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CE-52001-23-31-000-1997-08958-01(18899)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-08958-01(18899)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez

Bogotá, D.C., marzo diez (10) de dos mil once (2011).

Radicación: 520012331000199708958 – 01 (18.899)

Demandante: María Concepción Rosero y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 30 de junio de 2000, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 6 de noviembre de 1997, la señora María Concepción Rosero y el señor Jaime Ignacio Rosero, a través de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales a ellos ocasionados, como consecuencia de “… los daños producidos a la casa de habitación de su madre … lo mismo que a los muebles y enseres que en ella se encontraban el día de los hechos, a raíz del alud de tierra presentado en la vía ‘La Verbena – Tumaco’ … hechos estos ocurridos el día 11 de noviembre de 1995”. (fls. 1 a 24 c 1).

En este sentido, la parte actora solicitó el pago de: - La suma de $ 13’147.750, por daño emergente “correspondiente al costo de las reparaciones de la vivienda, más el valor de los muebles, enseres y demás bienes destruidos que en ella se encontraban al momento de ocurrir el hecho dañoso”; - El monto de $ 4’980.000, por lucro cesante “correspondiente a los valores dejados de percibir por concepto de arrendamiento temporal de una vivienda y de lo dejado de percibir como utilidades en las ventas del granero que funcionaba en la casa, lo mismo que los cánones mensuales de arrendamiento del local en donde funcionaba una discoteca”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que la señora Esperanza Rosero ejerció por más de quince (15) años la posesión de manera legítima, continua y pacífica de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Cartagena, a la orilla de la vía ‘La Verbena’ – Tumaco, perteneciente a la carretera Panamericana que une a las ciudades de San Juan de Pasto y Tumaco (Nariño). El inmueble fue inicialmente de propiedad de la señora Jael Rosero Bedoya (abuela de los actores), quien lo cedió a sus dos hijos el 13 de enero de 1979, mediante documento privado; el 23 de agosto de 1990, el señor Omero Gaspar Rosero transfirió, a su vez, los derechos que tenía respecto del mencionado inmueble a favor de su hermana Esperanza Rosero, de modo que a partir de ese día esta

persona ejerció, en su integridad, la posesión del bien, el cual siempre se destinó para su vivienda y la de sus dos hijos María Concepción y Jaime Ignacio. El 11 de noviembre de 1995 se produjo un derrumbe de tierra, el cual se desprendió de un talud que se encontraba en frente de la vivienda en la cual habitaban los demandantes y cayó sobre esta última. Según la parte actora, el hecho sucedió por el “inadecuado corte de la pendiente de la montaña en la apertura de la vía, filtraciones de agua y la falta de mantenimiento, lo que de suyo permitió que se produjeran agrietamientos y pérdida de estabilidad del talud superior de la carretera”. La vía pública sobre la cual se encontraba construida la vivienda de los demandantes fue construida por el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte; su administración, mantenimiento y conservación correspondía a dicha entidad y al INVIAS, en particular al Distrito No. 14 en cuanto a esta última entidad se refiere. La señora Esperanza Rosero debió arrendar otro inmueble por un término de seis (6) meses mientras reparó su vivienda y además tardó quince (15) meses en volver a funcionar un granero de su propiedad. El 23 de marzo de 1997, a causa de un nuevo derrumbe de tierra, falleció la señora Esperanza Rosero, por manera que los demandantes María Concepción Rosero y Jaime Ignacio Rosero quedaron como herederos de la primera y en tal condición acudieron a este proceso. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Transporte, actuando a

través de apoderado judicial, contestó la demanda y parte de su defensa se sustentó en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sostuvo que está relevada de las funciones de construcción, preservación, mantenimiento y señalización de las carreteras nacionales –como lo es la vía que de San Juan de Pasto conduce a Tumaco–, funciones que le fueron atribuidas al INVIAS de conformidad con la ley, razón por la cual en el evento en el cual se llegare a probar una falla en el servicio, la entidad llamada a responder sería el

INVIAS.

