CE-52001-23-31-000-1997-08974-01(20139)-2011
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08974-01(20139)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICAIncompleto / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA /
INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OPORTUNIDAD DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA
[D]entro del historial clínico de la paciente, el cual fue aportado por el hospital accionado (…), obran dos documentos que hacen alusión a dicha atención, a saber: el (…) en el primer documento, que dice relación con la atención suministrada a la víctima (…), no obra una información completa, a través de la cual pueda establecerse cuáles habrían sido los hallazgos del examen físico y la conducta médica seguida, dado que tales datos sólo fueron objeto de determinación dentro del segundo documento (…), elaborado seis días después a la atención e incluso cuando la paciente ya había fallecido, por manera que la información que allí reposa en ese último documento -elaborado por la médica llamada en garantíano puede ser acogida por la Sala, porque si bien fue aportada como parte del historial clínico de la paciente, lo cierto es que no consulta las características previstas en el ordenamiento jurídico -especialmente la secuencialidad y oportunidadrespecto del contenido que debe incluir cualquier historia clínica.
HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA
CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / DOCUMENTO
PRIVADO / RESERVADE LA HISTORIA CLÍNICA
[E]n el ordenamiento jurídico se encuentra definida la historia clínica como elemento determinante para la práctica médica; FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 34 / LEY 23 DE 1981ARTICULO 35 / LEY 23 DE 1981 - ARTICULO 36 / RESOLUCIÓN 1995 de 1999
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la historia clínica, ver sentencia de 12 de febrero de 2009, Exp. 16147, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA
HISTORIA CLÍNICA / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Incompleto / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA IRREGULAR / ACTIVIDAD MÉDICA / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA /
VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA - Improcedente
[L]a Sala no puede otorgarle mérito probatorio a tal documento y, por ende, no puede acoger su contenido para efectos de determinar cuáles habrían sido los hallazgos del supuesto examen físico y de la conducta médica que le habría seguido a tales hallazgos, toda vez que no se elaboró de conformidad con las previsiones lógicas y legales que determinan la manera en la cual debe diligenciarse un historial clínico. Por lo tanto, el único documento que arroja
información respecto de la atención suministrada a la paciente (…) corresponde entonces a aquel elaborado ese mismo día (…), información que resulta incompleta en la medida en que no aparece especificada la sintomatología presentada por la paciente, la valoración física a la cual fue sometida la misma, los hallazgos que arrojó dicho examen y el tratamiento o formulación respectivos, aspectos que constituyen una clara irregularidad en la actuación médica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter completo y permanente de la historia clínica ver sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 16700, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / OMISIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE /
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE /
PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL
[L]a parte actora pretende estructurar la falla en el servicio de la entidad demandada por la atención ‘superficial’ que se le habría suministrado a la paciente (…) La Sala acoge los planteamientos expuestos por la parte actora, porque resulta evidente que a la paciente, en su primer ingreso al centro hospitalario, no le fue practicado examen alguno por parte del personal médico que la atendió (…) de allí que, de manera rápida y sin consideración alguna a la sintomatología que
presentaba -dolor de cabeza y abdominal-, hubiere sido dada de alta sin la práctica, se insiste, de un examen físico a través del cual pudiere tratar de establecerse el cuadro clínico de la paciente, tal como lo corrobora el dictamen pericial practicado en este proceso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / OMISIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE /
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ESTADO DE EMBARAZO / MUJER
EMBARAZADA / MUERTE DEL PACIENTE / INDEBIDA ATENCIÓN AL
PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / DERECHOS DEL PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE - Omisión / CONCEPTO DE PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / PERJUICIO AUTÓNOMO /
FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA –
Expectativa legítima / CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / CONCEPTO DE CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / PRUEBA DE LA CAUSALIDAD PROBABILÍSTICA / CARGA DE LA PRUEBA / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE La actuación que, a juicio de la Sala, compromete la responsabilidad de la parte
demandada deviene de la primera y muy deficiente que se dispensó a la víctima, por cuanto la falta de un elemental examen médico completo y de unas evaluaciones tendientes a establecer cuál era la deficiencia física que realmente afectaba a la paciente, impidieron obtener un diagnóstico más preciso y, en esa medida, se le frustró la oportunidad de recuperar su salud. En efecto, la Sala estima que el daño antijurídico que sufrió la parte demandante sí debe repararse, por cuanto la falta de evaluaciones y, en general, la ausencia de atención médica idónea, completa y necesaria (…) compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a través de la figura denominada como la pérdida de oportunidad o del chance.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción, aplicación e indemnización de la pérdida de oportunidad como un rubro autónomo del daño, ver sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la exigencia de probar la probabilidad que tenía el perjudicado de alcanzar el beneficio que anhelaba o de evitar el detrimento que le fue irrogado, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 3 de mayo de 1999, Exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 24 de enero de 2002, Exp. 12706, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 15 de
