CE-52001-23-31-000-1997-08792-01(21855)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08792-01(21855)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Por conciliación judicial de la responsabilidad patrimonial del Estado / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Se conciliaron las pretensiones de la demanda sobre responsabilidad del Estado / LLAMADOS EN GARANTÍA – Motivo de análisis de la decisión / LLAMADOS EN GARANTÍA – Oficiales en retiro del Ejército En la medida en que la controversia principal fue objeto de conciliación por las partes y, por consiguiente, se encuentra definido gran parte del litigio con efectos de cosa juzgada, la presente sentencia se contraerá al estudio de la responsabilidad de los oficiales en retiro del Ejército Nacional que fueron llamados en garantía en el curso de la primera instancia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Por no haberse apelado no se estudia la responsabilidad de los oficiales del Ejército llamados en garantía / / CARENCIA DE OBJETO PARA CONTROVERTIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA - Presupuestos. No ser apelado / ABSOLUCIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA – Se decidió por el juez de primera instancia, decisión no apelada Para la Sala no resulta viable estudiar de fondo la responsabilidad de los llamados en garantía, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia –que fue absolutoria frente a los ex oficiales de la Fuerza Pública vinculados al proceso– no se censuró de forma expresa o tácita esa decisión adoptada por el a quo; contrario sensu, la inconformidad de la demandada se centró no en el juicio emitido por el Tribunal respecto de los
llamados en garantía sino en general sobre la responsabilidad de la organización estatal, ya que siempre hizo énfasis en la circunstancia de que en el caso concreto habría operado una causa extraña por el hecho determinante y exclusivo de un tercero. En ese orden de ideas, no es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre la eventual responsabilidad de los ex servidores públicos que fueron llamados a la actuación, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de apelación ejercido por la entidad demandada nunca cuestionó ni censuró la determinación que acogió por el Tribunal de primera instancia en el sentido de absolverlos por ausencia de prueba del dolo o de la culpa grave en su comportamiento. RECURSO DE APELACIÓN – No discutió ordinal cuarto que adoptó la decisión de fondo absolutoria de los terceros / DECISIÓN ABSOLUTORIA DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA EN PRIMERA INSTANCIA – No fue impugnada Sería violatorio del derecho de defensa de los llamados en garantía que se permitiera, en virtud de lo consignado en el acuerdo conciliatorio, estudiar la responsabilidad de aquéllos cuando la entidad demandada en la hermenéutica contenida en el recurso de alzada no estuvo encaminada a discutir el ordinal cuarto del fallo impugnado mediante el cual se adoptó la decisión de fondo absolutoria frente a los terceros vinculados con fines de repetición. En otros términos, era preciso que el objeto del recurso de apelación comprendiera la censura contra la absolución de los llamados en garantía en aras de que se pudiera estudiar su eventual responsabilidad en esta instancia, so pena de que la
decisión absolutoria de primera instancia no quedare comprendida dentro del marco de la impugnación. CONTENIDO Y ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Instrumento procesal para delimitar la competencia del juez de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y contenido del recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 19029 RESPONSABILIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Contra terceros vinculados / RESPONSABILIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN – Improcedente por no apelarse fallo de primera instancia Como se aprecia, deviene improcedente cualquier pronunciamiento acerca de la responsabilidad –vía llamamiento con finalidad de repetición– de los terceros vinculados en garantía, por la sencilla pero potísima razón de que era imprescindible cuestionar o impugnar el sentido del fallo de primera instancia para permitir que ese específico aspecto pudiera ser objeto de conocimiento en esta instancia so pena de que quedara por fuera del ámbito de la apelación. Inclusive, en un proceso con idénticos supuestos fácticos la Sala abordó el estudio de fondo de la controversia ante la constatación de que la absolución de los llamados en garantía hizo parte del objeto de la impugnación. (…) al existir conciliación de las partes sobre la responsabilidad de la entidad demandada y los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, habrá lugar a confirmarse el ordinal cuarto de la sentencia apelada de conformidad con los planteamientos antes desarrollados, en tanto existe carencia de objeto para controvertir la
responsabilidad de los llamados en garantía en esta instancia. (…) al existir conciliación de las partes sobre la responsabilidad de la entidad demandada y los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, habrá lugar a confirmarse el ordinal cuarto de la sentencia apelada de conformidad con los planteamientos antes desarrollados, en tanto existe carencia de objeto para controvertir la responsabilidad de los llamados en garantía en esta instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08792-01(21855)
Actor: SEGUNDO JORGE PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAResuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es patrimonialmente responsable por la muerte del señor JOSÉ PASCUAL PALACIOS SEGURA ocurrida el día 15 de abril de 1996 en jurisdicción del municipio de Puerres – Nariño a causa de la emboscada de que fue objeto la patrulla militar de la que él hacía parte, por miembros de la subversión.
