CE-52001-23-31-000-1997-08351-01(17490)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08351-01(17490)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / APREHENSIÓN DE
VEHÍCULO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE VEHÍCULO /
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR
AUTORIDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA
DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE
[L]a Sala estima que dentro del presente asunto la mercancía incautada contaba con la documentación suficiente y pertinente para ser transportada, puesto que el conductor del automotor llevaba consigo los medios que legalizaban su compra y la certificación emitida por la autoridad competente por medio de la cual se constataba que el bicarbonato de sodio no formaba parte de aquellas sustancias que la ley cataloga como sustancias que producen dependencia y que, por lo mismo, podían transportarse y comercializarse sin restricción alguna. Todo lo anterior permite establecer que la Policía Nacional, no obstante que contaba con la información suficiente y en orden para transportar los bienes y sustancias en el automotor incautado, procedió a confiscarlos y a impedir su tránsito sin contar incluso con la prueba sumaria exigida para tal fin en el ordenamiento jurídico vigente para ese momento, puesto que lo que habría consistido en dicha prueba –
y con ello satisfecho el presupuesto legal en mención– sólo fue practicada después y desvirtuada por otros medios probatorios dentro de la investigación penal adelantada. En consecuencia, al haberse precluído el proceso penal en contra del señor […], precisamente porque no se probó que el vehículo por él conducido estuviere siendo utilizado para el transporte de narcóticos y dado que la imposición y subsistencia de dicha medida, en el transcurso de más de un año durante el cual se adelantó la investigación penal, radicó, en suma, en la sospecha que en tal sentido tuvo en su momento el miembro del Comando de la Policía de Mocoa, se impone concluir que la incautación de dicho bien sobrepasó la carga pública que estaban llamadas a resistir las demandantes como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. […] En síntesis, la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional sí resulta comprometida dentro del presente asunto, puesto que su actuación fue preponderante en la causación del daño y, en consecuencia, habrá de confirmarse en este aspecto la decisión de primera instancia. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada, en este caso la Policía Nacional, al contestar la demanda adhirió –o, mejor aún, coadyuvó– a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las
partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor constituye una modalidad de– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer ese interés e insistir en la exigencia del cumplimiento de una formalidad cuyo objeto constituye la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2002, rad. 13247, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2004, rad.15088, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 23 septiembre de
2009, rad. 17532, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO /
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR
AUTORIDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de automotores a causa de una investigación penal –previa incautación por parte de la Policía Nacional– por la posible violación a la Ley 30 de 1986 y normas concordantes […]. En línea con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que si bien la
detención del conductor del automotor y la retención del vehículo y de las sustancias allí contenidas se produjo porque, según los rasgos característicos de aquéllas, podían constituir componentes de alcaloides o de estupefacientes y, por ende, la actuación podría llegar a enmarcarse dentro de las infracciones a la Ley 30 de 1986, lo cierto es que dentro de la investigación penal se pudo determinar técnicamente que las sustancias incautadas correspondían a bicarbonato de sodio, respecto del cual no existía ni existe limitación alguna para su transporte y comercialización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de automotores a causa de una investigación penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 17377, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 16201, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 13168, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 6 de marzo de 2008, rad. 16075, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
INCAUTACIÓN DE BIEN / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / PRUEBA
SUMARIA
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, para justificar la incautación de bienes vinculados a los procesos por los delitos previstos en el artículo 9º de dicho Decreto, se exige la existencia de prueba sumaria sobre la vinculación del bien al delito […].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2790 DE 1990 - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08351-01(17490) Actor: MERCEDES EDILMA BENAVIDES Y OTRA Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito de falta de legitimación en la causa en relación con la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO. – DECLARAR que la NACION COLOMBIANA Ministerio de Defensa – POLICIA NACIONAL y Rama Jurisdiccional – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de los daños sufridos
por MERCEDES EDILMA BENAVIDES Y AIDA DEL SOCORRO BENAVIDES.
