CE-52001-23-31-000-1997-08765-01(28437)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08765-01(28437)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Ocasionó lesiones a soldado regular / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones de carácter permanente en testículos de soldado conscripto el día 20 de noviembre de 1995 en la Base Militar de Linares, departamento de Nariño La Sala encuentra probado que el señor Jesús Evergito Tenorio Bagui, para el momento de los hechos, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Grupo de Caballería Mecanizada No. 3 Cabal del Ejército Nacional, toda vez que se encontraba prestando servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular desde el 12 de septiembre de 1994 De igual forma, se encuentra acreditado el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la lesión de carácter permanente que padece el señor Tenorio Bagui, tal y como consta en el acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual se ocasionó mientras aquél prestaba servicio militar obligatorio. En ese mismo sentido, los señores José Félix Valverde Vidal y Marcelian Quiñones Marquea quienes presenciaron los hechos, fueron consistentes en afirmar que el soldado Jesús Evergito Tenorio Bagui resultó lesionado como consecuencia del disparo que le propinó un compañero al confundirlo con un miembro de un grupo subversivo; a lo anterior se añade lo manifestado en el informe elaborado por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 3, en el cual se estableció igualmente que el
soldado resultó herido el 20 de noviembre de 1995 cuando su compañero, Juan Carlos Valencia Ortiz, le propinó un disparo con su arma de dotación oficial. PRUEBA TRASLADADA - Apreciable siempre que en proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella / PRUEBAS TRASLADADAS - No podrán ser valoradas en el primer proceso las que no reúnan los requisitos legales / PRUEBAS TRASLADADAS - No tienen valor probatorio las que no han sido solicitadas en proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen / PRUEBA TRASLADADA - No pueden ser valorarlas las que no hubieren sido practicadas con su audiencia / RATIFICACIÓN DE PRUEBA TRASLADADACon destino a nuevo proceso contencioso administrativo Respecto de la valoración de la prueba trasladada, el Código Contencioso Administrativo dispone -en materia de pruebasque en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para obtener su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 07 de julio de 2005, Exp. 20300.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tiene valor probatorio por haber sido solicitada por la parte contra quien se aduce En el caso que ahora se examina, se encuentra que la parte demandante solicitó que se allegara, como prueba trasladada, “del proceso penal que por el delito de Lesiones Personales, debe adelantarse contra un miembro de ese Batallón, según hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 1995, en las instalaciones de la Base
de Linares, agotado en la persona del soldado Jesús Evergito Tenorio Bagui”. (…) se tiene que la prueba trasladada antes mencionada, solicitada por la parte actora, cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que la parte demandada las solicitó en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual, de los medios de acreditación que allí reposan podrán valorarse en este juicio las pruebas testimoniales y documentales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
SOLDADO CONSCRIPTO - Relación con el Estado surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía e independencia de las instituciones públicas / SOLDADO CONSCRIPTO - Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Vínculo con el Estado en virtud de relación legal y reglamentaria a través de acto administrativo de nombramiento o de contrato laboral / SOLDADO CONSCRIPTO - No gozan de protección laboral predeterminada frente a riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional / SOLDADOS PROFESIONALES O VOLUNTARIOS - Gozan de protección integral de carácter salarial y prestacional La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual
no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS REGULARES - Daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. (…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su
voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORIA: Referente a los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 05001-23-26-000-1996-0028401(18586), CP. Enrique Gil Botero. RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y LOS SOLDADOS REGULARES - Conlleva a garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos por estar sometidos a su custodia y cuidado / HECHO DE UN TERCERO - Causal exonerativa de responsabilidad estatal no aplicable en los daños ocasionados a los soldados que presten servicio militar obligatorio en virtud del carácter particular de la relación de especial sujeción En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en
cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. (…) debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 09 de febrero de 2011, Exp 19615, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Se acreditó que lesiones padecidas por soldado
regular fueron ocasionadas con arma de dotación oficial Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de riesgo excepcional, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado que la lesión del señor Jesús Evergito Tenorio Bagui se produjo como consecuencia del disparo de un arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba prestando servicio militar en calidad de soldado regular, el día 20 de noviembre de 1995. Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, a cual el lesionado se vio sometido por haber resultado herido como consecuencia de un impacto de arma de fuego de dotación oficial mientras prestaba servicio militar obligatorio, sin que la entidad demandada hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad por ese hecho. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de junio de 2004 de conformidad con las razones expuestas. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Se acreditan con la relación de parentesco con la víctima / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - De carácter extrapatrimonial y compensatoria teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones
Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con el registro civil de nacimiento, se presume que el hijo y los hermanos de la víctima sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones causadas a la misma. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, puesto que a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. (…) Igualmente resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
