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CE-52001-23-31-000-1997-08660-01(17493)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08660-01(17493)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Competencia privativa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Títulos de imputación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ley 270 de 1996. Títulos de imputación. Competencia / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Acción de reparación directa La Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante con el objeto de que revoque la sentencia inhibitoria que adoptó el Tribunal a quo, en consideración a que la misma se fundamentó en uno de los supuestos de hecho previstos en la Ley 270 de 1996 cual es la privación injusta de la libertad. Para estos efectos, el artículo 73 de la mencionada norma señala: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” Cabe resaltar además que sobre esta materia la Sala Plena de esta Corporación consideró “con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Contencioso Administrativos, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia, ver auto de septiembre 9 de 2008, expediente IJ - 20080009, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez MANDATO - Poderes generales y especiales / PODER GENERAL - Requisitos / PODER ESPECIAL - Requisitos / PODER ESPECIAL - Determinación clara del asunto objeto del mismo. Requisito sustancial / PODER ESPECIALMemorial dirigido al Juez de conocimiento con presentación personal.

Requisito formal / DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL PODERElementos / MANDATARIO - Elección de la vía que a su juicio resulte pertinente en cumplimiento del mandato / CONTENIDO DEL MANDATOConstatación a través del análisis de elementos contenidos en el poder o en el contenido de la demanda presentada en cumplimiento del mandato El Tribunal a quo se abstuvo de resolver el fondo del asunto con fundamento en que el abogado que actuó en nombre y representación de los que se afirman demandantes carece de poder para actuar porque el documento que lo contiene no cumple con los requisitos previstos al efecto en la ley, toda vez que omite la referencia a la acción para la cual se otorga y a la materia que motiva su ejercicio.

El artículo 65 del C. de P.C. prevé lo siguiente: Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 23. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.” (…) El precitado artículo señala “la determinación clara del asunto objeto del mismo” como uno de los requisitos sustanciales del poder especial y dentro de los requisitos formales exige que el mismo conste en memorial dirigido al juez del conocimiento presentado con sometimiento a los requisitos que prevé la ley para la presentación de la demanda, esto es, mediante presentación personal ante el Secretario de cualquier despacho judicial o ante notario. La Sala se aparta de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en la

sentencia apelada que se fundamentó en que los poderes conferidos en el caso concreto no cumplían con los requisitos previstos en la ley, en particular el que alude a la determinación clara del asunto encomendado al mandatario, por las razones que se exponen a continuación. (…) Porque está cumplido el requisito relativo a la determinación del asunto objeto del poder. Los poderes aportados con la demanda contienen los siguientes elementos, que la Sala si bien estima que han podido presentarse con mayor claridad, precisión y concreción, al efectuar una interpretación lógica del memorial poder en estudio concluye que su contenido resulta suficiente para establecer el objeto del mandato conferido al abogado que actuó dentro del proceso (…) Advierte además la Sala que la claridad del poder que exige la ley no impone señalar de manera perfecta la acción judicial que ha de proseguirse toda vez que en muchas ocasiones el abogado, en cumplimiento del mandato, debe elegir la vía que a su juicio resulta pertinente, la cual en muchas ocasiones no resulta acertada para el Juez o Magistrado que debe pronunciarse sobre su admisión, porque la jurisprudencia relativa a la procedencia de las acciones no ha sido pacífica. Cabe igualmente considerar que esta Corporación en anteriores oportunidades ha precisado que el contenido del mandato conferido al abogado puede constatarse tanto con el análisis de los elementos contenidos en el poder, como también con la demanda presentada en cumplimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 65 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la validez del poder que no señala claramente el sujeto contra el cual habría de dirigirse la acción, ver auto de 25 de noviembre de 2009, expediente número 37510, Consejero Ponente doctor

Mauricio Fajardo Gómez (E), Actor Farlin Alvarez y otros. DEFICIENCIAS DEL PODER - De estar comprobadas son saneables / FALLO INHIBITORIO - Ausencia de presupuestos legales de la acción / NULIDAD PROCESAL - Vicio del proceso. Carencia total del poder. Debe configurarse El Tribunal a quo, como se refirió en los acápites precedentes, admitió la demanda mediante providencia que no fue recurrida por las partes, ni por los llamados en garantía, el proceso se desarrolló hasta que culminó con la sentencia en la cual el Tribunal consideró probado el aludido vicio de los poderes y se inhibió para decidir el fondo del asunto. Se advierten así omisiones de las partes y del juez en relación con las facultades que les confiere la ley para que se evidencien y corrijan defectos de la demanda que, en algunos eventos pueden conducir a su nulidad. Si el poder presentaba defectos o ausencia de claridad en relación con la materia objeto del mandato, el Tribunal a quo bien pudo advertirlos e inadmitir la demanda para que fuesen corregidos. (…) Y en cuanto a la situación que se presenta cuando tales vicios no se sanean y se procede a proferir sentencia, la Sala advierte que no resulta procedente proferir un fallo inhibitorio, como ocurrió en el caso concreto, como quiera que un defecto de esta naturaleza no se traduce en la

