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CE-52001-23-31-000-1997-08511-01(17537)-2010

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08511-01(17537)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FUNCIONARIO LLAMADO EN GARANTIA - Responsabilidad De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.), determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de

llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Régimen legal La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de

la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001 para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la

misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En este caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, de manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave, según las imputaciones formuladas con el recurso de apelación, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. SENTENCIA PENAL O DECISION DISCIPLINARIA - Incidencia en el proceso contencioso administrativo La Sala considera pertinente señalar que la sentencia penal o la decisión disciplinaria que hubiere concluido que la conducta del agente fue dolosa puede llegar a tener total incidencia en el proceso contencioso administrativo siempre que la declaración en ese sentido sea clara, sin embargo, corresponderá al juez analizar el caso concreto con el fin de establecer los supuestos de uno u otro proceso y para determinar si existe tal convergencia que resulte imposible dejar de lado la declaratoria de responsabilidad del funcionario que ha sido llamado en

garantía. Ahora bien, al momento de entrar a establecer la incidencia de las sentencias enunciadas por el a quo en el fallo recurrido, la Sala advierte que las mismas no son susceptibles de ser apreciadas en este proceso judicial, primero porque los documentos con los cuales se pretende acreditar la existencia de las mismas no reúnen los requisitos de autenticidad necesarios y segundo porque no fueron presentados dentro de la respectiva oportunidad procesal y tercero porque no se incorporaron debidamente al proceso. DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS - Eficacia probatoria Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por transcripción o por reproducción mecánica. Si se trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en cuyo despacho se encuentre el original o la copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. En este caso, los documentos en mención, aportados por el señor Alberto Moreno Sánchez, obran en copia simple, razón por la cual no pueden ser analizados en el

sub lite, de acuerdo con las consideraciones expuestas. COPIAS SIMPLES - Ineficacia probatoria Ahora, el apoderado de los señores Juan Rafael Lalinde Gómez y Ricardo Arturo Vásquez Ríos aportó también en copia simple unos documentos que dicen contener el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de septiembre de 1998, mediante la cual se habría declarado nulo el acto administrativo de retiro del servicio del mayor Juan Rafael Lalinde Gómez dispuesto por razón de los hechos de la demanda de la referencia y se habría ordenado su reintegro, así como la sentencia proferida por el mismo Tribunal el 6 de noviembre de 1998 por el cual se habría declarado nulo el acto administrativo de retiro del servicio del mayor Ricardo Arturo Vásquez Ríos y se habría ordenado su reintegro. Acerca de las copias relacionadas la Sala reitera los argumentos expuestos en el sentido de que los documentos desprovistos de autenticidad carecen de validez probatoria y no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. C. antes citado. Adicionalmente, la Sala debe señalar que los documentos en mención fueron aportados por el apoderado de algunos de los llamados en garantía sin que se hubiere proferido providencia alguna imponiéndole dicha carga y sin que una vez anexados al proceso de la referencia se hubiere ordenado su incorporación al sub lite, de manera que no se ordenó tenerlos como prueba. De acuerdo con lo anterior, y sin necesidad de emitir

mayores explicaciones, se tiene que el análisis de la conducta de los agentes no puede ser efectuado porque no se aportó elemento de juicio alguno que permita establecer la participación que ellos hubieren tenido en la ocurrencia de los hechos ni para determinar que habría sido su culpa grave la causa determinante del daño por cuya indemnización se reclama. En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia apelada en razón a que no se acreditó el supuesto de responsabilidad que se imputa a los llamados en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08511-01(17537)

Actor: MELIDA BENAVIDES Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de septiembre de 1999, mediante la cual se negó la declaratoria de responsabilidad de los llamados en garantía por no haberse acreditado que su actuación hubiere estado viciada de dolo o de culpa grave. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 25 de abril de 1997, los señores Mélida, Edilberto Victorino, Lucía Noralba y

