CE-52001-23-31-000-1997-08941-01(21655)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08941-01(21655)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B
Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Referencia: Expediente 21655
Actor: Fanny Carlota Cuero Marquínez y/o
Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura-Instituto Colombiano
Agropecuario ICA–Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias CORPOICA Naturaleza: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño 10 de agosto de 2001, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. El 12 de abril de 1997, en el municipio de Tumaco (Nariño), la señora Fanny Carlota Cuero Marquínez fue atropellada por un vehículo de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el cual no se hallaba en su poder sino en posesión de la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias CORPOICA, a la que le fue transferido posteriormente el dominio de dicho bien; fue un empleado de esta última entidad el que estaba a cargo del vehículo y quien permitió que una persona ajena a la entidad, en estado de embriaguez, lo condujera y ocasionara los daños objeto de reclamación. En virtud de la naturaleza jurídica de CORPOICA, como corporación mixta sin ánimo de lucro, con participación estatal mayoritaria,
esta jurisdicción sí tiene competencia para juzgar la presente controversia, en la cual se concluye la existencia de responsabilidad patrimonial de dicha entidad, por cuanto se comprobó en el plenario que el daño antijurídico sufrido por los demandantes le es imputable por la actuación de un agente suyo. IILo que se demanda
2. El 30 de octubre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Fanny Carlota Cuero Marquínez (lesionada), en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Lady Catherine Prado Cuero, Betsy Yulien Prado Cuero y Kevin Andrés Cuero y los señores Amelia Marquínez de Cuero (madre), Ruby María, Irina Amelia, Julia Liliana y Gina del Pilar Cuero Marquínez (hermanos), presentaron demanda en contra de la
Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Instituto Colombiano Agropecuario ICA y Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias CORPOICA en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Fanny Carlota Cuero Marquínez en accidente de tránsito sucedido el 12 de abril de 1997 en sector urbano de la ciudad de Tumaco (Nariño) (fl. 2, cdno. 1).
3. La parte actora relató que el día 12 de abril de 1997, la señora Fanny Carlota
Cuero Marquínez caminaba desde su casa al centro de la ciudad cuando a la altura de la avenida del ferrocarril, junto a la estación de la Policía Nacional, fue violentamente atropellada por un vehículo oficial -que luego se estrelló contra un poste de la energía que tumbó- perteneciente a CORPOICA seccional Tumaco – camioneta Nissan Gran Samurai, modelo 1986, con motor P596048 y placas OT 0393-, conducido por un joven inexperto a quien el responsable del vehículo, Daniel Martínez, empleado de la entidad propietaria del mismo, le pidió que lo llevara a la empresa por hallarse en estado de embriaguez, automotor que iba con exceso de velocidad, perdió el control y se subió al andén por donde la víctima transitaba, causándole heridas en su pierna derecha –fractura conminuta de la tibia y el peroné- que obligaron a su traslado a la ciudad de Cali para ser intervenida quirúrgicamente y que resultaron en una merma laboral del 70% y una pérdida del goce fisiológico en el mismo porcentaje, todo lo cual constituyó una “(…) clara y evidente falla presunta y probada del servicio, en razón de la calidad oficial tanto del vehículo como del funcionario responsable del automotor y a quien la entidad demandada se lo había confiado para el cumplimiento de misión oficial (…)”. IIIActuación procesal
4. Admitida la demanda por auto del 10 de noviembre de 1997 y notificada a las entidades demandadas, el Instituto Colombiano Agropecuario la contestó y se opuso a las pretensiones, alegando que el vehículo con el cual se produjo el accidente por
el cual se reclama en el presente proceso, fue de su propiedad pero para el momento de los hechos ya lo poseía CORPOICA, a quien se le transfirió junto con otros vehículos en virtud de lo dispuesto en los acuerdos 23 de 1993 y 08 de 1995 de la junta directiva del ICA, mediante acta de entrega del 10 de diciembre de 1996, fecha en la cual se autorizó el traspaso de los vehículos del ICA que estaban en custodia en CORPOICA y que fueron incorporados contablemente a esa entidad en diciembre 31 de 1996. Que por lo tanto, era el CORPOICA quien tenía el vehículo en calidad de señor y dueño y no estaba siendo conducido por un funcionario del ICA, sino por un tercero sin relación con esta entidad, por lo cual no le asistía ninguna responsabilidad por los daños producidos en el accidente. Y dado que el encargado del vehículo era un funcionario de CORPOICA, era él quien había cometido una falta personal y estaba llamado a responder por la indemnización de los daños derivados de su conducta. Propuso como excepción, la falta personal del señor Daniel Martínez, funcionario vinculado laboralmente a CORPOICA seccional Tumaco, que irresponsablemente confió a un tercero, Víctor Javier Torres, la conducción del vehículo a su cargo, dado el estado de embriaguez en el que se encontraba, siendo dicho tercero la persona que directamente produjo el hecho dañoso, el cual sucedió “(…) en un lugar no comprendido dentro del territorio asignado al cumplimiento de sus funciones en una hora y días no laborables” (fl. 40, cdno. 1).
5. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda, se
opuso a las pretensiones por considerar que esta entidad no había incumplido obligación o deber legal alguno de tal forma que hubiera sido la causa del hecho dañoso y por lo tanto no se le podía imputar responsabilidad. Propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ninguna injerencia tuvo en el hecho que produjo el daño por el cual se reclama. Sostuvo que el ministerio “(…) no tiene atribución alguna relacionada con el comportamiento dentro y fuera del servicio de los funcionarios al servicio de CORPOICA y mucho menos acerca de la guarda y comportamiento de las cosas con las cuales esta corporación ejerce sus actividades (…)”, ni es propietario de la cosa con la que se produjo el daño (fl. 64, cdno. 1).
6. La Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias CORPOICA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; dijo desconocer algunos hechos que debían probarse, admitió el relacionado con las lesiones sufridas por la señora Fanny Carlota Cuero Marquínez, sostuvo que el accidente no ocurrió en horas de la tarde sino de noche y que el señor Daniel Alfonso Martínez costeó su traslado aéreo y el de 2 acompañantes a la ciudad de Cali y contribuyó a los gastos de curación y rehabilitación con la suma de $ 170 000,oo y que pagó el costo de la reparación del poste de la energía eléctrica. Negó que el vehículo fuera de propiedad oficial, ya que era de su propiedad y CORPOICA es una entidad privada que se gobierna por las normas de derecho privado, no es Estado ni es autoridad de
la república y por lo tanto no le son aplicables los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; admitió que el señor Martínez era funcionario suyo, pero que el día de los hechos únicamente desarrolló o cumplió actividades de la entidad, es decir actuó a su servicio, hasta el medio día. A partir de ese momento, se dedicó a actividades privadas en el municipio de Tumaco, “(…) consumió licor con algunos amigos suyos y luego a la hora antecitada, ocurrió el accidente con el vehículo que para entonces debía haberlo regresado al Centro de Investigación El Mira, conforme a normas vigentes de CORPOICA, suficientemente conocidas por él”. En tales condiciones, a la entidad no le asiste ninguna responsabilidad en el accidente y sus consecuencias.
7. Esta entidad propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho independiente del servicio, explicando que CORPOICA es una entidad privada regida por normas de derecho privado y no cumple funciones administrativas, no es dependiente del ICA ni de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo cual la demanda dirigida en contra de estas entidades públicas resulta inconducente e injustificada pues el hecho fue atribuido a un funcionario de una entidad no dependiente de éstas y por lo mismo no puede generar acción en su contra, ni por efectos del fuero de atracción puede alegarse que la justicia administrativa tenga jurisdicción en contra de CORPOICA. Si algún derecho les asistiera a los demandantes, debieron concurrir a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, si el hecho se produjo cuando el señor Martínez no cumplía ninguna actividad al servicio de CORPOICA, por fuera de sus
funciones, esta entidad no está legitimada por pasiva y el hecho no tuvo nada que ver con el servicio a la entidad (fl. 115, cdno. 1).
8. En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado del ICA presentó memorial en el que reiteró que los hechos fueron causados por personas ajenas a dicha entidad, que actuaron por fuera de sus funciones y territorio asignado y en cuanto al elemento material con que se produjo el daño, sostuvo que “(…) es de su propiedad, cuyo goce ejercía plenamente, desarrollando una actividad personal, no vinculada a la función pública a él asignada”, concluyendo que no hubo falla del servicio y pidiendo la denegación de las pretensiones de la demanda. Por su parte, CORPOICA adujo que se probó la falta de jurisdicción alegada y que por lo tanto resulta procedente un fallo inhibitorio en lo que atañe a las pretensiones en su contra –en caso contrario, deben negarse, por la falta de legitimación en la causa y el hecho independiente del servicio-, mientras que las aducidas frente a las entidades públicas demandadas, deben denegarse por no tener éstas ningún vínculo con la persona que produjo el hecho dañoso (fls. 153, 157, cdno. 1).