falta de uno de los presupuestos legales de la acción, como tampoco en una causal de nulidad del proceso. Como en el caso concreto no se configuró un vicio constitutivo de carencia total de poder y, conforme a lo expuesto ni siquiera se presentó una falta de claridad respecto de la materia objeto del mismo, no cabe considerar viciado el proceso, porque tal circunstancia no está contemplada como causal de nulidad procesal. (…) Tampoco es dable considerar que la insuficiencia de poder conduce a una sentencia inhibitoria, pues estas decisiones sólo se imponen cuando está comprobada la ausencia de uno de los presupuestos procesales, como ocurre por ejemplo cuando se está ante la inepta demanda o ante la carencia total del sujeto activo -que dista enormemente de la insuficiencia de poderconforme lo ha precisado la Sala.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

143

NOTA DE RELATORIA: En relación con la causal de nulidad por ausencia total de poder ver auto de 27 de mayo de 2009, expediente 36432, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, Actor Municipio de Santiago de Cali y otros. En cuanto a la decisión de proferir sentencia inhibitoria por la ausencia de algún presupuesto procesal, como ocurre cuando se está ante la inepta demanda, ver sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente número 14460, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra, Actor Sumar Ltda., o ante la carencia total de sujeto activo ver sentencia de 5 de junio de 2002, expediente número

20746, Consejero Ponente doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, Actor Jesús

Emilio Sarria Pinto y sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de enero 12 de 1976. FUERZA VINCULANTE - Decisiones proferidas y ejecutoriadas / PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS - Fuerza vinculante / ETAPAS PROCESALES - No se pueden revivir / OTORGAMIENTO DE PODEROportunidad procesal / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALPrincipio rector. No se puede sacrificar por deficiencias procesales Las decisiones proferidas y ejecutoriadas en desarrollo del proceso tienen fuerza vinculante, salvo circunstancias constitutivas de ausencia de un presupuesto procesal. Así lo ha considerado la Corporación en diversas providencias, en el entendido de que se han agotado etapas procesales que, de conformidad con la ley, no se pueden revivir. Así la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia proferida el 10 de octubre de 1995 consideró suficiente y legalmente otorgado un poder, en el entendido de que estos requisitos habían sido constatados en la correspondiente oportunidad procesal. (…) En similar sentido se pronunció la misma Sección en auto proferido el 19 de marzo de 1997 en el cual, luego de invocar la prevalencia del derecho sustancial respecto de las formas, precisó lo siguiente: “En estas condiciones, la Sala, acogiendo una concepción y un criterio de amplitud, en aras de no sacrificar el derecho sustancial, por deficiencias procesales, sobre la base además que éste es un principio rector y teleológico de la administración de justicia que está y emerge del artículo 228

Constitucional, constituyéndose en la concreción de su esencia, interpreta el libelo introductorio y el poder que obra a folio 1 y que resuelve el caso controvertido estableciendo que el sentido, alcance y contenido de los mismos, permiten determinar, sin hesitación alguna, que el medio ejercitado por la parte actora para obtener el resarcimiento de su derecho presuntamente vulnerado por el acto acusado fue el contencioso subjetivo y no el objetivo. (…) En similar sentido se pronunció esta Sala al reconocer la fuerza vinculante de las providencias ejecutoriadas, proferidas en desarrollo de un mismo proceso. (…) Por todo lo anterior la Sala se aparta de lo considerado por el Tribunal a quo en relación con el valor de los poderes obrantes en el caso concreto, a consecuencia de lo cual revocará la sentencia apelada en cuanto se inhibió para decidir el fondo del litigio y procederá al análisis de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos constados para considerarse suficiente y legalmente otorgado un poder en la correspondiente oportunidad procesal, ver providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1995, expediente número 8564, Consejero Ponente doctor Diego Younes Moreno y del 19 de marzo de 1997, expediente número 13685, Consjero Ponente doctor Silvio Escudero Castro. En el sentido de reconocer la fuerza vinculante de las providencias ejecutoriadas proferidas en desarrollo de un mismo proceso, ver auto de 26 de marzo de 2009, expediente número 34819, Consejera Ponente doctora Myriam Guerrero de