junio de 2000, Exp. 12548, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencias de 14 de julio de 2005, Exp. 15276, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de julio de 2005, Exp. 15332, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 18714, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez y sentencia de 8 de junio, Exp. 19360, C.P. Hernán Andrade Rincón.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / PERJUICIO AUTÓNOMO / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA Las circunstancias que rodean el presente caso tienen la virtualidad de ilustrar la dinámica de aplicación de la noción de pérdida de oportunidad como una modalidad de daño autónomo, cuya relación de causalidad con el hecho dañoso debe encontrarse plenamente acreditada, sin que constituya un sucedáneo de prueba respecto del aludido nexo causal en supuestos en los cuales se dificulta la demostración, en el proceso judicial, del referido ligamen.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / OMISIÓN DEL
EXAMEN MÉDICO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE – Omisión / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE - Omisión / ESTADO DE EMBARAZO / MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL PACIENTE / FALTA DE CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / SOBREVIVENCIA
DEL PACIENTE / POSIBILIDADES DE SOBREVIVENCIA DEL PACIENTE /
RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA
[L]as omisiones en que incurrió el cuerpo médico o asistencial al momento de prestar el primer servicio de salud excluyen la diligencia y cuidado con que se debió actuar para dispensar una eficaz prestación del servicio público, puesto que no obstante que se trataba de una mujer en embarazo a quien se omitió establecer sus signos vitales y tampoco se le realizó examen físico alguno, amén de que no se efectuó análisis médico-técnico para efectos de establecer –y tratar de descartar– patologías severas luego de ser dada de alta del centro asistencial. Y aunque tampoco existe certeza de que aún si la Administración hubiere actuado con la mencionada diligencia la víctima hubiere recuperado su salud, lo cierto es que si el centro hospitalario hubiese obrado de esa manera, esto es con la pericia
y el cuidado necesarios, no le habría hecho perder a la paciente el chance u oportunidad de recuperarse. Así las cosas, dado que la actuación de la entidad le restó oportunidades a la paciente de sobrevivir, la Sala declarará la responsabilidad de la parte demandada por la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir, la cual sí tiene nexo directo con la primera y deficiente actuación administrativa.
PERSPECTIVA DE GÉNERO / DERECHOS DE LA MUJER / MUJER
EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / PROTECCIÓN A LA MUJER
EMBARAZADA / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES /
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / NÚCLEO FAMILIAR La Sala estima necesario efectuar algunas consideraciones en torno al deber del Estado respecto de la protección a la familia y en particular a la mujer en embarazo, derechos fundamentales consagrados en los artículos 42 y 43 de la Carta Política.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección constitucional de la mujer en estado de embarazo, ver sentencia de la Corte Constitucional de 7 de mayo de 1993, S 179 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y ver auto de 12 de mayo de
2010, Exp. 37427, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES – ARTÍCULO 10 NUMERAL 2 / LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TASACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INSUFICIENCIA DE LA
PRUEBA / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EQUIDAD / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS /
PRINCIPIO PRO DAMNATO / DERECHO DE DAÑOS / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 1998impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al
Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / PERJUICIO AUTÓNOMO /
SOBREVIVENCIA DEL PACIENTE / POSIBILIDADES DE SOBREVIVENCIA
DEL PACIENTE / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL Dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte de la señora (…) sino de la pérdida de oportunidad que se cercenó de dicha persona para que pudiera recuperar su salud y tratar de sobrevivir, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, comoquiera que ellos derivan de la muerte de la víctima directa, motivo por el cual se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado, una suma genérica para cada demandante, habida cuenta que casi la totalidad de ellos demostraron su interés para demandar dentro de este proceso y su consiguiente legitimación en la causa por activa dentro del mismo. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
[N]o (…) se desconocerá el principio de congruencia en cuya virtud el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, porque en el presente caso una interpretación lógica y racional de la demanda permite advertir con claridad que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte de la señora (…), sino que también se expuso, como configurativo del mismo, la omisión o la abstención del personal médico y de enfermería que se encontraban en la obligación legal de otorgarle a la paciente la asistencia médica correspondiente, inacción que, precisamente, equivale a la negación de la oportunidad que se ha venido destacando, de lo cual se infiere sin dificultad alguna que sobre esa base fáctica se encuentran edificadas las pretensiones de la demanda, que la Sala aquí acogerá en punto de la aludida pérdida de oportunidad.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[E]l grupo familiar demandante (…) para acreditar el parentesco con la víctima directa se allegaron al proceso los siguientes documentos: (…) certificado del registro civil de nacimiento (…). De otra parte, la Subsección encuentra acreditada la condición de compañero permanente de la víctima respecto del señor (…), de conformidad con los testimonios de los señores (…), por lo cual resulta procedente decretar la indemnización a favor de dicho actor.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Perjuicios morales. Su procedencia fue aceptada por la Sala (…). Por lo tanto, se reconocerá a cada uno de los padres, hijos y compañero permanente de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios morales por pérdida de oportunidad, ver sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.