TERCERO. – CONDENAR EN FORMA GENERICA a las entidades demandadas NACION Ministerio de Defensa – POLICIA NACIONAL y Rama Jurisdiccional – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago a favor las
demandantes MERCEDES EDILMA BENAVIDES Y AIDA DEL SOCORRO BENAVIDES por concepto de perjuicios materiales las indemnizaciones reclamadas en la demanda. La condena se hace en abstracto por cuanto el monto de los perjuicios materiales reclamados por las demandantes en su demanda no se acreditaron convenientemente en el proceso. Por consiguiente, se presenta una insuficiencia probatoria sobre el último extremo - de la cuantía o monto de la indemnización – que se suplirá durante el trámite incidental ordinario señalado en los arts. 137 del C. de P. C. y 172 del C.C.A. CUARTO. – CONDENAR a la NACION COLOMBIANA y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rama Jurisdiccional – Fiscalía General de la Nación a pagar a cada una de las demandantes como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, la cantidad de QUINIENTOS (500) gramos de oro fino para cada una de las demandantes MERCEDES EDILMA BENAVIDES Y AIDA DEL
SOCORRO BENAVIDES.
La equivalencia en pesos se hará de acuerdo con la cotización del gramo de oro por el Banco emisor a la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO. – DENEGAR LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA”.
I.- A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el 12 de febrero de 1997, las señoras Mercedes Edila y Ayda del Socorro Benavides, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa (fls. 3 a 10 c.1),
con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar que el Estado Colombiano, representado por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Comando de Policía Nacional, son responsables administrativamente de la indebida retención del camión, PEGAZO, modelo 1.980, tipo estacas; color blanco, azul y negro distinguido con placas VS-5799, doble troque –cuatro manos– servicio público, afiliado a la empresa ‘TRANSPORTES RAPIDO PUTUMAYO LTDA’, con capacidad para veinticinco (25) toneladas, motor No. 188400775, chasis No. 01915-00061, propietarias MERCEDES EDILMA BENAVIDES y AYDA DEL SOCORRO BENAVIDES en hechos ocurridos el 14 de febrero de 1.995 en la ciudad de Mocoa, por considerar la Policía Nacional del lugar que parte de la mercancía que transportaba el vehículo ya descrito, constituye precursor químico para la elaboración de pasta de cocaína. 2.- Condenar en forma solidaria al Ministerio de Defensa, representado por el señor Ministro, al Ministerio de Justicia, representado por el señor Ministro y al Comando de Policía Nacional representado por su Comandante, a pagar a favor de MERCEDES EDILMA BENAVIDES y AYDA DEL SOCORRO BENAVIDES, naturales y vecinas de Pasto … por concepto de perjuicios materiales los valores dejados de percibir por concepto de transporte de mercancías varias en todo el territorio nacional con ocasión de la inmovilización del vehículo de su propiedad a razón de $9’000.000 mensuales por 13 meses y
15 días, lo que nos da un total de $121’500.000. De igual manera se condenará al pago de los honorarios profesionales que mis poderdantes gastaron para obtener la entrega del vehículo y la libertad incondicional del conductor en cuantía de $5’000.000 (…). 3.- Condenar en forma solidaria al Ministerio de Defensa, representado por el señor Ministro, al Ministerio de Justicia, representado por el señor Ministro y al Comando de Policía Nacional representado por su Comandante, a pagar por concepto de perjuicios morales y a favor de mis mandantes MERCEDES EDILMA BENAVIDES y AYDA DEL SOCORRO BENAVIDES, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro para cada una, al precio vigente al tiempo de ejecutoria de la sentencia”. 2.- Los hechos de la demanda. El día 14 de febrero de 1995, la Policía de Mocoa – Putumayo retuvo, de manera indebida, el vehículo automotor de propiedad de las demandantes, el cual se encontraba afiliado a la empresa ‘Transportes Rápido Putumayo Ltda.’, y dentro del bien se encontraron 2 tambores metálicos de 55 galones con una sustancia que al parecer era ‘Brinez Tec’; 2 tambores plásticos de también 55 galones en los cuales se hallaba depositada una sustancia que al parecer se denominaba ‘Noxigen’; 50 bultos que contenían cal hidratada; 343 bultos que habrían de contener una sustancia llamada ‘Agroproductor’; 2000 kgs., de bicarbonato de sodio; un generador de energía y una máquina para fabricar helados.
