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CE-52001-23-31-000-1997-08686-01(17122)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08686-01(17122)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBECCIÓN A

Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Expediente: 17.122 (AC 17.147) Demandante: Arminda Benavides de Taborda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Acción de Reparación directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los actores contra las sentencias de 9 de julio de 1999, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES

a. El 4 de julio y el 7 de octubre de 1997, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte violenta de Florian Vicente Benavides y José Olmedo Toro Álvarez, en hechos ocurridos el 13 de agosto de 1996, en jurisdicción del Municpio de Orito, Departamento del Putumayo (folios 1 a 32, cuaderno 1) (folios 1 a 24, cuaderno 2). Según los hechos de las demandas, las víctimas hacían parte de un grupo de manifestantes que protagonizaban una marcha exigiendo mejores 1 El primer grupo, que demandó por la muerte de Florian Vicente Benavides, está conformado por: Arminda Benavides Taborda, Alfonso Andrés Taborda Benavides, Esperanza Taborda Benavides, Doris

Cecilia Taborda Benavides, Dalia Thalia Benavides, Yenny Patricia Gómez Benavides, Aurora de Jesús Ponce Valencia, Lider Vicente Benavides Ponce y Diana Patricia Benavides Ponce. El segundo grupo, que demandó por la muerte de José Olmedo Toro Alvarez, está conformado por: Segundo Isaac Toro Realpe, Clara Elisa Álvarez de Toro, María Seneida Toro Álvarez, José Afranio Toro Álvarez, Florencio Toro Álvarez, Primitivo Toro Álvarez, Segundo Esteban Toro Álvarez, Franco Toro Álvarez, Nancy Murcia Cuellar, Marly Yurani Toro Murcia y Oscar Esneider Toro Murcia. condiciones salariales, cuyo destino final era el Municipio de Orito, Departamento del Putumayo. Encontrándose en inmediaciones del citado municipio, miembros del Batallón Específico de Santa Ana, Putumayo, quienes custodiaban el lugar, arrojaron una granada de fragmentación contra una carpa en la cual estaban descansando varias personas, causando la muerte a Florian Vicente Benavides y a José Olmedo Toro Álvarez y heridas a otro tanto. Tales hechos son constitutivos de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá resarcir los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de las personas citadas. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, cada grupo solicitó la suma de $3’000.000, correspondiente a los gastos funerarios y judiciales causados en el proceso; por lucro cesante, cada grupo familiar solicitó para los hijos y la compañera permanente de los

fallecidos, la suma de $200’000.000, correspondiente a lo que las víctimas habrían dejado de percibir en razón de su muerte y por el resto de la vida probable; por concepto de perjuicios morales, los demandantes solicitaron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos (folios 3, 4 cuaderno 1; folios 2, 3, cuaderno 2). b. El 18 de julio y el 21 de octubre de 1997, en su orden, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió las demandas formuladas y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (fols. 34, 46 a 49, cdno 1; fols. 26, 27, 39 a 46, cdno. 2) La accionada se defendió de las imputaciones formuladas en su contra, esgrimiendo que la acción criminal que dejó dos personas muertas y varias heridas no fue ejecutada por miembros pertenecientes al Ejército Nacional, sino por desconocidos que pretendían crear el caos y la zozobra en el Municipio de Orito, circunstancia que la exime de responsabilidad por los hechos que se le endilgan. c. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación en ambos procesos, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante autos de 29 de enero y 2 de febrero de 1999, respectivamente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fols. 55 a 57, 180 a 182, 187, cdno. 1; fols. 52, 53, 137 a 139, 149, cdno.2).

149, cdno.2). La entidad demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró en el plenario que el artefacto explosivo que les costó la vida a las citadas personas hubiese sido lanzado por miembros pertenecientes al Ejército Nacional. Sin duda, se trató de un hecho perpetrado por un tercero, lo cual la exime de responsabilidad (fols. 188 a 191, cdno 1; fols. 151 a 158, cdno. 2). El Ministerio Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en las demandas, por estimar que las pruebas valoradas en el proceso no permitían en manera alguna colegir que la entidad demandada hubiese sido la autora de los hechos que dieron origen al daño alegado (fols. 193 a 199, cdno. 1; fols. 160 a 165, cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencias de 9 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de las demandas, pues, a su juicio, si bien se demostró la muerte de las citadas personas, quienes fueron víctimas de un artefacto explosivo arrojado contra una carpa en la cual descansaban, no se acreditó en el plenario la autoría de los hechos; en cambio, se acreditó que los explosivos utilizados eran de fabricación casera y es claro que el Ejército Nacional no utiliza ese tipo de artefactos (fols. 170 a 186, cdno. 2; fols. 204 a 220, cdno 3).

