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CE-52001-23-31-000-1997-08683-01(19689)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08683-01(19689)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración La Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó contra el agente de la policía, Didier Chantre Oliveros, por el delito de homicidio, en atención a que las partes lo solicitaron en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Así mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido con su audiencia. Finalmente, se debe precisar que la parte actora solicitó las pruebas mencionadas en la demanda y la entidad demandada coadyuvó tal petición en el escrito de contestación. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Se tiene que está debidamente acreditado que el 25 de agosto del 1996, Luimer Giovanny Fajardo Calvache, falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego. En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, está demostrado que en la fecha mencionada, el señor Fajardo Calvache se encontraba en la discoteca “Number One” en la ciudad de Mocoa y fue agredido por el agente de la policía Didier Chantre Oliveros, quien le disparó sin

razón aparente. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala abordará el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene imputable a la administración pública o, si por el contrario, tal y como lo determinó el tribunal de primera instancia, éste se originó en la culpa personal del agente que materializó el resultado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Ausencia de imputación / NEXO CON EL SERVICIO - Culpa personal del agente / OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN EN CABEZA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Aplicación del test de conexidad / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configuración Cuando ocurrió el evento señalado, el señor Chantre Oliveros no se encontraba ejerciendo actividad alguna relacionada con el servicio, como lo indican claramente los testimonios transcritos. Adicionalmente, se demostró, a través de la constancia del Comandante de la Estación de Policía El Mirador, que el agente Chantre Oliveros se encontraba de permiso desde el 24 de agosto de 1996 y para el momento en que ocurrieron los hechos, aún no había regresado a sus labores y se desconocía su paradero. De la valoración del acervo probatorio se concluye, con absoluta claridad, que el agente Didier Chantre Oliveros, al momento de ocurrencia de los hechos no se hallaba en misión oficial, ni en prestación del

servicio, condiciones que sirven para afirmar que en el presente caso se configuró una ausencia de imputación debido a la culpa personal del agente. La anterior afirmación encuentra sustento en que la conducta irregular del agente constituyó la causa determinante y adecuada del daño, ya que al momento de la ocurrencia de los hechos el señor Chantre Oliveros realizaba actividades que no tenían vinculación alguna con el servicio, era por completo ajeno al mismo, y actuaba simple y llanamente como persona privada, desprovisto de la condición y calidad del servicio. (…) para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en anterior oportunidad, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos. (...) en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño imputable al Estado. En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por

completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Didier Chantre Oliveros, al momento de los hechos estaba fuera de la estación de Policía, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, se encontraba vestido de civil, y le ocasionó la muerte a Luimer Giovanny Fajardo Calvache, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio. De manera adicional, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tiene su origen y causa en un motivo personal de Didier Chantre Oliveros. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, pues éste tiene su génesis en la culpa personal del agente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre culpa personal del agente, consultar sentencias de: 14 de agosto de 2008, exp. 17633; 13 de noviembre de 2008, exp. 17402; 22 de abril de 2009, exp.18235; 7 de octubre de 2009, exp. 18455; 16 de septiembre de 1999, exp. 10922 y de 5 de diciembre de 2005, exp. 15914. En relación con la aplicación del test de conexidad, ver sentencia de 1º de octubre de 2008, exp.

17896. Sobre los daños ocasionados por la fuerza pública y si el hecho tiene o no vínculo con el servicio, consultar sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Agente fuera del servicio / ARMA DE DOTACION OFICIAL – Presunción de responsabilidad / UTILIZACION DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Debe probarse que el agente se encuentra en servicio / AUSENCIA DE IMPUTACION - Causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Hecho de un tercero. Culpa personal del agente En relación con el argumento del apelante, según el cual el arma que portaba el agente Chantre Oliveros debía presumirse que era de dotación oficial toda vez que no existía prueba que demostrara que era de uso personal, se tiene que si bien es cierto que el único medio probatorio que se refiere a que el arma que utilizó el agente era de uso personal es su afirmación en el escrito de descargos en el proceso disciplinario adelantado en su contra, y la Sala concuerda en que esto no es prueba adecuada ni suficiente, es necesario precisar que la presunción a que se refiere el apelante aplica cuando el agente está de servicio, de allí que, si se encuentra debidamente probado que éste no se encontraba de servicio -como ocurre en el presente casono se presume que el arma era de dotación oficial sino que deberá demostrarse, a través de los distintos medios probatorios, tal condición. (…) De todo lo expuesto se tiene que el daño deviene imputable única y exclusivamente a Didier Chantre Oliveros, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en

