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CE-52001-23-31-000-1997-08344-02(30380)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08344-02(30380)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRTECTA - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - A tropa militar por grupo al margen de la ley / SOLDADO REGULAR - Asignado conjuntamente con militares a Oleoducto Trasandino falleció / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldado regular desplazado por orden de superior desde Oleoducto Trasandino hasta Ipiales Nariño / TROPA EMBOSCADA – Por insurgentes quienes atacaron y masacraron a un grupo de soldados a la altura del Páramo de Santa Rosa / ATAQUE Y MASACRE A UNIFORMADOS - Soldado conscripto muerto en emboscada El día 15 de abril de 1996, el soldado regular José Antonio Obando se desplazó, por órdenes de sus superiores, desde el sector en donde se encontraba el Oleoducto Trasandino, hasta la ciudad de Ipiales Nariño, sin embargo, a la altura del Páramo de Santa Rosa, la tropa fue emboscada por parte de un grupo al margen de la ley, quienes atacaron y masacraron a los uniformados; que en esa medida, el daño ocasionado, esto es la muerte del señor Obando, es imputable al Estado, pues el desplazamiento de los soldados se hizo sin que se hubiesen adelantado labores de reconocimiento para detectar la presencia de los grupos guerrilleros, lo cual se tradujo en una falla en el servicio. CADUCIDAD - Acción de reparación directa / CADUCIDAD - Termino dos años La muerte del señor José Antonio Obando ocurrió el 15 de abril de 1996, por lo tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes a ese hecho, comoquiera que se presentó el 4 de febrero de 1997.

PERJUICIO MORAL - Se presume de sus familiares siempre que acrediten relación de parentesco / RELACION DE PARENTESCO - Necesario para presunción de perjuicio moral por pérdida de ser querido / TASACION DEL PERJUICIO – Es de carácter extrapatrimonial de orden compensatorio / PERJUICIO MORAL - Corresponde al juzgador establecer su valor / TASACION DEL PERJUICIO POR DAÑO MORAL - El juzgador debe tener en cuenta naturaleza y gravedad de la aflicción y secuelas conforme a lo demostrado en el proceso En relación con los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la acreditación de la relación de ciertos niveles de relación de parentesco – hijos, padres y hermanosse presume que han sufrido un perjuicio de orden moral. En efecto, de la acreditación de dicha circunstancia, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que se ha sufrido un perjuicio de orden moral por la pérdida de ese ser querido. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42

REPARACION DEL DAÑO MORAL – En caso de muerte se tiene en cuenta los cinco niveles de cercanía afectiva entre la victima directa y los perjudicados o víctimas directas / TOPE INDEMNIZATORIO - Niveles / PRIMER NIVEL - Primer grado de consanguinidad familiar le corresponde el tope máximo indemnizatorio / SEGUNDO NIVEL - El 50% del tope indemnizatorio al segundo grado de consanguinidad / TERCER NIVEL – El 35% para tercer grado de consanguinidad / CUARTO NIVEL – El 25% para el cuarto grado de consanguinidad / QUINTO NIVEL – El 15% en relaciones afectivas no familiares de terceros afectados Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han establecido cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí

se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a los padres de la víctima hasta el cumplimiento de los 25 años de edad / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES DE LA VICTIMA – Desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la época en que la víctima cumpla 25 años de edad Este rubro se solicitó a favor de la madre de la víctima y la Sala lo estima procedente, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, frente al reconocimiento de este perjuicio se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco (25) años, en consideración “… al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”.(…) En cuanto al periodo a indemnizar es importante señalar que se tomará desde la fecha en que ocurrió el hecho, esto es el 15 de abril de 1996 y el día en que la víctima directa del daño cumpliría los 25 años de edad (19 de octubre de 1998).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D. C., diez (10) septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08344-02(30380)

Actor: ELVIA MARIA TULIA OBANDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Cuestión Previa.

La Sala considera importante resaltar que por los mismos hechos que se discuten en el presente proceso, esto es la muerte de un soldado regular causada como consecuencia de un ataque perpetrado por parte de la guerrilla, el día 15 de abril de 1996 en el Municipio de Puerres, Departamento de Nariño, la propia entidad demandada asumió la responsabilidad patrimonial y administrativa por esos hechos mediante un acuerdo conciliatorio celebrado en otro proceso el día 8 de febrero de 2007, ante esta Corporación, el cual fue aprobado totalmente a través de auto de 12 de diciembre de 2007, con ponencia del señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez –expediente 21.855–, razón por la cual, tal y como ha sido postura de esta Corporación1 se estaría en presencia de la cosa juzgada respecto de los