El vehículo fue incautado porque supuestamente transportaba estupefacientes y permaneció inmovilizado hasta el 27 de marzo de 1996, fecha en la cual fue entregado a sus propietarias en cumplimiento de una providencia proferida por la Fiscalía Regional de Santiago de Cali. Ese hecho ocasionó graves perjuicios tanto a las propietarias del bien como a los destinatarios de la carga, puesto que el bien dejó de producir las sumas de dinero por concepto del transporte de carga para el cual estaba destinado y además dentro del acta de entrega del camión se dejó consignado que los bultos allí depositados se encontraban húmedos, ello debido a la injusta e ilegal retención del bien. Dentro de la investigación penal respectiva se practicó una prueba pericial, la cual dictaminó que las sustancias incautadas dentro del automotor correspondían a bicarbonato de sodio, la cual no está incluida dentro de aquellas sustancias objeto de control en la Ley 30 de 1986. 3.- Las contestaciones de la demanda. 3.1.- Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda (fls. 43 a 53 c 1) y edificó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no forma parte de la Rama Judicial del Estado, a lo cual agregó que la Fiscalía General de la Nación contaba con la potestad para investigar los hechos relacionados con la retención del automotor de las demandantes y adoptar las actuaciones y decisiones pertinentes. También rebatió los perjuicios reclamados en la demanda por considerarlos excesivos.
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito separado de la contestación de la demanda, denunció el pleito a la Rama Jurisdiccional del Estado (fls. 40 a 42 c 1). El Tribunal de primera instancia accedió a esta petición a través de auto de 14 de mayo de 1997 (fls. 79 y 80 c 1). 3.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por su parte, sostuvo que la actuación de sus servidores fue legal, dado que la misma se produjo con el fin de evitar una posible conducta delictiva. Indicó que a la Policía Nacional no le cabe responsabilidad alguna por la retención prolongada del automotor, dado que su actuación se limitó a incautar el bien y dejarlo a disposición de la autoridad competente (fls. 67 a 75 c 1). En escrito separado de la contestación de la demanda, la Policía Nacional llamó en garantía a la Fiscalía General de la Nación (fls. 67 y 68 c 1), petición que fue accedida por el a quo a través de auto de 14 de mayo de 1997 (fls. 81 y 82 c 1). 3.3.- La Fiscalía General de la Nación fue vinculada entonces al proceso y dentro de su contestación a la demanda (fls. 108 a 113 c 1), sostuvo que: La Entidad cuenta con el deber legal de retener los bienes que se utilicen para la ejecución de un delito doloso como lo es el tráfico de estupefacientes, así como también debe asegurar el pago de los perjuicios que llegaren a ocasionarse por la comisión de un hecho punible y para ello sus actuaciones deben consultar el
derecho de defensa, el debido proceso y todas las demás garantías a favor de los procesados, lo cual se surtió al momento de retener el automotor y detener a su conductor. La actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro del caso concreto no fue deficiente ni irregular, puesto que obedeció al cumplimiento de un deber legal cuya inobservancia le acarrearía al funcionario respectivo consecuencias desfavorables a nivel penal y disciplinario. 3.4.- La Nación – Rama Judicial también fue formalmente vinculada al proceso y al contestar la demanda (fls. 134 a 140 c 1) se limitó a efectuar un recuento de los hechos expuestos en la misma y a transcribir algunas disposiciones relacionadas con el trámite a seguir para la incautación de bienes involucrados con el tráfico de estupefacientes; se refirió a aquello que señaló la Fiscalía General de la Nación acerca de las garantías procesales que les asisten a los procesados o sindicados de esa clase de delitos, sin realizar una consideración puntual respecto de su responsabilidad en los hechos materia de este proceso. 4.- Alegatos de conclusión. 4.1.- La Nación – Rama Judicial sostuvo en esta oportunidad que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación estuvo amparada por el cumplimiento de un deber legal y además se garantizaron todos los derechos procesales a favor del sindicado del hecho materia de investigación, sin que pueda predicarse entonces que la actividad de dicho ente habría sido irregular o arbitraria (fl. 209 c 1). 4.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó nuevamente desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que la incautación del bien y