el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente estatal, quien con desconocimiento de las normas y reglamentos de la actividad policial actuando por fuera del servicio disparó un arma de fuego, en contra de la humanidad de Luimer Giovanny Fajardo Calvache, causando su deceso. Como corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre presunción de responsabilidad en relación con la utilización de armas de fuego y la prueba que demuestre que es de dotación oficial, consultar sentencias de: 16 de septiembre de 1999, exp. 10922; 3 de abril de 1997, exp. 12303 y 6 de noviembre de 1997, exp. 11091

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08683-01(19689) Actor: OLIVERIO ROBERTO FAJARDO OTAYA Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 3 de julio de 1997, los señores Oliverio Roberto Fajardo Otaya, María Aida Calvache Ramos, Wilson René y Libardo Ferney Fajardo Calvache, Jorge Juvenal Fajardo Cruz y Aurelia Lucrecia Otaya Constain, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo, hermano y nieto Luimer Giovanny Fajardo Calvache, en hechos ocurridos el 25 de agosto de 1996, en el municipio de Mocoa, Putumayo.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para la madre del occiso y 1.000 gramos, para cada uno de los otros demandantes. Por perjuicios materiales, deprecaron, por lucro cesante $100’000.000 para cada uno de los padres de la víctima y por daño emergente, $3’000.000, sin especificar los beneficiarios. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 25 de agosto de 1996, el señor Luimer Giovanny Fajardo Calvache, se encontraba en la discoteca “Number One” de la ciudad de Mocoa, cuando un agente de la policía le disparó, sin razón aparente, causándole la muerte.

2. La demanda se admitió el 17 de julio de 1997 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada en la contestación, manifestó que en el presente caso

se configuró la culpa personal del agente, ya que el hecho se produjo fuera de las horas del servicio y con arma diferente a la de dotación oficial.

4. El 22 de julio siguiente, la Procuraduría 35 Judicial, solicitó que se llamara en garantía al agente de la policía Didier Chantre Oliveros, quien, al parecer, disparó y le causó la muerte al señor Luimer Giovanny Fajardo Calvache. El llamamiento fue admitido por el a quo el 16 de octubre de 1997, por cumplir con los requisitos de ley.

5. Al no haber sido posible notificar al llamado en garantía ya que se evadió de la cárcel donde se encontraba recluido, se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda y afirmó que debían probarse los hechos alegados.

6. En proveído del 14 de julio de 1999 se decretaron las pruebas y el 4 de febrero de 2000 el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 28 de agosto, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La entidad demandada insistió en que si bien era cierto que el daño lo produjo un agente de policía, se acreditó que éste se encontraba de permiso y realizó el ataque con un arma personal, en consecuencia, no existió el nexo con el servicio. El Ministerio Público consideró que la muerte de Luimer Giovanny Fajardo Calvache la causó un agente de policía, sin embargo, de las pruebas allegadas, se

