILLA ORDOÑEZ>>. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Notificado del auto admisorio, el Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, por cuanto consideró que no existe nexo de causalidad entre el daño y la actividad médico hospitalaria desplegada por el ente demandado. Añadió que frente a cada una de las complicaciones que presentó la paciente se produjo una respuesta oportuna, cuidadosa, correcta y adecuada por parte del personal médico, por lo cual no puede predicarse falla alguna en el servicio. Sostuvo que el profesional de la medicina que atendió a la víctima contaba con especialidad en traumatología y en cirugía de columna, de modo que no se puede sostener que se hubiere dado una falta de pericia en el acto médico.

Indicó que el historial clínico demuestra que la atención concedida a la paciente siempre fue óptima y oportuna, es decir que se hicieron efectivos los servicios de salud a través de las obligaciones de medio que de tal actividad se desprende y no de resultado. Agregó que <<cumplió con estricto rigor científico todas sus funciones a través del personal de dicha dependencia [pensión], por consiguiente no hay ninguna razón imputable al organismo hospitalario que genere relación de causalidad con los resultados del caso>>. Esta entidad demandada propuso, a título de excepciones, i) la ineptitud de la demanda, por cuanto la parte actora no llevó a cabo una estimación razonada de la cuantía del proceso; ii) la caducidad de la acción, dado que la intervención médica de la paciente se produjo el 28 de enero de 1995, en tanto que la demanda fue presentada el 30 de enero de 1997 y iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el médico que atendió y trató a la paciente no tiene vínculo laboral alguno con el Hospital San Pedro. En relación con esta excepción, la parte demandada sostuvo que la paciente recibió la atención asistencial con fundamento en el servicio de pensión de las instituciones hospitalarias, de modo que la relación de la paciente era para con su médico tratante, quien contaba con la libertad de trasladarla a cualquier hospital, de allí que la atención que prestó el hospital se dio a través de la denominada “Hotelería Hospitalaria”, pero la responsabilidad respecto del paciente la asume el médico particular correspondiente. Sostuvo que <<los profesionales médicos pueden acudir a cualquier organismo hospitalario para acceder al servicio de pensión sin que exista ningún vínculo laboral

con el organismo hospitalario, es decir que puede acudir a cualquier clínica particular, a cualquier hospital particular o a cualquier hospital oficial, pero no significa que por ese hecho el organismo escogido tenga que responder por actos propios del profesional tratante>>. Señaló, con fundamento en lo anterior, que en la <<cirugía de pensión>> la relación es de paciente–médico, tal como ocurrió en este caso, motivo por el cual, en estricto sentido, la señora Portilla Ordóñez no puede catalogarse como una paciente del hospital demandado, así la operación se hubiere efectuado en sus instalaciones; agregó que ni siquiera el médico ‘ayudante’ presta sus servicios para el centro hospitalario, cuestión que permite concluir que la cirugía fue estrictamente de carácter particular. Finalmente, la parte demandada señaló que la Justicia de lo Contencioso Administrativo no cuenta con competencia para resolver el presente asunto, por cuanto ello le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria (fls. 42 a 47 c 1). 3.2.- Llamamiento en garantía. En escrito separado de la contestación de la demanda, el Hospital San Pedro solicitó vincular a este proceso al profesional de la medicina que le habría suministrado la atención médica a la víctima (fls. 49 y 50 c 1), petición que fue aceptada por el Tribunal a quo a través de auto de 26 de septiembre de 1997 (fls. 61 a 63 c 1). 3.3.- El Instituto Departamental de Salud de Nariño, a su turno, contestó la demanda y su defensa la edificó sobre la base de la falta de legitimación en la causa por

pasiva, en cuanto alegó que el daño fue producto de una actuación derivada de una fundación de naturaleza privada, como lo es el Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto. Adicionó a lo anterior que el Instituto demandado no tuvo relación o injerencia alguna en los hechos materia del proceso, razón por la cual no existe explicación acerca del por qué se le demandó en este litigio (fls. 68 a 80 c 1). 3.4.- Por su parte, la Nación – Ministerio de Salud, también compareció al proceso e igualmente señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien cuenta con unas funciones y atribuciones en materia de salud, lo cierto es que no es prestadora de tal servicio, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Sostuvo, además, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de este litigio, habida cuenta que el Hospital San Pedro es de carácter privado (fls. 112 a 121 c 1). 3.5.- El médico Javier Matta Ibarra –llamado en garantía– también contestó la demanda y señaló que de conformidad con la información que reposa en la historia clínica de la víctima se puede determinar que desde el 26 de enero de 1995, el hospital demandado conoció de la remisión que allí se hizo de la paciente y a partir del 27 de enero siguiente tuvo conocimiento del estado de salud de la misma. Sostuvo que la señora Portilla Ordóñez no acudió de manera directa al Hospital San Pedro ni tampoco al médico llamado en garantía, toda vez que fue remitida a dicho hospital debido a su profesión y a su status de docente del Fondo Educativo