18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRINCIPIOS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Según se ha dejado ampliamente expuesto, en este proveído se indemnizará la pérdida de oportunidad de la víctima para poder recuperar su salud, como rubro autónomo del daño, circunstancia que, en estricto sentido, se produjo (…) [el] (…) día (…) [en que] (…) la paciente acudió al centro hospitalario por primera vez en la búsqueda de una atención médica (…), podría predicarse que la acción se encontraría caducada. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala un entendimiento en tal sentido resultaría abiertamente violatorio del Derecho-principio de acceso a la Administración de Justicia, pues aunque en esta oportunidad la Sala ha considerado que el daño indemnizable no consiste en la muerte de la señora (…) sino en la pérdida de oportunidad que le fue cercenada para que pudiere recobrar su salud, lo cierto es que la parte actora demandó por la muerte, (…) de modo que mal haría en computarse el término de caducidad a partir de una fecha anterior. Lo anterior no riñe en modo alguno con lo sostenido anteriormente acerca de la no modificación de la causa petendi de la demanda, puesto que la decisión que aquí se adopta consulta el principio de congruencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CULPA GRAVE / DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR
PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMANDA CONTRA
ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /
CONDENA CONTRA EL ESTADO
[D]e acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra una entidad pública, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso –artículo 57 C. de P. C.–, determinará la responsabilidad de aquél.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía con fines de repetición, ver sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17537, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 16074, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR
PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / EFECTOS DE LA PROSPERIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REEMBOLSO DEL GASTO /
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a acción de repetición se consagró en el artículo 78 del C. C. A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 430 de 2000, para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus funcionarios o ex funcionarios o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pudiere solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia judicial o de una conciliación. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño derivado de una acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o a ésta y al respectivo funcionario. En este último evento, la responsabilidad del servidor público habrá de establecerse durante el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
78
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 430 de
2000.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / NORMATIVIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVA
APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN
CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /
CULPA GRAVE / DOLO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN
PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 C. P., encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 de 2001 (…). Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública hubiere ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE
2001
NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE
REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía y fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades tales como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales habrá de calificarse la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; al amparo de los segundos, determinó asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares al interior del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
EVOLUCIÓN NORMATIVA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ALCANCE DE LA NORMA
SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN
EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE
[L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico
anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo será aplicable respecto de los hechos producidos a partir de su expedición y hasta el momento de su derogación; sólo de forma excepcional, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior da a entender, válidamente, que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón de su conducta, calificada de dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA /
NORMA VIGENTE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DOCTRINA / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR
PÚBLICO
[S]i los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público resultan posteriores a la entrada en vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos –artículos 6, 90, 121, 122 y 124 C.P.–.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124
HECHO DAÑOSO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
/ NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / CONDUCTA
DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE /
[L]os hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo cual las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, eventos estos en los que resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil: FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / NORMATIVIDAD DEL DERECHO CIVIL / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL /
FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO /
DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL SERVIDOR
PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR
PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / APLICACIÓN
DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA
SERVIDOR PÚBLICO
[E]l Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. (…) [P]ara determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. (…) Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus agentes, ver sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 23049,
C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / MÉDICO / CULPA GRAVE / OMISIÓN EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN DEL EXAMEN MÉDICO /
MUJER EMBARAZADA / ESTADO DE EMBARAZO / PROTECCIÓN A LA
MUJER EMBARAZADA - Omisión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA La Sala estima que dentro del presente asunto la profesional de la medicina llamada en garantía actuó con culpa grave al omitir, de manera clara, la práctica de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.