“SEGUNDO.- CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN COLOMBIANA y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, a título de indemnización y por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino en favor de cada uno de los señores SEGUNDO JORGE PALACIOS y EFIGENIA SEGURA HURTADO, o a quien sus derechos represente. “La equivalencia en pesos se determinará con certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “TERCERO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. “CUARTO.- Absolver a los llamados en garantía, señores ALBERTO MORENO SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL ANTONIO LALINDE GÓMEZ, RICARDO ARTURO VÁSQUEZ RÍOS y DARÍO ERNESTO CORAL LUCERO de toda responsabilidad patrimonial frente a la Nación – Ejército Nacional, respecto a los referidos hechos. “QUINTO.- Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria, con destino a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C. de P. C. “(…)” (fls. 407 a 409 C. Ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas
del original).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
En escrito presentado el 29 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Segundo Jorge Palacios, Ifigenia Segura Hurtado, Ediltrudis, María Elsy, María Elisa, María Eneida, María Edilia, Segundo Jorge, María Feny, María Teresa de Jesús y María Hortensia Palacios, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de José Pascual Palacios Segura, ocurrida el 15 de abril de 1996, en el municipio de Puerres, Nariño, mientras prestaba servicio militar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y 500 para cada uno de sus hermanos; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $46204.466,oo que dividida entre sus padres arroja como pretensión mayor individualmente considerada el valor de $21354.371,oo para cada uno de ellos1. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: - El 15 de abril de 1996, en el municipio de Puerres, fueron asesinados treinta soldados del Ejército Nacional a manos de subversivos de las FARC. - Existieron fallas técnicas en la movilización de los uniformados porque no se
adoptaron las medidas de previsión y planeación de carácter militar tendientes a evitar hechos como los ocurridos. - José Pascual Palacios Segura fue reclutado en óptimas condiciones físicas por el Ejército Nacional y, por lo tanto, debió ser reintegrado a su familia al finalizar el servicio militar obligatorio en los mismos términos. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de fecha 10 de septiembre de 1997, decisión que se notificó a la parte demandada (fls. 61 y 62 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. 1 Valor que supera el legalmente exigido para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 29 de agosto de 1997, la cuantía era de $ 13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que en el caso concreto operó una de las causales de exoneración de la responsabilidad, de manera concreta la del hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que fue la guerrilla la que materializó el ataque y produjo la muerte de los soldados, asalto que fue imprevisible e irresistible para la Administración Pública. Así mismo, la entidad demandada señaló que la muerte en combate de miembros de la Fuerza Pública constituye uno de los riesgos propios del servicio, razón por la cual es preciso descartar cualquier escenario de responsabilidad, máxime si se reconocieron a los beneficiarios del soldado Palacios Segura todas las indemnizaciones legales que eran procedentes (fls. 79 a 86 C.1). Por último, el Ejército Nacional llamó en garantía a los siguientes funcionarios: Teniente Coronel (r) Alberto Moreno Sánchez, Mayor (r) Juan Rafael Antonio Lalinde, Capitán (r) Ricardo Arturo Vásquez Ríos y el Subteniente (r) Darío Ernesto Coral, vinculación que fue aceptada en auto del 2 de septiembre de 1998 (fls. 93 a 95 C.1). Comparecieron al proceso los llamados en garantía para deprecar su absolución frente a las súplicas del llamamiento y de la demanda principal. Señaló el apoderado judicial de aquéllos que el escrito de vinculación contraviene la lógica formal y procesal comoquiera que en el escrito de contestación se afirmó que el daño provino del hecho determinante y exclusivo de un tercero, circunstancia por la cual no era posible, bajo esa línea de argumentación, proceder a llamar en garantía a los oficiales mencionados (fl. 225 y 226 C.1). En providencia del 16 de noviembre de 1999, se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes (fl. 1 C.2). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 16 de noviembre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 8 de mayo de 2001 (fls. 1 C.2 y 320 C. 1).
