CE-52001-23-31-000-1997-08942-01(17866)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08942-01(17866)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño. Prueba Se trajo al proceso la certificación expedida por el Notario Único del Tambo, Nariño, en el cual consta que en el libro de defunciones de 1996 aparece inscrito: “ARÉVALO DAVID ROSA OMAIRA, quien falleció en el Municipio de El Tambo, Nariño, el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). Causa de la muerte: SE IGNORA. No hay médico en la localidad. La inscripción se efectuó con testigos”. Los demandantes acreditaron ser los padres y los hermanos de la menor fallecida Rosa Omaira, porque tanto en el certificado del registro civil del nacimiento de ésta como en el de los demandantes Jaime Alberto, Myriam Lucía, Piedad del Carmen, Johann Marcela, Alice Magali y Tulio Giovanny Arévalo David figuran todos como hijos de los señores Rodolfo Arévalo y Eutimia Arévalo. La demostración del vínculo existente entre los demandantes y la menor Rosa Omaira, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prestación del servicio de salud / FALLA EN EL SERVICIO - Causa eficiente del daño Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisiónde la prestación médica debida no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que esa actuación fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño. En otros términos, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar ese daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente. También ha señalado la Sala que para que haya lugar a la reparación no es necesario que en todo evento aparezca acreditado que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, porque en algunos casos bastará con establecer que la falla del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prestación del servicio de salud / PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD - Daño cierto. Daño eventual Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como la “pérdida de una oportunidad”, cuya aplicación, a pesar de la simplicidad en su formulación ofrece grandes dificultades, pues el daño en tales eventos estaría en los límites
entre el daño cierto y el eventual, dado que la oportunidad que puede tener un enfermo de recuperar su salud es aleatoria, regularmente difícil de establecer en términos porcentuales. Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que realmente se presentan son dificultades al establecer el nexo causal. Pero, si bien se requiere que se encuentre demostrado que la prestación del servicio médico constituía una oportunidad real y no meramente hipotética para el paciente de recuperar su salud o prolongar su vida, también debe quedar claro que esa ventaja debe ser una posibilidad, cuya materialización dependa también de otros factores, como las propias condiciones del paciente, porque en aquéllos eventos en los cuales no se trate de una oportunidad sino que se cuenta con la prueba cierta de la existencia de nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino por falla del servicio médico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prestación Ineficiente del servicio de salud / FALLA EN EL SERVICIO - Daño Ahora bien, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se derive un daño a la salud de las personas, cuando esa omisión es constitutiva
en sí misma de un daño a otros derechos o intereses jurídicos de las personas, como lo son las del derecho a la prestación eficiente del servicio, o de la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la autonomía. De manera reciente, consideró la Sala que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo. De igual manera, consideró la Sala en otra oportunidad, que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas relacionadas con la prestación del servicio médico, cuando se vulneran derechos de las personas como el de la dignidad, la autonomía y la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide su consentimiento previo para algunas intervenciones, al margen de que los riesgos no consentidos no se materialicen o, inclusive, se mejoren las condiciones del paciente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prestación del servicio de salud. Casos en los cuales procede la declaratoria de responsabilidad El Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, y cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en
los que dichas prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prestación del servicio de salud Considera la Sala que en el caso concreto no está acreditado que la menor Rosa Omaira hubiera fallecido como consecuencia de omisión en la prestación del servicio médico que debía brindársele en el Hospital de El Tambo, habida consideración de que se desconoce la causa de su muerte. Y como no es posible establecer que la omisión de la prestación fue la causa del daño, tampoco puede declararse la responsabilidad patrimonial por falla del servicio médico. De igual manera, no puede derivarse responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la teoría de la pérdida de oportunidad, porque al desconocerse la enfermedad que padecía la menor tampoco es posible afirmar que la prestación eficiente y oportuna del servicio médico representara para ella una oportunidad real de recuperar su salud o, al menos, de prolongar su vida. Sin embargo, lo que sí se acreditó en el expediente fue que la menor Rosa Omaira falleció sin que las entidades estatales obligadas a prestarle de manera eficiente y oportuna el servicio de salud, en los términos prescritos en los artículo 44, en armonía con el artículo 49 de la Constitución, le hubieran brindado la menor asistencia, al punto de que ni siquiera se le practicó necropsia, por ausencia de médico en el municipio de El Tambo, para el 26 de agosto de 1996, tal como lo certificó el Notario Único de ese municipio. Las pruebas documental y testimonial relacionadas demuestran