Recursos de apelación Las providencias anteriores fueron recurridas por los actores dentro la oportunidad legal respectiva, con el propósito de que fueran revocadas y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraba acreditado en el plenario que fueron miembros del Ejército Nacional los que arrojaron los explosivos que causaron la muerte de los señores Benavides y Toro Álvarez. Lo anterior, por cuanto los explosivos fueron lanzados del mismo lugar en el cual se encontraba el Ejército Nacional; además, ningún otro personal armado estaba en ese sitio, ya que los miembros de la Fuerza Pública tenían el control absoluto de la zona. Los libelistas cuestionaron el hecho de que el Tribunal hubiese exonerado de responsabilidad a la demandada, con fundamento en que los artefactos explosivos causantes del daño no eran granadas de fragmentación de las que utiliza el Ejército Nacional. Señalaron que la responsabilidad de la accionada se encuentra comprometida tanto por acción como por omisión, pues sin duda si no hubiese existido colaboración de los miembros de la Fuerza Pública, ningún particular habría cometido el crimen (fols. 187, 204 a 209, cdn. 1; fols. 221, 230 a 235, cdno. 3)

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 5 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las decisiones anteriores y, mediante autos de 19 y 25 de noviembre de 1999, en su orden, el Consejo de Estado admitió los recursos formulados

(fols. 190, 211, 212, cdn. 2; fols. 224, 239, cdno. 3). Por auto de 25 de febrero de 2000, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó la acumulación de los procesos, por encontrarse acreditados los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (folios 242, 243, cuaderno 3). El 17 de octubre de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 287, cuaderno 3). Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada señaló que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró que miembros del Ejército Nacional fueron los que arrojaron el artefacto explosivo contra un grupo de personas entre los que se encontraban las víctimas (folios 288, 289, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los actores contra las sentencias de 9 de julio de 1999, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales se negaron las pretensiones de las demandas.

Los actores sostienen que la entidad enjuiciada debe responder por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte violenta de los señores Florian Vicente Benavides y José Olmedo Toro Álvarez, en hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, por cuanto se encuentra acreditado en el plenario que miembros pertenecientes al Batallón Específico de Santa Ana, Putumayo,

arrojaron una granada de fragmentación contra una carpa en la cual se encontraban descansando un grupo de personas que hacían parte de una marcha, entre ellos las personas citadas. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentra lo siguiente: a. El 13 de agosto de 1996 perdió la vida el señor José Olmedo Toro Álvarez, en jurisdicción del Municipio de Orito, Departamento del Putumayo. En los mismos hechos resultó gravemente herido el señor Florian Vicente Benavides, quien posteriormente perdió la vida. Así lo acreditan los registros civiles de defunción provenientes de las Notarías de Orito, Departamento del Putumayo, y Cuarta de Pasto, Departamento de Nariño, en su orden (fol. 32, cdno. 1; fol. 24, cdno. 2), y las necropsias practicadas a los cadáveres de las víctimas, por el Instituto Nacional de Medicinal Legal (fols. 82 a 84, cdno. 1; fols. 129 a 131, cdno. 2). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte violenta de Florian Vicente Benavides y José Olmedo Toro Álvarez constituyen un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, se encuentra lo siguiente: Mediante oficio No 1641 de 11 de marzo de 1998, el Ejército Nacional