La parte demandante guardó silencio. A su turno, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que el hecho da- ñoso por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido al Ejército Nacional puesto que provino del hecho imprevisible, irresistible, determinante y exclusivo de un tercero, en este caso la guerrilla que en un execrable hecho produjo la muerte de varios soldados mientras se transportaban en inmediaciones del municipio de Puerres (fls. 346 a 356 C. 1). El apoderado judicial de los llamados en garantía insistió en lo que denominó la ambivalente conducta desplegada por la demandada, puesto que el contestar el libelo petitorio se opuso a las pretensiones bajo la égida de la configuración de una causa extraña que tornaría inimputable el daño antijurídico en cabeza de la Administración Pública, razón por la cual pierde sentido el llamamiento en garantía efectuado en contra de los oficiales que lideraban el grupo de soldados que fue objeto de la emboscada subversiva. Dentro de la oportunidad procesal, el Ministerio Público rindió concepto para solicitar la negativa de las pretensiones de la demanda en tanto no se acreditó la configuración de una falla del servicio (fl. 360 a 364 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 4 de septiembre del 2001, en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esa Corporación puso de presente que, de conformidad con el exiguo material probatorio allegado al proceso, existió una falla del servicio pues de la presencia de los subversivos en la zona donde sucedieron los hechos tenían conocimiento los superiores militares de los soldados cuya vida fue cercenada por los delincuentes, aunado ello a la circunstancia de que los miembros de las patrullas no fueron dotados de las armas idóneas que les permitieran repeler el asalto del que fueron objeto. Frente a los llamados en garantía el Tribunal a quo determinó que no obraba en el plenario medio alguno de convicción que permitiera establecer que el comportamiento de los mismos hubiere sido constitutivo de dolo o culpa grave. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “El análisis probatorio anterior, evidencia inequívocamente que el desplazamiento motorizado de la Patrulla Militar (sic) que fuera emboscada por miembros de la guerrilla en la fecha y lugar ya referidos no se ajustaba a las medidas de seguridad pertinentes y a la táctica militar, con lo cual se expuso a sus integrantes a un riesgo que excede al normal que implica la actividad militar, debido a que carecían de instrucciones y de medios que les permitiera detectar ataques por sorpresa y reaccionar oportuna y adecuadamente frente a acciones de de esa índole, que como es bien sabido, provienen de personas que han recibido adiestramiento apropiado, que conocen al detalle el área donde operan, que portan armamento bastante e idóneo y que preferencialmente ejercen su ilícita actividad mediante emboscadas. “Es responsable el ente demandado, por consiguiente, de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión de la muerte del soldado JOSÉ PASCUAL PALACIOS ocurrida en los hechos de que se ha dado cuenta, según se desprende del registro civil de defunción y del expediente prestacional…” (fls. 389 a 409 C. Ppal. – mayúsculas del original). 1.5.- Los recursos de apelación. La demandada y el señor agente del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de primera instancia el 5 de octubre de 2001 y admitidos por esta Corporación en proveído del 6 de diciembre de 2001 (fl. 439 C. Ppal.). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional circunscribió su impugnación a los siguientes planteamientos: i) el daño reclamado no es imputable a la Administración Pública porque no puede predicarse la existencia de una falla del servicio, ni mucho menos un riesgo excepcional que se hubiere concretado; la muerte del joven soldado fue causada por miembros de un grupo subversivo, sin que mediara el uso de armas de dotación oficial y ii) el fallo recurrido resolvió condenar a la Nación con fundamento en lo consignado en la providencia del 18 de noviembre de 1998, mediante la cual el Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional dispuso la cesación del procedimiento por el delito de prevaricato por omisión adelantado contra los señores TC. Alberto Moreno Sánchez, MY. Juan Rafael Lalinde Gómez, CT. Ricardo Arturo Vásquez Ríos, ST. Ramiro Ricaurte Moreno y SV. Carlos Octavio
