CE-52001-23-31-000-1997-08625-01(19753)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08625-01(19753)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Concepto. Definición / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No es excepción de fondo / LEGITIMACION DE HECHO Y LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Diferencia En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la diferenciación entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver sentencias del Consejo de Estado, de junio 15 de 2000, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 10171; y de abril 28 de 2005, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, exp. 14178.
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Concepto. Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Concepto. Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Legitimación procesal / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Concepto. Definición / LEGITIMACION DE HECHO Y LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSADiferencia / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIALConsecuencia Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay
demandado -legitimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la
demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
NOTA DE RELATORIA: A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, ver sentencias del Consejo de Estado, de septiembre 20 de 2001, M.P.
María Elena Giraldo Gómez, exp. 10973; de junio 17 de 2004, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 14452; de noviembre 22 de 2001, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 13356; de abril 27 de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15352. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Prueba en el sistema jurídico colombiano / DERECHOS REALES SOBRE AUTOMOTORES - Prueba / INSCRIPCION - Naturaleza constitutiva La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre (…) artículo 47 zanja cualquier discusión en torno a la naturaleza eminentemente constitutiva -que no meramente declarativade las inscripciones que se efectúan en el organismo de tránsito competente respecto de actos o negocios jurídicos que envuelvan la disposición de derechos reales sobre automotores y clarifica también, por tanto, el tema de la prueba de la propiedad y/o de otros derechos reales en relación con esa clase de bienes, en aquellos casos en los cuales no resulta aplicable el artículo 922 del Estatuto Mercantil, precepto éste que igualmente regula la aludida
cuestión con palmaria claridad.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 47 / CODIGO NACIONAL DE
TRANSITO TERRESTRE - ARTICULO 47 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 922
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba de la propiedad de vehículos automotores, consultar, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 23 de 2009.
VEHICULO AUTOMOTOR - Inscripción / INSCRIPCION - Actos y negocios jurídicos que implican disposición de derechos reales sobre automóviles / REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR - Definición Tratándose de aquellos casos a los cuales no resulte aplicable la legislación mercantil, pues en estos últimos y según igualmente antes se indicó, el artículo 922 del Código de Comercio -expedido mediante el Decreto-ley 410 de 1971hizo imperativa la inscripción, en materia comercial, del acto o negocio jurídico que versare sobre vehículos automotores, en el registro público correspondiente. Posteriormente, con la expedición de la Ley 53 de 1989 se iteró la obligación de registrar los actos y negocios jurídicos que implicaren disposición de derechos reales sobre automóviles y, en consecuencia, se reafirmó la perentoriedad de dicha exigencia como requisito junto al título para transmitir y acreditar la propiedad respecto de un vehículo automotor; en el anotado orden de ideas, el artículo 6 del referido cuerpo normativo definió el Registro Terrestre Automotor como “[E]l conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él
se inscribirán todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 922 / DECRETO LEY 410 DE 1971 / LEY 53 DE 1989 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 88
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba del dominio respecto de los vehículos automotores, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de noviembre de 1976, Magistrado Ponente: Germán Giraldo Zuluaga; En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 12 de 1992, M.P. Ricardo Hoyos Duque, exp.13395; REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES - La tradición requiere la entrega del vehículo y su registro / TRADICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE VEHICULO - Título y modo / ORGANISMO DE TRANSITOInscripción del vehículo. Plazo Como colofón a la cadena de previsiones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigorestableció como requisitos uniformes -tanto en materia civil como en el ámbito mercantilpara hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del automotor como la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro
Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo (…) La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”. La norma transcrita deja completamente claro y expreso no solo que el mecanismo del título y el modo es el que continúa operando en Colombia para transmitir la propiedad o para introducir modificaciones en los derechos reales respecto de vehículos automotores, sino también que la tradición -modoha de cumplirse mediante la correspondiente inscripción en el registro público respectivo; sin embargo, todo lo expuesto no representa, ni muchísimo menos, un giro o una modificación en cuanto a la regulación que había venido recibiendo esta materia en el ordenamiento jurídico nacional, pues lo único que verdaderamente ha ocurrido de manera paulatina y progresiva es el afán de regular el asunto con mayor precisión y técnica jurídica y siempre con el propósito de reflejar la que ha constituido la tradición colombiana en materia registral desde el momento en el cual se empezó a estructurar el sistema nacional de registro de la propiedad tanto de bienes inmuebles como de automotores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 1344 DE 1970 / LEY
769 DE 2002 - ARTICULO 47