remitió al proceso los siguientes documentos: - Informe de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 1996, en jurisdicción del Municipio de Orito, suscrito por el Comandante del Batallón Específico del Putumayo, según el cual: “(…) Siendo aproximadamente las 01:40 horas del día 13 de agosto de 1996, se escucharon dos explosiones cuya onda al parecer provenían del centro de la localidad, de inmediato se ordenó enviar una patrulla al mando del señor Capitán NIETO ALMANZA LUÍS ALEJANDRO, Oficial C-2 del CEP, para verificar la causa de las explosiones. “Una vez enterado de lo ocurrido, el Oficial me informó que frente a la vivienda demarcada con la placa calle 8ª #14-14 Barrio San Carlos, lugar donde se encontraba instalada una barricada de los manifestantes del paro cívico, desconocidos habían activado dos petardos los cuales dejaron un saldo total de 32 heridos, dentro de los cuales cuatro de ellos se encontraban en estado de gravedad. “De inmediato el Capitán NIETO se desplazó hasta el Hospital de la localidad para verificar y hacer una relación de las víctimas de este atentado; en el centro médico se estableció que a la fecha había fallecido uno de los heridos que presentaban mayor gravedad y otra persona falleció a consecuencia de un infarto. “Posterior a estos hechos, se convocó a una reunión extraordinaria al Consejo de Seguridad del Municipio de Orito, del cual se elaboró un comunicado a la opinión pública en el que se lamentan los hechos sucedidos en la madrugada del día martes 13 de agosto de 1996, en

los cuales se presentaron daños a la integridad de las personas y el derecho a la vida de algunos integrantes del paro cívico. “Se solicitó a la Comisión de Fiscales Regionales que se encuentran en Puerto Asís, se desplazaran hasta la localidad de Orito, con el fin de que adelanten las investigaciones de los incidentes ocurridos” (folios 105, 106, cuaderno 1). En informe rendido el 14 de agosto de 1996, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, manifestó lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel Comandante del Comando Específico de Putumayo, que el día martes 13 siendo aproximadamente las 01:30 horas, explotaron dos artefactos, al parecer granadas de fabricación casera en uno de los cambuches, el cual se encontraba obstruyendo la vía que conduce del parque central hacia las instalaciones del Batallón 48 héroes de las trincheras y las instalaciones de ECOPETROL, al lado del aeropuerto, causando considerables lesiones a las personas que a esa hora se encontraban de turno ahí, resultando 31 heridos y un muerto. “Es de anotar que momentos antes había fallecido en el Hospital de esta localidad, el señor JOSÉ PORTILLA, de quien se desconoce más datos y quien falleció debido a un paro cardiaco, no se le practicó necropsia ya que sus familiares se lo llevaron a la vereda San Vicente del Husson, el cual se lo hace aparecer como una de las víctimas de dicho atentado. “En horas de la madrugada, al hacer inspección ocular, se observó dos

huecos en línea recta al parecer donde estallaron los petardos, por otra parte, los campesinos no dejaban recoger las esquirlas de dichos petardos (folio 112, cuaderno 1). “Según versión de unos campesinos, los petardos fueron lanzados del otro lado de la malla; otros afirmaban que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la noche, llegaron unos tipos al lugar de los hechos, manifestando que esa no era una fiesta, ni estaban de paseo, lo que originó que éstos discutieran por las amenazas de estos tipos, lanzando uno de ellos un petardo y luego otro, además por versión de unas personas se supo que en el barrio Simón Bolívar de esta localidad, habían llevado a un señor con heridas en la cabeza de donde le sacaron una grapa y pedazos de lata” (folio 112, cuaderno 1). En el curso del proceso contencioso administrativo rindieron declaración las siguientes personas: Miguel Antonio Rodríguez Quiroz, quien sobre lo ocurrido manifestó: “(…) Nosotros los campecinos (sic) salimos a ese paro porque habían llegado a un acuerdo entre todas las juntas para salir a reclamar nuestros derechos, así era la única manera de que nos escuchara el gobierno. Estábamos en el sitio de la salida para el empalme, allí nos correspondía prestar vigilancia a todas las veredas que quedaban por ese lado del empalme, San José y otras. Estábamos vigilando eso por turnos, en la madrugada nos tocaba a esas dos veredas vecinas entre ellas estaban la vereda de Guamuez, San José y más no recuerdo y ahí fue cuando resultó el accidente que lanzaron esas granadas, lanzaron