que en el Centro Hospital de El Tambo sólo laboraba un médico, quien, además, debía ausentarse los días jueves y viernes para prestar sus servicios en los corregimientos de El Peñol y San Francisco, y que la menor Rosa Omaira no aparece registrada en ese centro asistencial ni en el servicio de urgencias ni se le abrió historia clínica. El haberse acreditado que la menor Rosa Omaira sí fue llevada al Hospital de El Tambo el 26 de agosto de 1996, donde falleció sin recibir ninguna atención médica y, sin embargo, no aparecer registrado su nombre ni en el servicio de urgencias, ni habérsele abierto historia clínica permite a la Sala tener por cierta la afirmación de la parte demandante en el sentido de que el 16 de agosto anterior, la menor había sido llevada a ese centro hospitalario, donde para esa fecha tampoco hubo médico que la atendiera. En consecuencia, está acreditado en el expediente que la menor Rosa Omaira Arévalo David falleció en el más absoluto abandono estatal, sin que se le prestara la más mínima asistencia médica y aunque no se pudo establecer que esa omisión fuera la causa de su muerte o le hubiera restado oportunidades de sobrevivencia, lo cierto es que se desconoció totalmente su derecho a recibir una eficiente prestación del servicio de salud, falla que en sí misma causó daños a la menor, de los cuales se derivan perjuicios para los demandantes, como se señalará más adelante. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Nación - Ministerio de Salud Considera la Sala que le asiste razón a la Nación - Ministerio de Salud al manifestar su falta de legitimación en la causa, en el caso concreto, en tanto no
intervino en la prestación del servicio asistencial de que trata en la demanda y porque, como Director del Sistema de Salud le corresponde formular las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten. El Sistema Nacional de Salud está integrado por un conjunto de entidades públicas y privadas coordinadas entre sí para la prestación del servicio de salud, en el cual cada una de dichas entidades conserva su propia identidad. La organización general del sistema de salud fue establecida en la Ley 9 de 1973 y en el Decreto Ley No. 056 de 15 de enero de 1975; el Decreto Ley No. 350 de 4 de marzo de 1975 determinó la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales, y el Decreto Ley 356 de 5 de marzo de 1975 estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Posteriormente se expidió la Ley 10 de 1990, que reestructuró el Sistema Nacional de Salud y las Leyes 60 y 100 de 1993 que regularon algunos aspectos relacionados con dicho Sistema Nacional. A pesar de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Ley 10 de 1990 siguió rigiendo por no contradecirla, e indica que la prestación de los servicios de salud, en todos sus niveles, constituye un servicio público a cargo de la Nación y que será administrado en asocio de las entidades territoriales, de los entes descentralizados
y de las personas privadas autorizadas; que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación y que de él forman parte el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, entre otras. Determinó que le pertenecen a él las organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establezcan los Municipios y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, los departamentos y las entidades privadas de salud. En relación con la responsabilidad en la dirección y prestación del servicio de salud, en el artículo 6, estableció que sin perjuicio de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de previsión y seguridad social y de aquellas que prestan los servicios de salud adscritas al Ministerio de Salud, las entidades territoriales tienen las siguientes responsabilidades: (i) Los Municipios: la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y los puestos de salud, y (ii) Los Departamentos: la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer niveles de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados. Así mismo, la Ley 10 de 1990 asignó al Ministerio de Salud la Dirección Nacional del Sistema de Salud y dentro de esta atribución sus principales competencias son: la formulación de políticas y la expedición de normas científico - administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que integran el sistema y en desarrollo de éstas adoptar las directrices para el sistema de salud, elaborar planes y programas, planear la distribución de recursos que corresponden a las entidades territoriales, dictar normas sobre calidad de
