CE-52001-23-31-000-1997-08546-01(18038)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08546-01(18038)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones causadas en accidente de tránsito Con fundamento en el acervo probatorio reseñado la Sala encuentra probado que el día 6 de noviembre de 1996 se produjo el deceso del señor EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES como consecuencia de las graves lesiones sufridas al accidentarse la motocicleta en la cual se transportaba cuando transitaba por el barrio El Dorado, sector Torobajo del municipio de Pasto, en hechos ocurridos el día 2 de noviembre de 1996. De igual manera, aparece acreditado que para la fecha en la cual dicho accidente se produjo y justamente en el sector donde éste tuvo lugar, la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO –EMPOPASTO S.A. E.S.P.–, adelantaba un trabajo relacionado con el servicio de alcantarillado, obra de la cual no informó a la Alcaldía Municipal de Pasto “por no ser de su competencia”, según lo manifestó al Tribunal a quo en el oficio de fecha 6 de octubre de 1998. Por manera que según lo que acaba de precisarse, el tramo de la vía donde se produjo el accidente no se encontraba en mal estado porque la Administración Municipal hubiese desatendido sus obligaciones de mantenimiento y conservación sobre la misma, sino que ello se debió a los trabajos públicos que para ese momento venía adelantando la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P. Se tiene igualmente que la ejecución de dicha obra implicó la ruptura del pavimento, afectando con ello su transitabilidad; que el sector carecía de iluminación y que para advertir a los transeúntes sobre la realización de esos trabajos se instalaron en el lugar una “cinta” y unos “palos”.
DAÑO - Se produjo con ocasión de trabajos públicos En este contexto advierte la Sala que el accidente se produjo con ocasión de los trabajos públicos –construcción de sumiderosque la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P., adelantaba en la vía por la cual se desplazaban los señores Emilio Ramiro Galeano Meneses y Jairo Pachajoa, comoquiera que dicha empresa no tomó medidas efectivas para prevenir esa clase de accidentes en tanto que era su obligación hacerlo como ejecutora y dueña de la obra, obligación que no cumplió debidamente puesto que la señalización o los elementos utilizados para advertir a los usuarios de la vía que dichos trabajos se estaban realizando, así como la dificultad y el peligro que implicaba el paso por allí, fueron inadecuados y precarios, precisamente porque para construir los sumideros el pavimento había sido levantado y se habían hecho excavaciones de un tamaño y profundidad tales que la vía se afectó de manera significativa, lo cual, en consecuencia, ameritaba unas medidas de prevención acordes con la magnitud de tal intervención, las cuales, se insiste, en este caso debieron consistir en unos avisos fácilmente advertibles y suficientemente ilustrativos respecto de las condiciones de la vía y, por ende, efectivamente preventivos, máxime si se trataba de un trayecto que no contaba con iluminación, características y propósito que claramente no cumplieron ‘la cinta y los palos’ utilizados para tal efecto por la mencionada empresa. FALLA EN EL SERVICIO - Inadecuada señalización / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Falta de prueba
En conclusión, la inadecuada señalización de la obra fue la causa determinante del accidente cuyo acaecimiento dio lugar a que el señor EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES perdiera la vida, causa imputable a título de falla del servicio a la
demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO –EMPOPASTO S.A.
