CE-52001-23-31-000-1997-08983-01(17492)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-08983-01(17492)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECLARACIONES EXTRAPROCESO - Ineficacia probatoria / FOTOGRAFIASAusencia de mérito probatorio / COPIAS SIMPLES - Carecen de valor probatorio De otra parte, no podrán ser apreciadas las declaraciones extraproceso recepcionadas ante el notario único de Santiago, Putumayo, y aportadas con la demanda, -obran a folios 23 a 25 del expediente-, toda vez que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la mod. 129, artículo 1° del decreto 2282 de 1989, que se refieren a la práctica de testimonios anticipados con fines judiciales. Se agrega, igualmente, que las fotografías que obran a folios 30, 31 y 238 no puede valorarse, debido a que se desconoce la época en que fueron tomadas y resulta imposible precisar a que parte de la carretera Mocoa Sibundoy corresponden. Así mismo, los documentos obrantes de folios 26 a 28 no pueden ser valorados, pues no fueron debidamente autenticados, conforme a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. RECURSO DE APELACION - Competencia del Superior Ninguna de estas determinaciones: la responsabilidad del INVIAS y del llamado en garantía, son objeto de apelación en la presente instancia, toda vez que la parte actora, quien actúa como apelante única, impugnó la declaración del hecho de la víctima, que tuvo como consecuencia la reducción a la mitad del monto de la condena. Debe precisarse, en todo caso, que el recurso de apelación también se
refiere al hecho del tercero; sin embargo su impugnación no tiene incidencia en el monto de la indemnización en su favor, a lo que se agrega que el recurso interpuesto por el llamado en garantía, a quien realmente desfavorece, fue declarado desierto en la presente instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08983-01(17492)
Actor: ANGEL BENAVIDES JACANAMEJOY Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que el Instituto Nacional de Vías y el llamado en garantía LUCIANO PINCHAO, son responsables administrativa y patrimonialmente de la muerte del menor DIEGO FERNANDO BENAVIDES NATI, según hechos ocurridos el día 2 de octubre de 1997, en las circunstancias que indican (sic) la demanda. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA al Instituto Nacional de Vías, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes previa certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro que se halle a la fecha de la ejecutoria de esta providencia
en la siguiente forma: “Para ANGEL BENAVIDES JACANAMEJOY y GILMA DEL CARMEN NATI NARVAEZ, el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de padres de la víctima Diego Fernando Benavides Nati. “Para RUTH DEL CARMEN BENAVIDES NATI, ANDREA VIVIANA BENAVIDES NATI, JORGE OSWANNI BENAVIDES NATI y ANGEL OSWALDO BENAVIDES NATI, el equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. “Para PEDRO NATI DIAZ y ZOILA NARVAEZ el equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada uno en su condición de abuelos maternos de la víctima. “TERCERO. DECLARAR que las sumas que se liquiden por el concepto anterior, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante. “CUARTO. CONDENAR AL LLAMADO EN GARANTIA LUCIANO PINCHAO a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, el 10% de la suma que deba cancelar la entidad demandada en cumplimiento a lo ordenado en esta providencia. “QUINTO. La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes para el Instituto Nacional de Vías, a
la parte actora y al señor Agente del ministerio Público. “SEXTO: ABSOLVER AL INSTITUTO (sic) DE TRANSPORTE por existir ilegitimidad (sic) de personería por pasiva. “SEPTIMO. ABSOLVER de toda responsabilidad a los llamados en garantía LA PREVISORA S.A. y MICROEMPRESA LA CABAÑA” (folios 317 y 318).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 13 de noviembre de 1997, Angel Benavides Jacanamejoy y Gilma del Carmen Nati Narváez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Ruth del Carmen, Andrea Viviana y Jorge Oswanni Benavides Nati; Angel Oswaldo Benavides Nati; Pedro Nati Díaz y Zoila Narváez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación –Ministerio de Obras Públicas y Transportey al Instituto Nacional de vías, INVIAS, por la muerte de su hijo, hermano y nieto Diego Fernando Benavides Nati, ocurrida el 2 de octubre del mismo año, en jurisdicción del municipio de Sibundoy,