Escobar, actor Consorcio Melo y Alvarez Proyectistas y otros. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del daño. En los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica / REPARACION DEL DAÑO - El daño es la primera condición para la procedencia de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDebe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriadas El término de caducidad se computa desde la fecha en que se presenta el daño por cuya reparación se ejerce la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se produjeron los alegados daños y se presentó la demanda. (…) De la previsión anterior se deduce que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del daño. Precisa igualmente la Sala que como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en el cual este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la

primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” En el caso concreto la Sala encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto del presunto daño que se afirma causado con la medida de aseguramiento adoptada por el Juez Quinto de Instrucción Criminal de Pasto que fue adoptada mediante providencia del 2 de octubre de 1991 y revocada el 2 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, comoquiera que el indicado término de 2 años debe contarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia, momento a partir del cual se pudo evidenciar la existencia del alegado daño al definir la improcedencia de la medida. En efecto, la responsabilidad patrimonial del Estado que se sustenta en la privación injusta de la libertad debe demandarse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la providencia absolutoria o su equivalente queden ejecutoriadas (…)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al cómputo del termino para que se configure la caducidad de la acción, en los eventos de daños que se generen o manifiesten tiempo después de la ocurrencia del hecho ver providencia de 7 de septiembre de 2000, expediente 13126, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, Actor José Alonso Rivera Arcos. Igualmente, en relación al cómputo del término de caducidad de la acción que se sustenta en la privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, expediente 13622, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez, actor Enrique González Cuervo.

LA PRUEBA - Admisibilidad, forma de practicarla y criterios de valoración. Aplicación del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo / VALORACION DE LA PRUEBA - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil / DECLARACION DE TESTIGOS - Ratificación / RATIFICACION - Se prescide de ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo / APRECIACION DE LA PRUEBA - Requisitos / VALIDEZ DEL TESTIMONIO PRACTICADO EN UN PROCESO DIFERENTE - Traslado. Requisitos / TRASLADO DE LOS TESTIMONIOS - Proceso contencioso administrativo La Sala considera necesario reiterar los argumentos planteados en varios pronunciamientos, en relación con el traslado de las pruebas: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual; “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Solo

podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo (…) Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquel en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P.C. (…)Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo (…) Es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes

referidos. Si estos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador. “ FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299

NOTA DE RELATORIA: En relación con el traslado de la prueba ver, entre otras, sentencia de 13 de abril de 2000, expediente número 11898, Consejero Ponente doctor Alier Hernández E., actor José Francisco Montero Ballén y 28 de septiembre de 2000, expediente número 11405, Consejero Ponente doctor Alier Hernández E., actor Juan Bautista Guerrero Ramírez y otros PROCESO PENAL - Indagatoria. No puede ser trasladada a un proceso administrativo / DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS AUTENTICADOS / Valoración. Aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil / INFORMES TECNICOS Y PERITACIONES - Entidades y dependencias oficiales / DERECHO DE CONTRADICCION - Aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil / INSPECCION JUDICIAL Y DICTAMEN PERICIAL - No pueden trasladarse. Deberán practicarse en el nuevo proceso / SENTENCIA PENAL - Valor de cosa juzgada en el proceso administrativo En relación con la indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe

tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación (…) siempre que se quiera hacer valer la declaración, dentro de este tipo de procesos debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se hayan cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. (…). Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretende hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquellos en los que fueron practicados (…) la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso” (…) Es necesario aclarar que la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. La Sala dedujo como hechos

probados los que se expondrán a continuación, los cuales fueron determinados a partir de la valoración de las pruebas practicadas en este proceso, como también las trasladadas de los procesos penal y disciplinario, especialmente de las providencias adoptadas por la Procuraduría y la Fiscalía, las cuales son pruebas documentales auténticas, porque se aportaron con el cumplimiento de los requisitos de autenticidad establecidos en la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 243/

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 246 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración y traslado de los testimonios ver, entre otras, sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente número 9666, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, actor Lilia Garzón y otros y sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente número 13254, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque, actor Manuel Enrique Plata Ardila y otros.