E.S.P.-. En este orden de ideas no es posible acoger el razonamiento que realizó el Tribunal acerca de la incidencia que en tal suceso habría tenido la supuesta embriaguez del conductor de la moto, ni de la supuesta conducción de la misma sin luces y con exceso de velocidad, toda vez que ninguno de estos aspectos cuenta con respaldo probatorio en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08546-01(18038)
Actor: JULIA SATURIA OJEDA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS
DE PASTO-EMPOPASTO S.A. E.S.P.- Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de febrero de 2000, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARASE no probada la excepción de ineptitud
sustantiva de la demanda formulada por el Municipio de Pasto. SEGUNDO.- Declárase al Municipio de Pasto y a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO S.A. E.S.P.”, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del Señor EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES acaecida el día 6 de noviembre de 1996 a causa de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 2 del mismo mes y año en la carrera 41 con calle 18, Barrio El Dorado de la ciudad de Pasto. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Pasto y a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO S.A. E.S.P.”, a pagar, en las proporciones que más adelante se indicarán, las siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de perjuicios morales a JULIA SATURIA OJEDA
GUZMAN, RONALDO AUGUSTO GALEANO OJEDA, LEANDRO
EMILIO GALEANO OJEDA, JAIME ALDAIR GALEANO OJEDA, SAMUEL ALFONSO GALEANO CUARAN y ZOILA ROSA MENESES, o a quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) gramos de oro fino a cada uno y, el equivalente en moneda nacional a trescientos (300) gramos del mismo metal a cada uno de los siguientes señores ROBIRA JESUS GALEANO
MENESES, MARIA BENILDA GALEANO MENESES, MARIA SONIA
STELLA GALEANO MENESES, ALFONSO MARIA DE LIGORIO
GALEANO MESESES y MONICA ISABEL GALEANO MENESES, o a
quien sus intereses represente.
B. Por concepto de perjuicios materiales y a favor de JULIA SATURIA
OJEDA GUZMAN, RONALDO AUGUSTO GALEANO OJEDA, LEANDRO EMILIO GALEANO OJEDA, JAIME ALDAIR GALEANO OJEDA o a quien sus derechos represente, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 ss del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada pagará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. Del valor a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y morales, la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO”, cancelará en 70% y el Municipio de Pasto el 30% restante. CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Absuélvese de toda responsabilidad al llamado en garantía Ingeniero Iván Arroyave López. … SEXTO.- Declárase que la EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. es responsable frente al Municipio de Pasto, por la muerte del señor EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas. Consecuencialmente, LA EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. reembolsará al Municipio de Pasto la suma que
éste pague a los actores con ocasión de este fallo. SEPTIMO.- Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia, con constancias de su ejecutoria, con destino al Municipio de Pasto, a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto “EMPOPASTO”, a la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C. de P. C. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda1 1 Folios 2 a 21, c.1 El 15 de mayo de 1997, los señores JULIA SATURIA OJEDA en nombre propio y en representación de sus menores hijos RONALDO AUGUSTO, LEANDRO EMILIO y
JOSUE ALDAIR GALEANO OJEDA; SAMUEL ALFONSO GALEANO CUARAN,
ZOILA ROSA MENESES DE GALEANO, ROBIRA JESUS GALEANO MENESES,
MARIA BENILDA GALEANO MENESES, MARIA SONIA ESTELLA GALEANO MENESES, ALFONSO MARIA DE LIGORIO GALEANO MENESES y MONICA ISABEL GALEANO MENESES, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Nariño, presentaron demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE PASTO y contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO –EMPOPASTO S.A. E.S.P.- con el fin de que se profieran en su contra las
siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: El municipio de Pasto … y la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto - EMPOPASTO S.A. E.S.P., … son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a JULIA SATURIA OJEDA GUZMAN, a los menores RONALDO AUGUSTO GALEANO OJEDA, LEANDRO EMILIO GALEANO OJEDA y JOSUE ALDAIR GALEANO OJEDA, y de los perjuicios morales ocasionados a SAMUEL ALFONSO GALEANO
CUARAN y ZOILA ROSA MENESES DE GALEANO; y a ROBIRA
JESUS GALEANO MENESES, MARIA BENILDA GALEANO MENESES,