También propuso el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto la señora Esperanza Rosero optó por mantenerse en el inmueble, en el cual perdió la vida el 23 de marzo de 1997, a causa de un nuevo deslizamiento de tierra sobre su vivienda, no obstante que dos años atrás había sido víctima, junto con sus hijos, de un primer derrumbe –por el cual se demandó en este proceso– (fls. 79 a 84 c 1). 3.2.- El INVIAS, por su parte, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, toda vez que los daños “… allí señalados no representan la magnitud y alcance que se les pretende dar…” y además ni siquiera se allegó al proceso prueba de la liquidación de la herencia de la causante, por lo cual se trata de una sucesión ilíquida, esto es sin determinación de la manera en la cual se encuentran los bienes de la señora Esperanza Rosero, madre de los actores en este juicio.

Indicó que sí se produjo un desprendimiento de tierra en el sector mencionado por los actores, pero ello no fue consecuencia del supuesto corte inadecuado de la pendiente de la montaña ni mucho menos por la falta de mantenimiento y conservación de la carretera, pues por el contrario el hecho dañoso se produjo por una ‘acción incontenible’, imprevisible e irresistible de la naturaleza debido a las intensas lluvias. Agregó que los daños alegados por los actores respecto del inmueble y los enseres no poseen la magnitud por ellos señalada y si bien el entonces Director del Distrito No. 14 del INIVAS se comprometió a arreglar la vivienda en la cual habitaban los actores, ello fue con el fin de evitar alteraciones de orden público y solucionar el paso por la vía en la cual se produjo el derrumbe y nunca consistió en pagar elevadas sumas de dinero como lo pretendieron más adelante los accionantes. Esta entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, según su juicio, quien debió ejercer la acción de reparación directa era la señora Esperanza Rosero en su condición de poseedora del inmueble, de modo que si los actores no han adelantado el procedimiento de liquidación de herencia de su progenitora, se trata entonces de una sucesión ilíquida, lo cual impide establecer, de manera clara y concluyente, quiénes son los herederos que resultarían beneficiados con las respectivas adjudicaciones. También propuso como excepción la fuerza mayor o el caso fortuito, puesto que la avalancha no fue prevista ni por los moradores del sector ni por la entidad, sino que

sobrevino de manera imprevisible e irresistible ante la “acción incontenible de la naturaleza” por las fuertes lluvias que afectaron el sector en esa época. Asimismo elevó la excepción “INEXISTENCIA DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS”, por cuanto los daños que señalaron los actores no fueron “… del alcance y magnitud señalados”, pues el inmueble no fue derribado ni afectado en su estructura básica (fls. 96 a 101 c 1). 3.3.- En escrito separado a la contestación de la demanda, el INVIAS llamó en garantía a la compañía de seguros la Previsora S.A. (fls. 93 a 95 c 1), petición que fue accedida por el a quo, a través de auto de fecha 13 de marzo de 1998 (fls. 111 a 113 c 1). 3.4.- Por lo tanto, la Previsora S.A., contestó la demanda y sostuvo que se allanaba a lo que resultare probado en el proceso; sin embargo, indicó que la “… posesión es un hecho generador de derechos, siendo presupuesto para que tales derechos se radiquen el ejercicio de una acción especial…” y, por lo tanto, hasta que no exista una sentencia judicial que clarifique el tema, resulta entonces discutible la legitimación de los actores como poseedores del inmueble afectado. Agregó que “[r]especto a la tradición, es la ley civil la que rige el punto y el efecto de los documentos privados para traditar (sic) inmuebles, motivo por el cual nos atenemos a lo que resulte privado (sic) frente a los títulos legalmente aportados”. Propuso como excepciones la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, la

fuerza mayor o el caso fortuito y la culpa exclusiva de la víctima, básicamente por los mismos argumentos expuestos por la parte demandada. En relación con el llamamiento en garantía, la Previsora S.A., sostuvo que dentro del llamamiento que se le hizo no existe una petición en particular y, por lo mismo, no podrá extendérsele responsabilidad alguna, a lo cual adicionó que en el evento en que ello fuere así, su responsabilidad patrimonial estaría condicionada a la disponibilidad del valor contratado (fls. 117 a 119 c 1) 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte actora se refirió a los hechos materia de proceso, a las pretensiones de la demanda y a sostener que dentro del presente asunto convergen los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 240 a 251 c 1). 4.2. La Nación, por conducto del Ministerio de Transporte, reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la conservación, mantenimiento y construcción de las carreteras del orden nacional le corresponde al INVIAS; de igual manera, se refirió a la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por cuanto el daño fue consecuencia del descuido, de la negligencia o de la confianza de la víctima. También indicó que no se acreditó falla alguna en el servicio por parte del INVIAS, como causa directa del daño y, en forma subsidiaria, propuso la concurrencia de culpas (fls. 252 a 256 c 1). 4.3. Finalmente, el Ministerio Público solicitó declarar probada la excepción de falta