En cuanto a la validez de la sentencia penal en el proceso administrativo ver, entre otras, sentencia de 2 de noviembre de 1998, expediente número 12124, Consejero Ponente doctor Julio César Uribe A., actor Doris Molina de Rios y sentencia de 17 de mayo de 2001, expediente número 12370, Consejero Ponente doctor Alier E. Hernández E., actor Omar Pérez Castelblanco y otros RESPONSABILIDAD ESTATAL - Atipicidad de la conducta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia. Aplicación Decreto Ley 2700 de 1991 /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error jurisdiccional y privación injusta de la libertad / FUNCION JURISDICCIONAL - Daño antijurídico La parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad de la Nación fundamentada en que el señor Portilla padeció un daño consistente en el sometimiento a una investigación penal que concluyó con providencia absolutoria fundamentada en que no se demostró la tipicidad de la conducta en que incurrió el procesado. El Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para la época en la cual se produjeron los hechos que se analizan en este proceso, señaló los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas. Se advierte claramente que la precitada norma alude a una particular medida “la privación de la libertad”, razón por la cual no resultan aplicables al caso presente los razonamientos y consideraciones que la Sala adoptó en torno a los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad.” La Sala considera igualmente que en este caso no cabe analizar la imputación mediante la verificación de los supuestos del error judicial porque el actor no plantea cuestionamiento alguno respecto de la providencia que puso fin al proceso penal y revocó la resolución de acusación, en el entendido de que esta se ajusta al ordenamiento y evidencia el daño por cuya reparación se adelantó este proceso. Habrán de analizarse entonces los supuestos y elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado que esta Corporación ha elaborado con fundamento en lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley

270 de 1996, los cuales no sólo comprenden la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad sino también los otros eventos en que se demuestre la ocurrencia de un daño antijurídico “a consecuencia de la función jurisdiccional”, caso en el cual el damnificado “tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 144 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

NOTA DE RELATORIA: En relación al tema responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de marzo 6 de 2008, expediente número 16075, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, actor Alvaro Delgado Cruz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Acciones u omisiones de la Rama Judicial / EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor. Hecho exclusivo de un tercero. Hecho exclusivo de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Actuación con culpa grave o dolo / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causa excluyente de imputación Cabe resaltar que en los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado por las acciones u omisiones de la Rama Judicial procede también el análisis de los llamados eximentes, o mejor excluyentes de imputación, tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo del tercero y el hecho exclusivo de la víctima, como

quiera que estos eventos integran esta institución jurídica y definen los elementos generales que la edifican. Así lo entendió el legislador cuando reguló la culpa de la víctima en los eventos de responsabilidad patrimonial por la acción u omisión de sus agentes judiciales: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” La Sala advierte que la circunstancia de que la anterior disposición no estuviere vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos en los cuales se fundamentaron las pretensiones que se analizan, no cambia lo expuesto respecto de los efectos de los eventos considerados como causa extraña toda vez que los mismos forman parte del régimen general de la responsabilidad del Estado. En efecto, la Sala ha precisado en abundantes providencias que cuando se demuestra que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima, la imputación no se configura y, por ende, no procede declarar la responsabilidad que se demanda. (…) Está claramente demostrado con las pruebas documentales aportadas legalmente al proceso el daño invocado por el señor Humberto Portilla Montenegro, toda vez que se acreditó su vinculación a una investigación penal como sindicado de la comisión del delito de interés ilícito en la celebración de un contrato (…). La Sala con fundamento en los hechos que se acaban de relacionar, los cuales motivaron la vinculación del señor Humberto Portilla Montenegro a la

investigación penal, considera demostrado el hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación, pues fueron los comportamientos imprudentes y negligentes del señor Portilla los que condujeron a que la Fiscalía abriera investigación en su contra por su presunta participación como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Los aludidos hechos revelan conductas tan graves, que incluso motivaron su destitución del cargo del Director del Hospital Departamental de Nariño por la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

NOTA DE RELATORIA: En el sentido de no declarar la responsabilidad que se demanda, al no configurarse la imputación, por encontrase demostrado que el daño provino de un evento constitutivo de fuerza mayor, hecho del tercero y el hecho de la víctima, consultar entre otras, sentencia de: 19 de agosto de 2004, expediente número 15578, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra B., actor Luis Carlos Tobón Echeverry y otros; 10 de agosto de 2005, expediente número 15127, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo G., actor Mercedes Herrera y otros y 1 de marzo de 2006, expediente número 16587, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa P., actor Eusebio Alarcón y otros. En cuanto al rompimiento

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