hechos objeto de la demanda, razón por lo cual, en el caso sub examine, se revocará la sentencia apelada, sin que para ello resulte necesario analizar la responsabilidad del Estado, dado que, como se dijo, aquella ya fue asumida por la demandada, por manera que sólo se examinará lo relativo a la indemnización de perjuicios. 1 En este punto conviene señalar que esta Subsección ha sostenido que cuando la entidad demanda concilia judicialmente por los mismos hechos en otro proceso reconoce su responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado, por lo cual no se analiza ese aspecto “… aun cuando la parte demandada impugnó la responsabilidad que frente al hecho dañoso le atribuyó el Tribunal Administrativo a quo, la Sala se abstendrá de analizar tal aspecto de la litis puesto que la propia entidad demandada concilió judicialmente por los mismos hechos en otros procesos, aceptando su responsabilidad patrimonial por el daño que aquí se le imputó …”, tal como lo reflejan, entre muchas otras sentencias, aquella proferida el 12 de mayo de 2011, expediente 20.960, el 8 de junio de 2011, expediente 18.676, el 26 mayo de 2010, exp. 17.12 y recientemente el 30 de abril de 2014, expediente 29.145 M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2.- La demanda. El día 4 de febrero de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Elvia María Tulia Obando, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor María de Jesús Bolaños; María del Carmen Obando, quien actúa en su propio

nombre y en representación de sus hijos menores Guillermo Arturo Castro Obando y Fanny Susana Castro Obando; Dolores del Socorro Pantoja Obando quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Janeth Viviana Hernández Pantoja; Aura Fabiola Obando, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos menores Viviana Zúñiga Obando, Iván Alexánder Zúñiga Obando y Aracely Jazmín Zúñiga Obando; Luz Angélica Obando, Jesús Hernando Obando, quien actúa en su propio nombre y representación Nayla Magaly Obando Chamorro y Viviana Amparo Obando Chamorro; Leónidas Alberto Obando interpusieron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado regular José Antonio Obando, en hechos ocurridos el día 15 de abril de 1996, en el Municipio de Puerres, Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de daños morales, una suma equivalente a 1000 gramos de oro, a favor de la señora Elvia María Tulia Obando; para los señores María del Carmen Obando, Dolores del Socorro Pantoja Obando, Aura Fabiola Obando, Luz Angélica Obando, Jesús Hernando Obando, Leónidas Alberto Obando y María de Jesús Bolaños Obando, una suma equivalente a 900 gramos de ese mismo metal precioso y para los actores Guillermo Arturo Castro Obando, Fanny Susana Castro Obando, Janeth Viviana Hernández Pantoja,

Viviana Zúñiga Obando, Iván Alexánder Zúñiga Obando, Aracely Jazmín Zúñiga Obando, Nayla Magaly Obando Chamorro y Viviana Amparo Obando Chamorro, una suma equivalente a 500 gramos de oro. Así mismo, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 80’158.500 a favor de la señora Elvia María Tulia Obando. 2 Fls. 2 a 17 c 1. En la modalidad de daño emergente, se reclamó la suma de $3’000.000 por conceptos de gastos funerarios y diligencias judiciales a favor de la señora Elvia María Tulia Obando. 3.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que en el año 1995, el señor José Antonio Obando se presentó al Ejército Nacional y fue reclutado como soldado regular; que para la prestación del servicio fue asignado conjuntamente con otros compañeros en un contingente que operaría en el sector en donde se encontraba ubicado el Oleoducto Trasandino. Sostuvo que el día 15 de abril de 1996, el soldado regular José Antonio Obando se desplazó, por órdenes de sus superiores, desde el sector en donde se encontraba el Oleoducto Trasandino, hasta la ciudad de Ipiales Nariño, sin embargo, a la altura del Páramo de Santa Rosa, la tropa fue emboscada por parte de un grupo al margen de la ley, quienes atacaron y masacraron a los uniformados; que en esa medida, el

daño ocasionado, esto es la muerte del señor Obando, es imputable al Estado, pues el desplazamiento de los soldados se hizo sin que se hubiesen adelantado labores de reconocimiento para detectar la presencia de los grupos guerrilleros, lo cual se tradujo en una falla en el servicio3. 4.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia fechada en febrero 14 de 1997, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma4. 5.- La contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y sostuvo que quien pretenda la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado debe demostrar los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio que corresponde a la Administración; ii) que se causó un perjuicio y iii) una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento del Estado. Adujo que la entidad demandada se exonera de responsabilidad si se acredita la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa 3 Fls. 2 a 17 c 1. 4 Fls. 46, 47 y 52 c 1. exclusiva de la víctima; que en el caso sub examine se presentó el hecho de un tercero, por el actuar de la guerrilla. Indicó que por la conducta desplegada por el grupo subversivo, no es posible endilgarle ninguna responsabilidad a la entidad demandada, pues ésta suministró a los soldados tanto la instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras, como el armamento necesario para contrarrestar la acción de los