dos granadas que salían de la malla donde estaba el ejército allí fue cuando perdieron la vida los señores OLMEDO y VICENTE y resultamos heridos otros más. Todo esto indicaba ser que eso era el Ejército, porque esa noche habían quitado la luz, antes había una farola y esa noche la quitaron y nos tenían prohibido arrimarnos a la malla, que si lo hacíamos ellos no respondían. Nosotros estábamos vigilando pero no en la malla, lo hacíamos más acá de la malla, en ese momento del accidente o hechos que sucedieron, algunos se encontraban mirando televisión, otros estábamos escuchando a unos guitarristas que se encontraban en ese momento. La hora que sucedió eso fue como a las tres o tres y media de la mañana aproximadamente. Días antes también había estado hostigando el Ejército con bombas lacrimógenas, eso lo hicieron por el sector o salida al barrio la Unión de Orito (…) PREGUNTADO: Los turnos de vigilancia que los campesinos habían organizado, en qué consistían, qué labor realizaban para prestarlos efectivamente. CONTESTÓ: la vigilancia que se controlaba era para estar atentos de que el Ejército no entre donde teníamos instaladas las carpas. PREGUNTADO: A qué distancia de ustedes se encontraban acantonados los miembros del Ejército Nacional.

CONTESTÓ: Aproximadamente estaban como a unos seis metros, nos separaba una malla. PREGUNTADO: En la noche de los hechos, en algún momento se presentó problema alguno, entre los campesinos que realizaban la protesta y las unidades del Ejército Nacional.

CONTESTÓ: esa noche no hubo ningún enfrentamiento con la fuerza

pública.- PREGUNTADO: Nos decía inicialmente que había una farola o una lámpara que alumbraba perfectamente el sito que servía de límite entre las dos partes y decía usted también que dicho faro fue apagado, se le pregunta si lo apagaron esa noche, más o menos a qué horas, o lo apagaron con anterioridad a la fecha de los hechos en lo que salieron muertas las personas que anteriormente le interrogamos.

CONTESTÓ: Ese faro lo apagaron justamente esa noche, la noche anteriormente estaba alumbrando normalmente. PREGUNTADO: Se puede afirmar con seguridad que los artefactos explosivos o granada de fragmentación por cuyos efectos perdieron la vida las dos personas que usted nos ha dicho provenían de parte del Ejército. CONTESTÓ: si porque del lado de acá los que estábamos eran campesinos de los mismos y del otro lado están las casas que es imposible que salgan esos objetos de allá. PREGUNTADO: Con anterioridad a esa noche, ustedes habían recibido alguna amenaza o intimidación por parte de miembros del Ejército. CONTESTÓ: Sí, el Ejército nos había amenazado, que si no salíamos por las buenas nos sacaban por las malas, que si no desalojábamos el pueblo por las buenas lo hacían por las malas, nos decían que nos devolvamos para las fincas. PREGUNTADO: Una vez se produjo la explosión que produjo la muerte de sus compañeros, qué actitud asumieron ustedes y qué diligencias se adelantaron como para legalizar la muerte de esas personas. CONTESTÓ: Eso no sé yo, porque también resulté herido y me llevaron al hospital. PREGUNTADO:

Recuerda usted a qué unidad pertenecían los soldados que estaban acantonados frente a ustedes. CONTESTÓ: No, no se de qué base eran los soldados (…) (folios 124 a 127, cuaderno 1)”. El señor José Guillermo García Obando manifestó: “(…) Habíamos hablado a nivel de las veredas acerca del paro para reclamar nuestros derechos, yo salí a acompañar a los campesinos en el asunto del paro, y estaba estipulado para prestar unos horarios de vigilancia de acuerdo con las veredas, el horario estaba así: de 6:00 de la tarde a las 12:00 de la noche y de las 12:00 de la noche a las 6:00 de la mañana. Ese día yo estaba haciendo el turno de las 12:00 de la noche a las 6:00 de la mañana, cuando yo llegué a esa parte donde se prestaba la vigilancia, noté que la luz de ese lado donde estaba el Ejército, la habían apagado y el dicho era que en todo caso, nadie se arrime a la malla, eso estaba prohibido terminantemente, que no vaya a ocurrir lo que había pasado en Puerto Asís, que la gente había tomado la embajada, que atropellaron la malla y que no se quería que eso ocurra aquí. En el momento que yo llegué a ese lugar a prestar mi turno, había un televisor y unos señores estaban cantando y tocando guitarra, todos estábamos mirando y escuchando en el momento que explotaron las granadas que fueron dos las que lanzaron, yo estaba en ese momento hablando con el finado mi compañero VICENTE y JOSÉ OLMEDO TORO, estábamos como a una distancia de un metro, estábamos hablando que no había habido