COMPRAVENTA DE VEHICULO AUTOMOTOR - Contrato consensual / TRADICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE VEHICULO - Título y modo / MODO - Registro Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios en los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos positivos que regulan la materia, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríacoen los cuales la observancia del registro, como modo, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho realy no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia. INSCRIPCION EN EL REGISTRO AUTOMOTOR - Naturaleza constitutiva / REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES - La tradición requiere la entrega del vehículo y su registro En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial,
desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor. TRADICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE VEHICULO - Título y modo La propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materiaartículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción. La especial naturaleza de los bienes de los que aquí se trata siempre fue tenida en cuenta por el legislador nacional para expedir normas especiales que regularan el tráfico jurídico, en la medida en que éste involucrara la disposición de vehículos automotores, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la aplicabilidad, a los negocios civiles que versen sobre tal clase de vehículos, de lo preceptuado por el artículo 754 del Código Civil en punto a la tradición de cosas corporales muebles, pues, como ampliamente se explicó, el sistema de registro colombiano, desde hace varias décadas, extendió para los vehículos a motor el tratamiento previsto para la propiedad inmueble en cuanto se refiere a las exigencias registrales. Lo
dicho encaja perfectamente, por lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 y 759 del Código Civil, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo
749. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. Artículo 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el
Título Del Registro de Instrumentos Públicos”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 43 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 44 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 754 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 749 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 759
TRADICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE VEHICULO - Título y modo / TITULO - Contrato de compraventa / PRUEBA IDONEA - Certificado de tradición del vehículo. Licencia de circulación / MODO - Tradición del automotor. No se acreditó / LEGITIMACION MATERIAL - Inexistencia / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAProbada. Inexistencia de legitimación material Observa la Sala que el actor, al haber aportado solamente el referido contrato de compraventa calendado el 30 de diciembre de 1993, únicamente probó la celebración del negocio jurídico –título-, pero brilla por su ausencia en el plenario elemento demostrativo alguno que permita tener por acreditada la tradición del automotor –modo-, requisito indispensable para probar la propiedad del bien
objeto de la referida medida cautelar y que debió acreditarse ora mediante la aportación del documento que diera cuenta de la realización del correspondiente registro -certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente-, ora allegando la licencia de circulación del automotor en cuestión, exigencia que, sin lugar a la menor hesitación, efectúa el ordenamiento jurídico colombiano desde el año 1970. Por consiguiente, no existe en el expediente elemento probatorio idóneo con el propósito de respaldar, desde el punto de vista fáctico, las aseveraciones efectuadas por el accionante tanto en la demanda como en el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de que fue el señor Carlos Julio Pineda Solís propietario del vehículo antes de la imposición de la medida cautelar de embargo y secuestro del plurimencionado vehículo automotor tipo buldozer y quien lo habría perdido como consecuencia de una “falla en la Administración de Justicia”; tales planteamientos se quedan en meras manifestaciones carentes de sustento acreditativo alguno, toda vez que se echa en falta en el encuadernamiento la prueba eficaz para demostrar el historial del dominio del vehículo automotor mencionado y, por tanto, para conferir verosimilitud a los presupuestos fácticos sobre cuya base descansa la legitimación material del accionante para formular las pretensiones incluidas en la demanda. Así las cosas, no le asiste legitimación material en la causa al actor para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la imposición de la aludida medida cautelar o de su pérdida, si se
tiene en cuenta que no consta en el proceso que dicho bien, en algún momento, hubiere formado parte del patrimonio del demandante; cuenta, por tanto, con vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad accionada y ello conducirá a que la Sala deniegue las pretensiones elevadas en la demanda, toda vez que el actor no demostró ser el titular de un derecho subjetivo o de un interés sustancial que pudiere servirle de sustento a sus reclamaciones. CARGA PROBATORIA - Deber de las partes / PROPIEDAD SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR - Falta de prueba A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar la propiedad sobre el vehículo automotor respecto del cual aduce ser dueño. EXCEPCION DE FONDO - Características / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Deber del juez de declararla de oficio / TENENCIA O POSESION DEL AUTOMOTOR - Debe ser un hecho expuesto y acreditado por el demandante / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo que le sirve de fundamento, para enervar de
manera total o parcial la acción cuyo ejercicio se pretende; resulta necesario precisar que ante la comprobación de la falta de legitimación en la causa por activa, dada la naturaleza de la misma, el Juez está facultado para declarar de oficio su configuración e incluso está en el deber de hacerlo. Por otro lado, conviene precisar que el asunto que se analiza bajo ninguna circunstancia puede ser resuelto alegando respecto del demandante la tenencia o posesión del automotor, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, facultad que no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción un respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisión judicial. Por consiguiente, se impone la modificación de la sentencia apelada y, en consecuencia declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08625-01(19753)
