CE-52001-23-31-000-1997-08807-01(21472)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08807-01(21472)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
[R]esulta claro que es la pretensión correspondiente al perjuicio moral la de mayor valor y, con base en ella habrá de establecerse si el presente proceso tiene o no vocación de dos instancias. Para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia era de $13’446.000. Luego, se ha de concluir que como la cuantía del proceso que se estudia no superaba dicho monto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal es improcedente.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO /ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ACUMULACIÓN CONDICIONAL DE PRETENSIONES / PRETENSIÓN PRINCIPAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA De conformidad con lo establecido en el artículo 20 nums. 1 y 2 del C.P.C., la cuantía de un proceso en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor. Al momento de dilucidar cuál es la pretensión mayor, establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones indemnizatorias
contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Para efectuar este análisis se debe tener en cuenta que la pretensión de condena por daño material comporta tanto el daño emergente como el lucro cesante y es principal e independiente de la formulada en relación con la condena por daño moral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL
2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08807-01(21472)
Actor: HUMBERTO GUASMAYAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica que propuso el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada por la H. Consejera Dra.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, el 9 de noviembre de 2001. El auto suplicado dispuso inadmitir la apelación interpuesta por la parte actora, para lo cual estimó que (fls. 395, C.2) : “… la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa, en el
año de 1997 sea de dos instancias era de $13’460.000,oo ... (...) En el caso concreto, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios morales en la suma de 1000 gramos de oro. El valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda era de $12.902.80, que multiplicado por 1000 da como resultado $12’902.800. (...)” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque el auto impugnado y se proceda a la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de julio de 2000. Argumenta que en “las peticiones de la demanda” estimó que el lucro cesante “podía ascender” a la suma de $40.000.000.oo, y el daño emergente a la suma de $20.000.000.oo; señala también que al razonar la cuantía se estableció como “acción mayor” la de perjuicios materiales en la suma de $33.000.000, de los cuales $18.000.000 corresponden a lucro cesante y $15.000 a daño emergente. En apoyo de su solicitud, refiere la providencia proferida por esta Sala dentro del proceso número 18.948, en la cual, afirma, se señala que “en las demandas de Reparación Directa ..., debía tenerse como criterio el valor de la pretensión mayor solicitada en la demanda ...”. ANTECEDENTES 1.- El 11 de septiembre de 1997, actuando a través de apoderado
judicial, el señor HUMBERTO GUASMAYAN y OTROS, demandaron a la NaciónMinisterio de Transporte – Invías, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Gilberto Guasmayán Arciniegas. 2.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de julio de 2000, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra del fallo aludido. El Tribunal lo concedió, y la señora Consejera Sustanciadora lo inadmitió. Esta última providencia se ha recurrido en súplica. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 20 nums. 1 y 2 del C.P.C., la cuantía de un proceso en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla1 cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor. Al momento de dilucidar cuál es la pretensión mayor, establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el 1 Recuérdese que no se tienen en cuenta las pretensiones mediante las cuales se reclamen perjuicios accesorios de carácter futuro. En cuanto a la interpretación dada por la Sala al numeral 2º del artículo 20 C.P.C., consultar, entre otros, el Auto del 2 de febrero de 2001. Expediente 18949. juez debe tener en cuenta las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. Para efectuar este análisis se debe tener en cuenta que la pretensión de
condena por daño material comporta tanto el daño emergente como el lucro cesante y es principal e independiente de la formulada en relación con la condena por daño moral.2 En el libelo inicial, acápite de pretensiones, se reclamó como indemnización por el daño moral sufrido, el equivalente en pesos a la cantidad de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de daño material solicitó la suma de $40.000.000 como indemnización del lucro cesante sufrido y $20.000.000 a título de daño emergente. Al razonar la cuantía, la parte actora señala que “la cuantía de la acción mayor” se estima en la suma de $45.000.000 ...”, suma que se discrimina así: $12.000.000 que corresponden al equivalente en pesos de 1000 gramos oro para cada uno de los actores por concepto de daño moral, así como $18.000.000 por lucro cesante y, $15.000.000 por daño emergente. La Sala ha señalado en varias oportunidades que si el Tribunal no requiere oportunamente a la parte actora para que razone debidamente la cuantía, debe estarse a lo fijado por el actor en la demanda. 3 Ahora bien, teniendo en cuenta que son catorce (14) los demandantes, la pretensión indemnizatoria que por concepto de daño material se formula en la 2 En este sentido ver, entre otros, Auto del 2 de febrero de 2001, Expediente No. 18.983 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 4 de mayo de 2000. Expediente 15.414; en el mismo sentido Expedientes 17100, 17702 y 18.495. demanda, debe establecerse en igual proporción para cada uno de ellos, pues
ninguna especificación se hizo al respecto. Así, interpretando la demanda bajo un criterio favorable a los actores, no se tomarán en cuenta los valores solicitados por dicho concepto al momento de razonar la cuantía, sino los señalados en el acápite de pretensiones de la demanda, esto es, $40.000.000 por concepto de lucro cesante y $20.000.000 por daño emergente. De allí que, en estricto sentido, para cada uno de los actores se solicitó la suma de $2’857.142 por lucro cesante y $1.428.571 por daño emergente. Lo anterior permite concluir que la pretensión por daño material formulada por cada demandante asciende a la suma de $4’285.713. Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño moral se refiere, se tiene que para la fecha de presentación de la demanda, 11 de septiembre de 1997, el valor del gramo oro, según certificación del Banco de la República, era de $12.902.80; de allí que los 1000 gramos de oro, solicitados para cada uno de los actores, equivalen a la suma de $12.902.800. En estas condiciones, resulta claro que es la pretensión correspondiente al perjuicio moral la de mayor valor y, con base en ella habrá de establecerse si el presente proceso tiene o no vocación de dos instancias. Para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía necesaria para la procedencia de la segunda instancia era de $13’446.000. Luego, se ha de concluir que como la cuantía del proceso que se estudia no superaba dicho monto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo
dictado por el Tribunal es improcedente. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- CONFIRMASE el auto suplicado, proferido el 9 de noviembre de 2001. 2.- Ejecutoriado este Auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección