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CE-52001-23-31-000-1997-08775-01(19283)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08775-01(19283)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HECHOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual del Estado Conforme al proceso penal allegado al expediente y solicitado como prueba por la parte actora y las demandadas Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, el señor Harold Armando Calderón Torres y su padre fueron víctimas de un secuestro extorsivo, hecho en el fue asesinado este último; por tal razón, y como único sobreviviente y testigo directo de los hechos, el señor Calderón Torres fue llamado por la Fiscalía Regional de San Juan de Pasto para que reconociera, en los archivos fotográficos de la entidad, a los presuntos autores del delito. La audiencia de reconocimiento fotográfico se realizó el 8 de febrero de 1995, en la cual el testigo identificó al señor Jaime Ernesto Enríquez Estrella, como alias “Juancho”, miembro de la banda de delincuentes que participó en el secuestro y homicidio de su padre. Por lo anterior, el 9 de febrero de 1995, se libró orden de captura en contra de Jaime Ernesto Enríquez Estrella, sindicado de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio. El 11 de febrero siguiente, fue detenido por miembros de la Sijin, según consta en el informe de novedades de la Policía Nacional, seccional Pasto. El 24 de febrero de 1995, se realizó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que se encontraba el detenido Jaime Ernesto Enríquez Estrella y

el testigo principal de los hechos, Harold Armando Calderón Torres, no lo reconoció como “alias Juancho” ni como partícipe en los punibles. El 27 de febrero de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento en contra de Jaime Ernesto Enríquez Estrella y canceló la orden de captura respectiva, en consideración a que en el proceso penal no existían pruebas suficientes que constituyeran indicios graves para inferir responsabilidad penal alguna. El 16 de agosto de 1996, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, declaró parcialmente cerrada la investigación penal en lo que se relacionaba al sindicado Jaime Ernesto Enríquez Estrella y el 13 de noviembre de 1996, precluyó la investigación en su contra, toda vez que no había “cometido intelectual ni materialmente” los hechos delictivos de los que se le acusaban. PERIODICOS - Valor probatorio / RECORTES DE PRENSA - Mérito probatorio En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que son allegados como prueba, es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el

acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. No obstante lo anterior, conviene precisar que en el caso concreto, el conjunto de documentos resultan apreciables en cuanto se relacionan con la vulneración al bien jurídico constitucional relacionado con el buen nombre, honra y honor del demandante Jaime Ernesto Enríquez Estrella, como quiera que a partir de los recortes de periódicos aportados, se evidencia la publicación de una noticia en su contra que lo expuso a un escarnio público, situación que indudablemente genera una grave afectación a sus derechos fundamentales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Derivada de la Administración de Justicia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad Objetiva. Artículo 414 del Decreto ley 2700 / IN DUBIO PRO REO - Cuando su aplicación real da lugar a la absolución la responsabilidad del Estado se torna objetiva Ahora bien, se requiere efectuar una labor de sistematización jurisprudencial, en tratándose del régimen de responsabilidad patrimonial - extracontractual del Estado derivada de la administración de justicia, con base en las siguientes premisas: Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de

falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006) y 15.463 (2007), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio – que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a

favor del sindicado o acusado–, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. FALLA EN EL SERVICIO - La absolución es consecuencia de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal / FALLA EN EL SERVICIO - No constituye aplicación del in dubio pro reo La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Determinación del título de imputación Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la

libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva. v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal. Trazado el anterior panorama, para la Sala es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado / ABSOLUCION - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se encuentra plenamente demostrado que el señor Jaime Ernesto Enríquez Estrella estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 11 y el 28 de febrero de 1995, como el presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio según el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo principal de los hechos. Así mismo, está probado que la investigación penal por los delitos mencionados se declaró parcialmente cerrada respecto del señor Enríquez Estrella, y con posterioridad se precluyó, con fundamento en que no cometió los hechos delictivos. En este orden de ideas, es evidente la existencia de un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar, pues no existía razón alguna para la limitación de los derechos que le fueron afectados. Si bien es cierto que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos deben contribuir a la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes, y para ello es necesario, en algunos casos, que se tengan que someter a ciertas restricciones de derechos y garantías -entre ellas la libertad-, es claro que existen eventos concretos y determinadas circunstancias, que configuran la obligación objetiva de reparar los daños derivados de una privación considerada injusta. Ahora bien, en el escrito de apelación, la Fiscalía General de la Nación, consideró que la restricción a la libertad de Jaime Ernesto Enríquez Estrella, fue justificada en razón a los elementos de juicio que obraban en el proceso penal, puesto que el reconocimiento fotográfico, realizado por el

sobreviviente al secuestro, que lo señalaba como autor de los hechos delictivos era determinante y suficiente para privarlo de la libertad. Para la Sala esta afirmación es discutible, si bien es cierto que la vinculación del demandante al proceso penal se fundamentó en una declaración válida realizada por un testigo legítimo para el caso investigado, no hay lugar a dudas que el señor Enríquez Estrella era inocente de los delitos que se le imputaban y por tal razón, no debió soportar la carga de una privación de la libertad que a todas luces fue injusta. TORTURA DEL SINDICADO - En el curso de la detención / TORTURA - El detenido fue maltratado cuando estaba bajo de la policía Adicionalmente, quedó establecido con los testimonios transcritos con anterioridad, que el afectado fue víctima de tortura en el curso de su detención, así lo afirmaron las personas que se encontraban en los calabozos de la Sijin quienes señalaron que fue golpeado y maltratado por las personas que lo tenían bajo su custodia. Todo indica que la tortura arbitrariamente propinada al afectado, se dirigía a obtener su confesión en relación con el delito del que se le acusaba, sin embargo, para la fiscalía, esta circunstancia resulta irrelevante, a pesar de haber sido acreditada mediante un dictamen de medicina legal. Lo anterior pone en duda la supuesta solidez que la demandada señala respecto de la prueba que alega como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación. La preclusión de la investigación en favor de Jaime Ernesto Enríquez Estrella, es

suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, consagrada en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, como quiera que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. Así las cosas, es incuestionable que en el presente caso, el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a la normatividad señalada, ya que se logró determinar, por parte de la justicia penal, que el sindicado no cometió el delito por el cual fue investigado. DERECHO AL HONOR, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA - Vulneración con la privación injusta de la libertad del sindicado / HONOR - Noción / DERECHOS DE LA PERSONALIDAD - Vulneración Es importante resaltar, que la mencionada detención no sólo configuró, una violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 13 y 28 de la Constitución Política, también se desconocieron derechos fundamentales al honor, el buen nombre y la honra, que están protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, es necesario definir y explicar los conceptos jurídicos correspondientes, para así determinar si existió vulneración alguna en el presente caso. De lo transcrito se puede establecer que el concepto de honor no sólo se refiere al ámbito interno, personal y familiar de un individuo, sino que también comprende lo externo, social y profesional de este, por lo tanto, cualquier vulneración o alteración a estos conceptos debe ser resarcida, toda vez

que integran los derechos fundamentales del individuo. Ahora bien, en varias oportunidades la jurisprudencia nacional ha protegido los derechos a la honra y al buen nombre desde la perspectiva del carácter objetivo del derecho al honor, no obstante, como quiera que todos estos conceptos hacen parte integral de los derechos de la personalidad y en atención a la condición inherente de valores fundamentales susceptibles de protección, se debe entender que integran un solo bien jurídico constitucional, por lo tanto, la vulneración por parte del Estado a alguno de estos derechos fundamentales debe ser indemnizado.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la delimitación jurídica del concepto del honor, Plaza Penades, Javier. El derecho al honor y la libertad de expresión.

Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 1996. BUEN NOMBRE, HONRA Y HONOR - Transgresión a causa de la detención del actor / DIVULGACION POR MEDIOS DE COMUNICACION DE LA DETENCION - Afectación del prestigio y reputación del sindicado Analizando el caso concreto, se tiene que el señor Enríquez Estrella fue presentado por el periódico de la región como integrante de la banda de secuestradores de un importante comerciante del departamento de Nariño, así mismo se publicó su fotografía al momento de la captura en las instalaciones de la Policía Nacional. Igualmente, obran en el expediente varias declaraciones, trascritas con anterioridad, en las que se indica que como consecuencia de la información divulgada por los medios locales, las relaciones laborales del actor finalizaron abruptamente. De lo anterior se concluye fácilmente que los derechos al buen nombre, honra y honor de Jaime Ernesto Enríquez Estrella, fueron

seriamente quebrantados con la divulgación en el periódico regional de su supuesta participación en el secuestro y posterior asesinato de un reconocido comerciante de la región. Si bien es cierto que no es ilegal la divulgación de las investigaciones penales adelantadas por los órganos competentes en los medios de comunicación, salvo las excepciones de ley, sí se debe destacar que cuando la noticia hace aparecer al investigado como responsable de los hechos cuando hasta ahora se está adelantando el proceso correspondiente, se distorsiona el concepto público que se tiene del individuo afectando gravemente su imagen, prestigio y reputación, en contravía del respeto inherente a la dignidad de la persona. Se observa con claridad meridiana la vulneración del bien jurídico constitucional del cual hacen parte los derechos fundamentales al honor, buen nombre y honra. En relación con la reparación de este perjuicio, la Sala ha aceptado que aún cuando, en principio, se debería hacer una rectificación por parte de quien informó erróneamente utilizando similares medios e igual difusión, esto sólo es efectivo si se realiza en un período inmediato o cercano a la divulgación de la noticia, de lo contrario, podría tener un efecto contraproducente, de allí que, en estos casos la condena a una suma de dinero es lo adecuado. MALTRATO FISICO DEL DETENIDO - Durante su detención en la SIJIN / VIDA, INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DEL SINDICADO - Afectación Aunado a lo anterior, es necesario precisar que conforme a lo acreditado en el proceso, el afectado fue víctima de maltrato físico durante su detención,

configurándose así el delito de tortura, prohibido por la Constitución y los Tratados Internacionales, ya que atenta gravemente contra la vida e integridad física de las personas. El Estado Social de Derecho se centra en la protección de la persona y en el respeto a la dignidad humana, de allí que, los derechos fundamentales adquieren una dimensión trascendental, y la defensa de la libertad, la seguridad, la integridad física y moral de los ciudadanos es fundamental. Así las cosas, como quiera que está debidamente probado que al señor Jaime Ernesto Enríquez Estrella le infligieron tratos físicos denigrantes que llegaron al extremo de ocasionarle una incapacidad de 7 días, no hay lugar a dudas que sus derechos fundamentales fueron gravemente vulnerados, su vida, integridad y dignidad estuvieron en peligro, y como quiera que el Estado tiene el deber de garantizar la protección de sus ciudadanos bajo unas condiciones mínimas de orden material, este tipo de conductas, como la que se configuró en el asunto sub examine, deben ser proscritas. PERJUICIOS MORALES - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No obstante que se vulneraron otros derechos fundamentales del actor su indemnización no se solicitó en la demanda Ahora bien, es necesario dejar claro que en la demanda, la parte actora no solicitó una indemnización autónoma por la violación a los bienes jurídicos mencionados, sólo se limitó a relacionarlos cuando se refirió a los perjuicios morales. Por lo anterior, la Sala se debe limitar estrictamente a lo solicitado en la demanda y en el

