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CE-52001-23-31-000-1997-08789-01(15838)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08789-01(15838)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA TRASLADADA - Ratificación en el proceso contencioso administrativo. Requisito de contradicción / PRUEBA TRASLADADAValoración de documentos / PRUEBA TRASLADADA - Prueba documental / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Eficacia probatoria. Precedente jurisprudencial En cuanto a las pruebas que la Sala valorara, se advierte que se allegaron copias de los procesos disciplinario y penal a solicitud únicamente de la parte actora. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el (los) proceso (s) del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 CPC), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del CPC). En el caso que la prueba a trasladar no se haya practicado con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá dotarse o concederse valor probatorio en el proceso contencioso administrativo. Sin embargo, el precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso haya sido solicitado

por ambas partes, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y, no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”. De esta manera, la Sala valorara las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas de los procesos disciplinario y penal, conforme a los fundamentos señalados. En cuanto a los elementos probatorios que se encuentran en el proceso disciplinario, la Sala tiene en cuenta el precedente de la Sala según el cual, “A este respecto, cabe decir que según se ha expresado en varias ocasiones por esta Sala, las pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen. (…)”

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de julio de 2005, exp.

20300; 21 de febrero de 2002, exp. 12789; 9 de junio de 2010, exp. 18078; 19 de septiembre de 2002, exp. 13399; 4 de diciembre de 2002, exp. 13623; 29 de enero 2004, exp. 14018; 29 de enero de 2004, exp. 14951 y 24 de noviembre de 2005, exp. 13305 DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Servicio militar obligatorio / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Miembros voluntarios de la fuerza pública / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Servicio militar obligatorio. Miembros voluntarios de la fuerza pública En materia de responsabilidad por daños a miembros de la fuerza pública la premisa de la evolución jurisprudencial es la siguiente: se trata de encuadrar los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio en las modalidades de soldados regulares o conscriptos, o de quienes voluntariamente ingresan en cualquiera de las carreras militar o policial. Por lo tanto, es determinante la condición que ostenta el soldado al momento de producirse el daño, lo que exige aproximarse a su delimitación en el precedente jurisprudencial constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 13

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación constitucional. Deber constitucional. Precedente jurisprudencial constitucional De acuerdo con el precedente jurisprudencial constitucional la obligación de prestar el servicio militar tiene el siguiente alcance, “La obligación de prestar el

servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. El servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares”. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional define que la “… propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas (sic) para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica";.... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz". Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de prestar el servicio militar, Corte Constitucional, sentencias T-409 de 1992; C-511 de 1994 y T-363 de 1995.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen legal. Normatividad aplicable. Precedente jurisprudencial constitucional Desde la perspectiva normativa y jurisprudencial el precedente concreta el sistema legal con base en el cual se rige la relación con el servicio militar obligatorio en la siguiente forma, “22. Conforme lo establece la Constitución Política la fuerza pública esta (sic) integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Art. 216). En relación con las primeras, debe indicarse que la finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y están integradas por el ejército, la armada y la fuerza aérea (Art. 217). Por su parte, la segunda es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin esencial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Art. 218). Así mismo, el Ordenamiento Superior (Art. 216) dispone que todos los colombianos tienen la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, previsión normativa que debe ser armonizada con valores y principios constitucionales tales como la prevalencia del interés general como postulado estructurante (sic) de nuestro Estado Social de Derecho (Art. 1°), deberes de los ciudadanos (Art. 95) de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad

nacionales, participar en la vida política, cívica y comunitaria del país y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual indudablemente tiene por finalidad el fortalecimiento de la unidad de la Nación (preámbulo) y el mantenimiento de la integridad territorial para asegurar la convivencia pacífica (Art. 2°). 23. En el plano legislativo, debe resaltarse que el marco normativo regulatorio del servicio militar obligatorio está determinado actualmente por las leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001. La primera normativa establece como imperativo que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato quienes deberán definirla cuando obtengan el título de bachiller, obligación que únicamente cesará a los cincuenta (50) años de edad (Art. 10). Igualmente, prevé que la duración del servicio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, tiempos que dependen de la modalidad de servicio prestado, es decir, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino (Arts. 11, 13)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 95 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 216 / CONSTITUCION DE 1991ARTICULO 217 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 48 DE 1993ARTICULO 11 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 418 DE 1997 / LEY 548

DE 1999 / LEY 642 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Sobre la normatividad aplicable al servicio militar obligatorio, Corte Constitucional, sentencias T-699 de 2009 y T-218 de 2010