demostró que éste se encontraba de permiso y que realizó los disparos con arma que no era la de dotación oficial, por lo tanto, la entidad demandada no debía responder por el daño alegado en la demanda. La parte actora guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 26 de octubre de 2000, negó las pretensiones. Señaló que con las pruebas que obran en el proceso se acreditó que el agente de policía que causó la muerte de Luimer Giovanny Fajardo Calvache se encontraba de permiso, vestía de civil y portaba un arma de uso personal que fue la que disparó. Por lo anterior, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa personal del agente y a la entidad demandada no le era imputable el daño.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que si bien era cierto que el agente de policía se encontraba de permiso, esta situación no lo autorizaba para consumir bebidas embriagantes en sitios públicos, ni para portar un arma de fuego ni para protagonizar riñas o escándalos. Así mismo, señaló que no se demostró en el proceso que el arma que utilizó el agente no era de dotación oficial, por lo tanto, se debía presumir que sí lo era y así establecer la responsabilidad de la entidad demandada. La impugnación se concedió el 28 de noviembre de 2000 y se admitió el 8 de marzo de 2001. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la

demandada reiteró que en el presente caso el agente actuó de forma personal y totalmente ajena al servicio, de allí que no puede endilgársele responsabilidad a la entidad. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Previo a decidir, es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó contra el agente de la policía, Didier Chantre Oliveros, por el delito de homicidio, en atención a que las partes lo solicitaron en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. Así mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido con su audiencia1.

Finalmente, se debe precisar que la parte actora solicitó las pruebas mencionadas en la demanda (Fol. 7 cuad. 1) y la entidad demandada coadyuvó tal petición en el escrito de contestación (Fol. 53 cuad. 1).

2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al protocolo de necropsia y al acta de levantamiento de cadáver, el señor Luimer Giovanny Fajardo Calvache, falleció el 25 de agosto del 1996, como 1 “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien

no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399. “…en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623. consecuencia de un “choque hipovolémico (anemia aguda), secundario a heridas producidas por proyectil de arma de fuego” (fol. 124, 158 a 162 cuad. 1). 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron

los hechos, el señor Rodrigo Agustín López Calvache, en declaración rendida el 17 de enero del 2000, ante el Juez Civil del Circuito de Yopal por comisión impartida por el a quo, señaló: “Estábamos en una discoeca (sic) que llamaba (sic) NUMER (sic) ONE, estábamos bailando y entonces entró un señor Agente de Policía, al tipo no se lo distinguía, y me dijo a mi que le vendiera la moto, y me dijo que se la mostrara y salí afuera (sic) y se la indiqué y me dijo a no pues está buena, y cuando estaba yo para ensayarla, cuando él me hizo a mi un disparo a los pies y con el revólver en la mano se fue para adentro a la discoteca y yo como estaba alejado como unos diez metros, no supe nada y entonces yo como estaba asustado, lugo (sic) supe que lo habían herido a LUIMER, y el que lo había herido había el señor que estaba disparando, el señor negrito aquél y luego lo llevamos para el Hospital y ya no se pudo hacer nada…” (Mayúsculas en original) (Fol. 32 vto. cuad. 1) Y en declaración rendida el 9 de septiembre de 1996, ante el funcionario investigador en el proceso disciplinario adelantado contra el agente Didier Chantre Oliveros, manifestó: “Siendo las 14:30 horas del día sábado 250896, me encontraba trabajando se me acercó un Agente y me dijo que si yo estaba vendiendo la moto y le dije que la moto no la vendía ni que nunca la había puesto en venta y seguí mi trabajo y el Agente se retiró, luego en

la noche estubimos (sic) en la discoteca con LUIMER FAJARDO y estábamos en la discoteca cuando casualmente me encontré con el Agente y me dijo que le vendiera la moto y yo ledije (sic) que no se la vendía y que inclusive no lo conocía ni bien y me dijo que le mostrara la moto y de ver la insistencia salí y le mostré la moto diciendo esa es la moto y me dijo que la prendiera y la prendí y entonces me dijo que estaba muy buena cuando yo la estaba apagando el Agente disparó al piso y luego disparó dos veces mas y yo me quedé allí y no se mas porque perdí el conocimiento del susto y me levanté y me toqué el cuerpo y no estaba herido como a los tres minuos (sic) arrimé a la puerta de la discoteca y me informaron que él había entrado y adentro sonó otro disparo y yo iba entrando cuando LUIMER FAJARDO, se encontraba centado (sic) en la entrada de la discoteca y me dijo primo ayúdeme que me dieron a lo que le respondí que no tenía nada entonces él me dijo que me le metiera la mano por dentro de la camisa y mire que estoy herido (sic) y fue cuando le dije que efectivamente estaba herido y entonces pues ya grité para que me prestaran colaboración…” (Mayúsculas en original) (Fol. 18 cuad. 2) Así mismo, el señor Germán Sigifredo Chamorro Narváez, afirmó: “El hecho ocurrió en la discoteca NUMBER ONE. Resulta que yo estaba en la discoteca, me dieron un trago y no me entró y resulta que yo salía afuera (sic) con un baso (sic) de soda y me senté arrimado a la