de la carga que allí se transportaba obedeció a que existían dudas de los uniformados acerca de la clase de material transportado, lo cual llevó a que se practicare una prueba de campo, cuyo resultado fue una sustancia denominada carbonato liviano, la cual se utiliza usualmente para la fabricación de estupefacientes. Una vez retenidos el automotor, su conductor y las sustancias transportadas, se dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, de modo que la tardanza en la entrega del camión es atribuible a dicha entidad y no a la Policía Nacional (fls. 210 y 211 c 1). 4.3.- La Fiscalía General de la Nación se refirió a los presupuestos que según la jurisprudencia de esta Corporación deben reunirse para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de falla en el servicio y reiteró que su actuación no fue irregular porque se ajustó a las disposiciones normativas que regulan su actividad y además se dio aplicación a los principios y garantías a favor del procesado (fls. 212 a 217 c 1). 4.4.- El Ministerio Público, por su parte, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque la primera prueba practicada a la sustancia que se trasportaba en el automotor, según su juicio, fue errónea y ello fue determinado dentro de la investigación penal por parte del Instituto de Medicina Legal, lo cual dio lugar a la preclusión de la investigación y a la entrega del camión a sus propietarias, responsabilidad patrimonial que le asiste tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación. A juicio de la Procuraduría, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho hay
lugar a predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del asunto. En cuanto a los perjuicios materiales solicitados, indicó que la parte actora no acreditó el monto de los mismos y, por lo tanto, debía proferirse condena en abstracto; respecto de los perjuicios morales los estimó procedentes y dejó a consideración del Tribunal a quo su tasación. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 1999, accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que existió un perjuicio real y cuantificable que afectó a las demandantes y respecto del cual resulta posible determinar su nexo de causalidad con la actuación de algunas de las entidades demandadas. A juicio del a quo, la situación que se produjo a causa de la retención del bien fue injusta y, por lo tanto, el daño causado debe resarcirse. El Tribunal de primera instancia estimó que las entidades llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a las demandantes eran la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues frente al Ministerio de Justicia y del Derecho declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 233 a 263 c ppal). 6.- El recurso de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación; sin embargo, frente a esta última entidad recurrente se declaró desierta su impugnación1 toda vez que no llevó a cabo la sustentación correspondiente, no obstante que el Magistrado
Ponente de la época, a través de auto de febrero 9 de 2000 (fl. 293 c ppal), concedió el traslado para ello. En consecuencia, sólo fue admitida la impugnación interpuesta por la Policía Nacional. 1 Mediante auto de 17 de marzo de 2000 (fl. 295 c ppal). La parte recurrente se mantuvo en la posición por ella adoptada desde la contestación de la demanda y sostenida a lo largo del proceso, consistente en señalar que no le asiste responsabilidad alguna por el daño causado a las demandantes, comoquiera que su actuación se concretó en retener el automotor porque allí se transportaban unas sustancias que habrían de integrar estupefacientes y, por lo tanto, se procedió a incautarlas junto con el automotor y a dejarlas a disposición de las autoridades competentes para que fueren ellas las que determinaren la existencia, o no, de una conducta delictiva. Por lo tanto, a juicio de la Policía Nacional, es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder por los daños causados a los demandantes por la retención del bien, la demora en su entrega y la pérdida de los bienes que allí se transportaban, puesto que si llegó a existir dilación en la investigación penal y en la consiguiente restitución de los bienes incautados, ello habría sido consecuencia de la actuación de dicho ente y no de la Policía Nacional. De otra parte sostuvo que la propietaria del bien suscribió el acta de entrega del mismo sin observación alguna, lo cual permite inferir que no tenía inconformidad al respecto (fls. 271 a 274 c ppal). 7.- Alegaciones finales en segunda instancia.