armada. Precisó que la muerte del soldado José Antonio Obando se produjo en combate y por acción directa del enemigo, lo cual constituye uno de los riesgos propios del servicio, por lo que se debe descartar cualquier tipo de responsabilidad de la Nación5. 6.- Llamamiento en garantía. En escrito separado de la contestación de la demanda, el cual se presentó el día 19 de mayo de 1997, la entidad pública demandada solicitó la vinculación al proceso del Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, del Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, del Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y del Subteniente Darío Ernesto Coral Lucero, “… para que en el evento de que la demanda llegare a resultar administrativamente responsable pueda repetir en todo o en parte contra el citado soldado (sic)”6. El Tribunal Administrativo a quo decretó el llamamiento en garantía formulado mediante proveído de 10 de junio de 1997 y, en consecuencia, ordenó realizar la respectiva notificación a los terceros vinculados al proceso7. 6.1.- El señor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, por intermedio de apoderado judicial, contestó el llamamiento en garantía y se opuso a que se declarara la responsabilidad del Estado por cuanto el hecho en el cual se fundamentó la demanda no fue consecuencia de acciones u omisiones atribuibles a miembros del Ejército Nacional8. 5 Fls. 58 a 68 c 1. 6 Fls. 71 y 72 c 1. 7 Fls 76 y 79 c 1. 8 Fls. 81 a 83 c 1. 6.2.- A su turno, el señor Ricardo Arturo Vásquez Ríos, a través de apoderado

judicial, contestó el referido llamamiento y señaló que la responsabilidad del llamado en garantía debe ser personal y no Estatal; que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad del Estado es de tipo especial, independiente y autónoma frente a la responsabilidad del particular. Precisó que el señor Vásquez Ríos no es responsable por la muerte del soldado José Antonio Obando, pues ella fue consecuencia del hecho de un tercero, habida cuenta de que fue en el ataque perpetrado por un grupo subversivo que se ocasionó el lamentable fallecimiento de esa persona. Resaltó que el llamado en garantía tampoco es responsable por los daños ocasionados a la parte actora, por cuanto la justicia penal militar lo absolvió de los cargos que se le formularon, al considerar que él no había cometido falta alguna en el ejercicio de sus funciones; que igualmente, las investigaciones disciplinarias que se adelantaron por la pérdida de armamento y munición culminaron con absolución, dado que se determinó que en ese hecho se presentó una fuerza mayor de proporciones superiores a las posibilidades de resistencia de la tropa9. 6.3.- El señor Alberto Moreno Sánchez, también contestó el llamamiento y manifestó que él no es administrativamente responsable por los daños ocasionados como consecuencia de la muerte del soldado José Antonio Obando pues también sostuvo que la justicia penal militar lo absolvió de los cargos por los cuales lo investigó, dado que no encontró en su conducta, como Comandante del Grupo Mecanizado Cabal, dolo o culpa grave, así como tampoco hubo declaración de responsabilidad disciplinaria, razón por la cual no es posible endilgarle un tipo de responsabilidad

patrimonial y/o administrativa10. 7.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 7.1.- Los llamados en garantía Juan Rafael Lalinde Gómez y Ricardo Arturo Vásquez Ríos sostuvieron que dentro del proceso no se allegó prueba con la cual se demuestrara que ellos tuvieron responsabilidad en los hechos ocurridos en el 9 Fls. 130 a 137 c 1. 10 Fls. 154 a 155 c 1. Municipio de Puerres Nariño, razón por la cual no era posible endilgarles responsabilidad11. 7.2.- Por su parte, la entidad pública demandada indicó que quien pretende la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado debe demostrar los siguientes elementos: i) un mal funcionamiento del servicio por parte de la Administración; ii) que se causó un perjuicio y iii) una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento del Estado. Precisó que en caso sub examine la parte actora no allegó ninguna prueba con el fin de acreditar la falla del servicio, incumpliendo de ésta manera con la carga probatoria que le correspondía; que, por el contrario, de conformidad con el conjunto probatorio, se acreditó la existencia del hecho de un tercero como causal de exoneración, por cuanto fue el ataque perpetrado por la guerrilla la causa de la muerte del señor José Antonio Obando. Afirmó que de conformidad con el informativo Administrativo # 004, adelantado por la muerte del soldado José Antonio Obando, se consideró que la misma ocurrió como consecuencia de la acción directa del enemigo en el mantenimiento y restablecimiento del orden público, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, de lo cual se evidencia que la muerte de la víctima se produjo por el hecho de