Putumayo. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $300’000.000,oo, y de daño emergente, $10’000.000,oo; no se determinó, en el libelo, a quien de debía pagarse esos valores. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio
citados, en la vía nacional que conduce de Mocoa a Pasto, entre los municipios de San Francisco y Sibundoy, en el sitio denominado Fátima, murió Diego Fernando Benavides Nati, cuando subía en bicicleta por el carril derecho y fue “cerrado” por un vehículo que lo arrojó contra varios montones de piedra, “de gran tamaño”, “rajón y balastro”, que obstaculizaban el libre tránsito sobre la carretera, sin ningún tipo de señalización. El material se encontraba en el sitio desde hacía, más o menos, 15 días, para efectos de mantenimiento de la vía y ocupaba tanto el largo como el ancho de la calzada. La volqueta conducida por Luciano Pinchao Burgos se atravesó a la víctima y la hizo estrellar contra el material, la cual murió instantáneamente por un severo trauma craneoencefálico. El INVIAS, propietario de la vía, había sido advertido por los vecinos del peligro que representaba el material abandonado y sólo, después del hecho, lo distribuyó sobre la carretera, dejando al lado la piedra de gran tamaño, que todavía implicaba riesgo. De lo anterior, se podía deducir, de manera clara, la responsabilidad de la entidad pública demandada, por falta de previsión y señalización del obstáculo mencionado. El joven Benavides Nati, iba a empezar a cursar el bachillerato en jornada nocturna; durante el día trabajaba en la empresa de queso prensado que pertenecía a su familia.
2. La demanda fue admitida en auto de 24 de noviembre de 1997 y notificada en debida forma.
El INVIAS, en la contestación de la demanda, manifestó que el siniestro tuvo como causa la imprudencia de la víctima, quien transitaba en bicicleta y al salirse del carril que le correspondía, hizo impacto contra el material destinado al mantenimiento y conservación de la vía; a lo anterior se agregaba la imprudencia e impericia del conductor de la volqueta, quien transitaba con exceso de velocidad. Por tales razones, alegó la culpa de la víctima y de un tercero como causales eximentes de responsabilidad. Así mismo, el material, al que se aludió en la demanda, se encontraba por fuera de los dos carriles por donde transitaban los vehículos y no exponía a peligro alguno a los transeúntes; en su criterio, resultaba apresurada la afirmación, según la cual, éste estaba compuesto por grandes piedras. En el mismo sentido, aseguró que la entidad nunca fue advertida de tal peligro, que de existir, hubiera dado lugar a más accidentes.
3. El INVIAS llamó en garantía a la Previsora S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Cabaña” y a Luciano Pinchao Burgos. A la aseguradora, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual U-0158281, vigente entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 1997. A la cooperativa, por ser contratista de la demandada, para la conservación y mantenimiento del sector de la carretera donde ocurrió el accidente, ya que en el contrato se comprometía a señalizar los sitios donde se estuvieran trabajos de esa índole. Y al conductor de la volqueta, porque contribuyó, con su imprudencia e impericia, al fallecimiento de
la víctima. El llamamiento en garantía fue aceptado en auto de 6 de febrero de 1998, que fue notificado en debida forma. La Cooperativa de Trabajo Asociado “La Cabaña” guardó silencio. La Previsora señaló que, de acuerdo con lo informado por el llamante, el material se encontraba al lado de la vía y no implicaba peligro; además, la actividad de señalización estaba contratada con un tercero diferente al ejecutor de la obra; en cuanto a la calidad de los materiales debía acreditarse mediante dictamen pericial. El proceder del conductor fue el generador del siniestro y no se había acreditado alguna conducta de la administración que contribuyera a él. Respecto de los perjuicios reclamados, debía probarse la calidad de trabajador del menor y la autorización legal para desempeñarse como tal, pues se trataba de una niño de 12 años. Finalmente, señaló que la responsabilidad de la compañía se limitaba a la disponibilidad del valor determinado en la póliza, a la fecha de la sentencia. Eduardo Luciano Pinchao indicó que el supuesto cierre realizado por la volqueta a la bicicleta de la víctima, no pasaba de ser una apreciación del actor que debía probarse en el proceso. Señaló que a quien debía imputarse el hecho era al INVIAS y su contratista, quien en su nombre ejecutó la obra y dejó de manera irresponsable los obstáculos en la vía, omitiendo tomar precauciones necesarias para que no se causara daños a los usuarios de la misma.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 14 de agosto de 1998, y
fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El INVIAS guardó asilencio. La apoderada de los demandantes expuso que se encontraba acreditada la responsabilidad del INVIAS, quien actuó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Cabaña”, mediante el contrato de mantenimiento y conservación de la carretera Pasto Mocoa, y que incurrió en falla del servicio al omitir la señalización que advirtiera del peligro que implicaba el material dejado sobre la vía, como se verificó con las declaraciones que obraban en el proceso. Insistió, adicionalmente, en la actividad laboral que desarrollaba la víctima en una empresa familiar. El apoderado del Ministerio de Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con los artículos 53 y 54 del decreto 2171 de 1992, correspondía al INVIAS ejecutar los proyectos relacionados con la infraestructura vial nacional. Agregó, además, que se configuraba la culpa exclusiva de un tercero, en este caso los padres de la víctima, por permitirle a su hijo desplazarse por una vía pública, sin haber adoptado medidas “extremas” de seguridad, entre otras, la de no transitar sin la compañía de un mayor de edad. Señaló que de acuerdo con la inspección judicial practicada en el proceso, el ancho de la vía era suficiente para transitar por la calzada y, en la misma, había buenas condiciones de visibilidad, por lo que la única explicación del accidente sería por causa atribuible al occiso. El apoderado de la Previsora S.A., indicó que el accidente se produjo en una vía
amplia, recta y con visibilidad suficiente, lo que llevaba a concluir que la única manera de explicarlo era por la negligencia del conductor de la volqueta y del ciclista, víctima del siniestro. Lo único que estaba demostrado, dijo, respecto del demandado, era que se estaban adelantando trabajos dirigidos a mejorar el trazado y las condiciones de la vía. Arguyó de otro lado, en el sentido que los materiales fueron puestos a prudente distancia de la línea de rodamiento de los vehículos y no causaron incomodidades significativas a los vecinos del lugar. Advirtió finalmente, que no se encontraba acreditada la actividad laboral de la víctima. El representante del Ministerio Público solicitó la prosperidad parcial de las pretensiones, por encontrarse acreditado que el menor murió en el accidente de tránsito; igualmente expuso que había montones de material que ocupaban parte de la berma y de la calzada, y que estuvo allí sin señalización adecuada por más de 15 días, de acuerdo con las exigencias de la resolución 01937 de 1994. Si bien, el material no alcanzaba a ocupar siquiera la mitad de la vía, significaba un obstáculo y un peligro, por lo que estaba seriamente comprometida la responsabilidad del INVIAS. Sin embargo, manifestó que ésta no fue la única causa del siniestro, a ello se sumó la presencia de la volqueta que se le atravesó al menor, ya que el cadáver presentaba huellas de arrastre, lo que no podía ser explicado únicamente por el choque contra el material, por lo que debía
declararse, también, el hecho de un tercero. Señaló que aunque la víctima no podía incurrir en culpa, sí sus padres, quienes actuaron de manera negligente e imprudente, al dejarlo transitar por una vía de alto tráfico y en condiciones difíciles. Las dos causales concurrentes debían incidir en la cuantía de la indemnización, que sólo debía concederse en un 40% de lo solicitado. De igual manera, se debían negar los perjuicios materiales solicitados, pues no estaban acreditados los gastos, fundamento del daño emergente, y, por lo general, un menor que está estudiando carece de ingresos y los testimonios del proceso no eran suficientes para demostrar que laborara, ni se acreditó la autorización de la autoridad competente para que trabajara, por lo que se debía denegar el lucro cesante. En cuanto a los llamados en garantía, la Previsora S.A. debía responder conforme a la póliza y a la disponibilidad de los valores establecidos en la misma. Deprecó la absolución de la cooperativa “La Cabaña”, ya que no se demostró que en ella residiera la obligación de señalización. Respecto del conductor Luciano Pinchao, pidió que fuera condenado al 10 % de lo pagado por el INVIAS, toda vez que debió conducir con el máximo de prudencia, debido a la existencia de lo montículos de material en la vía, por lo que se deducía que existió imprudencia y negligencia de su parte. Por último, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto del Ministerio del Transporte.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad de la demandada en los términos transcritos
