CE-52001-23-31-000-1997-08938-01(19195)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08938-01(19195)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración. Precedente jurisprudencial En cuanto a la prueba trasladada, la Sala tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 168 del C.C.A. (…) Así mismo, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…) Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. El precedente de la Sala ha sostenido, que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, como ocurre en el presente proceso, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. La posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba trasladada y su valor probatorio, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789; sentencia de 26 de enero de 2011, expediente número 18429 y sentencia de 13 de abril de 2000, expediente número11898.
PRUEBA - Testimonios / TESTIMONIOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio. Valoración probatoria Los testimonios practicados en el curso del proceso penal militar, podrán valorarse en este caso, toda vez que cumplen los requisitos de ley para su traslado, pues la entidad demandada intervino en su práctica, y fueron coadyuvados por dicha entidad en el proceso contencioso administrativo. En relación con la prueba documental y los informes técnicos de dependencias oficiales, se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde. PRUEBA TRASLADADA - Eficacia probatoria. Precedente jurisprudencial Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, el precedente de la Sala sostiene que cabe valorarlo a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional siempre y cuando en el (los) proceso (s) del que se trasladan se
hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque guerrillero / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAPolicía Nacional / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Ataque de grupo armado insurgente / ESTACION DE POLICIA NACIONAL - Ataque de grupo armado insurgente. Precedente jurisprudencial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION - Elementos De acuerdo con el precedente más reciente de la Sala, cuando se trata de un ataque de un grupo armado insurgente a una Estación de la Policía Nacional en la que muere un agente, debe considerarse: (…) En otra ocasión, la Sala estudió las reclamaciones patrimoniales que se presentaron como consecuencia de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la toma del municipio de La Calera (Cundinamarca) por parte de la guerrilla, en circunstancias similares a las que se presentaron en el sub-lite, en donde la entidad demandada estaba plenamente informada de la posibilidad del ataque subversivo a las poblaciones del Departamento de Cundinamarca y cercanas a la capital, a pesar de lo cual, la toma se produjo sin obtener apoyo oportuno por parte de la misma (…) Luego del anterior precedente, se pueden extraer unos elementos que permiten examinar las condiciones en las que cabe imputar la responsabilidad extracontractual al
Estado en eventos en los que se produce un ataque por un grupo armado insurgente: i) enfrentar y resistir un ataque sin el apoyo de la institución, o de cualquier otro cuerpo y fuerza militar del Estado; ii) el ataque que lleve a cabo un grupo armado insurgente debe entenderse como un evento previsible, del que se pudo tener noticia o conocimiento de su inminencia, o del que se tenía elementos que advertían de una amenaza seria, sin que pueda dotarse de incidencia, que no de elemento de realidad fáctica, a las condiciones de orden público de la zona o área donde ocurren los hechos; iii) que ante el ataque, los policiales (o militares) deban afrontarlo con escasez de medios, esto es, de armamento, de capacidad de reacción o defensa, e incluso de limitaciones de infraestructura y logística de las instalaciones contra las cuales se dirige el ataque o incursión, por parte de un grupo armado insurgente, y; iv) que no se adopten las medidas precautorias y preventivas, de diferente naturaleza, como puede ser de inteligencia, de refuerzo, de aprovisionamiento o, de adecuación de las instalaciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado por ataque de grupo armado insurgente a instalaciones de la Policía Nacional y muerte de agentes, consultar sentencia de 20 de febrero de 2003, expediente número 14117, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 9 de abril de 2008, expediente número 18769 -Acumulados 12561, 12581 y 12582y sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 17194.
ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque
guerrillero / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAGarantía de los derechos de la población civil y policías / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Garantía de los derechos de la población civil y policías / ESTADO - Deber positivo de protección / CONVENIOS DE GINEBRAArtículo 3 común. Miembros de la fuerza pública / PRINCIPIO DE HUMANIDAD - Respeto a la dignidad Los hechos ocurridos en la Estación de Policía de Barbacoas, en el Departamento de Nariño, son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber positivo de protección no sólo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública. (…) la invocación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 no tiene otro objeto que la afirmación del principio de humanidad, que es inherente al respeto de la dignidad. .