escrito de apelación, toda vez que una decisión contraria, se traduciría en un exceso en las facultades del juez contencioso, por tal razón, si bien es cierto que la violación de los bienes jurídicos constitucionales explicados anteriormente, merece el reconocimiento de una indemnización independiente de los demás perjuicios solicitados -morales y materiales-, en el asunto sub examine no es posible hacerlo, pues la parte actora delimitó sus pretensiones por estos conceptos en lo deprecado por perjuicio moral; así las cosas, la Sala aumentará la indemnización por este perjuicio, respecto a Jaime Ernesto Enríquez Estrella, ya que conforme a los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, es evidente que este daño se presentó en su mayor magnitud, no sólo por la privación injusta de la libertad sino por la vulneración a los derechos fundamentales mencionados y explicados. Adicionalmente, se da por probado el perjuicio moral en los demás actores con ocasión del daño alegado en la demanda, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En consecuencia, se aumentarán las sumas otorgadas en primera instancia por concepto de perjuicios morales y se otorgarán en salarios mínimos legales mensuales. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento / LUCRO CESANTECuantificación / ACTIVIDAD ECONOMICA - Fue acreditada / MONTO DEL SALARIO - No fue probado / LIQUIDACION - Con fundamento en el salario mínimo vigente al momento de los hechos / ACTUALIZACION - Procedencia Finalmente, en relación con los perjuicios materiales que fueron negados por el tribunal y que fueron solicitados nuevamente en el recurso de apelación, se tiene que al proceso fue allegado un contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual, según afirmaciones de la parte actora, fue terminado debido a los antecedentes penales del señor Enríquez Estrella, sin embargo, de esto no existe prueba en el proceso y los testigos que a ello se refieren tuvieron conocimiento de esta situación a través del demandante. Ahora bien, en el proceso obran varias declaraciones de personas que tenían negocios con el actor relacionados con la compra y venta de artículos de ferretería y joyería, quienes señalaron que no siguieron con sus relaciones comerciales debido a la vinculación del señor Enríquez Estrella a la investigación por el secuestro y homicidio de un reconocido comerciante del departamento de Nariño. Para la Sala, estas declaraciones son suficientes para probar el perjuicio solicitado, pero no lo son para demostrar la magnitud del mismo, como quiera que no son consecuentes respecto al monto que el demandante devengaba por los negocios de compra y venta, de allí que, se concederá indemnización por lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, ya que su negación porque no se ha determinado el nivel de ingresos del afectado, resulta

abiertamente contraria a la equidad, cuando está plenamente probado que el mismo ejercía una actividad lucrativa lícita. Como quiera que el actor fue privado de su libertad durante 18 días, se ordenará el pago de la suma equivalente a los días de salario dejados de trabajar pero actualizada a la fecha de esta providencia. Mediante decreto Nº 2872 de 1994, se estableció el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1995, correspondiente a $118.933.50, suma que equivalía a 30 días de trabajo, sin embargo, como la detención fue por 18 días, el valor correspondiente a esos días equivale a $71.360. Sin embargo, como quiera que este valor es menor al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, se realizará la liquidación con base a este último. DAÑO EMERGENTE - Representación judicial del sindicado en el proceso penal Respecto al daño emergente, obra en el proceso una constancia del doctor Armando Burbano Jaramillo, abogado que representó judicialmente al señor Enríquez Estrella en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, en la cual señaló que por concepto de honorarios le fue cancelada la suma de $5’000.000.oo. Para la Sala esta prueba es suficiente para dar por probado el perjuicio solicitado, así que se procederá a hacer la actualización de la suma respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08775-01(19283)

Actor: JAIME ERNESTO ENRIQUE ESTRELLA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; MINISTERIO

DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL; RAMA JUDICIAL; FISCALIA GENERAL

DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 24 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción perentoria de mérito de falta de legitimación en la causa en relación con la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

“SEGUNDO. DECLARAR QUE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios morales SUBJETIVOS ocasionados a JAIME ERNESTO