MARIA SONIA ESTELLA GALEANO MENESES, ALFONSO MARIA DE LIGORIO GALEANO MENESES y MONICA ISABEL GALEANO MENESES por falla o falta del servicio de la Administración que condujo a la muerte del señor EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES, cónyuge de la primera, padre de los menores de edad, hijo de los terceros y hermano de los restantes, acontecida el día 6 de noviembre de 1996 en el Hospital San Pedro de esta ciudad, como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar el día 2 de noviembre del mismo año en el barrio el Dorado, carrera 41, Avenida Torobajo, diagonal al inmueble distinguido con la nomenclatura 17A-182, cuando se desplazaba como parrillero en una motocicleta conducida por el señor JAIRO PACHAJOA, la que colisionó contra un hueco de gran magnitud y
materiales que se encontraba obstaculizando el normal tránsito, haciendo impacto contra el pavimento.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese solidariamente al municipio de Pasto (Nariño) y a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto - EMPOPASTO S.A. E.S.P. a pagar con cargo a sus presupuestos por concepto de la indemnización de los perjuicios morales
causados a JULIA SATURIA OJEDA GUZMAN y RONALDO AUGUSTO GALEANO OJEDA, LEANDRO EMILIO GALEANO OJEDA y JOSUE ALDAIR GALEANO OJEDA, cónyuge e hijos respectivamente del fallecido; SAMUEL ALFONSO GALEANO CUARAN y ZOILA ROSA MENESES DE GALEANO, padres del mismo, o a quien sus derechos represente, el equivalente en pesos colombianos a UN MIL (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos; y, OCHO CIENTOS (800) gramos del mismo metal para ROBIRA JESUS GALEANO MENESES,
MARIA BENILDA GALEANO MENESES, MARIA SONIA ESTELLA
GALEANO MENESES, ALFONSO MARIA DE LIGORIO GALEANO MENESES y MONICA ISABEL GALEANO MENESES, hermanos del fallecido, o a quien sus derechos represente. … Por concepto de perjuicios materiales se deberá pagar a la señora JULIA SATURIA OJEDA GUZMAN y a los menores RONALDO AUGUSTO GALEANO OJEDA, LEANDRO EMILIO GALEANO OJEDA y JOSUE ALDAIR GALEANO OJEDA, cónyuge e hijos del fallecido respectivamente, o a quien sus derechos represente, la indemnización
por la frustración de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se lleve a efecto la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio, y la ejecutoria de la sentencia … Para la estimación de los perjuicios, se tendrán en cuenta y [se] reconocerán las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado la Máxima Instancia de lo Contencioso Administrativo … La indemnización cubrirá dos períodos: El vencido o consolidado y el futuro o anticipado, que pueden tasarse de acuerdo a las fórmulas establecidas por el Honorable Consejo de Estado (…).” 1.2.- Los hechos de la demanda: Los hechos aducidos como fundamento de la demanda se pueden resumir así: - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución Política y las Leyes 9 de 1989 y 60 de 1993, “indudablemente las vías públicas urbanas son de propiedad del respectivo municipio” y que “es de conocimiento público el caos vial que se presenta en la ciudad de Pasto”. - Que dentro de las causas que generan “el caos vial” se encuentra precisamente el hecho de que “las entidades públicas que ejecutan obras afectando las vías públicas pero que en la mayoría de los casos no restauran las mismas a su estado anterior, tal como aconteció con EMPOPASTO cuando al hacer
una apertura de una gran dimensión de la calle no tomó las medidas para prevenir accidentes ni rellenó o restableció la zona vial afectada con los trabajos públicos, lo que ha provocado una gran cantidad de accidentes de tránsito”. - Así mismo, se relató que “El día Sábado 2 de noviembre de 1996, el señor EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES, en inmediaciones del barrio El Dorado, más concretamente en la carrera 41, Avenida Torobajo, diagonal al inmueble distinguido con la nomenclatura No. 17ª – 182, a eso de las 7:30 P.M., se desplazaba como parrillero en una motocicleta marca Yamaha, placas TTF – 22, en compañía del señor JAIRO PACHAJOA, propietario de la misma, cuando hacía el retorno a su sitio de residencia, al pasar por el sitio en donde se había hecho una apertura de la calzada de la vía pública de grandes dimensiones con el objeto de instalar en esa zona una nueva red de alcantarillado por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO, más concretamente [en el sitio antes indicado] el vehículo automotor colisionó con una gran cantidad de materiales allí existentes y también contra la zanja que se encontraba obstaculizando el tráfico vehicular, sufriendo estas dos personas un fuerte impacto contra el pavimento, lo que vino a ocasionar dentro de los cinco (5) días siguientes la muerte de EMILIO RAMIRO GALEANO
MENESES.