LESIONES CAUSADAS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Produjeron afectación grave de aparato reproductor de soldado regular / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Por pérdida de capacidad laboral del 40.5% / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Reconocidos en su mayor grado En este caso, tal como se probó en el expediente, el señor Jesús Evergito Tenorio
Bagui resultó lesionado en la forma en la cual se estableció en la relación de pruebas, por lo cual fue sometido a un tratamiento médico; además quedó constatado que el demandante quedó con una invalidez equivalente al 40.5%, todo lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. (…) En el caso que hoy ocupa a la Sala, según lo expresado, puede inferirse fácilmente que tanto el señor Jesús Evergito Tenorio Bagui como su hijo, Jesús Alberto Tenorio Valencia y sus hermanos José Washington Tenorio Bagui, Pedro Jose Bagui, Felisa Bagui y María Amparo Bagui sufrieron un daño moral, el cual fue de gran intensidad, dados los padecimientos físicos sufridos por el lesionado quien tal y como se describió, perdió uno de sus testículos y resultó gravemente lesionado en el otro, todo lo cual supone para un hombre una aflicción emocional muy grave y que si bien se estableció en el proceso que dicha circunstancia no había evitado que este pudiera tener relaciones sexuales con posterioridad a la causación del daño, para la Sala resulta ser esta una lesión trascendental pues perdió gran parte de su aparato reproductor motivo por el cual se dará reconocimiento a una indemnización equivalente al valor máximo de mil gramos oro que se concedía para la fecha de presentación de la demanda en los eventos en que el perjuicio moral se presentaba en su más alto nivel. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al prudente juicio del juzgador / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se presenten en su mayor intensidad / PERJUICIOS MORALES - Otorgados a víctima directa del daño, su hijo y
hermanos De conformidad con lo expresado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y para ello se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. En el presente caso se reconocerá indemnización de perjuicios morales tasada en salarios mínimos mensuales vigentes para Jesús Alberto Tenorio Valencia como para José Washington Tenorio Bagui, Pedro José Bagui, Felisa Bagui y María Amparo Bagui, quienes acreditaron su parentesco con el lesionado, comoquiera que obran los registros civiles de ellos que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exp. 66001-23-31-000-19963160-01(13232), CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106
DAÑO A LA SALUD - Afectación psicofísica de la persona / DAÑO A LA SALUD - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Reconocido por la
pérdida de uno de sus testículos y la lesión grave padecida en el otro En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica del señor Jesús Evergito Tenroio Bagui, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló que cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, esta debe ser indemnizada bajo el concepto del daño a la salud, entendido este como categoría autónoma de perjuicio. (…) para el caso objeto de estudio se observa que el porcentaje de incapacidad del señor Luis Evergito Tenorio Bagui, es del 40.5%; tomando en cuenta la magnitud y naturaleza de la lesión sufrida por el demandante, al tratarse de la pérdida de uno de sus testículos y la lesión grave padecida en el otro, la Sala le reconocerá por este concepto la suma equivalente en pesos a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes con lo cual, el monto de la indemnización resultaría proporcional a la lesión sufrida. NOTA DE RELATORÍA: Referente al desarrollo jurisprudencial del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-31-000-199701172-01(31170), CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Otorgado teniendo en cuenta que a partir del retiro del servicio, la víctima iniciaría su
vida productiva hasta el término de su existencia / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se presume ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente La Sala accederá a la indemnización solicitada en consideración a que por tratarse precisamente de un soldado que prestaba su servicio militar obligatorio, no existen pruebas en el proceso que determinen que la víctima percibía un ingreso como contraprestación por dicho servicio, pero que en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se debía retirar de la entidad al cumplir el tiempo de prestación del servicio, hasta el término de su vida probable –con base, claro está, en su incapacidad física– y no a partir de la ocurrencia de los hechos (…) se tiene que para la época en la cual se produjeron los hechos (20 de noviembre de 1995) al actor aún le faltaban 3 meses y 22 días para cumplir el término mínimo de 18 meses previsto en el ordenamiento jurídico frente a quienes se desempeñaban como soldados regulares, de lo cual fácil resulta colegir que durante ese término el actor estaría igualmente cesante, por la sencilla pero suficiente razón de que así no se hubiere presentado el hecho dañoso, el soldado habría igualmente continuado prestando sus servicios militares de manera obligatoria, esto es sin percibir remuneración alguna por tal actividad castrense. Para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, comoquiera
que la Sala presume que una vez cumplido el servicio militar el señor Jesús Evergito Tenorio Bagui percibiría un ingreso, por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente. LUCRO CESANTE - Indemnización debida / LUCRO CESANTEIndemnización futura Se tomará entonces como período indemnizable aquel comprendido entre la fecha en la cual el soldado cumpliría su tiempo de servicio (12 de marzo de 1996) y la de la presente sentencia (...) Es el ingreso percibido por el actor ($616.000), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($154.000), lo cual arroja un monto de $ 770.000; la incapacidad dictaminada al demandante fue de 40.5%, razón por la cual el salario base de liquidación es de $458.150 (…) Para la fecha de ocurrencia de los hechos el demandante tenía 22 años de edad y, por lo tanto, una probabilidad de vida adicional de 53.94, equivalentes a 647.28 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (222), es decir 425.28 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08765-01(28437)
Actor: JESÚS EVERGITO TENORIO BAGUI Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de junio de 2004, mediante la cual se dispuso: “PrimeroDeclarar que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor José Evergito Tenorio Bagui, según hechos ocurridos el 20 de noviembre de 1995 en la Base Militar los Alizales en Linares – Nariño.