ENRÍQUEZ ESTRELLA, ILDA LEONOR PASTAS CASTILLO, JUAN

FRANCISCO ENRÍQUEZ PASTAS, JULIÁN DANILO ENRÍQUEZ RIVEROS, FRANCISCO ENRÍQUEZ y ALICIA DEL CARMEN ESTRELLA, por los hechos sucedidos el 10 de febrero de 1995 en la ciudad de Pasto, pero con efectos suspensivos al 31 de enero de 1997. “TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, LA

NACIÓN RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL y EL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pagarán a cada uno de los demandantes como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, las siguientes cantidades de oro fino: “Para el ofendido JAIME ERNESTO ENRÍQUEZ ESTRELLA, quinientos 500 gramos. “Para ILDA LEONOR PASTAS CASTILLO, quinientos 500 gramos. “Para JUAN FRANCISCO ENRÍQUEZ PASTAS, cien 100 gramos. “para JULIÁN DANILO ENRÍQUEZ RIVEROS, cien 100 gramos. “Para FRANCISCO ENRÍQUEZ, cien 100 gramos, y “Para ALICIA DEL CARMEN ESTRELLA, cien 100 gramos. “La equivalencia en pesos se hará de acuerdo con la cotización del gramo de oro por el Banco emisor a la ejecutoria de la sentencia. “CUARTO. DENEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “SEXTO (sic). LAS ENTIDADES AFECTADAS CON LA CONDENA darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento y las sumas señaladas tendrán el ajuste del valor previsto en el artículo 178 del ordenamiento citado. “Si esta providencia no fuere apelada se consultará con el H. Consejo de Estado. “Copias de esta providencia se enviarán al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y

Procuraduría 35 en lo judicial – Asuntos Administrativos.” (Mayúsculas en original) (Fol. 288 y 289 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 28 de agosto de 1997, los señores Jaime Ernesto Enríquez Estrella, Ilda Leonor Pastas Castillo, quienes actúan en su nombre y en representación de su hijo menor Juan Francisco Enríquez Pastas; Francisco Enríquez, Alicia del Carmen Estrella y Olga Yolanda Riveros Santos, quien actúa en representación del menor Julián Danilo Enríquez Riveros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio del Interior y Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad del señor Jaime Ernesto Enríquez Estrella que transcurrió del 10 al 28 de febrero de 1995, y por los malos tratos que le fueron infligidos durante su detención.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno. Igualmente, deprecaron para el afectado directo, perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $40.000.000 y por daño emergente, $20’000.000.oo, en razón de los honorarios de abogados sufragados por la defensa del señor Enríquez Estrella. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora narró que el 10 de febrero de 1995,

el señor Jaime Ernesto Enríquez Estrella fue detenido como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, y fue trasladado a los calabozos de la SIJIN en donde fue torturado, golpeado y maltratado por los funcionarios que lo tenían retenido. El 28 de febrero siguiente, fue puesto en libertad, como quiera que la persona que inicialmente lo vinculó a la investigación penal como presunto secuestrador y homicida, no lo señaló como tal en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que se realizó con posterioridad. El 16 de agosto de 1996, la fiscalía delegada ante los jueces regionales, declaró parcialmente cerrada la investigación penal en lo que se relacionaba con el sindicado Enríquez Estrella, en tanto no existían pruebas que demostraran su participación en los hechos. Esta decisión fue confirmada por el superior, el 3 de febrero de 1997. Finalmente, los demandantes señalaron que el señor Enríquez Estrella fue afectado en su honra y buen nombre, en razón a la divulgación que en los medios de comunicación se hizo de su arresto y detención; tanto así, que en varias oportunidades intentó salir del país sin lograrlo, pues la orden de captura en su contra estaba vigente. Así mismo, indicaron que los contratos que el afectado tenía como comerciante de artículos de ferretería y joyería fueron terminados por esta razón, al igual que el despido de su cargo de Jefe de Seguridad del Hotel Embassy Suites en Bogotá.

2. La demanda fue admitida en proveído del 2 de septiembre de 1997 y notificada

en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera

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