Tanto el hueco o zanja de gran magnitud como los materiales depositados en la calle producto de los trabajos ejecutados por
EMPOPASTO, habían permanecido durante varios días entorpeciendo y poniendo en riesgo el libre tránsito de las personas; además, el sector carecía de una iluminación y como si lo anterior fuera poco, en el sitio del accidente, en donde la calle estaba ostensiblemente obstruida, ni siquiera se había tomado la precaución de ubicar o colocar la debida señalización preventiva y menos un mechero o mecheros encendidos durante la noche para alertar a los transeúntes acerca del peligro que implicaba transitar por ese sector de la calle, lo que compromete aún más la responsabilidad de las entidades demandadas, las cuales estaban obligadas a señalizar el sector para prevenir y avisar a los numerosos conductores que diariamente circulaban por el lugar sobre la presencia de materiales y una zanja de gran dimensión, que al omitir esa obligación da lugar a que se presente claramente la falla del servicio por omisión de una obligación elemental, de manera tal que si los materiales y el hueco aludidos no se hubiera encontrado obstaculizando la vía, tampoco se hubiera presentado el fatal accidente que le costó la vida a la persona ya mencionada. … En el mismo informe policial rendido se deja claramente constancia de que el accidente tuvo ocurrencia debido a la presencia en la vía pública de un hueco que al parecer fue abierto para el arreglo de un alcantarillado, dejándolo sin señalización alguna, aparte de una cinta poco visible.” Concluyó señalando que “Ninguna de la autoridades del municipio de Pasto, ni de EMPOPASTO adoptaron las medidas necesarias y conducentes a prevenir los accidentes que podrían acontecer por causa de la presencia de
diferentes materiales y un hueco de gran tamaño en el sector de la vía mencionada. Ni la Secretaría de Obras Públicas Municipales, ni la Secretaría de Tránsito Municipal, ni la Oficina de Planeación Municipal, se apersonaron del asunto, con las consecuencias que ya conocemos …”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 23 de mayo de 1997, decisión notificada en debida forma -fls. 52, 53, 58 a 61, c.1-. 1.3.- Contestación a la demanda: El apoderado del MUNICIPIO DE PASTO contestó la demanda2, oportunidad en la cual manifestó que no le asiste responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el señor Emilio Ramiro Galeano Meneses porque según el mismo demandante, “era la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P. quien estaba reparando las vías o quien había contratado dicha reparación, por tanto no le correspondía a la Secretaría de Obras Públicas de Pasto ni a la Secretaría de Tránsito, colocar las señales de prevención o peligro que ordena la Ley, ni tampoco retirar los materiales del lugar”. En consecuencia, propuso como excepción la que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda” señalando “que se debió demandar únicamente a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A. “EMPOPASTO S.A. E.S.P.” por tener esta Entidad … la competencia necesaria para asumir las responsabilidades contenidas en su objeto social … y en tal razón el Municipio de Pasto no tiene legitimación frente a las pretensiones del demandante”.
