CE-52001-23-31-000-1997-08470-01(29207)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08470-01(29207)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES Y MUERTE DE SOLDADOS EN ATAQUE GUERRILLERO / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO – Hace tránsito a cosa juzgada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Objeto de apelación El 15 de abril de 1996, personal adscrito a las bases militares de El Páramo y Alisales fue emboscado por guerrilleros de las FARC y el ELN cuando se desplazaba a bordo de seis vehículos automotores entre los municipios de Puerres e Ipiales en el departamento de Nariño. En el ataque perdieron la vida 31 soldados y 11 más resultaron heridos. Se discute en este proceso la responsabilidad de los llamados en garantía teniente coronel Alberto Moreno Sánchez, mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y subteniente Darío Ernesto Coral Lucero (…) [L]a Sala está en el deber de indicar que el Tribunal a-quo impartió aprobación al acuerdo conciliatorio alcanzado entre la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional sin verificar el cumplimiento de los supuestos para la declaratoria de responsabilidad. (…) En este caso el acuerdo conciliatorio estaba desprovisto de elementos probatorios que lo respaldaran. Sin embargo, el juez le impartió aprobación, y esa circunstancia implica que el mismo ya hizo tránsito a cosa juzgada por lo que su contenido no puede modificarse ni someterse a revisión. En consecuencia, a la Sala le corresponde pronunciarse únicamente sobre la presunta responsabilidad de los llamados en garantía: teniente coronel Alberto Moreno Sánchez, mayor
Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y subteniente Darío Ernesto Coral Lucero. (…) [L]a decisión adoptada dentro del proceso penal surte efectos de cosa juzgada dentro del trámite contencioso respecto del teniente coronel Alberto Moreno Sánchez, el mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez y el capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos en tanto (i) existe identidad entre el hecho que dio lugar al llamamiento en garantía y el que motivó el inicio de la investigación penal, cual es la muerte de 31 soldados y las heridas causadas a 11 más durante un ataque armado perpetrado el 16 de abril de 1996 contra una patrulla militar en jurisdicción de Puerres (Nariño) por guerrilleros de las FARC y el ELN; y (ii) la decisión está fundada en una de las causales expresamente consagradas en el artículo 57 del Decreto 2700 de 1991, a saber: que el delito no existió NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08470-01(29207)
Actor: MARIA EMMA CUASQUER Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se absolvió a los llamados en garantía. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 1996, personal adscrito a las bases militares de El Páramo y Alisales fue emboscado por guerrilleros de las FARC y el ELN cuando se desplazaba a bordo de seis vehículos automotores entre los municipios de Puerres e Ipiales en el departamento de Nariño. En el ataque perdieron la vida 31 soldados y 11 más resultaron heridos. Se discute en este proceso la responsabilidad de los llamados en garantía teniente coronel Alberto Moreno Sánchez, mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y subteniente Darío Ernesto Coral Lucero.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 1997 ante el Tribunal
Administrativo de Nariño, los señores María Emma Cuasquer, Campo Elías Caicedo Castilla, Yaneth del Carmen Caicedo Cuasquer, Luis Alexander Caicedo Cuasquer, Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, Julio Giovanny Caicedo Cuasquer, Nuri del Pilar Caicedo Cuasquer y Lourdes Mariela Caicedo Quiroz, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-5 c. 1):
PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-Ejército Nacional es responsable de todos los perjuicios que se causaron a los demandantes con la muerte de NIXON WILLIAM CAICEDO CUASQUER, de que hablan los hechos de la demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN-Ejército Nacional, al pago, a favor de MARÍA EMMA CUASQUER del cincuenta por ciento (50%) de las sumas que por salarios y prestaciones sociales hubiera podido devengar NIXON WILLIAM desde cuando murió hasta cuando hubiera existido naturalmente, según el índice de supervivencia para una persona de su edad y de acuerdo con el salario que se demuestre, devengaba. En caso de no ser esto posible, pido que la liquidación se haga con base en el salario mínimo legal. Al hacer esta condena, pido que las sumas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según el índice de precios al consumidor y que sobre las mismas se reconozcan intereses.
TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración, condenar a LA NACIÓN-Ejército Nacional al pago, a favor de cada uno de los padres, del señor NIXON WILLIAM CAICEDO CUASQUER de la suma que en dinero nacional equivalga al precio de mil gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a cada uno de los demás demandantes, hermanos del occiso, de la que equivalga al precio de quinientos gramos de oro a la misma fecha, por perjuicios morales.