Actor: CARLOS JULIO PINEDA SOLIS
Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de diciembre de 2000, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Denegar la totalidad de las súplicas de la demanda presentada por el señor Carlos Julio Pineda Solís en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de Ipiales. “SEGUNDO: Absuélvese de toda responsabilidad patrimonial por los hechos de que da cuenta la parte motiva de esta fallo a los llamados en garantía doctora Alba Romo Santacruz y señores Jesús Antonio Guzmán y Hernán Guevara Rodríguez”. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 12 de junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor Carlos Julio Pineda Solís interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y contra el municipio de Ipiales, Nariño, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL MUNICIPIO DE IPIALES, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados al demandante, por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, al haberse producido la pérdida del buldozer marca CASE, modelo 1450, motor diesel, de color amarillo, con orugas y con pala, de su propiedad, embargado y secuestrado por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo singular No. 9623
propuesto por Hosni Asad Hosni contra Pedro Arciniégas. “2. Como consecuencia de la anterior declaración condénase en concreto a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y al municipio de Ipiales, a pagar al demandante, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios materiales ocasionados, así: “a) La suma de cincuenta y siete millones de pesos M/cte. ($ 57’000.000), o la suma que se demuestre dentro de este proceso o incidente posterior, por concepto de daño emergente, consistente en el valor del buldozer perdido que es de $ 50’000.000 M/cte., los pagos efectuados a varios informantes sobre el posible paradero del mismo, estimados en $2’000.000 M/cte y los gastos de transporte y estadía de varios viajes del demandante a varias ciudades del norte del país para buscarlo, sin resultado positivo. “b) La suma de cien millones de pesos ($ 100’000.000)1 M/cte. o la suma que se demuestre dentro del proceso o en incidente posterior, por concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que el demandante dejó de percibir por concepto de alquiler, contratos y obras que realizaba con el buldozer. “c) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la sentencia definitiva”. Lo pretendido por los demandantes obedece, según su relato, a los hechos que a continuación se trascriben:
“Mi poderdante era propietario y poseedor de un buldozer usado, marca CASE, modelo 1450, motor diesel No. 10096137, de color amarillo, con orugas y con pala, dicho buldozer fue adquirido por los señores Carlos Julio Pineda y Hugo Pérez, por compra efectuada a los señores Rodolfo 1 Suma superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 12 de junio de 1997, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). Rodríguez y José Luis Pérez, por valor de veintitrés millones quinientos mil pesos ($ 23’5000.000) M/cte. según contrato celebrado el 30 de diciembre de 1993. El señor Carlos Julio Pineda, a su vez, compró el 50% de los derechos que le correspondían al señor Hugo Pérez, quedando como único dueño del buldozer. El buldozer fue embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular No. 9623 propuesto por Hosni Assad Hosni contra Pedro Arciniégas Muñoz, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 9 de noviembre de 1994 por la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales, comisionada para tal efecto, habiéndose designado como secuestre al señor Jesús Antonio Guzmán, quien tomó posesión del cargo dentro de la misma diligencia. “En dicho proceso ejecutivo mi poderdante formuló, por intermedio de
apoderado judicial, incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, en su condición de legítimo poseedor del citado buldozer, para hacer valer sus derechos. Por haberse presentado memorial de terminación del proceso ejecutivo por parte del abogado ejecutante, el Juzgado cometió el gravísimo error de ordenar la entrega del buldozer al demandado Pedro Arciniégas Muñoz, y no al tercero incidentalista Ingeniero Carlos Julio Pineda Solís, como debió hacerlo. El propio Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto trató de enmendar su grave error, así: El día 12 de junio de 1995 se libró oficio No. 510 dirigido al señor Pedro Arciniégas, por medio del cual se le dio la orden de entregar el buldozer al ingeniero Carlos Julio Pineda Solís, luego el día 13 de julio de 1995 se libró oficio No. 621 dirigido al señor Jesús Antonio Guzmán Zarama, por el cual se le ordenaba realizar la entrega real y efectiva del buldozer al Ingeniero Carlos Julio Pineda en razón a que según declaración del señor Pedro Arciniégas Muñoz a él no le habían entregado dicho bien. “Lo cierto es que hasta la presente fecha mi poderdante no ha recuperado el buldozer secuestrado por orden judicial. “Los hechos y omisiones narrados en esta demanda configuran, sin duda, una grave falla del servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, pues resulta inaceptable desde todo punto de vista que los funcionarios encargados de administrar pronta y efectiva justicia, paradójicamente sean los que propiciaron la pérdida del buldozer,
tal como se expone en esta demanda”. El 25 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma (fls. 27, 31, 35 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que “analizado el proceso ejecutivo No. 9623 de Hosni Assad Hosni contra Pedro Arciniégas Muñoz, se observa que hubo negligencia del actor en el sentido de estar pendiente de que se le diera trámite al incidente de desembargo propuesto y no esperar a que terminara el proceso para reiterar su petición. Obsérvese señores Magistrados que cuando no le prosperó el recurso de reposición y se niega el de apelación no utilizó el de queja, procedente en estos casos”. Por otro lado, sostuvo que la conducta del secuestre en modo alguno comprometía la responsabilidad de la entidad demandada, comoquiera que “los secuestres como auxiliares de Justicia desempeñan oficios públicos, más no funciones públicas”, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera asistir (fls. 40 a 43