9. Por solicitud del procurador judicial, quien formuló llamamiento en garantía en su contra, fueron vinculados al proceso los señores Daniel Martínez, funcionario de CORPOICA y Víctor Javier Torres, particular que conducía el vehículo, para que en caso de condena a la mencionada entidad, se analice la responsabilidad de estas personas, a quienes les fue designado curador ad litem, quien intervino y se opuso
tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía alegando, en relación con el señor Martínez, que él no fue quien entregó el vehículo a Víctor Javier para que lo condujera a las instalaciones de CORPOICA, sino la señora Isabel Cepeda, su esposa; además, que los hechos sucedieron en un día y hora no laborables, no estaba en ejercicio de sus funciones sino que actuaba como cualquier particular y él no condujo el vehículo ni produjo el accidente, razón por la cual no se le puede imputar la responsabilidad que se pregona en la demanda y al no haber actuado ni dolosa ni culposamente, pues ninguna vinculación tuvo con el daño ocasionado a la demandante, no era procedente el llamamiento en garantía que se le formuló; en cuanto al señor Víctor Javier Torres, adujo que se trataba de un particular sin ninguna relación con las entidades demandadas, razón por la cual no procedía tampoco el llamamiento en garantía en su contra (fls. 27, 173, 176, 188, 204 y 208, cdno. 1)
10. El procurador 36 judicial en asuntos administrativos presentó concepto en el cual solicitó negar las pretensiones respecto de las entidades demandadas y condenar a los llamados en garantía, por cuanto consideró que si bien los hechos sucedieron con un vehículo al servicio de una entidad oficial que era conducido por un funcionario público que se lo entregó luego a un particular, se produjeron en horas no laborales y por lo tanto se trató de la actividad personal del agente administrativo y de un tercero, lo cual constituye causal exonerativa de responsabilidad para aquellas (fl. 230, cdno. 1).
11. En sentencia del 10 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió en la forma indicada al inicio, esto es, declarando probada la excepción de falta de jurisdicción y negando las pretensiones, por cuanto consideró que los hechos en los que resultó lesionada la demandante Fanny Carlota Cuero Marquínez fueron producidos por un vehículo de propiedad de CORPOICA, la cual es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro que se rige por las normas del derecho común según sus estatutos, por lo cual el tribunal no tenía competencia para resolver sobre unos perjuicios ocasionados por responsabilidad civil extracontractual, pues la competencia radica en la jurisdicción ordinaria y al no ser CORPOICA dependiente ni del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ni del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, tampoco opera el fuero de atracción (fls. 240 a 248, cdno. ppl).
12. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la decisión favorable de sus pretensiones, para lo cual manifestó que el vehículo que atropelló a la demandante era de placas oficiales y de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, como se lee en la respectiva tarjeta de propiedad y que esta entidad sólo le habría otorgado a CORPOICA la tenencia o usufructo del mismo, siendo esta la razón de haber demandado a las dos entidades, por considerar el apelante que la propietaria del vehículo está llamada a responder por los daños ocasionados con el mismo en virtud del nexo instrumental, así como aquella cuyo
funcionario fue el causante del hecho, aduciendo que “(…) la administración (ICA) actuó mal o en forma deficiente, pues no controló suficientemente la utilización de su vehículo, pues verdad irrefutable es, que el mismo lo conducía un ebrio al cual se lo había prestado otro ebrio empleado de CORPOICA y en claro exceso de velocidad y sin contar con el PASE DE CONDUCCIÓN, por tanto sin idoneidad para manejar”. El apelante considera que el a-quo no valoró en debida forma lo atinente a la propiedad del vehículo causante del accidente, porque de haberlo hecho, habría proferido condena en contra de su propietario, de quien se presume la falla del servicio por la actividad peligrosa que entraña la utilización de automotores (fls. 251 y 257, cdno. ppl.).
CONSIDERACIONES
ICompetencia
13. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia1 ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
IILos hechos probados
14. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario2, se encuentran acreditados los siguientes hechos, relevantes para la litis: 1 Al efecto cabe tener en cuenta que en la demanda se pidieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de una de la demandantes por cuantía de $ 30 000 000,oo, suma superior a la
exigida en la fecha de presentación de la demanda (30 de octubre de 1997) para que el proceso fuese de doble instancia ($ 13 460 000,oo). 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración.
15. El día 12 de abril de 1997 a las 10:30 p.m. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la avenida del ferrocarril del municipio de Tumaco en el cual sufrió lesiones personales -fractura de piernala señora Fanny Cuero Marquínez al ser atropellada cuando transitaba por el lugar, según se desprende de los siguientes medios de prueba3: 15.1. Acta de accidente n.o 026176 del inspector de tránsito y transporte municipal
(fotocopia auténtica de documento público, en el cual consta que en el accidente participó “(…) el vehículo de placas oficial del ICA OT-0393, número de motor 596048, Marca NISSAN PATROL, modelo 87, número de chasís OG-160-780166P (…)”, el cual “(…) chocó con un poste de alumbrado público, el cual era conducido por el señor Víctor Javier Torres (…)”; como causa probable se registró “exceso de velocidad sin hacer el pare (…)” y se anotó “sin licencia de conducción”. En el informe del guarda de tránsito se manifestó que según testigos, el vehículo iba con exceso de velocidad y su conductor en estado de embriaguez (fls. 25 a 27 y 32,
cdno. 2). 15.2. Testimonio de la señora Olga Hurtado, quien presenció los hechos y los narró en los siguientes términos: Era un día sábado como a las 9:00 P.M. del día 12 de abril de 1997 venía mi persona y FANNY CUERO, veníamos por la acera antes de llegar a la Panadería Barcelona y venía una camioneta blanca a toda velocidad el No. OT 0393 la camioneta golpeó a FANNY y la botó al piso, le fracturó la pierna derecha en dos pedazos le hizo (sic), al mismo tiempo tropieza el poste, ella iba al lado izquierdo yo alcancé a correr, la policía vino y llamó a la ambulancia y la llevaron al hospital (…) (fl. 128, cdno. 2). 3 Sobre la forma como sucedieron los hechos, se le recibió declaración por el juez comisionado por el tribunal a-quo a la señora Fanny Carlota Cuero Marquínez, la cual no será tenida en cuenta toda vez que es demandante en el proceso y no un testigo, del que se pueda predicar que es un tercero frente al mismo (fl. 120, cdno. 2).
16. La persona a cargo del vehículo el día y hora de los hechos, era el señor Daniel Martínez, asistente administrativo de la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias CORPOICA, quien fue sancionado disciplinariamente por haber utilizado en forma indebida el vehículo camioneta Nissan, de placas OT-0393, con el agravante de haber consumido licor cuando lo utilizaba y haber permitido que un particular sin licencia de conducción lo manejara, según se desprende de los
siguientes medios de prueba4: 16.1. Testimonio rendido en el proceso por el señor Segundo Alberto Moreno Vivas, bachiller, quien dijo trabajar en planeación municipal como inspector, relató que el día de los hechos se encontraba departiendo con unos amigos en un establecimiento de comercio en la avenida de los estudiantes y como a las 9:00 p.m. “(…) se acercó un señor y una señora y nos preguntó que quién sabía conducir vehículo, no recuerdo si primero se acercó la señora sola, pero preguntó que si sabíamos conducir vehículo y dijo VICTOR JAVIER TORRES que él sabía entonces arreglaron que él los llevaba hasta Corpoica porque ese vehículo era de esa empresa y ellos lo devolvían en un taxi a la ciudad de Tumaco (…), el señor que andaba con la señora que pidió un conductor trabaja en Corpoica y se encontraba embriagado, por eso solicitaron la ayuda de un conductor, pero el compañero que andaba con nosotros se había tomado unas dos (2) cervezas, eso no quiere decir que él estaba embriagado (…)” (fl. 130, cdno. 2). 16.2. Investigación disciplinaria adelantada en contra de Daniel Martínez Araújo, asistente administrativo del centro de investigación El Mira-Tumaco (documentos enviados en fotocopia autenticada al Tribunal Administrativo de Nariño por el director de CORPOICA, Cl El Mira, fls. 35 a 52, cdno. 2). 4 En este punto observa la Sala que en el plenario se recibió declaración de los señores Daniel Alfonso Martínez Araújo y Víctor Javier Torres sobre la forma en que sucedieron los hechos (fls. 56 y sgtes.,