CUARTA: Disponer que las anteriores cantidades devengarán intereses de la forma prevista en el art. 177 del C.C.A. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que la muerte del
soldado Nixon William Caicedo Quasquer, ocurrida el 15 de abril de 1996 cuando la patrulla a la que pertenecía, la cual estaba comandada por el capitán Ricardo Vásquez Ríos, por el teniente coronel Alberto Moreno Sánchez y por el subcomandante Juan Rafael Lalinde Gómez, fue emboscada por la guerrilla, es imputable al Ejército Nacional porque, “según todas las informaciones”, se presentaron “fallas en la táctica militar, omisión de medidas preventivas, etc.”.
II. Trámite procesal
2. El 22 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo de Nariño, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora designara correctamente a las partes y a sus representantes (f. 21 c. 1). En cumplimiento de lo anterior, los demandantes procedieron a corregir la demanda, para lo cual señalaron que la misma estaba dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (f. 23 c. 1).
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 34 c. 1), la NaciónMinisterio de Defensa, presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a sus pretensiones. Señaló que en tanto está demostrado que la muerte del soldado Nixon William Caicedo se produjo por la acción de la guerrilla, se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Indicó que a la entidad no le resulta imputable el daño pues “suministró al personal desplazado a la base militar de Alisales instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y armamento suficiente para poder contrarrestar la
acción de los subversivos”. Finalmente, puntualizó que la muerte del soldado estuvo enmarcada en el contexto de “guerra generalizada que vive el país”, por lo que fue imprevisible e irresistible, además de que significó la concreción de un riesgo propio del servicio militar (f. 40-46 c. 1).
4. En escrito separado, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía contra el teniente coronel Alberto Moreno Sánchez, el mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, el capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y el subteniente Darío Ernesto Coral Lucero (f. 49 c. 1), el cual fue admitido por el Tribunal a-quo mediante auto de 23 de junio de 1997 (f. 52 c. 1). 4.1. Al contestar el llamamiento, el mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez se opuso a que se lo declarara responsable de los hechos narrados en la demanda con fundamento en que la emboscada en la que perdió la vida el soldado Nixon William Caicedo no ocurrió por acción u omisión atribuible a él o al Ejército Nacional (f. 55-56 c. 1). 4.2. Debido a que los demás llamados en garantía no pudieron ser notificados personalmente del auto que admitió su vinculación al proceso, el Tribunal dispuso su emplazamiento (f. 79 c. 1) y la designación de un curador ad-litem para que asumiera su representación (f. 87 c. 1). 4.3. El 26 de junio de 1998, el curador ad-litem designado por el despacho presentó escrito de contestación mediante el cual manifestó oponerse a las pretensiones de la parte actora por considerar que “la muerte del soldado Caicedo
Cuasquer fue causada única y exclusivamente por la acción sorpresiva, imprevisible e irresistible de la guerrilla (…)”, y no por una falla del servicio atribuible a la entidad demandada o a los militares llamados en garantía (f. 96-97 c. 1).
5. Durante la audiencia de conciliación celebrada el 9 de septiembre, las partes llegaron a un acuerdo con respecto al valor de los perjuicios morales, que se fijaron en 600 gramos de oro para cada uno de los padres y en 300 gramos oro para cada uno de los hermanos del soldado Nixon Caicedo (f. 103-106 c. 1). Dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de septiembre de 1998. Como consecuencia de ello, se declaró “terminado el proceso para las partes que conciliaron” y se dispuso continuar con el trámite a efectos de determinar la responsabilidad de los llamados en garantía (f. 115-117 c. 1).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron la entidad demandada y los llamados en garantía, así: 6.1. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional indicó que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario, por medio de las cuales se dispuso su desvinculación definitiva de las fuerzas militares, demuestran que los llamados en garantía actuaron con culpa grave. Agregó que en el Tribunal Administrativo de Nariño cursan otras demandas promovidas por los mismos hechos, algunas de las cuales ya han sido falladas declarando la responsabilidad de los militares por “no equipar y armar debidamente al personal del Ejército que iba a ser relevado y se
desplazaba por el lugar de los hechos; [por] no dotarlo de los medios necesarios para las comunicaciones pertinentes; [por] no enviar refuerzos oportunamente teniendo conocimiento del ataque; [por] delegar a personal sin experiencia al mando del grupo militar en desplazamiento y no dar las instrucciones necesarias para el desplazamiento de tropas y la preparación anterior para el mismo; [por] no asumir en el momento del ataque el mando de la operación contra-ataque y asumir una posición totalmente pasiva frente a los hechos” (f. 139-142 c. 1). 6.2. Por su parte, el teniente coronel Alberto Moreno Sánchez, el capitán Ricardo Arturo Vásquez y el subteniente Ernesto Coral Lucero, representados por curador ad-litem, señalaron que la entidad demandada no logró acreditar que los hechos en los cuales perdió la vida el soldado Caicedo Cuasquer son atribuibles a su comportamiento gravemente culposo. Puntualizó que las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario sólo prueban que los militares fueron retirados del servicio, lo cual, “como es apenas obvio, jamás puede comprometer el criterio libre y soberano” del juez administrativo (f. 143-145 c. 1).