Valbuena, pero no tuvo en cuenta que la mencionada sentencia no fue trasladada al proceso contencioso administrativo con el lleno de los requisitos legales (fls. 424 a 432 C. Ppal.). Frente a la absolución de los llamados en garantía, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no hizo pronunciamiento alguno en el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público sustentó su discrepancia para con el fallo de primera instancia puesto que, en su criterio, todos los documentos que informan tanto el proceso penal como el disciplinario dan cuenta de la inexistencia de una falla del servicio, para concluir que lo único que se encuentra acreditado es la existencia de una actividad exclusiva de un tercero, esto es la guerrilla, que opera como causal eximente de responsabilidad. Además, precisó que si no se puede predicar la falla del servicio que acredite la responsabilidad de la Administración Pública, menos se puede comprometer la de los llamados en garantía, toda vez que fueron absueltos en el proceso penal al no poderse comprobar que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa (fls. 412 a 418 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. A través de providencia del 12 de abril del 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, término durante el cual éste y las partes guardaron silencio (fls. 448 y 449 C. Ppal.). 1.7.- La conciliación judicial celebrada en segunda instancia El 8 de febrero de 2007, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que quedó
plasmado en acta de esa misma fecha. En ese convenio se estableció que la demandada pagaría a los demandantes el 85% del valor de las pretensiones reconocidas en primera instancia y por solicitud expresa de la entidad demandada se acordó que el proceso continuaría para ser definida la responsabilidad patrimonial de los llamados en garantía, pues éstos no hicieron parte de la conciliación (fls. 482 a 486 C. Ppal.). En proveído del 12 de diciembre de 2007, la Sala aprobó la conciliación judicial celebrada ante esta Corporación y, por lo tanto, declaró terminado el proceso en relación con los demandantes, al tiempo que ordenó continuar con el trámite respecto de los llamados en garantía (fls. 491 a 496 C. Ppal.). El Ministerio Público, al margen de manifestar su oposición respecto del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en esta instancia, se abstuvo de recurrir el auto aprobatorio de la conciliación. II.- CONSIDERACIONES En la medida en que la controversia principal fue objeto de conciliación por las partes y, por consiguiente, se encuentra definido gran parte del litigio con efectos de cosa juzgada, la presente sentencia se contraerá al estudio de la responsabilidad de los oficiales en retiro del Ejército Nacional que fueron llamados en garantía en el curso de la primera instancia. Para la Sala no resulta viable estudiar de fondo la responsabilidad de los llamados en garantía, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia –que fue absolutoria frente a los ex oficiales de la Fuerza Pública vinculados al proceso– no se censuró de forma expresa o tácita
esa decisión adoptada por el a quo; contrario sensu, la inconformidad de la demandada se centró no en el juicio emitido por el Tribunal respecto de los llamados en garantía sino en general sobre la responsabilidad de la organización estatal, ya que siempre hizo énfasis en la circunstancia de que en el caso concreto habría operado una causa extraña por el hecho determinante y exclusivo de un tercero. En ese orden de ideas, no es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre la eventual responsabilidad de los ex servidores públicos que fueron llamados a la actuación, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de apelación ejercido por la entidad demandada nunca cuestionó ni censuró la determinación que acogió por el Tribunal de primera instancia en el sentido de absolverlos por ausencia de prueba del dolo o de la culpa grave en su comportamiento. De allí que sería violatorio del derecho de defensa de los llamados en garantía que se permitiera, en virtud de lo consignado en