servicios y control de factores de riesgo, expedir normas administrativas para entidades y dependencias públicas del sector salud, vigilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas, proyectos y normas e imponer las sanciones respectivas, autorizar la prestación de servicios de salud, coordinar las actividades de las entidades para promover la integración funcional, organizar la participación solidaria en caso de desastres o calamidad, entre otras. En síntesis, a partir de la Ley 10 de 1990 se atribuyeron al Ministerio de Salud las competencias sobre fijación de políticas nacionales en materia de prestación del servicio de salud, planeación, coordinación, distribución de recursos, control y vigilancia. Y a las entidades territoriales le están atribuidas la dirección y prestación del servicio de salud, así: a los Municipios, el nivel 1, y a los departamentos los niveles 2 y 3 de salud y, por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia de la prestación de los servicios de salud, será atribuible a las entidades públicas -Nación o territorialesen caso de que la conducta imputada como dañosa provenga directamente de la prestación de los servicios asignados a esas entidades. En consecuencia, como para la fecha de ocurrencia de los hechos -16 de agosto de 1996, aún no se había organizado el Sistema Municipal de Seguridad Social en Salud en el municipio de El Tambo, porque los decretos que lo organizaron empezaron a regir desde el 11 de septiembre de ese mismo año, se concluye que el servicio era prestado por el Servicio Seccional de Salud de Nariño del Departamento de Nariño, que era la entidad que nombraba los médicos que
debían prestar sus servicios en ese centro asistencial y, por lo tanto, dicha entidad territorial está llamada a responder por el daño causado al derecho a la salud de la menor Rosa Omaira Arévalo David. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prestación del servicio de salud. Solidaridad Considera la Sala que, a pesar de que para el momento de los hechos de que trata este proceso no se había descentralizado el servicio de salud en el municipio de El Tambo, el cual seguía siendo prestado por el Departamento de Nariño, existía el deber constitucional y legal para el municipio de brindar apoyo al departamento, al menos a través del Secretario de Salud del Municipio, quien tenía, entre sus funciones, la de “ejercer actividades médico asistenciales en conjunto con el médico rural de turno”, pero, como ya se señaló esa función no fue cumplida por el funcionario del municipio en las fechas en las cuales se requirió la atención del servicio de salud para la menor. Por lo tanto, el municipio de El Tambo es solidariamente responsable del daño causado a los demandantes. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Culpa grave o dolo. Prueba De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Antes de la vigencia de la ley 678 de 2001, la figura del llamamiento en garantía dentro de los procesos de reparación directa estaba prevista en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con
lo dispuesto en el artículo 77 ibídem, normas en las cuales se consagra una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. En el caso concreto, aunque se acreditó la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada, no se demostró que el médico Rodrigo Mutis Benavides, llamado en garantía, hubiera actuado con dolo o culpa grave. Se desconoce la razón por la cual el médico llamado en garantía no se hallaba en el hospital de El Tambo el lunes 26 de agosto de 1996, fecha en la cual falleció la menor y, por lo tanto, no le brindó a ésta la asistencia médica que requirió, ni se le practicó la necropsia médico legal. No obstante, la carga de la prueba de la responsabilidad patrimonial de ese servidor estatal corría por cuenta del Departamento de Nariño, quien no acreditó haber iniciado ninguna investigación para esclarecer ese hecho, ni haberle impuesto sanción alguna como consecuencia de esa ausencia, lo cual permite inferir que la misma estuvo justificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08942-01(17866)
Actor: MARCO TULIO AREVALO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se absolvió al llamado en garantía. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 24 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARCO TULIO ARÉVALO ARÉVALO y MARÍA FRANCELINA DAVID DIAZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MYRIAM LUCÍA, PIEDAD DEL CARMEN, JOHANA MARCELA, ALICE MAGALI y TULIO GIOVANY ARÉVALO DAVID, y además, el señor JAIME ALBERTO ARÉVALO DAVID, formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, del MUNICIPIO DE EL TAMBO, del DEPARTAMENTO DE NARIÑO - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia la muerte de la menor ROSA OMAIRA ARÉVALO DAVID, ocurrida el 26 de agosto de 1996, por no habérsele prestado el servicio médico que solicitó en el Hospital Municipal de El Tambo, Nariño.
A título de indemnización, los demandantes solicitaron: (i) el pago de una suma superior a $17.000.000 para cada uno de los padres, por la pérdida de la ayuda
económica que recibían de su hija para el sostenimiento del hogar, derivada de su desempeño en labores agrícolas y calculada de acuerdo con la edad de la fallecida y la de sus padres al momento de los hechos y su esperanza de vida, además, las prestaciones sociales calculadas por lo menos en el 25% de la mesada, y (ii) una indemnización equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de los padres y 500 gramos de oro a favor de los hermanos de la fallecida, por la gran aflicción y el profundo dolor que les ocasionó ese trágico hecho.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 16 de agosto de 1996, la joven Omaira Arévalo David fue trasladada por sus padres desde la vereda El Azogue, del municipio de El Tambo, hasta la cabecera municipal, con el fin de obtener asistencia médica en el Hospital de la localidad, por presentar desde el día anterior fiebre, tos y resfriado.