SegundoCondenar como consecuencia de la declaración anterior a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización y por concepto de perjuicios las siguientes cantidades de dinero: Perjuicios Morales: A favor del señor Jesús Evergito Tenorio Bagui, en su condición de lesionado o de quien sus intereses represente la suma de dinero equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. A favor del menor Jesús Alberto Tenorio Valencia, hijo del lesionado Jesús Evergito Tenorio Bagui o de quien sus intereses represente la suma de dinero equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo. Por perjuicios fisiológicos. A favor del señor Jesús Evergito Tenorio Bagui o de quien sus intereses represente la suma de cinco (5) millones de pesos ($5’000.000). TerceroCondenar en forma genérica a la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional a pagar la lesionado Jesús Evergito Tenorio Bagui, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, que se deduzca en incidente posterior, de acuerdo con las bases señaladas en la parte emotiva de éste fallo y conforme a las pautas que para esta clase de procesos se traza por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado”
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 21 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jesús Evergito Tenorio Bagui actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús Alberto Tenorio Valencia, José Washington Tenorio Bagui, Pedro Jorge Bagui, Felisa Bagui y María Fidelina Bagui interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al primero de ellos en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 1995, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para todos los demandantes; para el lesionado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $100’000.000, en la modalidad de daño emergente la suma de $30’000.000 y por perjuicios fisiológicos la suma de $40’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes:
El joven Jesús Evergito Tenorio Bagui fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio en la Base Militar de Linares – Nariño. El día 20 de noviembre de 1995 a las 9:00 p.m. se encontraba en compañía de otros soldados, momento en el cual a uno de sus compañeros se le disparó el fusil, hiriendo al soldado Tenorio Bagui en los glúteos, cadera y testículos. Como consecuencia de la anterior lesión, el demandante sufrió una disminución en su capacidad laboral del 100%, así como también la pérdida de uno de sus testículos y la función sexual. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 27 de octubre de 1997, las cuales fueron notificadas a la entidad demandada en debida forma1. 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones; como razón de su defensa indicó que el soldado Jesús Evergito Tenorio Bagui había resultado herido por un particular o “guerrillero” tal y como lo sostuvo el propio lesionado al interior del proceso penal, el cual culminó con cesación del procedimiento configurándose la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. A lo anterior añadió que los demandantes que acudieron al proceso en calidad de hermanos del señor Tenorio Bagui no habían acreditado su relación de parentesco motivo por el cual debía desestimarse las pretensiones irrogadas por ellos2. 1.3Alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 19 de junio de 1998 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 14 de marzo de 20023. La parte actora insistió en que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó era imputable a la demandada, toda vez que se había acreditado que el soldado Juan Carlos Valencia Ortíz, creyendo que se trataba de un subversivo, le disparó con su arma de dotación oficial al demandante, el 20 de noviembre de 1995, mientras adelantaban operaciones de seguridad en las Instalaciones de Ecopetrol en Alisales, lo cual le causó múltiples heridas, situación que permitía concluir que se estaba ante un régimen objetivo de responsabilidad y que dado a que no se acreditó ningún eximente de responsabilidad, debía proferirse sentencia condenatoria4 Por su parte, la demandada destacó que obraba en el proceso un “experticio médico legal” el cual determinó que por la forma técnica de la dirección del proyectil que 1 Fl 61 y 72 c 1 2 Fls 40 – 46 c 1 3 Fls 86-87, 235 y 4 Fls 239 – 247 c 1 impactó al soldado Jesús Evergisto Tenorio Bagui era imposible que el disparo fuera propinado por algún miembro de su escuadrón y que, por el contrario, éste resultó lesionado a manos de un tercero, tal y como lo declaró el propio demandante en el proceso penal militar adelantado por las lesiones a él causadas5.
El Ministerio Público presentó concepto según el cual, para el sub exámine, se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues se había acreditado que el señor Jesús Evergito Tenorio Bagui resultó herido como consecuencia del disparo que le propinó un compañero de su escuadrón con su arma de dotación mientras se encontraban en las instalaciones de la Base Militar de Linares (Nariño) el 20 de noviembre de 1995 y que por tal motivo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Departamental de Pasto, circunstancia que le causó una disminución de la capacidad laboral del 40.5% además de la pérdida de su testículo izquierdo. Finalmente, destacó que la indemnización debía limitarse únicamente al reconocimiento de los perjuicios causados al lesionado pues los otros demandantes no acreditaron que efectivamente fueran hermanos de la víctima, tal y como lo indicaron en el escrito contentivo de la demanda6. 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 11 de junio de 2004, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó resultaba jurídicamente imputable a la entidad demandada, toda vez que se acreditó que el señor Jesús Evérgito Tenorio Bagui se encontraba prestando servicio militar
obligatorio en la Base Militar de los Alizales
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