discoteca, estaba tomándome el vaso de soda cuando a los tres minutos salió RODRIGO, que es hermano de FIDENCIO LÓPEZ, que fue compañero mío de trabajo, él salió en compañía de un negrito, lo miré bien y era un Policía, al Policía lo conocía porque él iba a la Caja Agraria a reportarse en un libro que tienen ellos de vigilancia, y salieron a mirar una moto y estuvieron charlando pero no se que estuvieron charlando y de repente el Policía que estaba de civil, sacó un revólver e hizo un tiro, entonces yo me arrimé hacia la pared, viendo que el Policía entraba con el arma en la mano a la discoteca y a lo que iba entrando en la puerta había una gradita en donde estaba sentado el vecino HUILMER (sic), él al oír el tiro también, se levantó y el Policía pasó, se regresó y le disparó a HUILMER (sic), y Huilmer se sentó otra vez y se dobló, entonces yo fui lo cogí de la espalda y no me acuerdo a quién fue que le dije que estaba herido que lo lleváramos en una moto al Hospital, lo llevamos al Hospital y allá falleció. Yo no recuerdo en qué parte del cuerpo fue que recibió el impacto. Lo cierto fue que entre Huilmer (sic) y el Policía no medió ninguna discusión, porque Huilmer (sic) al oír el primer disparo, se levantó y el Policía pasó y luego se regresó y le disparó...” (Mayúsculas en original) (Fol. 182 cuad. 1). Igualmente, Lucas Fabián Burbano Vallejo, indicó:

“Bueno a mi me parece que fue un sábado como a las once y veinticinco de la noche, yo me encontraba en la parte de adentro de la discoteca NUMBER ONE, cuando en la parte de afuera se oyeron unos disparos, entonces yo salí inmediatamente y me paré en la puerta frente a GIOVANNY, cuando venía el asesino de nombre DIDIER CORTÉS (sic) se llama, y el finado le dijo que no hiciera alboroto porque de pronto espantaba la gente, entonces DIDIER sacó el revólver y le hizo un tiro y como yo estaba parado ahí, también me apuntó y entonces alcé las manos, esperando también el quemón, porque pensé que también me iba a dar, pero entonces él entró a la discoteca, cuando voltié (sic) a ver a GIOVANNY, él estaba en el piso, en una parte donde se puede sentar, y estaba inclinado y se cogía un pie y me miraba a mi y me decía que le dolía el pecho, que no podía respirar que lo ayudara, cuando yo iba a verlo oí otro disparo adentro de la discoteca, entonces yo iba a entrar a la discoteca a ver lo que pasaba, cuando el man (sic) iba saliendo con la mano herida, o sea DIDIER el Policía , estaba la mano herida, era la mano izquierda, y como venía en la mitad del pasillo, el man (sic) otra vez me apuntó con el revólver y yo creí que me iba a disparar, pero no lo hizo sino que se fue… “(…) “Yo en ese entonces era el administrador de la discoteca, y al entrar el portero JHON JAIRO PANTOJA, me dijo a mi, que DIDIER tenía un