La enfermera jefe del Hospital les manifestó que el médico no se hallaba en el lugar, razón por la cual no podía prestársele ninguna atención a la joven, pero que por tratarse de un simple resfriado, podían acudir a la farmacia y pedir que se le suministraran allí paliativos para el mal y, además, que le pusieran unos paños de agua tibia, pero no se le practicó ningún examen, a pesar de que en el municipio se contaba con un moderno laboratorio clínico. Los padres de la menor siguieron las recomendaciones de la enfermera y regresaron a su casa, ubicada a 3 horas de la cabecera municipal: dos en vehículo
y una a pie; pero como la menor continuó presentando un grave deterioro de salud, con cuadro febril alto, sus padres decidieron acudir nuevamente al centro de salud del municipio de El Tambo, el 26 de agosto siguiente. Llegaron al centro de salud a las 7:00 a.m. y fueron atendidos por el enfermero Bosco López, pero en esa oportunidad tampoco había en el Hospital un profesional que le brindara atención médica a la paciente, razón por la cual ésta falleció horas más tarde en el mismo centro asistencial. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable a las entidades demandadas, a título de falla del servicio probada y presunta, porque las entidades estatales no cumplieron la obligación de prestar el servicio público de salud, que debían brindar a los usuarios de manera eficiente. En el caso concreto, la Administración ni siquiera prestó el servicio en forma deficiente o tardía; simplemente, no lo prestó, privando así a la menor de la oportunidad de vivir y causando a sus parientes un daño que debe indemnizar. Según la demanda, ese incumplimiento es imputable a todas las entidades demandas, por las siguientes razones: (i) al Instituto Departamental de Salud de Nariño, porque el Médico que debía atender a la paciente en el Hospital de El Tambo fue nombrado por esa entidad; (ii) al municipio de El Tambo, porque el Secretario de Salud debía ser un médico, de conformidad con lo previsto en el Decreto 066 de 29 de junio de 1993, proferido por la Alcaldía Municipal; además, mediante Decreto 142 de 23 de mayo de 1996, se creó el cargo de Médico
Municipal, dependiente de la Secretaría de Salud; (iii) al Ministerio de Salud y al Departamento de Nariño por no ejercer una constante, periódica e ininterrumpida actividad de vigilancia, supervisión, control y dirección sobre el funcionamiento del centro hospitalario.
3. La oposición de la demandada 3.1. El Municipio de El Tambo se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que para la época de ocurrencia de los hechos no había asumido la obligación de prestar el servicio médico, dado que no se había efectuado aún la descentralización en salud, la cual sólo se produjo en septiembre de 1997.
Aseguró que para agosto de 1996, el Hospital de El Tambo dependía administrativa, económica y funcionalmente del Instituto Departamental de Salud y que el Municipio sólo se limitaba a colaborar para que en dicho centro hospitalario se prestara un servicio mejor y eficiente; por lo tanto, no se puede endilgar responsabilidad al Municipio por la presunta falla en la que hubiera incurrido. Agregó que correspondía al actor demostrar la relación de causalidad entre la muerte de la menor y la falla del servicio que se le atribuía, por eso, antes de la inscripción de la muerte se debió establecer su causa, o realizar la exhumación del cadáver para determinarla, porque sin esa prueba no era posible concluir que la misma se debió a falta de atención o que de haber sido atendida no hubiera muerto. 3.2. El Ministerio de Salud propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de obligación a su cargo, con fundamento en que la Ley 10
de 1990 al reorganizar el Sistema Nacional de Salud, señaló que la Dirección de dicho sistema estaría a su cargo y, por ende, le correspondía formular políticas, dictar normas científicas de calidad de los servicios, brindar asesoría técnica a las entidades territoriales, así como ejercer el control del sector descentralizado, mediante la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, era el ente rector y orientador, pero no ejecutor o prestador de servicios de salud, con excepción del Instituto Cancerológico, el Centro Dermatológico Federico LLeras Acosta y los Hospitales de Contratación y Agua de Dios, en tanto que la prestación de los servicios de salud quedaron a cargo de los municipios y departamentos, sin perjuicio de que tales servicios puedan ser prestados también por entes privados. 3.3. El Departamento de Nariño formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que la entidad no participó en ningún acto que tuviera entidad suficiente para deducir responsabilidad en su contra, dado que el centro hospitalario al que se acudió era manejado y administrado por el Municipio de El Tambo; además, en el Decreto 401 de 1993, la Gobernación de Nariño organizó el Sistema de Salud del Departamento y creó el Instituto Departamental de Salud, como un establecimiento público departamental, dotado de autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de la integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos científicos y financieros de salud en el departamento; adicionalmente, no tenía responsabilidad alguna relacionada con la prestación de los servicios de salud a cargo del Municipio.