Regional de Nariño, comoquiera que se hallaba afiliada a dicho fondo. Manifestó que la víctima fue valorada en forma previa por el personal médico del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, debido a las dolencias que padecía y en atención al contrato de prestación de servicios médicos existente entre dicho fondo y el hospital demandado la señora Portilla Ordóñez fue remitida a este último y al doctor Matta Ibarra, médico ortopedista y traumatólogo, para que le prestaren sus servicios. Agregó que el mencionado médico fue contactado por la víctima y por su esposo para que le practicare a la paciente la cirugía respectiva, dado que contaban con la autorización del fondo para ello, procedimiento que sería asumido con cargo al presupuesto del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de Educación de Nariño. Indicó, además, que el día 27 de enero de 1995 halló a la paciente interna en el Hospital San Pedro y presentaba un dolor agudo en su espalda y también en una de sus piernas, lo cual le impedía levantarse y caminar. La cirugía respectiva fue realizada al día siguiente entre las 8:00 A.M., y 11:00 A.M., sin complicación alguna. Posteriormente, el llamado en garantía efectuó un resumen del historial clínico de la víctima. De otra parte, el profesional de la medicina efectuó unas consideraciones en torno a los riesgos que entraña la actividad médica y sostuvo que la responsabilidad derivada de tal actuación debe analizarse desde la óptica de la falla probada y no presunta en el servicio; luego, el llamado en garantía se refirió a la experiencia y

pericia con la que según él cuenta, para sostener que la complicación que presentó la paciente en la etapa postoperatoria consistió en un sangrado retroperitoneal, cuya causa primaria es de difícil determinación. También hizo alusión el médico vinculado al proceso a la ausencia de imprudencia y de negligencia de su parte frente a la atención y al procedimiento practicado a la paciente. Formuló las excepciones de inepta demanda, con base en el mismo argumento expuesto por el hospital demandado y porque no se vinculó al Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño; también propuso la caducidad de la acción, la “inexistencia de relación jurídica entre la parte demandada y el llamado en garantía”, la “inexistencia de causa dañosa”; la “inexistencia de riesgo inherente en la cirugía practicada” y falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto algunos de los actores no habría acreditado su parentesco para con la víctima directa. Finalmente, el llamado en garantía indicó que no existió culpa grave o dolo de su parte para que pudiere resultar procedente una condena patrimonial en su contra (fls. 147 a 177 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora se refirió a la existencia, en este caso, de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a lo cual agregó que si no se hubiere <<lacerado accidentalmente>> la arteria ilíaca primitiva izquierda de la víctima, no se habría presentado la falla multisistémica que produjo su muerte (fls. 804 a 806 c 1).

4.2.- El médico llamado en garantía reiteró lo sostenido en su contestación de la demanda (fls. 807 a 819 c 1). 4.3.- El hospital demandado, por su parte, sostuvo que no existe relación alguna entre dicho ente y los médicos que atendieron a la víctima y, por ende, con la víctima directa del daño, a lo cual añadió que la medicina es una actividad de medio y no de resultado (fls. 820 a 823 c 1). 4.4.- El Ministerio Público, en su intervención, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, puesto que frente a la Nación y al Instituto Departamental de Salud de Nariño se configuraría la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, amén de que no se demandó a la entidad a la cual, según dicho ente de control, se hallaba afiliada la paciente. En relación con el Hospital San Pedro, sostuvo que se trata de una fundación de carácter privado que aunque se puede enjuiciar junto con otra entidad pública en un proceso ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el fuero de atracción, lo cierto es que en este caso no existió vínculo alguno para con un ente de esa naturaleza y, por consiguiente, esta Justicia carece de competencia para pronunciarse acerca de su actuación. Y frente al llamado en garantía sostuvo que dicha persona no tiene vínculo laboral de índole oficial y, por lo mismo, no existe competencia para pronunciarse frente a la responsabilidad que pudiere predicarse respecto de dicha persona (fls. 825 a 834 c 1). 5.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 (fls. 838 a 846 c ppal), declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción, de inepta demanda y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de todos los entes demandados. En relación con la caducidad de la acción, el Tribunal a quo sostuvo que el acto médico practicado a la víctima se realizó el 28 de enero de 1995 y la demanda fue instaurada el 30 de enero de 1997, esto es cuando había vencido el término de dos (2) años previsto en la Ley para ejercer la acción de reparación directa. En cuanto a la segunda ‘excepción’ sostuvo que la parte actora no llevó a cabo una estimación razonada de la cuantía, situación que pudo corregirse desde el inicio de la litis y que incide en la procedencia, o no, de los recursos previstos en la ley frente a las distintas decisiones judiciales, cuestión que constituye la ineptitud de la demanda y, por ende, una excepción, la cual procedió a declarar probada. Y en punto de la legitimación en la causa de las entidades accionadas señaló que tanto la Nación como el Instituto Departamental de Salud de Nariño no son entidades prestadores del servicio de salud y además no existe vinculación alguna entre el médico que atendió a la paciente y dichos entes, habida cuenta que se trataba de un médico particular. Frente al Hospital San Pedro sostuvo que no es de derecho público sino que su naturaleza es de carácter privado y particular, amén de que los servicios prestados fueron <<los que se denominan hotelería hospitalaria>>.