de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Transporte y denegar las pretensiones de la demanda frente al INVIAS, por cuanto no existe prueba alguna de la imputación del daño en cabeza de esa entidad (fls. 258 a 265 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2000, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la falta de legitimación en la causa por activa (fls. 268 a 276 c ppal); consideró el Tribunal: “… era imprescindible como cuestión principal, acompañar a la demanda o en el periodo probatorio respectivo, la prueba que demuestre que la casa de habitación que soportó la avalancha y consiguiente destrucción, la misma que está plenamente identificada, estaba radicada en cabeza de las personas que ahora la demandan, ya que de tal hecho derivan los perjuicios cuya indemnización reclama. O en su defecto, acreditando también su calidad de herederos plenamente reconocidos en el juicio correspondiente, pedir para la sucesión de su madre, de quien se dice ha muerto. Al proceso se allegaron algunos documentos sobre el particular, pero ellos reflejan una situación diferente a la que se necesita, siendo así, que la Escritura de Propiedad del inmueble referido pone de presente que él es de propiedad de Esperanza Rosero y Otro, quien igualmente tendría derecho a la indemnización buscada. En la demanda y como se dijo, se habla de que el aludido inmueble fue adquirido por Jael Rosero Bedoya, quien por documento privado les transfirió a sus hijos Esperanza y Homero Rosero, para luego quedar por

iguales documentos consolidada la propiedad en cabeza de la madre de los ahora demandantes, fallando en esta forma la demostración de la titularidad no sólo en cabeza de estos últimos, sino también por parte de sus antecesores, ya que como se ha visto y la misma demanda lo reconoce, las transferencias de propiedad se han venido efectuando por medio de documentos privados, situación no autorizada por la ley. En tales circunstancias no resulta viable invocar la calidad de propietarios inscritos, ni de herederos como se ha hecho, porque a decir verdad más parece que ninguna de las personas antes mencionadas exhibe tal condición, ni tampoco se ha probado ser heredero de la última presunta dueña. Más hubiera correspondido invocar la calidad de poseedores, pero como se puede apreciar, esa calidad no la invoca ninguno de los intervinientes, razón por la cual no se puede atender la sugerencia del señor Procurador para que a los demandantes se les tome como tales”. 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 279 a 292 c 1): La parte actora se refirió, en primer lugar, a la figura de la legitimación en la causa y a las consecuencias jurídicas derivadas de su no acreditación; luego hizo alusión al concepto de excepción y a sus clases, para sostener, posteriormente, que la excepción previa consistente en la falta de legitimación en la causa es ‘temporal’ porque “… es susceptible de corregirse y allegar la prueba que no se allega en la demanda, lo que indica que el juez, aún de oficio, puede DECRETAR PRUEBA

relacionada con el carácter con el cual actúa el demandante, so pena de incurrir en un típico caso de denegación de justicia…”. Reiteró lo dicho en la demanda acerca de que los actores actúan como legítimos herederos de la señora Esperanza Rosero, quien en su condición de titular del “DERECHO REAL DE POSESION MATERIAL” de un inmueble fue reconocida por el INVIAS como perjudicada por un derrumbe de tierra y, por consiguiente, titular de la indemnización por los perjuicios causados el día 11 de noviembre de 1995. Sostuvo que la señora Esperanza Rosero, poseedora del inmueble afectado, fue reconocida por el entonces Director del Distrito No. 14 del INVIAS, quien el día 12 de noviembre de 1997 suscribió junto con los afectados un acta de reconocimiento de responsabilidad de la entidad y el compromiso para reparar los daños ocasionados por el derrumbe de tierra ocurrido en el lugar de los hechos descritos en la demanda; sin embargo, lo que allí se pactó no fue cumplido por la entidad demandada. Señaló que dentro de este asunto habría operado una “sucesión procesal”, porque una vez producido el deceso de la señora Esperanza Rosero, se transmitieron, por ministerio de la ley, todos sus derechos a favor de los actores. Agregó que el derecho que se reclama deviene de un “ACTO DE RECONOCIMIENTO” por parte del INVIAS y, por ello, los actores pueden recibir la respectiva indemnización sin que pueda alegarse ahora, por parte de esa misma Entidad, que la señora Esperanza Rosero “no fue la poseedora material de su derecho”.