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Alcance del deber constitucional. Precedente jurisprudencial constitucional / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación genérica ciudadana. Finalidad y alcances Así mismo, en el precedente jurisprudencial constitucional se establece que el servicio militar se representa constitucionalmente como un deber cuyo alcance es, “Un deber constitucional no puede entenderse como la negación de un derecho, pues sería tanto como suponer en el constituyente trampas a la libertad. Los correspondientes deberes constitucionales se orientan en el sentido de proteger los principios de legalidad, el apoyo de las autoridades, el reconocimiento del derecho ajeno y no abuso del propio, la solidaridad social, la convivencia pacífica, la protección de los recursos ecológicos y del ambiente o la financiación del gasto público, que no pueden entenderse como discriminatorios o limitantes de la libertad, sino que resultan materialmente propiciatorios de la misma, al promover las condiciones necesarias para obtener su eficacia real. Son frecuentes en el ordenamiento jurídico, las normas que buscan sancionar a quienes evadan un deber constitucional, y constituyen un instrumento que asegura el cumplimiento del deber; de donde se desprende que, de manera general, no se puede excusar el cumplimiento de un deber para asegurar un derecho”. De todo lo anterior, queda

claro que la prestación del servicio militar en cualquiera de sus modalidades es una de aquellas obligaciones genéricas a las que debe responder todo ciudadano con el objetivo de preservar la democracia como ingrediente esencial del Estado y, a la que no puede negarse por tratarse de la forma en la que se ratifica el postulado básico del contrato social rousseauniano.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los alcances del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, Corte Constitucional, sentencias C-511 de 1994

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Límites / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No implica renuncia a los derechos fundamentales. Ciudadano soldado / SOLDADO QUE PRESTA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Calidad de ciudadano soldado La obligación de prestar el servicio militar obligatorio no implica la renuncia a los derechos fundamentales y humanos. (…) Lo anterior, no quiere decir que por estar radicado en todo ciudadano ese “llamado patriótico”, constitutivo de un deber constitucional, este sea ilimitado, o pueda suponer la negación, restricción o deformación de los derechos que también ese o cualquier individuo tiene la posibilidad de ejercer. Se trata simplemente, de establecer una exigencia que se corresponde con el principio de solidaridad y de preservación de la convivencia, ya que con la existencia del servicio militar se permite garantizar el ejercicio y despliegue de los derechos reconocidos constitucionalmente. Pero como todo ciudadano, aquel que presta el servicio militar en cualquiera de sus modalidades no queda excluido de las mínimas garantías reconocidas constitucionalmente y al respeto de los derechos humanos que no mutan por tratarse de personal militar,

ya que no cabe establecer distinción, discriminación o aplicación diferente, como sucede al sostenerse el concepto de “acto de servicio”, que resulta en la circunstancias específicas de la toma de la Base Militar de Las Delicias orientando la decisión del juez contencioso administrativo hacia una suerte de aplicación, que no se correspondería con los mandatos constitucionales y garantistas de los derechos humanos, del concepto de servicio militar obligatorio, que no respeta las garantías y derechos constitucionalmente reconocidos a toda persona, incluso al ciudadano-soldado. Como se señaló en reciente precedente de la Sala, la protección de la vida “se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados”. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional sostiene, “En este orden de ideas, las autoridades militares deben poner todo el empeño y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que esté a su alcance para que su estadía de éstos en el Ejército Nacional sea lo más humana, dignificante y enriquecedora”. Precisamente, la idea de procurar una estancia humana, dignificante y enriquecedora es la manifestación concreta según la cual los soldados que prestan el servicio militar obligatorio no renuncian a sus derechos fundamentales, ya que como se sostiene en el precedente jurisprudencial constitucional, “Si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a las

personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado”. Lo que lleva a considerar por el mismo precedente que la “… prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos de quienes prestan el servicio militar obligatorio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp.19158 y Corte Constitucional, sentencias T-534 de 1992; SU-277 de 1993; SU-200 de 1997 y T-376 de 1997

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Necesidad de preparación y entrenamiento de los soldados / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Deber estatal de preparación y entrenamiento de los soldados De ahí, pues, que se sostiene que el Ejército puede estar incurso en la violación de los derechos fundamentales de los soldados cuando no cuentan con la preparación suficiente, lo que se expresó en el precedente jurisprudencial constitucional en la siguiente forma, “El Ejército Nacional sí atenta contra el derecho fundamental a la vida de los soldados bachilleres, o al menos lo amenaza de manera ostensible, cuando envía soldados menores de edad a zonas donde se pueden estar presentando combates o cuando envía a los soldados mayores de edad, sin la preparación militar, técnica y psicológica suficiente, a zonas especialmente conocidas por la presencia de grupos guerrilleros. La transferencia de un soldado a las zonas de combate es algo más que un simple traslado, habida

cuenta del mayor riesgo que representa, particularmente en áreas de permanente y nutrida confrontación entre las fuerzas regulares y los escuadrones subversivos. En condiciones de mayor edad y plena preparación y entrenamiento en el campo militar, tal transferencia no es extraña ni ilegítima y, por el contrario, resulta indispensable para que el Ejército cumpla su función, pero no debe darse cuando el soldado afectado por ella es menor o carece del más mínimo entrenamiento”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber estatal de preparación y entrenamiento de quienes prestan el servicio militar obligatorio, Corte Constitucional, sentencia SU200 de 1997