Agregó que en todo caso en el lugar del accidente “existieron las debidas señales” y que fueron otras circunstancias las que “produjeron el fatal accidente”, tales como “el encandilamiento que sufriera el señor JAIRO PACHAJOA por un vehículo en el momento preciso de pasar por el lugar”, al igual que “el conductor manejaba a gran velocidad”. De otra parte, llamó en garantía a la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A., fundado en el hecho de que el lugar del accidente carecía de alumbrado público, dado que el “mantenimiento” del mismo en la ciudad de Pasto le corresponde a dicha empresa “por el convenio que realizara … con el Municipio de Pasto”. 2 Folios 63 a 69, c.1. Por su parte, la apoderada judicial de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PASTO – EMPOPASTO S.A. E.S.P.3, esgrimió como argumentos de defensa que el accidente en el cual el señor Emilio Galeano perdió la vida fue causado porque “el conductor de la motocicleta se encontraba en estado de embriaguez y … la motocicleta carecía de luz”. Así mismo, señaló que “con el fin de evacuar las aguas lluvias que hacían intransitable el sector de la carrera 41 con calle 18” la empresa adelantó la construcción de “dos (2) sumideros”, trabajo que fue contratado con el señor Iván Arroyave López y que consistió “en hacer excavaciones en las dimensiones requeridas para la construcción de los sumideros y la instalación de la tubería de concreto”; indicó que “El material de la excavación se ubica junto a la zona de trabajo a un lado
de las zanjas, colocando los elementos de señalización como medida de prevención. En esta obra se colocó CINTA DE SEÑALIZACION, en colores Amarillo y Negro, según especificaciones exigidas, acordonando la zona de trabajo, con el fin de evitar el acceso y prevenir riesgos.” Por lo dicho, propuso como excepción la que denominó “inexistencia de la obligación de cubrir perjuicios”, al considerar que la empresa “cumplió con las exigencias de prevención requeridas para esta clase de actividades, razón por la cual no puede derivar obligación alguna por este hecho”. Seguidamente formuló llamamiento en garantía en contra del señor IVAN ARROYAVE LOPEZ, dado que en su condición de contratista de la empresa “ejecutó la obra en el lugar donde ocurrió el accidente”. 1.4. Llamamientos en Garantía. El Tribunal Administrativo de Nariño encontró procedentes los llamamientos en garantía solicitados por las demandadas y por ello mediante auto del 29 de julio de 1997 ordenó la citación de la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A., así como del señor IVAN ARROYAVE LOPEZ. –fl. 83, c.1– La empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A., mediante apoderado judicial4, se opuso al llamamiento efectuado porque “el alumbrado público de toda la ciudad le compete al Municipio de Pasto y la falla de este servicio no es atribuible” a esta empresa y que aún “en el evento que existiere contratación para tal efecto, 3 Folios 74 a 78, c.1. 4 Folios 110 al 114, c.1. tampoco el Municipio ha demostrado que haya cumplido con las obligaciones a su
cargo … para exigir a la E.S.P. la prestación del servicio”, razón por la cual dicho municipio no tiene “derecho de exigir indemnización alguna del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso que tuviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria, cuando no ha demostrado la relación jurídica o fáctica para tal efecto”. Sostuvo además que en este caso las pruebas dan cuenta de que “la culpa del accidente no es imputable a las entidades demandadas, sino al señor JAIRO PACHAJOA quien era el conductor de la motocicleta en que se transportaba el hoy occiso EMILIO GALEANO MENESES. Se evidencia que el conductor del automotor, imprudentemente condujo la motocicleta en estado de embriaguez, sin luces y a alta velocidad, a pesar de las horas de la noche y la lógica disminución de las condiciones de visibilidad. Igual culpa por imprudencia se le atribuye al pasajero y víctima que se expuso a todos los riesgos previsibles, al decidir transportarse en el mismo vehículo con tales deficiencias e irregularidades”. El señor IVAN ARROYAVE LOPEZ, por conducto de curador ad litem5, dio respuesta al llamamiento oponiéndose a la prosperidad del mismo, pues a su juicio, “la realidad procesal, advierte, que la causa del accidente, se debió a culpa exclusiva de la víctima, por imprevisión en la actividad de conducción, en razón al exceso de velocidad, falta de luces, y la conducción bajo los efectos de las bebidas embriagantes, así como el agravante por el abandono del conductor del teatro de los hechos, elementos suficientes