7. La Procuraduría 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos solicitó la absolución de los llamados en garantía por considerar que no está demostrado que su conducta haya sido gravemente culposa ya que la entidad demandada, quien tenía la carga de demostrar tal hecho, no aportó copia íntegra de los procesos penales y disciplinarios que se siguieron en su contra, sino tan solo de algunas de las decisiones adoptadas en ellos. Afirma que, en cualquier caso, el
fallo disciplinario no es prueba suficiente de la responsabilidad administrativa de los militares ya que el mismo fue anulado el 12 de febrero de 1998 por la jurisdicción contenciosa al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra por el subteniente Darío Ernesto Coral, y cuya apelación se encuentra pendiente de resolver por el Consejo de Estado (f. 147152 c. 1).
8. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 19 de mayo de 1999 (f. 227-247 c. 3), la cual fue anulada por el Consejo de Estado mediante providencia de 1º de febrero de 2000 (f. 416-430 c. 3), luego de constatar, con fundamento en lo conceptuado por el Ministerio Público (f. 416-420 c. 3), que la decisión, consistente en declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y de los llamados en garantía, no había sido adoptada por mayoría, en tanto dos de los magistrados que integraban la sala de decisión salvaron parcialmente su voto.
9. En cumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió una nueva decisión, con fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual absolvió a los llamados en garantía con fundamento en lo siguiente (f. 500-515 c. ppl)1: Sobre el desarrollo de los hechos acaecidos en el lugar y fecha antes indicados da cuenta la providencia del 18 de noviembre de 1998, proferida por el comandante de la tercera brigada que dispuso la cesación de
procedimiento por el delito de prevaricato por omisión adelantado en contra del TC. ALBERTO MORENO SÁNCHEZ, el mayor JUAN RAFAEL LALINDE GÓMEZ y el capitán RICARDO ARTURO VÁSQUEZ RÍOS e igual decisión a favor del últimamente nombrado por el delito de homicidio que se le imputaba. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar al desatar el grado de consulta mediante providencia de 26 de julio de 1999. El análisis probatorio contenido en dicho proveído no revela comportamiento 1 El magistrado Claudio Pascuaza Benavides presentó salvamento de voto a la sentencia por considerar que “en el proceder de los llamados en garantía existió culpa grave puesto que como responsables de las tropas que fueron emboscadas por la guerrilla el 15 de abril de 1996, no equiparon ni armaron debidamente al personal del Ejército que iba a ser relevado y se desplazaba por el lugar de los hechos; no lo dotaron de los medios indispensables para las comunicaciones pertinentes; no enviaron refuerzos oportunamente teniendo conocimiento del ataque; delegaron a personal sin experiencia al mando del grupo militar en desplazamiento y no dieron las instrucciones necesarias para el desplazamiento de tropas y la preparación anterior para el mismo; no asumieron en el momento del ataque el mando de la operación contra-ataque y asumieron una posición totalmente pasiva frente a los hechos” (f. 227-241 c. 1). doloso o gravemente culposo en la causación del hecho dañoso y que sea atribuible a los llamados en garantía y, por el contrario, se infiere que su
actuar no entraña violación a las obligaciones que, en razón de los cargos que desempeñaban, debían cumplir en situaciones como la que se presentó en el municipio de Puerres-Nariño el 15 de abril de 1996.
10. Contra la sentencia de primera instancia, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad de los llamados en garantía. Para el efecto adujo que el juicio que corresponde realizar al juez administrativo sobre la conducta de los militares, es distinto del que adelantaron, en su momento, los jueces penales militares y las autoridades disciplinarias. Por lo tanto, resulta irrelevante que los militares hubieran sido absueltos dentro del proceso penal y que las sanciones disciplinarias que se les impusieron hayan sido anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa, máxime si se tiene en cuenta que esta última decisión se adoptó, no con fundamento en el análisis de la conducta de los militares llamados en garantía, sino de la legalidad de los procedimientos adelantados (f. 518, 521-523 c. ppl.).
11. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 540 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
12. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del
Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto2.
II. Hechos probados 2 En la demanda, presentada el 17 de abril de 1997, la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por lucro cesante, fue estimada en $40 000 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 fuera de doble instancia, debe ser superior a $13 460 000.
13. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, las cuales consisten en los documentos aportados por la parte actora junto con la demanda y por el teniente coronel Alberto Moreno Sánchez en el escrito de contestación al llamamiento3, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 13.1. El 15 de abril de 1996, personal adscrito a las bases militares de El Páramo y Alisales fue emboscado por guerrilleros de las FARC y el ELN cuando se desplazaba a bordo de seis vehículos automotores entre los municipios de Puerres e Ipiales en el departamento de Nariño. En el ataque perdieron la vida 31 soldados y 11 más resultaron heridos (copia simple de providencia proferida por el
Tercera Brigada del Ejército Nacional en el marco del proceso penal –f. 173 c. 1–). 13.2. Por estos hechos el Ejército Nacional abrió investigación penal contra el capitán Ricardo Arturo Vásquez por el delito de homicidio y por el delito de prevaricato por omisión, punible que también le imputó al teniente coronel Alberto Moreno Sánchez y al mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez. Sin embargo, el 18 de noviembre de 1998 el comando de la Tercera Brigada profirió resolución de preclusión de la investigación por considerar que, respecto del delito de homicidio, el capitán Vásquez Ríos estaba incurso en una causal de justificación, cual era “la necesidad de defender su vida y la de sus subalternos del cruel ataque del que eran objeto (…)”, y que, respecto del delito de prevaricato por omisión, la conducta desplegada por el mismo oficial, por el teniente coronel Moreno Sánchez y por el mayor Lalinde Gómez, no era típica en tanto no podía tenerse como dolosa (copia simple de la providencia de 18 de noviembre de 1998 –f. 173-217 c. 1): Dentro del marco de las funciones que a cada quien le corresponden de acuerdo al cargo que desempeña, se ha logrado establecer las que en cada caso debían cumplir el señor TC. MORENO SÁNCHEZ, el MY. LALINDE GÓMEZ, el CT. VÁSQUEZ RÍOS (…), y de acuerdo con ello también se probó que cada quien en el momento de los hechos, antes y después de ellos actuó como era su deber y según las posibilidades tácticas y estratégicas les indicaban por las circunstancias especiales que vivían.
Es así como la investigación prácticamente ha centrado su reproche en el hecho de que existieron dos radiogramas alertando sobre la situación extraña que se presentaba y que permitía suponer los ataques a las bases de El Páramo o Alisales. Este hecho ha sido suficientemente debatido y el material probatorio abundante en señalar que cada uno de los imputados desde su campo de responsabilidad y el conocimiento que tuvo de los documentos actuó conforme se lo exigen las leyes y los reglamentos. Se 3 Los documentos aportados al proceso por los llamados en garantía Juan Rafael Antonio Lalinde y Ricardo Arturo Vásquez Ríos fueron aportados al proceso por fuera de la etapa procesal prevista para el efecto, por lo que no pueden ser objeto de valoración. hicieron registros y descubiertas alrededor de las citadas bases, se emitieron normas preventivas, se hacían visitas a las mismas y se dotaba al personal de forma efectiva, pero ante un hecho de tal magnitud y tal alevosía era realmente imposible haber hecho previsión alguna, máxime porque el atentado se hizo en la carretera y no a las bases como se anunciaba. Las condiciones del clima, la topografía y el número elevado de subversivos bien armados que perpetraron el aleve ataque excluyen toda posibilidad de previsión o reacción y no por ello se puede reprochar a los militares que de una u otra forma estaban involucrados con el desplazamiento. Estas mismas condiciones de tiempo impedían que el relevo del personal se hiciera de noche y en otro tipo de vehículos, por ello lo que desde un lugar alejado de la situación real y detrás de un escritorio se pueda decir en contra de este personal, resulta a todas luces injusto.