un tercero y por el riesgo propio del servicio. Adujo que al proceso concurrieron a reclamar indemnización por la muerte del soldado José Antonio Obando sus sobrinos, sin embargo, en el proceso no se demostró la afección que les produjo su deceso, circunstancia que no se presume por razón exclusiva del parentesco. Anotó que la parte actora reclamó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente pero que en el proceso no se demostraron las erogaciones causadas con ocasión del fallecimiento de la víctima del daño, pero por tratarse de un miembro de las Fuerzas Militares, las mismas fueron asumidas por parte del Ejército Nacional. Añadió que si bien se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cierto es que no se acreditó la ayuda que el occiso 11 Fls. 542 a 545 c 1. brindaba a su familia, ni la cuantía, ni la necesidad ni regularidad de esa supuesta ayuda12. 7.3.- La parte actora aseveró que era de público conocimiento que en el lugar donde ocurrieron los hechos, “paseaban sujetos extraños” y que no se adoptaron las medidas necesarias para proteger la vida de los soldados que lamentablemente fallecieron en el ataque perpetrado por parte de la guerrilla13. 8.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el día 30 de noviembre de 2004 oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia

señaló que si bien los miembros del Ejército Nacional, a cuyo cargo estaba el grupo al cual se encontraba adscrita la víctima del daño, tenían conocimiento de la presencia guerrillera en el lugar, lo cierto era que no tenían certeza del sitio exacto en donde se encontraban los insurgentes, ni tenían conocimiento de que en esos momentos iban a ser “presa” de un atentado terrorista por lo que no era procedente endilgarle responsabilidad al Estado por tales hechos, máxime si se tenía en cuenta que se adoptaron las medidas necesarias para prevenir y repeler un posible ataque. Indicó que en el caso sub examine la muerte del señor José Antonio Obando se debió al hecho exclusivo de un tercero, de donde resulta lógico concluir que el Estado no puede responder por ese tipo de hechos, especialmente si se tiene en cuenta la grave situación de orden público que vivía el país14. 9.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, oportunidad en la cual señaló que el día 15 de abril de 1996, el señor José Antonio Obando se desplazaba con sus compañeros, de conformidad con las instrucciones de sus superiores desde el sector del Oleoducto Trasandino hacia la ciudad de Ipiales, Nariño; que ese desplazamiento se hizo en más de una ocasión, que era 12 Fls. 578 a 598 c 1. 13 Fls. 599 a 600 c 1. 14 Fls. 603 a 619 c 1. repetitivo, permanente, a la misma hora y no iba precedido de informes de inteligencia sobre los riesgos de la zona en la cual operaban los subversivos pese

a que era un hecho ampliamente conocido por las autoridades militares. Insistió en que hubo imprudencia e imprevisión en el traslado de los soldados por ese lugar, lo cual originó la emboscada por parte de los guerrilleros y de la cual fueron víctimas los uniformados; que los mandos superiores de la cúpula militar debieron prever lo que podía acontecer en esa zona y no debieron permitir que un grupo tan reducido de soldados transitara por ese lugar, pues el peligro era inminente y de conocimiento público, razón por la cual solicitó que se revocara la sentencia apelada15. 10.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. En esta etapa procesal ninguna de las partes intervinientes presentó alegatos de conclusión16.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia17 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- El ejercicio oportuno de la acción. 15 Fls. 625 a 626 c 1. 16 Fls. 133 a 135 c ppal. 17 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con el Decreto 597 de 1988, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 1997 ($ 13’460.000); por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $ 80’158.500. La muerte del señor José Antonio Obando ocurrió el 15 de abril de 199618, por lo

tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes a ese hecho, comoquiera que se presentó el 4 de febrero de 199719. 3.- Indemnización de perjuicios. 3.1.- Perjuicios morales. Debe resaltarse que en relación con los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la acreditación de la relación de ciertos niveles de relación de parentesco – hijos, padres y hermanosse presume que han sufrido un perjuicio de orden moral. En efecto, de la acreditación de dicha circunstancia, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política20 y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que se ha sufrido un perjuicio de orden moral por la pérdida de ese ser querido. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona. En relación con los demandantes Elvia María Tulia Obando (madre), María del Carmen Obando, Dolores del Socorro Pantoja Obando, Aura Fabiola Obando, Luz Angélica Obando, Jesús Hernando Obando, Leónidas Alberto Obando y María de