Por consiguiente, según el Tribunal de primera instancia, los tres entes demandados carecen de legitimación en la causa por pasiva y se abstuvo, por tanto, de analizar la responsabilidad del llamado en garantía. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 435 a 458 c ppal). Respecto de la caducidad de la acción señaló que su cómputo debe efectuarse a partir de la muerte de la víctima, hecho que ocurrió el 30 de enero de 1995 y comoquiera que la demanda se presentó el 30 de enero de 1997, se puede determinar que no se ha configurado tal fenómeno jurídico procesal. Frente a la falta de legitimación del Hospital San Pedro, sostuvo que de acuerdo con la figura del fuero de atracción, sí resulta procedente demandar a dicho ente privado ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo. En relación con la ineptitud de la demanda manifestó que dentro de la misma se dejó claramente detallado cuáles eran las pretensiones de la parte actora y el monto de las mismas, por lo cual no puede predicarse la configuración de tal ‘excepción’. Señaló, además, que en el proceso está probado que después de practicarse la cirugía a la paciente existió negligencia por parte del personal hospitalario y de enfermería respecto de la vigilancia de la víctima, al no comunicar al médico respectivo las variaciones o alteraciones en el estado se salud de la señora Portilla Ordóñez. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo el llamado en garantía intervino en esta oportunidad procesal para

efectos de solicitar la confirmación del fallo impugnado, prácticamente reiterando los tres aspectos que llevaron al Tribunal a quo a adoptar la decisión apelada (fl. 481 y 484 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Caducidad de la acción ejercida.

A juicio de la Sala, la acción de reparación directa instaurada no se encuentra caducada, toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda al Estado deviene de la muerte de la señora Amparo del Socorro Portilla Ordóñez, hecho que, como se verá más adelante, ocurrió el 30 de enero de 1995; comoquiera que la demanda fue presentada el 30 de enero de 1997, se impone concluir que la acción fue promovida dentro del término de caducidad. Se precisa que en este caso el daño se concretó con la muerte de dicha persona y, por tanto, a partir de ese hecho se debe computar el término de caducidad de la acción, pues, se insiste, la acción ejercida pretende la indemnización de perjuicios a causa o con ocasión del deceso de la señora Portilla Ordóñez, como consecuencia, eso sí, de la actividad médica que habría sido desplegada por una de las entidades demandadas. 2.- Ineptitud de la demanda. El Tribunal a quo sostuvo que dentro del sub lite se configuraba este aspecto, porque la parte actora no habría estimado la cuantía de manera razonada. La Subsección estima completamente desacertada la argumentación que frente a este presupuesto formal de la demanda efectuó el Tribunal de primera instancia, dado que dentro del libelo introductorio se determinaron, de

manera clara, las pretensiones a favor de cada actor, el monto de las mismas y el concepto o rubro al cual correspondía cada suma solicitada; asimismo se formuló expresamente el respectivo capítulo denominado estimación razonada de la cuantía (fl. 7 c 1), la cual tuvo sustento en una sola de las pretensiones, esto es lo solicitado para uno de los demandantes a título de perjuicios morales, circunstancia que resulta suficiente, habida cuenta que el deber de cuantificar de manera razonada la cuantía del proceso se encuentra ligado a la determinación de si el proceso tendrá, o no, vocación de doble instancia, lo cual se establece, a su vez, con fundamento en la pretensión mayor (artículo 20 num. 1 del C. de P. C.), de modo que si en este proceso la parte actora consideró que la petición de mayor representación económica era la solicitada por perjuicios morales, ello resulta acertado y procedente. Al respecto, la Sala ha dicho1: “Ahora bien, en cuanto al requisito formal consistente en llevar a cabo la estimación razonada de la cuantía, estima la Sala que la parte actora sí efectuó una relación detallada de las pretensiones de la demanda y, con fundamento en las mismas estableció, de manera razonada, la cuantía del proceso, lo cual permite establecer que la parte demandante cumplió con tal exigencia formal; en efecto, la parte actora estructuró sus pretensiones de la siguiente manera (…). “……………………………. Y es que la obligación de estimar, de manera razonada, la cuantía de un proceso no le corresponde al juez, toda vez que dicha carga le fue