para exonerar de toda responsabilidad al organismo demandado y por lo mismo a mi representado”. De este modo propuso como excepciones de mérito la ‘culpa de la víctima’ y el ‘hecho de un tercero’. 1.5.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, mediante auto del 3 de agosto de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. -fl. 364, c. 1El apoderado de la llamada en garantía CEDENAR S.A. E.S.P.6, señaló que el acervo probatorio acredita que la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A. E.S.P., 5 Folios 140 a 144, c.1 6 Folios 378 a 383, c.1 “por su cuenta adelantaba la obra que originó el obstáculo sobre la vía pública, que al dejar peligrosamente la apertura de la calzada por varios días, como lo manifiestan los testigos, incurrió ostensiblemente en la falla del servicio, puesto que no cumplió adecuadamente con sus obligaciones consistentes en realizar permanente y eficazmente inspección sobre la obra, exigiendo a su contratista velar en todo momento por las medidas de seguridad ante el paso permanente de transeúnte[s], siendo que la obra se adelantaba en una vía pública y que ésta constituye no solo un instrumento material para realizar el derecho a transitar o desplazarse de un sitio a otro de todo ciudadano”. Reiteró lo dicho al contestar el llamamiento en garantía en el sentido de afirmar que “la iluminación del lugar donde se dice ocurrió la fatalidad que produjo la muerte de
EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES, se encontraba [bajo] la responsabilidad del municipio de Pasto y no de CEDENAR S.A. E.S.P.” Por su parte el apoderado de la parte actora7 hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y concluyó que éstas “permiten inequívocamente establecer la responsabilidad patrimonial y solidaria de las demandadas”, señalando que “Efectivamente, aparece demostrado que el accidente en el cual perdió la vida el señor EMILIO RAMIRO GALEANO MENESES se debió a una grave omisión de las demandadas al no instalar señales que advirtieran a los conductores de vehículos acerca del peligro que implicaba transitar por ese sector en donde se estaban ejecutando obras de excavación e instalación de tubería para el servicio domiciliario de alcantarillado; y como si lo anterior resultara poco, no se ubicaron sistemas de iluminación que condujeran a los transeúntes a observar los obstáculos existentes en la zona.” Agregó que las demandadas desatendieron las obligaciones que en materia de “construcción, mantenimiento y conservación de calles y carreteras” prescribe la Resolución No. 001937 del 30 de marzo de 1994 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Insistió en que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 60 de 1992 y 105 de 1993, “el mantenimiento de la vía urbana, concretamente en lo relacionado con el sector en donde ocurrió el siniestro a que nos hemos venido refiriendo, estaba a cargo del Municipio de Pasto, entidad que de cualquier forma debió haber adoptado las medidas necesarias, a través de sus
dependencias, para mantener la calle en un estado tal que hubiera permitido utilizarla sin riesgo alguno; y por otra parte, la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A., EMPOPASTO S.A. E.S.P., como entidad que se encontraba adelantando la ejecución de la obra de 7 Folios 366 a 375, c.1 instalación de un alcantarillado en la zona del accidente, también debió vigilar directamente o por intermedio de la interventoría de la obra, que el contratista instalara las señalizaciones necesarias e indispensables para advertir sobre la presencia de obstáculos, así como ordenar a éste que ubicara un sistema de iluminación con el fin de facilitar en horas nocturnas a los usuarios de la calle la visibilidad de los obstáculos, o solicitar a CEDENAR S.A. E.S.P. que procedieran de manera urgente a la iluminación del sector, advertencia