Se ha efectuado la cita del DR. ARENAS respecto de la importancia del dolo en esta clase de prevaricato omisivo porque como él mismo lo ha sostenido siempre, sin ese elemento intencional se corre el riesgo de sancionar penalmente los hechos que realmente no trascienden el campo disciplinario. Es justamente lo que ocurre en el sub-judice pues el voluminoso expediente no contiene una sola prueba que permita suponer que alguno de los procesados en el mismo fue negligente e irresponsable y que tuviera la intención de causar un daño omitiendo un acto que era propio de sus funciones. 13.3. Los llamados en garantía también fueron investigados disciplinariamente por el Ejército Nacional. Esta investigación concluyó el 2 de julio de 1996 cuando se profirió fallo de primera instancia que en su parte resolutiva dispuso separar del servicio militar al teniente coronel Alberto Moreno Sánchez (copia simple de la sentencia de 11 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle –f. 156-172 c. pruebas–). 13.4. El fallo disciplinario, al igual que el decreto por medio del cual el gobierno nacional le dio cumplimiento, fue anulado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de septiembre de 1998, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el teniente coronel Alberto Moreno Sánchez. La nulidad de la actuación administrativa se decidió con apoyo en el argumento según el cual se había configurado una violación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la investigación
disciplinaria no se ciñó al procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único (copia simple de la sentencia –f. 156-172 c. 1). 13.5. Nixon William Caicedo Quasquer falleció el 15 de abril de 1996 en el municipio de Puerres, departamento de Nariño (copia auténtica del registro civil de defunción –f. 10 c. 1–). 13.6. Nixon William Caicedo Cuasquer era hijo de Campo Elías Caicedo y María Emma Cuasquer, y hermano de Campo Rómulo, Nury del Pilar, Luis Alexander, Yobanny Julio, Luis Alexander y Yaneth del Carmen Caicedo Cuasquer y de Lourdes Mariela Caicedo Quiroz (originales de los respectivos certificados de nacimiento expedidos por el notario del círculo de Ipiales –f. 9-19 c. 1–).
IV. Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si los llamados en garantía actuaron con dolo o culpa grave para efectos de establecer si pueden ser condenados a reintegrar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional la suma que esta entidad concilió con los padres y los hermanos del soldado Nixon William Caicedo.
V. Análisis de la Sala
15. Previo a resolver de fondo, la Sala está en el deber de indicar que el Tribunal a-quo impartió aprobación al acuerdo conciliatorio alcanzado entre la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional sin verificar el cumplimiento de los supuestos para la declaratoria de responsabilidad. En efecto, dentro del proceso no obra evidencia de que la muerte de Nixon William Caicedo se produjo durante
la emboscada perpetrada contra una patrulla militar por guerrilleros de las FARC y el ELN en Puerres (Nariño). Ni siquiera aparece demostrado que el occiso estuviera vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto o soldado voluntario. Y sin bien la entidad demandada, en el escrito de contestación no negó estos hechos sino que los afirmó, lo cierto es que los mismos están desprovistos de soporte probatorio.
16. Ya en anteriores oportunidades esta Corporación ha señalado que como el acta de conciliación puede asimilarse a una sentencia condenatoria, el juez debe verificar que lo acordado por las partes cuente con pleno sustento fáctico y jurídico y que se cumplan los supuestos de la declaratoria de responsabilidad antes de impartirle aprobación con el fin de proteger el patrimonio público: En éste mismo sentido, ha manifestado la Sala, que la conciliación en materia contenciosa administrativa y su posterior aprobación, deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, de manera que, con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la posible condena en contra de la administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses de las partes en conflicto4.
17. En este caso el acuerdo conciliatorio estaba desprovisto de elementos probatorios que lo respaldaran. Sin embargo, el juez le impartió aprobación, y esa circunstancia implica que el mismo ya hizo tránsito a cosa juzgada por lo que su
contenido no puede modificarse ni someterse a revisión. En consecuencia, a la Sala le corresponde pronunciarse únicamente sobre la presunta responsabilidad de los llamados en garantía: teniente coronel Alberto Moreno Sánchez, mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y subteniente Darío Ernesto Coral Lucero.
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. En desarrollo de este postulado constitucional, se expidió la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición5.
19. Sobre la aplicabilidad de esta ley en el tiempo, la jurisprudencia ha señalado que la misma se circunscribe a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (agosto 4 de 2001) puesto que, por regla general, la ley nueva solo tiene efectos hacia el futuro. Esto significa que para los eventos 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de octubre de 2004, exp. 25140, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En similar sentido, véanse los autos de 27 de junio de 2013, exp. 44015, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y la sentencia de de 22 de mayo de 2014, exp. 26.310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 La acción de repetición puede definirse “como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la
Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.// Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.// Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.// Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ocurridos con anterioridad, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con
culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en concreto, los artículos 77, 78 y 217 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigen al Estado la carga de probar que éste actuó con dolo o culpa grave6.
20. Así las cosas, co
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