cdno. 3), pero que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida en que estas dos personas fueron vinculadas en virtud de llamamiento en garantía, lo que significa que adquirieron la calidad de parte y por lo tanto, no podían rendir testimonio, ya que el mismo, por naturaleza, corresponde a la declaración que hacen terceros sobre los hechos del proceso. 16.3. La anterior investigación culminó con la sanción de suspensión del trabajo sin derecho a remuneración por 3 días y la prohibición de manejar vehículos de la entidad fuera de sus instalaciones durante 6 meses, según consta en memorando n.o 0913 del 9 de julio de 1997, suscrito por el director regional n.o 5 de dicha entidad (fl. 37, cdno. 2). 16.4. En dicho procedimiento, obra el memorando enviado por el director de El Mira al director regional 5 de CORPOICA, en el cual le manifiesta que la declaración del señor Martínez sobre el cumplimiento de misión oficial de trabajo el día de los hechos es cierta, pero que el vehículo debió regresarse al centro una vez terminó dicha labor, que el funcionario cometió un error al tener el vehículo en su poder y consumir licor y al permitir que un extraño lo condujera, ante su imposibilidad por embriaguez. Sostuvo que “con el accidente puso a la Corporación en entredicho y en un posible problema jurídico por demanda si el caso de la señora Fanny Cuero no lo puede resolver a nivel personal” y sugirió tener en cuenta que el funcionario fue diligente en resolver el problema, pues canceló con sus propios recursos los
daños ocasionados a la red eléctrica, gestionó y logró la devolución del vehículo de parte de la Fiscalía y estaba al frente de la resolución del problema con la señora Cuero y de la reparación de los daños menores que sufrió el vehículo (fl. 48, cdno. 2). 16.5. El director de El Mira, CORPOICA regional n.o 5, que hizo las anteriores observaciones, expidió certificación en los mismos términos, es decir, sobre la orden que se le impartió al señor Martínez para realizar dichos trabajos el día de los hechos y que para ello utilizó el mencionado vehículo de propiedad de la entidad, el cual estaba a su servicio ese día (fl. 46, cdno. 2).
17. El vehículo que atropelló a la señora Fanny Cuero Marquínez es una camioneta que en ese momento era de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario ICA pero se encontraba en poder de la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias CORPOICA, entidad que actuaba como su propietaria y ejercía la actividad peligrosa y a la que posteriormente le fue formalmente traspasado el dominio del automotor, según se desprende de los siguientes medios de prueba: 17.1. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito n.o 52000-004371 del 8 de febrero de 1996, correspondiente al vehículo de placas OT 0393, marca NISSAN P. modelo 87, camioneta blanca de platón, de servicio oficial, con motor n.o 596048 y n.o de chasís UG-160-780166P, en la que aparece como propietario el Instituto
Colombiano Agropecuario (fl. 31, cdno. 2). 17.2. Fotocopia autenticada de póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito n.o 241 7594312-5, cuya vigencia es del 4 de julio de 1996 a 4 de julio de 1997, en la cual aparece como tomador la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias y el vehículo amparado, camioneta oficial Nissan Gran Samurai con placa n.o OT 0393 y motor n.o P596048 (fl. 57, cdno. 2). 17.3. Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito n.o 97 52000 015113 con fecha de expedición del 29 de septiembre de 1997, en la cual consta que el último trámite fue traspaso, respecto del vehículo de placas OTJ 393 (placa anterior OT 0393), marca Nissan, camioneta de color blanco, de servicio particular, carrocería pick-up, con motor n.o 596048 y n.o de chasís UG-160-780166P, en la que figura como propietaria la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias (fl. 57, cdno. 2). 17.4. Formulario de informe del accidente, en el que se registró como propietario a CORPOICA (fl. 54, cdno. 2). 17.5. Certificación expedida por el director de investigación El Mira-Corpoica regional n.o 5 el 9 de junio de 1998 y a solicitud del tribunal administrativo, en la cual manifiesta que el vehículo camioneta Nissan Samuray de placas OT-0393 modelo
85 es de propiedad de CORPOICA (fl. 46, cdno. 2). 17.6. Oficio del comandante de la estación de policía de Tumaco del 14 de abril de 1997 poniendo a disposición de la Fiscalía5 al señor Víctor Javier Torres Cabezas, de quien informa que conducía el vehículo marca NISSAN PATROL color blanco de placas OT 0393, de propiedad de CORPOICA, que lesionó a Fanny Carlota Cuero y a otra persona (fl. 34, ccdno. 2). 17.7. Oficio dirigido por el director del centro de investigación El Mira a la Fiscalía en el que se autoriza a funcionario de CORPOICA para retirar vehículo de propiedad de ese centro, fl. 151, cdno. 2). 17.8. Inspección judicial efectuada por la Fiscalía 16 delegada ante los jueces penales municipales de Pasto al vehículo con el que se causaron las lesiones personales a la demandante, en la cual se describió el vehículo como “(…) una camioneta marca NISSAN PATROL, SAMURAI, encarpada la cual se encuentra identificada con un número interno, sigla ICA 138322, de color blanco, dos puertas, asiento de tres puestos, dos asientos traseros laterales, No. de motor 596048, chasis No. UG 160-780166P, modelo ULG 160 GS 1985, placa No. OT 0393 COLOMBIA” (fl. 152, cdno. 2). 17.9. Oficio dirigido por la Fiscalía 16 al secretario de tránsito municipal el 17 de abril de 1997 solicitándole el envío de las diligencias adelantadas en relación con el accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril anterior cuando una camioneta de