3.4. El Instituto Departamental de Salud de Nariño propuso también las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación, por la inexistencia de relación causal entre el fallecimiento de la menor y la actuación de la entidad, porque el hecho ocurrió, al parecer, por una presunta falla del servicio por parte del Hospital de El Tambo. Adujo que el Hospital de El Tambo era un organismo de salud de la Unidad Regional 2 de Pasto, que dependía administrativamente del Servicio Seccional de Salud, adscrito al Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en los Decretos 056, 350 y 356 de 1975. Con la expedición de la ley 10 de 1990, se organizó el Sistema Nacional de Salud, conforme al cual los entes conservan plena autonomía, aunque para efectos del buen servicio debían cumplir ciertas normas científicas y ajustarse a ciertos parámetros técnicos que dictara el Ministerio de Salud. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, señaló las responsabilidades de los niveles seccional y local, asignando a los departamentos los servicios de salud de segundo y tercer nivel y a los municipios los servicios de primer nivel de atención. Agregó que para efectos del situado fiscal, el Municipio de El Tambo fue certificado como descentralizado en el sector salud, mediante decreto 1044 de 1996, proferido por la Gobernación del Departamento de Nariño, en los términos de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1770 de 1994. El Hospital de El Tambo, para la
época de los hechos era un organismo del orden municipal, según lo previsto en el Acuerdo 022 de 29 de septiembre de 1996 y, por lo tanto, el Instituto no es responsable de los daños que se hubieren podido ocasionar en dicho Hospital.
4. Llamamiento en garantía El Departamento de Nariño llamó en garantía al médico Rodrigo Mutis Benavides, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Médico Rural del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en el Hospital de El Tambo. Mediante providencia de 13 de mayo de 1998, el a quo dispuso citar al llamado en garantía, quien fue notificado en legal forma.
Dentro del término, mediante apoderado, el llamado dio respuesta a la demanda. Se opuso a la vinculación pretendida en su contra, con fundamento en que nada tuvo que ver con los hechos que se señalan en la misma. Adujo que: (i) la joven no fue llevada al Hospital porque todo paciente que llegaba al servicio de urgencias o a consulta se registraba en un formulario denominado SIS 21, que era un documento oficial del Ministerio de Salud que debía llevarse en cada centro médico; (ii) el 16 de agosto de 1996 fue viernes y ese día le correspondía prestar sus servicios en la localidad de San Francisco, según la programación señalada por el Instituto Departamental de Salud; (iii) en El Tambo existían médicos particulares, a los cuales pudieron acudir los padres de la menor, de haber sido cierta la urgencia referida. Por no haberlo hecho propiciaron culposamente el daño; (iv) el registro médico indica que una hermana de la menor falleció por
tuberculosis pulmonar y la familia, en general, mostraba desnutrición congénita; además, se negaron a recibir vacuna gratuita obligatoria. Se opuso al llamamiento porque el mismo carecía de los requisitos legalmente establecidos, dado que: (i) no se indicó el domicilio del llamado; (ii) no se hizo una exposición detallada de los hechos que fundamentan el llamamiento; (iii) no se señaló la dirección donde el llamante recibiría notificación; (iv) no se anexó ni solicitó la prueba sumaria exigida en el artículo 54 del C.P.C., y (v) no se expuso la razón por la cual se señaló al llamado como responsable.
5. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que no obraba en el expediente prueba que acreditara que la menor hubiera sido llevada por sus padres el 16 de agosto de 1996 al Hospital de El Tambo, Nariño, ni de que la enfermera jefe les hubiera hecho las recomendaciones aducidas en la
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