ningún arreglo sobre el paro y que se esperaba que ya amaneciendo, que venía un personal para arreglar el problema y los tres decíamos que pueda ser que lleguen a algún acuerdo porque nosotros estábamos cansados y queríamos irnos para la casa, cuando en ese momento sonaron las dos granadas que lanzaron (…) yo fui uno de los más aporreados, (el declarante muestra cicatrices en las rodillas, la cabeza y la espalda). Hasta ese punto yo recuerdo cuando se escuchó las granadas, yo recuerdo a los 8 días cuando estaba en el Hospital en la ciudad de Pasto. PREGUNTADO.- Sírvase manifestarnos en qué consistía el servicio de guardia que usted prestaba? CONTESTÓ: Nosotros nos aglomerábamos porque se dice que alguien podía entorpecer el paro, entonces nosotros vigilábamos para que ninguna persona extraña vaya a entrar y hacerle mal al paro a lo que nosotros queríamos conseguir. PREGUNTADO: Durante el tiempo que usted prestó esa vigilancia, en algún momento hubo provocación bien sea de los campesinos hacia el Ejército o lo contrario? CONTESTÓ: Cuando sucedió lanzaron las granadas, anteriormente, unos días antes, el Ejército había lanzado en otro barrio gases lacrimógenos, lo que da a indicar que el Ejército estaba contrario a lo que nosotros estábamos persiguiendo. PREGUNTADO: Qué distancia los separaba a ustedes de los miembros del Ejército Nacional? CONTESTÓ: La distancia del sitio donde nosotros estábamos a donde ellos estaban podía ser de unos diez metros aproximadamente. PREGUNTADO: Puede usted asegurar sin lugar a equivocarse que los artefactos explosivos o las granadas de fragmentación lanzadas en contra de ustedes provenían de la parte

de donde estaba el Ejército Nacional? CONTESTÓ: Eso es así porque de la parte del parque no pudo venir eso, ya que ese lugar estaba claro las granadas provenían del lugar donde estaba el Ejército Nacional (…) Hubo otro muerto y más otros lesionados que no se puede decir el número, para la vereda el Empalme como que habían muerto tres personas por lesiones sufridas esa noche (…) Dentro de las personas que estábamos reunidas, podría haber unas 30 o 35, pero no se puede decir cuantas habían exactamente en ese momento.- PREGUNTADO.- Se puede asegurar entonces que la muerte de FLORIAN VICENTE y JOSÉ OLMEDO y las lesiones recibidas por otras personas, entre ellas usted, fue como consecuencia directa del accionar de estos artefactos explosivos, por parte de miembros del Ejército Nacional? CONTESTÓ.- Sí señor, eso fue así, no hay otra posibilidad” (folios 127, 128, cuaderno 1). A su turno, el señor Rodrigo Aragón Sánchez dio la siguiente versión de los hechos: “El día que entré a la ciudad de Orito, el Ejército no me quería dejar entrar y yo les dije que me dejaran entrar, entonces me preguntaron que si yo venía al paro, yo les dije que me venía del campo porque allá estaba más difícil la vida y ellos me dijeron que no quedaban contentos hasta que nos hicieran pasar un susto, lo cual yo dentré (sic) y vine a ver los vecinos de la vereda y ellos me comentaron que a la malla no se podía acercar uno, allí era cuando ya habían apagado las luces de allí, yo los acompañé como hasta las ocho de la noche.