Según la parte impugnante, el presente asunto no comporta la discusión de juicios posesorios o reivindicatorios en los cuales la posesión debe “PERSEVERAR” en el tiempo, aún para los herederos, sino que se trata de un proceso de índole administrativa cuyo objeto es lograr el resarcimiento de un daño causado por el Estado a la señora Esperanza Rosero pero que, por su deceso, tal “derecho litigioso” se transmitió a sus herederos por virtud de la ley. Adicionó a lo anterior que dentro del proceso no se ha afirmado que la posesión del inmueble prosiguió, puesto que lo que se ha sostenido es que tal posesión siempre fue tranquila y pacífica por parte de la señora Esperanza Rosero y resultó interrumpida por un derrumbe de tierra ocasionado por la construcción ‘anti-técnica’ de la carretera, de modo que ese es el daño reparable que se reclama y no la condición de poseedores de los actores, puesto que la poseedora fue la mencionada señora Rosero, a quien, además, le fueron reconocidos en vida los perjuicios por parte de la demandada pero no cancelados por falta de cuantificación de los mismos. Reiteró que los demandantes reclaman, en representación de su progenitora, los derechos que a ella le hubiesen correspondido por concepto del pago del acta de compromiso celebrada con el INVIAS, de allí entonces que resulte extraña la excepción formulada y más aún la prosperidad de la misma. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. Sólo la parte demandada intervino en esta etapa procesal para solicitar la confirmación del fallo impugnado, porque consideró que los actores no

cuentan con legitimación en la causa por activa, por cuanto no probaron ser los titulares del derecho de dominio del inmueble afectado con el derrumbe de tierra el día 11 de noviembre de 1995, a lo cual añadió que el INVIAS no incurrió en falla alguna en el servicio, puesto que ese hecho fue imprevisible e irresistible debido a las intensas lluvias que en esa época se presentaron en el sector en el cual estaba ubicado dicho bien (fls. 302 a 304 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- La legitimación en la causa por activa de los actores.

La Sala analizará si les asiste, o no, legitimación en la causa por activa a los demandantes, dado que ese aspecto constituye el objeto central del recurso de apelación ante la decisión del a quo de declarar probada dicha excepción. Con esa finalidad, debe precisarse que la legitimación en la causa por activa, como ya lo ha sostenido la Sala, constituye un “… presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda”1. (Se destaca). La parte impugnante considera, de manera equívoca, que la falta de legitimación en la causa constituye una excepción ‘temporal’ y, según su juicio, le corresponde entonces al juez de la causa, en el evento en el cual no esté probada, decretar una prueba de oficio para lograr su acreditación porque actuar de otra manera sería <<incurrir en un típico caso de denegación de justicia>> (fl. 282 c ppal).

Al respecto debe reiterarse que: “ … constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición

1 Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.524. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado2. Clarificado entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa3. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y

aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o no hayan sido demandadas4. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 3 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00.

“………………………………. Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante ¾legitimado en la causa de hecho por activa¾ y demandado ¾legitimado en la causa de hecho por pasiva¾ la cual nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5. “………………………………. En conclusión, cuando se ha probado, como en este caso, la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama será necesario denegar las pretensiones de la demanda, razón por la cual así se decidirá previa

5 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. revocatoria de la sentencia de primera instancia”6. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Por consiguiente, no le asiste la razón a la parte demandante, pues en el evento en el cual la legitimación en la causa por activa no esté acreditada en el proceso, tal situación comporta la denegación de las pretensiones de la demanda frente a quienes no acreditaron tal presupuesto. Ahora bien, ha sido enfática la parte recurrente en sostener que la legitimación en la causa por activa de los señores María Concepción Rosero y Jaime Ignacio Rosero no deviene de su condición de propietarios ni mucho menos de poseedores del bien inmueble afectado con el alud de tierra producido el 11 de noviembre de 1995 sobre la vía ‘La Verbena’ – Tumaco, en el Departamento de Nariño, sino que tal legitimación deriva de su condición de herederos legítimos de la señora Esperanza Rosero, quien habría sido la poseedora de dicho bien y quien, además, habría sido