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento del conflicto armado interno en Colombia, consultar Corte Constitucional sentencias C-802 de 2002; C-172 de 2004; C-291 de 2007; T-444 de 2008; T-496 de 2008; T-922ª de 2008. En relación con la aplicación del artículo 3 Común de los Convenios de Ginebra, ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” - Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.
Sobre el deber positivo de protección por parte del Estado, dentro del conflicto armado interno, aplicación del principio de humanidad y respecto a la diginidad ver Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. Sobre principios fundamentales del derecho humanitario, consultar Corte Constitucional, sentencia C-291 de 2007. Sobre el respeto de los derechos humanos tanto de los poderes públicos como de los particulares consultar, sentencias de 25 de mayo de 2011, expedientes números 15838, 18075, 18747 y 25212; sentencias de 8 de junio de 2011, expedientes números 19772 y 19773 ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque guerrillero / ESTADO - Deber positivo de protección / DEBER POSITIVO DE PROTECCION - Noción. Definición. Concepto El deber positivo se concreta, a su vez, en la obligación de prevención por parte del Estado, que abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales, que actuando puedan producir violaciones a los derechos humanos, sin que el Estado se haya correspondido con su ineludible obligación positiva. (…). No basta que los Estados se abstengan de violar estos derechos, sino que deben adoptar medidas positivas, determinables en función de
las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, o por la propia naturaleza del conflicto armado interno que singulariza los medios y la necesidad de reforzar la eficacia en la protección de los mencionados derechos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber positivo de protección y su prevención
consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrafo 166; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párrafo 149; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 63; Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 252. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 81;Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146, párrafo 154; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párrafo 111.
ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque guerrillero / CONFLICTO ARMADO INTERNO - Deber positivo de protección por parte del Estado Desde la perspectiva del conflicto armado interno, el deber positivo derivado de la tutela de los derechos humanos a la que el Estado está llamado a responder, se concreta en la aplicación de medidas de precaución (anticipación del riesgo) y de prevención. Cuando se trata de la situación de los miembros de la fuerza pública que se encuentran involucrados en la atención, defensa y despliegue de las actividades propias al mantenimiento de la seguridad y del orden público, con ocasión de las acciones realizadas por los diferentes grupos armados insurgentes en el territorio de nuestro país, también es dable exigir el cumplimiento del deber positivo propio a la tutela de los derechos humanos de los miembros de la fuerza pública, los cuales, como sujetos, no renuncian a los mismos, ni a su tutela por parte del Estado. En ese sentido, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación, la preservación o, siquiera, la existencia de las condiciones necesarias para evitar la vulneración del derecho a la vida, que precisado en el caso concreto no se produjo con ocasión del ataque de un grupo armado insurgente a la Estación de la Policía Nacional en Barbacoas, Nariño, el 6 de junio de 1997, como consecuencia del cual devino la muerte del agente Henry Alejo Escobar Fernández. La observancia del artículo 4, en conjunción con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas
las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (incluidos los ciudadanos-policiales). ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque guerrillero / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Estados miembros. Obligaciones / PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDASituaciones Las obligaciones asumidas por los Estados miembros de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con la protección del derecho a la vida, pueden incumplirse especialmente en dos tipos de situaciones: (1) cuando el Estado no adopta las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio; y (2) cuando sus cuerpos de seguridad del Estado (Ejército, Policía, etc.) utilizan la fuerza letal fuera de los parámetros internacionalmente reconocidos (en el caso del ataque a la Estación de la Policía Nacional de Barbacoas, cabe encuadrar en el primer supuesto). En tanto que, dichas obligaciones comprenden: “a) adoptar medidas jurídicas y administrativas apropiadas para prevenir las violaciones; b) investigar las violaciones, y cuando proceda, adoptar medidas contra los violadores de conformidad con el derecho interno e internacional; c) dar a las víctimas acceso imparcial y efectivo a la justicia con independencia de quien sea en definitiva el responsable de la violación; d) poner recursos apropiados a disposición de las víctimas y e) proporcionar o facilitar reparación a las víctimas. ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque
guerrillero / FUERZA PUBLICA - Tutela de los derechos humanos de los miembros de la fuerza pública La tutela de los derechos humanos inherentes e intrínsecos a los miembros de la fuerza pública que puede ser objeto de vulneración no se reduce a la acción directa del Estado, sino que puede derivar de la concurrencia de la acción de terceros y de la omisión del Estado a los expresos mandatos constitucionales y legales de protección de tales derechos y de la dignidad humana. En este contexto, cuando es un tercero el que produce una acción bélica armada, o un acto criminal, y del mismo se produce la vulneración de derechos humanos se exige que las autoridades hubieran tenido conocimiento, o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitarlo. No se trata, no obstante, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado,
pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado / ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Servicio policial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable. Título de imputación objetivo Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por quienes prestan el servicio de policía. En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen aplicable. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Acto propio o riesgo propio del servicio
/ REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL - Indemnización a for fait Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio” (que como se dijo, dadas las especiales circunstancias del ataque a la Estación de la Policía Nacional de Barbacoas, puede resultar contradictorio con los expresos mandatos constitucionales, que puede derivar en el incumplimiento de las obligaciones de protección de los derechos humanos). (…) De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución
armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre acto propio o riesgo propio del servicio, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, expediente número 18371. Sobre riesgo propio del servicio de personal militar profesional y régimen prestacional especial consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 17127. En relación con la indemnización a for - fait, ver sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12799; sentencia de 12 de febrero de 2004, expediente número14636; sentencia de 14 de julio de 2005, expediente número 15544; sentencia de 26 de mayo de 2010 expediente número 19158; sentencias de 15 de febrero de 1996, expediente número 10033 y sentencia de 20 de febrero de 1997, expediente número 11756.
ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Servicio policial. No es actividad militar voluntaria / SERVICIO POLICIALCumplimiento de los deberes que la Constitución impone Cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio policial se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la
Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el riesgo inherente a la actividad militar como deber que la Constitución impone, consultar sentencia 26 de mayo de 2010, expediente número 19158 y sentencia de 3 de abril de 1997, expediente número
11187 ESTACION DE POLICIA DE BARBACOAS - Toma guerrillera. Ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la muerte del agente Henry Alejo Escobar Fernández, como se desprende de la copia auténtica del registro de defunción del mencionado agente, en el que se consignó que murió el 6 de junio de 1997, habiendo sido la causa un shock hipovolémico; del oficio 051 de 26 de febrero de 1998, de la Directora Encargada del Hospital San Antonio, con el que se remitió copia auténtica de la diligencia de necropsia practicada al cadáver de Henry Alejo Escobar Fernández; de la copia auténtica de la necropsia realizada al cuerpo del agente Escobar Fernández, en la que se concluyó que su fallecimiento “se debió directamente a la destrucción y perforación de órganos vitales como: Pulmón e Intestino por proyectil de Arma (sic) de fuego). (…) De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional
considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de daño antijurídico, consulta Corte Constitucional sentencias C-254 de 2003, C-333 de 1996. Sobre daño jurídico como principio consagrado en la Constitución ver Corte Constitucional sentencia C-832 de 2001
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Características Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Se trata de un daño que la víctima, Escobar
Fernández, no estaba llamado a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
NOTA DE RELATORIA: Sobre características del daño antijurídico, consultar sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente número AG -2001-1541, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente número 12166 y sentencia de 2 de junio de 2005, expediente número AG-1999-02382
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño
antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e
interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalización de la responsabilidad del Estado, consultar sentencia C-832 de 2001. Sobre responsabilidad del Estado como mecanismo de protección de los administrados, Corte Constitucional, consultar sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001.
Sobre la cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, consultar sentencia C-037 de 2003, reiterada en la sentencia C-864 de 2004. Sobre la finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, consultar Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, expediente número AG2001-213 y sobre los elementos de la responsabilidad consultar sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes números 10948 y 11643. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Concepto / IMPUTACION - Sustento fáctico y atribución jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un
deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional,
pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO – Características Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación
del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. (…) el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitució
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