María Piedad Benavides formularon, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su hijo y hermano Luis Eccehomo Benavides, ocurrida el 15 de abril de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras sumas de dinero, $14’00.000.oo, por concepto de lucro cesante a favor de la madre del occiso1. 1.1.1.- Hechos de la demanda. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 15 de abril de 1996, el soldado Luis Eccehomo Benavides resultó muerto tras la emboscada guerrillera de que fue víctima la patrulla del Ejército que se trasladaba por Puerres Nariño. 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 25 de abril de 1997, para tramitar el proceso en dos instancias, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, por virtud del cual los asuntos tramitados ante esta jurisdicción tenían vocación de doble instancia si la cuantía de la pretensión mayor superaba los $ 13460.000. Según las informaciones publicadas, la arremetida guerrillera se produjo como consecuencia de una falla en la táctica militar en cuanto se omitió la adopción de las medidas de seguridad necesarias, como consecuencia de lo cual los militares

encargados de la operación, es decir el capitán Ricardo Vásquez Ríos, el teniente coronel Alberto Moreno Sánchez y el sub comandante mayor Juan Rafael Lalinde Gómez, fueron declarados responsables dentro de los respectivos procesos penales y disciplinarios. Concretamente, los demandantes estimaron que la falla del servicio se produjo por las siguientes causas: “En el presente caso, los oficiales que comandaban a los soldados muertos incurrieron en acciones y omisiones que tuvieron como resultado final el que los conscriptos fueran presa fácil de la guerrilla. Así, no hicieron las inspecciones previas del sector, contempladas en la táctica militar; no revisaron desde los helicópteros el terreno; los comandantes no pararon en los comentarios que les hicieron previamente sobre gente extraña en el lugar. Los convoyes o camiones con los soldados no guardaban la distancia requerida: iban unos muy cerca de otros, lo que facilitó caer en la emboscada; durante el ataque no hubo las órdenes apropiadas por parte de los superiores, ni el apoyo requerido por Fuerzas que estaban cerca, etc., hechos que fueron de público conocimiento” (Fls. 1-5 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de mayo de 1997, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 16-19 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda y los llamamientos en garantía. La entidad demandada contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma;

argumentó que la muerte del soldado Luis Eccehomo Benavides se había producido por el hecho de un tercero y en circunstancias irresistibles e imprevisibles para la entidad demandada, la cual, a pesar de suministrar el personal capacitado para realizar operaciones militares debidamente armado, resultó seriamente afectada como consecuencia de la referida emboscada. La entidad indicó que dentro del concepto de Estado ideal éste debe responder por toda muerte violenta que se cause en el país, pero que la realidad colombiana evidencia un conflicto que torna imposible garantizar dicha protección, principalmente en el caso de los soldados quienes asumen voluntariamente los riesgos propios del servicio militar. Por otra parte, afirmó que algunos de los demandantes no acreditaron el vínculo de consanguinidad alegado. La entidad demandada llamó en garantía a los militares Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, al Mayor Juan Rafael Lalinde Gómez, al Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y al Sub Teniente Darío Ernesto Coral Caicedo, vinculación que fue aceptada por el Tribunal en providencia del 13 de noviembre de 1997 y notificada a los llamado al proceso en debida forma (Fls. 41-50, 57-94 c. 1). El Mayor del Ejército Juan Rafael Lalinda Gómez manifestó que el desplazamiento de los uniformados que fueron atacados no estaba bajo su cargo, sin perjuicio de lo cual señaló que el atentado se produjo por la acción exclusiva del grupo guerrillero (Fls. 96-98 c. 1). 1.3.- La conciliación judicial. Los demandantes conciliaron sus pretensiones con la entidad demandada en

audiencia celebrada el 10 de diciembre de 1998, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal en providencia del 18 de diciembre de 1998, mediante la cual se declaró terminado el proceso respecto de la entidad pública demandada y se dispuso continuar con el trámite del asunto frente a los llamados en garantía (Fls. 118-128 c. 1). 1.4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta por auto del 25 de enero de 1999, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 6 de septiembre de 1999 (Fls. 130, 286 c. 1). La entidad demandada solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Sostuvo que las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia dentro de los respectivos procesos penales y disciplinarios servían para acreditar que la conducta de los llamados en garantía había sido gravemente culposa y que dicha actuación había sido la causa del daño por cuya indemnización se reclama en el proceso de la referencia. Sin perjuicio de lo expuesto, la entidad sostuvo que no tiene incidencia que la sanción disciplinaria de destitución hubiere sido declarada nula posteriormente porque la responsabilidad está plenamente demostrada en cuanto se acreditó que los militares violaron los reglamentos, no armaron debidamente al personal y pusieron en riesgo su vida; además precisó que no existe prejudicialidad en materia contencioso administrativa (Fls. 287-291 c. 1). El agente del Ministerio Público, por su parte, sostuvo que la declaratoria de

responsabilidad de los militares llamados en garantía no era procedente porque en este caso el acuerdo conciliatorio no constituía per se una declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y dado que aquella carecía de sustento probatorio en el sub lite no había lugar a analizar la conducta de los agentes, sin perjuicio de lo cual precisó que del material probatorio allegado al proceso no era posible concluir que la actuación desplegada por ellos hubiere sido dolosa o gravemente culposa (Fls. 325-330 c. 1). 1.5.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 30 de septiembre de 1999, mediante la cual negó la declaratoria de responsabilidad de los llamados en garantía. En primer lugar, el a quo precisó que no había lugar a pronunciarse acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada en razón a que la misma había suscrito acuerdo conciliatorio con los demandantes, por virtud de lo cual el proceso adelantado en su contra se declaró terminado. En segundo lugar y frente a la responsabilidad de los llamados en garantía, el Tribunal sostuvo que si bien en principio se estableció dentro de los respectivos procesos penales y disciplinarios que los militares habrían violado los reglamentos y se habrían abstenido de adoptar las medidas de seguridad necesarias, su responsabilidad quedó desvirtuada con las decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Nariño mediante las cuales se declararon nulos los actos administrativos de destitución de los servidores expedidos con fundamento en las probanzas de las investigaciones penales y disciplinarias por considerar que el ataque guerrillero no se produjo como consecuencia de un error de

inteligencia por parte del Ejército ni por la actuación dolosa o gravemente culposa de los agentes. Con fundamento en los fallos en mención y en las decisiones penales, el Tribunal manifestó que el hecho imputado a los militares había sido imprevisible. Como conclusión, el a quo expuso la siguiente: “En resumen, daremos en este caso plena acogida a los pronunciamientos de los Tribunales Contencioso Administrativo del Valle y Nariño, en cuanto anulan las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal de Honor Militar y por el Comando de la Tercera División del Ejército, lo mismo que el Decreto 2068 de 1.996, ya en cuanto al Comando de la Tercera Brigada de Cali, ordena cesar todo procedimiento por la comisión de los delitos de Prevaricato y Homicidio, ordenando a la vez el reintegro de tales oficiales al Ejército del cual están desvinculados temporalmente” (Fls. 333-342 c. ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La entidad pública interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las decisiones proferidas en otro proceso a favor de los funcionarios llamados en garantía en el asunto de la referencia no pueden interpretarse como un aspecto de prejudicialidad con la virtualidad de interferir en la decisión que sobre un asunto concreto se adopte ante la jurisdicción contencioso administrativo, menos aún si se tiene que en cuenta que en aquellos no se analizó si la conducta de los llamados fue dolosa o gravemente culposa. Así mismo, sostuvo que el material probatorio allegado al proceso daba cuenta de

que la actuación de los llamados estuvo viciada de culpa grave por cuanto violaron los reglamentos, se abstuvieron de equipar y de armar al personal en debida forma para efectos de realizar el desplazamiento encomendado, todo lo cual expuso a los soldados a un riesgo grave (Fls. 350-352 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en providencia del 26 de octubre de 1999 y admitido por esta Corporación el 10 de febrero de 2000 (Fls. 344, 357 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Por auto del 9 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual la entidad apelante reiteró los argumentos expuestos en el respectivo recurso (Fl. 359-361 c. ppal.). La parte actora, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de septiembre de 1999, mediante la cual se negó la declaratoria de responsabilidad de los llamados en garantía. Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas en contra de la Administración, por manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo

conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora. Téngase en cuenta que en este proceso fueron llamados en garantía los señores Teniente Coronel Alberto Sánchez, Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, el Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y el Sub Teniente Darío Ernesto Coral Lucero. 2.1.- Aspectos relativos a la responsabilidad del funcionario llamado en garantía. De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra la entidad, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso (artículo 57 del C.P.C.2), determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o

a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, 2 Artículo 57 del C.P.C.: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicios que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere

que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que con el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Artículo 56 íbidem: “(…) En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste”. con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma

nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efecto retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001 para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público, será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En este caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, de manera que

las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave, según las imputaciones formuladas con el recurso de apelación, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil: “ARTICULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cui

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