Sólo la Policía Nacional intervino en esta etapa procesal para insistir en lo expuesto dentro del recurso de alzada, esto es que no le asiste responsabilidad alguna por el daño antijurídico causado a las actoras, puesto que aquél sólo le resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, a lo cual agregó que dentro del sub examine se configuró una causal eximente de responsabilidad consistente en el cumplimiento de un deber legal, dado que la actuación de los agentes de Policía que retuvieron el vehículo se produjo dentro del marco de sus funciones al percatarse de la posible existencia del tráfico de sustancias que podrían ser componentes de estupefacientes y, por ende, ese hecho pudo haber constituido un delito que ameritaba investigarse (fls. 299 a 301 c ppal). II.- C O N S I D E R A C I O N E S : La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de septiembre de 1999, impugnación que está encaminada a que se le exima de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico que se le habría causado a las demandantes por la retención del automotor de su propiedad y de la carga allí contenida, pues según la entidad pública impugnante, su actuación se limitó a incautar dicho vehículo porque existían dudas acerca de las sustancias allí transportadas, habida cuenta que habrían de constituir componentes de alcaloides y, por consiguiente, la licitud, o no, de la conducta imponía su investigación, de modo que la prolongación de la retención de los bienes resultaba imputable a la Fiscalía
General de la Nación por ser el ente que tenía a su cargo la indagación respectiva y la que dispuso posteriormente la devolución de tales bienes. 1.- Pruebas aportadas al proceso. Al proceso fue allegada, por parte de la Fiscalía General de la Nación, copia de la investigación penal No. 9403, adelantada por la Fiscalía Regional Delegada ante Mocoa – Putumayo en contra del conductor del automotor de propiedad de las actoras, el cual fue retenido por la Policía Nacional junto con las sustancias allí depositadas para que se adelantare la mencionada investigación por la posible violación a la Ley 30 de 1986 (fl. 9 c 2). Respecto de la mencionada investigación penal, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a la Fiscalía Regional de Mocoa – Putumayo para que remitiese a este juicio copia de la misma (fl. 9 c. 1). La anterior prueba fue decretada en primera instancia a través de auto de 9 de marzo de 1998 (fl. 1 c 2); la Secretaría del a quo libró para tal fin el correspondiente oficio (fl. 3 c 2) y, en virtud de ello, la propia entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) aportó copia de la mencionada investigación penal, radicada bajo el número 9403 (fl. 9 c 2), tal como lo refleja el oficio JSC 003 de enero 7 de 1999, suscrito por el Jefe de la Secretaría Común de la Fiscalía General de la Nación. Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que la propia entidad demandada,
en este caso la Policía Nacional, al contestar la demanda adhirió –o, mejor aún, coadyuvó– a todos los medios probatorios solicitados por su contraparte2. 2 “PRUEBAS: Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor constituye una modalidad de– ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer ese interés e insistir en la exigencia del cumplimiento de una formalidad cuyo objeto constituye la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C)3. Y en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se observa que si bien dentro de su contestación a la demanda no hizo alusión alguna a los medios de prueba solicitados y/o aportados por los demás sujetos procesales ni tampoco solicitó la práctica de prueba alguna, lo cierto es que la aludida prueba trasladada fue aportada por dicha entidad, de conformidad con el auto de pruebas y el oficio librado para tal fin, cuestión que despeja cualquier duda en relación con el aporte al proceso de tal medio probatorio y su consiguiente mérito, puesto que, en suma, fue allegado por la propia entidad demandada. Ahora bien, dentro de la prueba trasladada antes referida se encuentran contenidos, a su vez, los siguientes medios probatorios: - Informe elaborado el 14 de febrero de 1995 por el agente de Policía que incautó el