18 De conformidad con la copia del registro civil de defunción del señor José Antonio Obando (Fl 32 c 1). 19 Fls 1 a 17 c 1. 20 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. Jesús Bolaños Obando (hermanos), la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la muerte de la cual fue víctima su hijo y hermano. Ciertamente, al proceso se aportaron copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima directa del daño (los cuales demuestran que es hijo de la también demandante Elvia María Tulia Obando) y de los actores María del Carmen Obando, Dolores del Socorro Pantoja Obando, Aura Fabiola Obando, Luz Angélica Obando, Jesús Hernando Obando, Leónidas Alberto Obando y María de Jesús Bolaños Obando (hermanos)21. En cuanto a los también demandantes Guillermo Arturo Castro Obando, Janeth Viviana Hernández Pantoja, Viviana Zúñiga Obando, Iván Alexánder Zúñiga Obando, Aracely Jazmín Zúñiga Obando, Nayla Magaly Obando Chamorro y Viviana

Amparo Obando Chamorro, quienes, según la demanda, son los sobrinos del occiso, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima, pues se allegaron, en copia auténtica los correspondientes registros civiles de nacimiento22, que demuestran que son hijos de algunos de los hermanos del señor José Antonio Obando. No obstante lo anterior, dado el grado de parentesco de los demandantes anteriormente reseñados, la acreditación, de esa sola circunstancia no resulta suficiente para tener por demostrado el dolor moral, por lo que se hace necesario que se demuestre el padecimiento sufrido como consecuencia de la muerte –en este caso del tío-, pues dicho dolor no se infiere con la simple acreditación del vínculo de consanguinidad. Al respecto, en un caso similar al que ahora se debate, la Sala consideró23: “… De igual manera se ha precisado que no se puede confundir la prueba del vínculo parental con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del parentesco para deducir, judicialmente, que una persona se halle legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque 21 Fls. 30 a 47 c 1. 22 Fls. 40 a 45 y 528 c 1. 23 Sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp 30.376. infiere de dicha prueba - contenida en el registro civil de nacimiento o en la copia auténtica de éste-, su estado de damnificado, porque de ese registro infiere el dolor moral – claro está, únicamente en los casos en que el presunto damnificado se encuentra con la víctima directa dentro de los grados de

parentesco mencionados en el párrafo anterior, esto es, cuando se alega la condición de padre, hijo o hermano- . Es por ello que cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil en los grados a los que se ha hecho alusión - y, por tanto, no se puede inferir el dolor, debe demostrar la existencia de este dolor para probar su estado de damnificado y con ello su legitimación material en la causa -situación jurídica de hecho-. Puede concluirse de lo que se deja visto que con la demostración del parentescodentro de los grados especificados - se infiere el daño -presunción de damnificado-, y probando el daño, se demuestra el estado de damnificado. En este orden de ideas, una vez revisadas en conjunto las pruebas debidamente recaudadas, encuentra la Sala que, respecto a la demostración del vínculo parental existente entre Liliana Patricia Arévalo y el señor Oscar Armando Arévalo Torres, obra dentro del expediente la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la aludida menor24, en el cual consta que es hija de María Sandra Arévalo Ávila quien, a su vez, según copia auténtica del registro civil de nacimiento igualmente allegado al expediente, acreditó ser hermana del occiso25, razón por la cual, la calidad de sobrina de la menor, respecto de la víctima, se encuentra demostrada. Ahora bien, en relación con la prueba del padecimiento moral sufrido por Liliana Patricia Arévalo, por la muerte de su tío el señor Arévalo Torres, - prueba que en este caso, dado el grado de parentesco entre la menor y el occiso, resulta

indispensable para demostrar su condición de damnificada, en tanto dicha condición, bajo las circunstancias anotadas, no se infiere con la simple acreditación del vínculo de consanguinida- …”. (Se destaca) Pues bien, en este proceso se recibió testimonio al señor José Zoilo Hernández26, quien manifestó ser una persona cercana a la familia del occiso y por esa razón conocerlo desde que era niño, lo cual le permitía informar que: “… El joven JOSE ANTONIO con su madre, con sus hermanos, con sus sobrinos, se llevaba muy bien, era colaborador, siempre andaba con ellos, se llevaba como en familia, su comportamiento era bueno (…). En la familia lo apreciaban mucho porque como ya dije trabajaba y les colaboraba (…). Con la muerte de JOSE ANTONIO OBANDO, su madre, sus hermanos y sus sobrinos quedaron desamparados, económicamente y afectivamente, por cuanto ha sido una familia unida y como

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