Como a las tres de la mañana escuché un estruendo, me levanté y me vine a ver qué era lo que sucedía, cuando yo llegué al parque, miré el revulticio (sic) del personal y le pregunté a un compañero que si los vecinos de allí estaban todos y me dijo, no me doy cuenta, le dije, porque no se da cuenta, dijo, porque el estruendo me dejó loco, en ese momento ya reportaron los heridos y salimos rumbo al hospital. Estando allá, se sentía el quejido del personal, habían más o menos unos treinta y cinco heridos y, el más grave era el señor JOSÉ OLMEDO TORO, que a partir de 10 minutos de haber entrado al hospital murió. PREGUNTADO. Cuando usted nos habla de explosiones a qué se refiere y en caso positivo quienes (sic) los autores de tales hechos? CONTESTÓ: Púes esas explosiones vinieron del lado de la malla, al parecer esas explosiones eran de granadas. PREGUNTADO: Se pudo enterar usted por algún motivo quiénes fueron los autores o las personas que lanzaron los explosivos o granadas a las personas que se encontraban realizando una protesta pacífica. CONTESTÓ: Eso se cree que fue el Ejército, porque quién más se encontraba al lado de la malla, si nosotros siempre la respetábamos. PREGUNTADO: Fuera del personal del Ejército y por los alrededores donde se encontraban los campesinos, había alguna clase de gente que anduviera armada?

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: A qué horas entró usted a la ciudad de Orito? CONTESTÓ: tipo cuatro de la tarde. PREGUNTADO: En qué sitio se

encontraba usted al momento en que sonaron las explosiones.

CONTESTÓ: Yo me encontraba en el barrio “La Unión”. PREGUNTADO: Ese barrio queda cerca o lejos del lugar donde se encontraba la concentración campesina. CONTESTÓ: Ese barrio queda más o menos a unas cinco cuadras“(…) (folios 97, 98, cuaderno 2).

De conformidad con las pruebas anteriormente mencionadas, se encuentra acreditado que el día el 13 de agosto de 1996, en el Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, estalló en horas de la madrugada un artefacto explosivo en una carpa en la cual se encontraban descansando varias personas que hacían parte de una marcha, hecho que dejó como saldo trágico dos personas muertas y varias heridas. Según los demandantes, tal hecho fue obra del Ejército Nacional, si se tiene en cuenta que miembros del Batallón Específico de Santa Ana, Departamento del Putumayo, quienes se encontraban ubicados a escasos metros del lugar en el cual estaban descansando los manifestantes, les arrojaron sin justificación alguna una granada de fragmentación, evidenciándose una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, la cual deberá resarcir los perjuicios que la muerte violenta de Florian Vicente Benavides y José Olmedo Toro Álvarez les produjo a sus familiares. Cabe precisar que en los casos en los que se involucran armas, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita

la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Al respecto, la Sala, reiteradamente ha sostenido: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado (…) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 2. Lo anterior, sin perjuicio de que las pruebas valoradas en el proceso permitan establecer la presencia de una falla en la prestación del servicio, evento en el cual y en aplicación del principio iura novit curia, el juez deberá declararla, siempre que no exista una causal eximente de responsabilidad. En esa medida, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y

probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Por ello, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.3 En el sub lite, es claro que no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer con claridad cómo ocurrieron realmente los hechos en los cuales resultaron muertos los señores Benavides y Toro Álvarez, ya que lo único cierto es que estalló un artefacto explosivo en una carpa en la cual se encontraban descansando varias personas, entre ellas las víctimas, pero nada más, pues nadie observó directamente quién ni en qué momento arrojó dicho artefacto, ni siquiera se tiene certeza qué fue lo que estalló en ese lugar, mucho menos existen elementos de juicio que permitan aseverar que hubiese sido un miembro de la Fuerza Pública el autor de tales hechos, pero además tampoco es posible establecer categóricamente si en el lugar de los sucesos se encontraban soldados pertenecientes al Batallón

Específico de Santa Ana, Departamento del Putumayo, como se afirma en la demanda, pues la accionada lo niega. 2 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188. 3 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. Sin duda, todo obedece a una serie de conjeturas, las cuales no gozan de respaldo probatorio alguno, pues los testigos manifestaron que el artefacto explosivo fue arrojado desde un lugar localizado detrás de una malla, supuestamente donde se encontraban miembros del Ejército Nacional, pero lo cierto es que nadie observó cuándo ni quiénes arrojaron dicho artefacto. Por ejemplo, el señor Miguel Antonio Rodríguez manifestó que en el momento en el cual ocurrieron los hechos, “algunos se encontraban miran

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