automotor y las sustancias allí contenidas (fl. 2 c 4), dentro del cual se indicó: “(…) para el día de hoy 140295, siendo aproximadamente las diez de la mañana, cuando patrullaba en el vehículo trooper por la vía San Francisco subía al hospital, se encontraba un camión marca PEGASO, cuatro manos doble troque, del cual descargaban una máquina de hacer helados, observé un cargamento de bultos de fibra lo que me llamó la atención y me acerqué a verificar, diciéndome el conductor que era BICARBONATO DE SODIO, destino a la Hormiga, le pedí el favor al conductor que me acompañara junto con el vehículo a las instalaciones Policiales para realizar una requisa y establecer el verdadero cargamento, frente al edificio nuevo rompí uno de los bultos, total Coadyuvo las solicitadas por la parte actora por considerar su práctica suficiente para el esclarecimiento de los hechos materia de demanda”. (fl. 74 c 1). 3 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15.088, sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723 y de 23 septiembre de 2009, exp. 17.532, entre muchas otras decisiones. cuarenta, para en compañía de los agentes PAZ y el señor Fiscal Regional, hacer una prueba de campo en presencia del conductor, prueba la cual resultó positiva de carbonato liviano, sustancia violatoria a la Ley 30 de 1986 por lo cual inmovilicé el vehículo y en compañía del señor AGENTE MORALES CAÑAS JOSE ALBERTO, procedimos a verificar el resto de la carga y a hacer
la respectiva acta de incautación e inventario, la cual se terminó hacia las 18:00 horas (…)”. - Acta de incautación de sustancias e inventario del automotor de propiedad de las demandantes (fls. 3 y 4 c 4), dentro de la cual se indicó, como motivo del decomiso, lo siguiente: “Se transportaba en dicho automotor cuarenta sacos o bultos de sustancia al parecer CARBONATO LIVIANO precursor de sustancias estupefacientes; empacados bajo el nombre de BICARBONATO DE SODIO, en total 2.000dos mil kilogramos, violación a la ley 30 de 1986”. - Diligencia de inspección judicial practicada el 16 de febrero de 1995 respecto de las sustancias incautadas en el automotor de propiedad de las accionantes, dentro de la cual el perito que intervino en la diligencia –y que efectuó la prueba de campo respectiva– dejó consignado: “Tengo a la vista un vehículo de las características marca ‘PEGASO’, color blanco, negro y azul, camión, tipo estacas, número de motor 188400775, chasis No. 0191500061, en su interior, o sea mas específicamente en su carrocería se encuentra una mercancía varia y entre las cuales aparecen CUARENTA (40) BULTOS O SACOS de una sustancia pulvurenta de color blanco, los sacos se trata o son fibra, en su etiqueta o en su parte posterior aparece la siguiente leyenda, se aclara unos bultos tienen el siguiente rótulo
QUIMICA BASICA LTDA. BICARBONATO DE SODIO, (NaH-CO3),
CINCUENTA (50) KILOS NETOS … otros bultos de la siguiente leyenda SODIUM BICARBONATE CINCUENTA 50 Kgs., Net de los mismos en forma indiscriminada se procedió a tomarse los números uno (1), quince (15), treinta (30) y treinta y nueve (39) y se procede a hacer la prueba de campo respectiva, de las cuales se procedió a tomar una pequeña cantidad del bulto número uno (1) a fin de someterla a la prueba de campo, dando como resultado esta que al aplicar el reactivo de carbonato, presentó un color en la GAMA DE ROSA ALFUCCIA, concretamente violeta, no (sic) dándose la posible presencia de ‘CARBONATO LIVIANO’; de igual manera se tomó una pequeña cantidad del saco o bulto número quince (15), que también al aplicársele el reactivo para CARBONATO presentó la coloración igual que la anterior, me refiero al color violeta claro, característico de la presencia al parecer del ‘CARBONATO LIVIANO’. Seguidamente se tomó una pequeña cantidad de la sustancia del saco o bulto correspondiente al número treinta (30) que al someterse a prueba y al aplicársele el reactivo para el CARBONATO, presenta la coloración en la GAMA DE ROSA ALFUCC
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