arma y entonces yo le dije que me la entregara, porque le dije que no podía entrar con armas a la discoteca, y él dijo que primero soltaba a la mamá que el arma, que esa no se la dejaba a nadie, esto era como a las ocho y media de la noche, cuando apenas entró y allá en la discoteca siempre sacaba el arma, era una nueve milímetros y cada vez que la sacaba yo estaba pendiente y le decía que me la entregue, pero no quiso y me decía que tranquilo, que él sabía para qué era eso, que el arma la utilizaba solamente para matar, que él no iba a hacer ningún daño y así estuvo como unas cinco veces y yo le insistía en que me la entregara, pero no quiso entregarme el arma, pero como Didier estaba con otro Policía, él decía o me decía a mi que tranquilo, yo respondo por él, hasta el momento que pasó la desgracia…” (Mayúsculas en original) (Fol. 186 y 187 cuad. 1). De igual forma, el señor Mario Germán Viveros Calderón, manifestó: “La fecha exacta no la recuerdo, tampoco recuerdo el día, pero cuando íbamos entrando a la doscoteca (sic) NUMBER ONE, había un trancón grande, porque había un señor que estaba armado y estaba foercegeando (sic) por entrar con el portero, nosotros entramos a la discoteca, después de un rato escuchamos unos disparos en la calle, cuando yo salí a ver miré a GIOVANNY que estaba sentado casi en la entrada de la discpteca (sic) y me di cuenta de que estaba herido y entonces lo levantamos en la moto y lo llevamos al Hospital, pero antes

de que saliéramos de la discoteca, el Agente entró todo alterado a la discoteca y delante de mí se amarró un pañuelo en la mano y se pegó un tiro en la mano, y luego de eso fue que ya salí yo de la discoteca y auxiliamos a Giovanny…” (Mayúsculas en original) (Fol. 183 y 184 cuad. 2) El señor John Jairo Pantoja Trujillo, en declaración rendida, ante el Juez Civil del Circuito de Yopal por comisión impartida por el a quo, indicó: “Bueno yo la fecha no la recuerdo, pero fue un sábado entre las once y las doce de la noche. Ese día llegó un Policía de civil a la discoteca y entonces lo requiceé (sic) y él tenía un arma, y entonces yo lo avicé (sic) a LUCAS BURBANO, quien era el Supervisor de la discoteca y entonces LUCAS lo sacó, y luego volvió, pero cuando regresó el Policía iba con la mujer de él, un compañero y la novia del otro muchacho, lo requicé (sic) pero no llevaba armas, como yo no podía requisar a mujeres, pudo haber sido unas (sic) de las dos mujeres la que entró el arma. Como a las veinte (sic) minutos de haber entrado, el Policía salió con un muchacho que trabajaba en Postobón que tenía una moto DT blanca, y salieron a mirar la moto y parecía que el Policía quería que se la venda, pero el muchacho le decía que no porque le servía para el trabajo, porque la casa le quedaba lejo (sic) del trabajo, siguieron hablando y cuando al ratico (sic) el Agente sacó un revólver y como a

unos cinco metros afuera de la discoteca hizo un tiro al oire (sic), y luego en el pasillo de la discoteca, porque para poder entrar a la discoteca tocaba pasar un pasillo, y al terminar el pasillo estaba la puerta de entrada a la discoteca y entonces el Agente antes de entrar al pasillo hizo dos tiros mas al aire, y entonces el muchacho, o sea el herido le dijo que guardara eso que no haga bulla y entonces en ese momento corrí y cerré la puerta principal de la discoteca y este señor me dijo quítate, yo me quité de ahí, llegó hasta la puerta y se regresó y entonces el finado lo quedó mirando, el agente caminó como dos metros, le apuntó al finado y le pegó un tiro, el Policía luego sacó un pañuelo y entró a la discoteca y cuando iba entrando se lo iba enrollando en la mano izquierda, y allá adentro en la discoteca se pegó un tiro él mismo en la mano izquierda que se había enrrollado (sic) con el pañuelo, de ahí salió, volvió y cargó el arma y siguió echando tiros al aire y después se fue, no supe más…” (Mayúsculas en original) (Fol. 190 y 191 cuad. 2). Asimismo, el señor Pantoja Trujillo en el proceso disciplinario, señaló: “Eso fue un día sábado pero no recuerdo la fecha aproximadamente a las diez de la noche llegó un agente de la policía de civil el cual portaba un arma, entonces de (sic) dijimos con LUCAS, que no podía entrar armado y el señor nos manifestó que tranquilo que él se iba a tomar una