impuesta por el legislador a la parte actora, de tal manera que el examen del operador jurídico, al momento de establecer si el demandante cumplió, o no, con dicho requisito, se circunscribe a observar si el cálculo 1 Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.703, entre otras decisiones. efectuado en dicho acápite de la demanda se encuentra acorde con lo solicitado dentro de las pretensiones de la misma, como quiera que, en primer lugar, es la parte demandante quien edifica y estructura las pretensiones de la demanda y, por tanto, los perjuicios cuya indemnización reclama; en segundo término, el análisis de los perjuicios alegados por la parte actora sólo será objeto de decisión al momento de dictar sentencia o de decidir sobre la aprobación o improbación de algún acuerdo conciliatorio que pueda producirse a lo largo del proceso, decisiones éstas que deberán adoptarse de acuerdo con el conjunto probatorio obrante dentro del expediente. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que la parte demandante sí dio cumplimiento al requisito formal extrañado por el a quo en cuanto efectuó, de manera razonada, la estimación de la cuantía del proceso; por consiguiente, se revocará el auto apelado y se dispondrá la admisión de la demanda, toda vez que ésta cumple con los demás”. 3.- Legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la Nación – Ministerio de Salud, la Sala encuentra que esta entidad no está legitimada, materialmente, en la causa por pasiva. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha sostenido: “(…) la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la

primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a ‘... la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas’, por lo cual la ausencia de esta última clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”2. (Negrillas del original). Pues bien, en el presente caso la demanda fue presentada en contra de la NaciónMinisterio de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Hospital San Pedro de la ciudad de San Juan de Pasto; sin embargo, se encuentra que el hecho dañoso por el cual se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en la muerte de la señora Portilla Ordóñez, quien el día 27 de enero de 19953 ingresó al referido hospital para que se le practicare una cirugía de columna, no obstante lo cual falleció 3 días después, de modo que ese hecho no le resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Salud, por cuanto no tuvo injerencia alguna en la producción del daño. En línea con lo anterior y respecto de casos similares al que ahora se examina, la Sala ha sostenido: - Sentencia de 27 de abril de 2006: “En el presente caso, la demanda fue presentada en contra de la NaciónMinisterio de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y el Hospital Mental de Pereira (Risaralda). Sin embargo, se observa que el hecho dañoso por el cual se reclama, consistente en la muerte del señor Ernesto Acosta Gutiérrez cuando en su condición de paciente psiquiátrico del Hospital Mental de Pereira (Risaralda) lo dejaron escapar apareciendo muerto días más tarde, no le es imputable a la Nación - Ministerio de Salud ni al Servicio Seccional de Salud, por cuanto no tuvieron injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento. Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe

cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es 2 Sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras decisiones. 3 Según certificación expedida por la Jefe de Servicios Ambulatorios del Hospital san Pedro el día 11 de noviembre de 1998 (fl. 419 c 1). precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso, la Nación Ministerio de Salud no está llamada a responder por un hecho del

cual se encuentra totalmente desligada, puesto que según los términos de la demanda, se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de la entidad en la que el occiso, señor Acosta Gutiérrez, se hallaba internado, con la cual, aquella demandada no tenía más vínculo que el de pertenecer al Sistema Nacional de Salud por ella dirigido, en términos de ente rector y orientador de la salud en el territorio nacional”4. - Sentencia de 30 de julio de 20085: “Estima la Sala que no hay lugar a imputar responsabilidad a la NaciónMinisterio de Salud, como quiera que frente a ésta se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos de la demanda no tienen relación alguna con el entonces Ministerio de Salud que, conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la ley 10 de 1990 y la ley 100 de 1993, es el ente rector de las políticas generales de salud y muy excepcionalmente presta directamente el servicio de salud”. - Sentencia de 11 de noviembre de 20096: “Pues bien, en el presente caso la demanda fue presentada en contra de la Nación - Ministerio de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y el Hospital San Rafael de Angostura (Antioquia); sin 4 Expediente No. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 5 Expediente No. 16.483. M.P. Enrique Gil Botero. 6 Expediente No. 18.163. embargo, se encuentra que el hecho dañoso por el cual se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado consiste en la muerte de la

señora Piedad Cecilia Mora Henao, quien el día 1° de enero de 1994 ingresó al referido hospital porque presentaba graves afecciones a su salud, la cuales le acarrearon la muerte dos horas más tarde, de modo que ese hecho no le resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Salud, por cuanto no tuvo injerencia alg

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