el acuerdo conciliatorio, estudiar la responsabilidad de aquéllos cuando la entidad demandada en la hermenéutica contenida en el recurso de alzada no estuvo encaminada a discutir el ordinal cuarto del fallo impugnado mediante el cual se adoptó la decisión de fondo absolutoria frente a los terceros vinculados con fines de repetición. En otros términos, era preciso que el objeto del recurso de apelación comprendiera la censura contra la absolución de los llamados en garantía en aras de que se pudiera estudiar su eventual responsabilidad en esta instancia, so pena de que la decisión absolutoria de primera instancia no quedare comprendida dentro del marco de la impugnación. Sobre el contenido y alcance del objeto del recurso de apelación como
instrumento procesal para delimitar la competencia del juez de segunda instancia, la Sala en reciente decisión discurrió así2: “Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia3 de la sentencia como el principio dispositivo4, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 19029.
3 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus
derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”5. “Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez6. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” Como se aprecia, deviene improcedente cualquier pronunciamiento acerca de la responsabilidad –vía llamamiento con finalidad de repetición– de los terceros vinculados en garantía, por la sencilla pero potísima razón de que era imprescindible cuestionar o impugnar el sentido del fallo de primera instancia para permitir que ese específico aspecto pudiera ser objeto de conocimiento en esta instancia so pena de que quedara por fuera del ámbito de la apelación. Inclusive, en un proceso con idénticos supuestos fácticos la Sala abordó el estudio de fondo de la controversia ante la constatación de que la absolución de los llamados en garantía hizo parte del objeto de la impugnación. En la citada oportunidad, se precisó: “La entidad pública interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las decisiones proferidas en otro proceso a favor
de los funcionarios llamados en garantía en el asunto de la referencia no pueden interpretarse como un aspecto de prejudicialidad con la virtualidad de interferir en la decisión que sobre un asunto concreto se adopte ante la jurisdicción contencioso administrativo, menos aún si se tiene que en cuenta que en aquellos no se analizó si la conducta de los llamados fue dolosa o gravemente culposa. “Así mismo, sostuvo que el material probatorio allegado al proceso daba cuenta de que la actuación de los llamados estuvo viciada de culpa grave por cuanto violaron los reglamentos, se abstuvieron de “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 6 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. equipar y de armar al personal en debida forma para efectos de realizar el desplazamiento encomendado, todo lo cual expuso a los soldados a un riesgo grave (Fls. 350-352 c. ppal.). “(…) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de septiembre de 1999,
mediante la cual se negó la declaratoria de responsabilidad de los llamados en garantía. “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas en contra de la Administración, por manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora. Téngase en cuenta que en este proceso fueron llamados en garantía los señores Teniente Coronel Alberto Sánchez, Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, el Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y el Sub Teniente Darío Ernesto Coral Lucero”7. Entonces, al existir conciliación de las partes sobre la responsabilidad de la entidad demandada y los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, habrá lugar a confirmarse el ordinal cuarto de la sentencia apelada de conformidad con los planteamientos antes desarrollados, en tanto existe carencia de objeto para controvertir la responsabilidad de los llamados en garantía en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el ordinal cuarto de la sentencia apelada, esto es la proferida el 4 de septiembre del 2001 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se absolvió a los llamados en garantía.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 17537.