caneca y salía, pero a las once de la noche miramos que ya se había tomado una caneca y pidió la otra entonces LUCAS le manifestó que fuera a dejar el arma o que la entregara a otra persona o sea en administración y el Agente no quiso, en ese momento llegaron dos agentes de la policía uniformados y salieron con el agente de civil y hablaron con el agente que se encontraba de civil y éste les mostró un papel y ellos lo dejaron ahí y tampoco le quitaron el arma, a lo que el policía iba a entrar ya no lo quisimos dejar entrar y en ese momento LUCAS le dijo que no podía entrar o que dejara el arma junto con la compañera MARISOL, pero él respondió que esa arma no se la entregaba a nadie, que el arma solo la entregaba muerto porque le había costado casi un millón de pesos y el sacó el arma de la cintura y la comenzó a mover, en ese momento salió la mujer de la discoteca y manifestó que no pasaba nada que tranquilo que él se sabía controlar y él dijo que sabía manejar las armas que no era la primera vez que portaba un arma, en ese momento llegó otro agente de civil y dijo no fresco deja entrar (sic) que él sabe controlarse aquí no pasa nada y de ahí el agente que estaba de civil le dijo a la mujer dentremos (sic) para traer lo que tenemos en la mesa y no salieron sino que quedó dentro de la discoteca tomando y bailando, cuando o a (sic) eso de una hora se fue la luz y por ahí como las doce y vente (sic) o doce y quince el agente salió con dis (sic) pelados mas de la discoteca se pararon en toda la puerta y estaban hablando, entonces yo les dije que hicieran el

favor de salir porque tenía que cerrar la puerta y ellos salieron de la discoteca hacia el lugar donde estaban las motos y entonces ahí estaban hablando cuando el agente sacó el arma e hizo un tiro y se regresó a la discoteca y volvió y hizo (sic) un tiro al aire, entonces uno de los muchachos que salió con él iba adelante y le dijo hermano guarde el arma entonces el agente no le hizo caso sino que siguió y dentró (sic) unos tres metros a la discoteca y volvió y se regresó y el agente levantó el arma y la puso sobre la mano izquierda y le disparó al muchacho y a lo que le disparó hizo otro tiro al aire y dentró (sic) a la discoteca fue a la mesa habló con la mujer y al boltear (sic) sacó un pañuelo y se lo envolvió en la mano izquierda y se pegó un tiro y de ahí yo salí a la mitad de la calle y el agente salió también ya estando en la calle hizo otro tiro y se fue y eso es todo lo que yo vi…” (Mayúsculas en original) (Fol. 75 y 76 cuad. 2) Y el señor Rafael Andrés Contreras Jiménez, quien trabajaba en el bar de la discoteca donde ocurrieron los hechos, manifestó: “El día 25 de de (sic) agosto del año en curso me encontraba trabajando en la discoteca number one, en el bar cuando sentí dos disparos afuera y después dentro (sic) el señor que tenía el arma y se disparó en la mano y salió he hizo otro disparo en la parte de afuera, solo que en ese momentos (sic) antes se la había pedido el arma y se entró a la fuerza a

la discoteca, porque no quiso entregar el arma fue cuando llegaron dos policías de servicio y entraron a efectuar la requisa y estuvieron hablando con el policía pero no se si le pidieron el arma y de nuevo entró a la discoteca, después continuamos a pedirle el arma y nos manifestó que no, estando en eso cuando llegó un señor y nos dijo que lo dejaran quieto que él era un policía y la sabía manejar…” (Fol. 38 cuad. 2) 2.3. De otro lado, el 26 de agosto de 199

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