que también debió realizarla el Municipio de Pasto.” A su turno, el apoderado del MUNICIPIO DE PASTO8 solicitó al Tribunal a quo que dicho municipio fuera exonerado de responsabilidad “y declarar responsable de los hechos materia de demanda a las Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR S.A.”, al considerar que “como se ha podido probar, existe un contrato de alumbrado público entre el Municipio de Pasto y esta empresa, en la cual, esta última se compromete a prestar este servicio por su cuenta y riesgo”. El Ministerio Público por conducto del Procurador 35 en lo Judicial rindió concepto9 señalando que debe absolverse al Municipio de Pasto así como al llamado en
garantía Iván Arroyave, mientras que, a su juicio, debe declarase la responsabilidad de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto –EMPOPASTO S.A. E.S.P.- en un 70% y la de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño –CEDENAR S.A.- en un 30%. Consideró el Procurador Judicial que de conformidad con la prueba recaudada en el proceso, “la RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE OBRAS PUBLICAS DE PASTO “EMPOPASTO” se halla seriamente comprometida, pues a) Fue quien adelantó por orden de servicios a [un] particular la obra, b) Aunque expidió Orden de servicios, en ésta orden no se estableció fuera de la construcción de la misma, otras obligaciones del contratista en relación con daños a terceros y responsabilidad civil extracontractual, falencia protuberante a Empopasto, que deja sin mayor respaldo su pretensión frente al contratista, c) Se ha comprobado que en el sitio de trabajo y donde ocurrió el accidente, la señalización era ABSOLUTAMENTE DEFICIENTE pues solo se puso unos palos y una cinta amarilla y negra que no se ha demostrado sea reflectiva, y al contrario, según los testimonios por la noche no se la miraba. Era obligación de EMPOPASTO vigilar que el contratista cumpliera con la debida señalización, pero como no existe cláusula en la orden de servicios que esa obligación sea del contratista, era EMPOPASTO la responsable de la señalización, d) Además el montón de tierra y el hueco, además de permanecer más de 8 días con tan precaria señalización, ocupaba la mitad de la calle dejando poco espacio para el paso de vehículos,
aumentando así la peligrosidad del sitio. Entonces no puede decirse que Empopasto esté exento de responsabilidad. 8 Folio 376, c.1 9 Folios 385 a 394, c.1 El MUNICIPIO no adelantó la obra de que se trata, porque no le correspondía señalizar el sitio sino a la entidad que adelantaba la obra, y respecto a la iluminación, existe CONVENIO consagrado en escritura pública, en que CEDENAR se compromete a suministrar el servicio de alumbrado público a TODA la ciudad de ése entonces y a las zonas futuras, pagándose el servicio con las utilidades ya que el Municipio es socio de la Empresa. Por lo que no se aplicaría la legislación general en éste caso, sino que debe estarse al convenio, por tanto el alumbrado público de la ciudad de Pasto en tanto no se anule o reforme la escritura está a cargo de Cedenar, y mírese que si bien no fue causa determinante, si fue factor coadyuvante del hecho la falta de iluminación, por lo que CEDENAR compromete proporcionalmente su responsabilidad. El LLAMADO EN GARANTIA IVAN ARROYAVE, si bien fue contratista, la orden de servicios no consagra entre sus obligaciones la señalización por lo que no se podría endilgarle responsabilidad por omisión de una obligación no consagrada en el documento contractual. La CULPA DE LA VICTIMA Y EL HECHO DE TERCERO, tiene como prueba documental el informe de la policía, pues se dice que la moto iba sin luces, a velocidad, hecho que se demuestra por la gravedad de las lesiones y la distancia a la que voló el parrillero, y el estado de embriaguez del conductor si no se comprobó directamente, sí existe
indicio grave por su desaparición del lugar del hecho. Estos serían elementos a tenerse en cuenta para establecer el quantum de los perjuicios, ya que, fue imprudente EMILIO GALEANO al viajar de noche en una moto sin luces, y conducida por un conductor influenciado por el licor. Y bajo esas premisas también existe concurrencia del HECHO DE
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