SOLDADO QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Deber estatal positivo de protección / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Servicio militar obligatorio. Derecho internacional humanitario / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Garantía de los derechos del ciudadano soldado. Derecho internacional humanitario La Sala advierte que los hechos ocurridos en la Base Militar de Las Delicias, en el Departamento del Putumayo, son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber positivo de protección no sólo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública, y especialmente con aquellos que cumpliendo el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio ostentan la calidad de ciudadanos-soldados. Dicho deber positivo (u objetivo) de protección que está en cabeza del Estado se hace exigible imperativamente si se quiere corresponderse con el respeto de las reglas de derecho internacional humanitario, en especial con lo establecido en el

artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, (…). Sin duda, el deber positivo que el Estado tiene para con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio se extrema en condiciones específicas de conflicto armado interno y, específicamente, cuando ocurren hechos como los ocurridos en la Base Militar de las Delicias en los que se producen flagrantes violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. Se trata, sin duda alguna, de exigir no sólo el respeto de los derechos consagrados constitucionalmente (reconocido como quedó que el ciudadano-soldado no renuncia a estos), sino que también debe acatarse las reglas del derecho internacional humanitario (como la señalada) como forma de hacer efectivos tales derechos, y como corolario del respeto a las reglas del derecho internacional humanitario, (…).

FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTICULO 3 COMUN / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 93

NOTA DE RELATORIA: Sobre el conflicto armado interno, Corte Constitucional, sentencias C-802 de 2002; C-172 de 2004; C-291 de 2007; T-444 de 2008; T-496 de 2008; T-922A de 2008

SOLDADO QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Derecho a la vida e integridad personal / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Derechos de quien presta servicio militar obligatorio. Derecho internacional humanitario / DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL - Soldado que presta servicio militar obligatorio. Conflicto armado interno

Es precisamente la salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal un mandato positivo (objetivo) del Estado, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento (invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución) en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país. Precisamente, la situación de conflicto armado interno en la que se encuentra el país desde hace décadas, exige del Estado corresponderse con mayor rigor con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de solucionar la problemática violenta de los grupos armados insurgentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 93

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO - Por violaciones de derechos humanos del ciudadano soldado / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO - Por violaciones de derechos humanos de

quien presta servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO - Por hechos de terceros. Por actos de particulares / RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Límites Siendo esto es así, no cabe duda que al ciudadano-soldado le es aplicable la exigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos según la cual también puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos entre individuos. En este sentido, la Corte Interamericana ha considerado que: “Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención”. (…) No se trata, no obstante, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero),

pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad internacional del Estado por hechos de terceros o particulares, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, sentencia de 15 de junio de 2005; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003; Caso Bulacio Vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003; Caso González y otras Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de

2006; y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008. DERECHOS HUMANOS - Deber estatal de prevenir vulneraciones / DERECHOS HUMANOS - Medidas estatales de prevención de vulneraciones / SOLDADO QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Deber estatal de prevenir vulneraciones de sus derechos humanos Ahora bien, merece especial mención que el deber de prevención por parte del Estado, abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales, que actuando puedan producir violaciones a los derechos humanos, sin que el Estado se haya correspondido con su ineludible obligación positiva. Dicha obligación comprende el deber de atender el conflicto armado interno aplicando medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención, especialmente respecto al despliegue de su propia fuerza militar y de los miembros que la componen, con especial énfasis para el caso de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, de tal manera que los derechos humanos que le son inherentes sean efectiva, eficaz y adecuadamente protegidos. (…) Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme al artículo 27.2 forman parte del núcleo inderogable de derechos que no pueden ser suspendidos en

casos de guerra, peligro público u otras amenazas. No basta que los Estados se abstengan de violar estos derechos, sino que deben adoptar medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para evitar la vulneración del derecho a la vida, lo que no se produjo con ocasión de la toma de la Base Militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 27.1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber estatal de prevenir vulneraciones de derechos humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009; Caso González y otras Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009; Caso Baldeón García Vs. Perú, sentencia de 6 de abril de 2006; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006.

DERECHO A LA VIDA - Incumplimiento de la obligación estatal de protección / PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA - Frente a hechos de terceros / PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA - Frente a hechos de agentes del estado / PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA - Conocimiento de la situación de riesgo Las obligaciones asumidas por los Estados Miembros en relación con la protección del derecho a la vida en la implementación de la política pública sobre seguridad ciudadana, pueden incumplirse especialmente en dos tipos de situaciones: (1) cuando el Estado no adopta las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio; y (2) cuando sus fuerzas de seguridad utilizan la fuerza letal fuera de los parámetros internacionalmente reconocidos (en el caso de la toma de la Base Militar de Las Delicias, cabe encuadrar en el primer supuesto). Para que tenga lugar el incumplimiento de la primera situación es caso necesario que las autoridades hubieran tenido conocimiento, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitarlo. DAÑOS SUFRIDOS EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos en el servicio militar obligatorio / SOLDADO QUE PRESTA

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No asume los riesgos propios del servicio En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece

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