propiedad de CORPOICA colisionó con un poste de energía resultando lesionadas 2 personas (fl. 157, cdno. 2). 17.10. Providencia de la Fiscalía 16 por medio de la cual se resolvió la situación jurídicia del indagado Víctor Javier Torres Cabezas, conductor del vehículo que 5 Este documento hace parte del proceso penal 660 adelantado contra Víctor Javier Torres Cabezas por los hechos objeto de la presente controversia y cuya fotocopia fue enviada al Tribunal Administrativo de Nariño por la fiscal 16 delegada ante los jueces penales municipales de Tumaco-Nariño (fl. 133, cdno. 2). ocasionó el accidente. En la narración de los hechos, se manifiesta que dicho vehículo era de propiedad de CORPOICA (fl. 175, cdno. 2).
18. Por las lesiones personales en accidente de tránsito ocasionadas a la señora Fanny Cuero Marquínez y otra persona, se adelantó proceso penal en contra del señor Víctor Javier Torres Cabezas, persona que conducía el vehículo en estado de embriaguez aguda leve o de primer grado (fotocopia del proceso, remitida al sub-lite por el fiscal 16 delegado ante jueces penales municipales de Tumaco, en el que obra dictamen de alcoholemia del sindicado, fls. 133 a 239, cdno. 2).
19. La señora Fanny Cuero Marquínez sufrió fractura doble expuesta de tibia y peroné derechos, por la cual fue intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Cali.
Se le fijó una incapacidad médico legal provisional de 70 días, sin secuelas (oficio 384-97 del 27 de mayo de 1997 de médico forense del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento público original, fl. 22, cdno. 2). IIIProblema Jurídico
20. Corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de falta de jurisdicción que declaró el a-quo y en caso contrario, si se puede deducir la responsabilidad patrimonial de todas las entidades demandadas o de alguna de ellas, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes.
IVAnálisis de la Sala
21. Como se dijo anteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en que CORPOICA es una entidad de derecho privado y por lo tanto su responsabilidad extracontractual debe ser objeto de decisión por parte de la jurisdicción ordinaria, toda vez que tampoco opera en este caso el fuero de atracción, en la medida en que tal entidad no es dependiente del Ministerio demandado ni del ICA. La Sala no comparte dicha decisión, por las siguientes razones: Naturaleza jurídica de CORPOICA
22. Se acreditó en el plenario que el accidente de tránsito en el que resultó herida la demandante Fanny Carlota Cuero Marquínez se produjo con un vehículo que se hallaba en poder de la Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias CORPOICA, por lo cual resulta necesario establecer cuál era su naturaleza jurídica para la época de los hechos.
23. Al respecto, se observa que en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 29 de 19906, el gobierno expidió el Decreto 393 del 8 de febrero de 1991, “por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas,
proyectos de investigación y creación de tecnologías”, en cuyo artículo 1º dispuso las modalidades de asociación que podían asumir la Nación y sus entidades descentralizadas para adelantar dichas actividades: i) mediante la creación y organización de sociedades civiles comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, o ii) mediante la celebración de convenios especiales de cooperación7. En el artículo 3º ibídem, específicamente se estableció: 6 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias”, publicada en el Diario Oficial n.o 39205 del 27 de febrero de 1990. 7 Esta facultad de asociación de las entidades públicas con particulares se conservó en la reestructuración del Estado que se produjo mediante la Ley 489 de 1998, la cual la consagró en el artículo 96, que dispuso: “ARTICULO 9
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