la beneficiaria de la indemnización que en alguna oportunidad se habría obligado a pagar la entidad demandada por ese hecho a la madre de los actores. Ocurre también que dentro del recurso de apelación –letra g) de los cargos expuestos en la impugnación (fl. 290 c ppal)– los aquí accionantes hicieron alusión a la figura de la ‘sucesión procesal’, por considerar que “… producido el fallecimiento de ESPERANZA ROSERO, todos sus derechos se transmiten, por ministerio de la ley, a las personas que en su condición de herederos, están llamados a recibir su herencia”. Así las cosas, la legitimación en la causa de los actores debe analizarse con esa óptica, esto es a partir de su condición de herederos o sucesores de quien habría detentado la calidad de poseedora del bien que habría resultado afectado con el deslizamiento de tierra y no desde de la acreditación, o no, de la propiedad o posesión del inmueble por parte de los demandantes, pues al analizar el libelo demandatorio se puede determinar, por un lado, que los actores manifestaron en forma expresa que ejercían la acción de reparación directa como herederos de la señora Esperanza Rosero7 y en tal calidad solicitaron la indemnización de perjuicios 6 Sentencia de julio 22 de 2009, exp. 15.628. 7 En la demanda se indicó:

“IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A. PARTE DEMANDANTE por la supuesta destrucción del inmueble –y de los muebles y enseres allí contenidos– y, de otra parte, también se puede establecer que, en efecto, la condición que se le ha atribuido desde el inicio de la litis a la señora Esperanza

Rosero es la de poseedora del bien8. Ahora bien, la Sala también debe puntualizar que la figura de la sucesión procesal, a la cual aluden los actores para justificar su intervención en este proceso como herederos de su progenitora, no resulta aplicable a este caso, toda vez que para la fecha en la cual se instauró la demanda, la señora Esperanza Rosero ya había fallecido y, por lo mismo, no se trata de la sustitución o del reemplazo de quien habría detentado la calidad de litigante en el proceso; dicho de otra manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Estatuto Procesal Civil9, la sucesión (…) MARIA CONCEPCION ROSERO y JAIME IGNACIO ROSERO… en su condición de hijos y por tanto legítimos herederos de ESPERANZA ROSERO (…)”. (Se destaca). En las pretensiones de la demanda se indicó: “Declarar que LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – DISTRITO No. 14 son responsables en forma solidaria, civil y administrativamente, de todos los perjuicios materiales ocasionados a MARIA CONCEPCION ROSERO y JAIME IGNACIO ROSERO en su calidad de legítimos herederos de su madre que en vida respondiera al nombre de ESPERANZA ROSERO, por los daños ocasionados (…)”. “Condenar a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – DISTRITO No. 14, a pagar a favor de MARIA CONCEPCION ROSERO y JAIME IGNACIO ROSERO en su calidad de legítimos herederos de su

madre que en vida respondiera al nombre de ESPERANZA ROSERO (…)”. (Se destaca). 8 En los hechos de la demanda se señaló: “La señora ESPERANZA ROSERO ejerció, por más de quince (15) años, legítima, continua y pacífica posesión sobre una casa de habitación ubicada en el barrio Cartagena del Municipio de Cartagena, ubicada a la orilla vía ‘La Verbena – Tumaco’ (…)”. (Se destaca). “……………… “Originalmente dicha casa de habitación fue construida en madera y era de propiedad de la señora madre de ESPERANZA ROSERO, doña JAEL ROSERO BEDOYA, quien mediante documento privado del 13 de enero de 1979 la transfirió a dos de sus hijos: ESPERANZA ROSERO y OMERO GASPAR ROSERO; posteriormente, el 23 de agosto de 1990, éste último vendió a su hermana ESPERANZA ROSERO –también por documento privado– sus acciones y derechos en dicho inmueble, con lo cual, a partir de esa fecha ESPERANZA ROSERO pasó a ejercer posesión en su totalidad, en forma pacífica y continua sobre el citado inmueble, con ánimo de señora y dueña del mismo y sin reconocer a otro propietario alguno (…)”. (Se destaca). 9 “ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> procesal respecto de personas naturales se produce por la muerte de <<un litigante>> o por la declaración de ausente o interdicción del mismo, con lo cual

<<el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador>> (Se destaca), por manera que tales hipótesis evidentemente encajan sólo frente a la existencia de un proceso que ya se encuentra en curso y no frente a actuaciones o litigios que aún no han iniciado. En esa dirección, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido10: De acuerdo con la doctrina11, esta figura procesal [la sucesión procesal] no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. (…). Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los suc

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