C. 1).
El municipio de Ipiales guardó silencio (fl. 158 C. 1). 1.3.- El llamado en Garantía. Con el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se citara al proceso a la doctora Alba Roma Santacruz, Juez Primero Civil del Circuito de Pasto, al señor Hernán Guevara
Rodríguez, Secretario de ese mismo Despacho Judicial y al Secuestre, señor Jesús Antonio Guzmán Zarama, en calidad de llamados en garantía, llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal a quo mediante proveído del 4 de febrero de 1998, los cuales fueron notificados a los referidos llamados en garantía (fls. 43, 53 C. 1). 1.4.- En la contestación del llamamiento, la doctora Alba Romo Santacruz, Juez Primero Civil del Circuito de Pasto manifestó, básicamente, que “la negligencia en la no entrega del buldozer obedeció única y exclusivamente al señor secuestre Jesús Antonio Guzmán”. Como excepciones propuso las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “cosa juzgada” y “caducidad de la acción”. En cuanto a la primera excepción, manifestó que el demandante no había aportado prueba idónea que lo acreditara como propietario del buldozer objeto del presente litigio; respecto de la excepción de cosa juzgada, señaló que la presente acción se fundamentó en los mismos hechos, partes y objeto del proceso contencioso administrativo radicado con el número 7751, en el cual se profirió sentencia el 6 de marzo de 1998 y cuya decisión fue “declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa”. Finalmente, en relación con la caducidad de la acción, sostuvo que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de fecha 14 de diciembre de 1994, se dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado por el señor
Hosni Assad Hosni en contra de Pedro Arciniégas Muñoz, por pago total de la obligación y se ordenó entregar el buldozer a su propietario y, comoquiera que la demanda se presentó el día 12 de junio de 1997, se imponía concluir que la misma se presentó cuando el término legal de dos años había fenecido (fls. 66 a 81 C. 1). En los mismos términos fue presentada la contestación del llamamiento en garantía por el señor Hernán Guevara Rodríguez, quien para la época de los hechos se desempañaba como Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (fls. 104 a 106 C. 1). A su turno, el señor Jesús Antonio Guzmán Zarama sostuvo que su actuación como secuestre en el referido proceso ejecutivo singular se había ajustado a Derecho, toda vez que “el bien mueble que se le solicitaba al secuestre hacer entrega a favor del señor Carlos Julio Pineda ya no estaba en poder de aquél, en la medida en que el día 16 de febrero de 1995 él había hecho entrega ya desde ese mismo bien al señor Pedro Arciniégas Muñoz por orden del mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, orden esta contenida en el auto de 14 de diciembre de 1994, el que le fuera comunicado para su cumplimiento mediante oficio número 137 de ese Juzgado, suscrito por el entonces Secretario de ese Juzgado, señor Hernán Guevara Rodríguez” (fls. 109 a 127 C. 1). 1.5.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 16 de noviembre de 1999, el
Tribunal Administrativo a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 224 C. 1). La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, básicamente porque “mediante maniobras engañosas de las partes y del auxiliar de la justicia que intervinieron en el mentado proceso ejecutivo, el demandante perdió el buldozer” (fls. 228 a 231 C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Municipal se pronunció reiterando los argumentos señalados en el escrito de contestación a la demanda y adicionalmente solicitó que se declararan probadas las ex
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