al inicio de esta providencia. Consideró que de las pruebas que obran en el proceso se deducía que existía abundante material que ocupaba parte de la vía, sin que se hubiera puesto señal alguna de peligro que advirtiera del riesgo, y así permaneció por más de 15 días, y estaba demostrado igualmente que la víctima falleció por la lesiones sufridas al chocar con ese obstáculo. De lo anterior se derivaba la responsabilidad del INVIAS, ya que de acuerdo con los contratos que existían con la microempresa “La Cabaña”, no se infería que ésta estuviera obligada a poner las señales de peligro, y por el contrario esta obligación residía en la demandada. Así mismo, se constató la imprudencia del conductor de la volqueta, quien no condujo con precaución por el sitio en que se encontraba el material. Señaló que estaba acreditada la culpabilidad de los padres, por permitir que un menor transitara en bicicleta, en una carretera con considerable tráfico y con material para su mantenimiento, por lo que redujo a la mitad la indemnización solicitada por perjuicio moral. No reconoció el daño emergente, por cuanto no se demostraron los gastos funerarios alegados, lo mismo que el lucro cesante. Por último expuso que si bien estaba demostrado que el occiso trabajaba en una empresa familiar, no se aportó al proceso la autorización de la inspección de trabajo para hacerlo y siendo estudiante no podía laborar la jornada de ocho horas. Respecto de los llamados en garantía absolvió a la microempresa “La Cabaña”, ya que conforme a los contratos suscritos no estaba obligada a suministrar las
señales que indicaran peligro. Igual fundamento se adujo para absolver a la Previsora S.A. En cuanto al conductor Luciano Pinchao, estaba demostrado, de acuerdo con un testigo presencial, que no tomó las precauciones del caso al conducir por una carretera que se encontraba con montones de material, ya que la velocidad debía ser mínima para evitar cualquier accidente; además, estaba corroborada su negligencia al no percatarse de la presencia del menor al momento del accidente, por lo que fue condenado a pagar el 10% de la suma que cancelara INVIAS. Así mismo, declaró la falta de legitimación por pasiva, respecto del Ministerio de Transporte, pues nada tenía que ver con el mantenimiento de vías.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante y el llamado en garantía, Eduardo Luciano Pinchao, interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, que les fueron concedidos el 12 de octubre de 1999. Sin embargo, en la presente instancia, en auto del 9 de marzo de 2000, el primero fue admitido y el segundo declarado desierto.
2. La parte demandante, en la sustentación del recurso, manifestó no estar de acuerdo con la reducción de la indemnización por haberse declarado la culpa de la víctima y de un tercero. Aún siendo la víctima un menor de edad, si se concluye que actuó con la diligencia y cuidado de un mayor de edad, no tiene por qué reducirse la indemnización debida, pues la culpa de la víctima no opera ipso jure.
En el proceso no existe alguna prueba que demuestre que la víctima intervino en la producción del mismo, y menos que hubiera actuado con culpa en la producción
del daño, no bastaba que los padres permitieran al occiso salir a las vías públicas. Respecto de la culpa del tercero señaló que no da lugar a la reducción del monto de la indemnización, ya que su declaración compromete solidariamente a todos los que hayan intervenido en la producción del daño, por lo que los autores están obligados a la totalidad del pago de la indemnización. Respecto de la negación del lucro cesante por ausencia de la autorización legal para trabajar, adujó que ésta sólo se requería cuando el patrono fuera un tercero, pero no cuando se trataba de la colaboración de los hijos con sus padres, lo cual hace parte del proceso de formación de éstos hacia ellos. Si bien no se precisó el monto de los perjuicios, no era razón suficiente para rechazar la petición de ese rubro, pues bastaba acreditar la actividad productiva, de lo que se colige que producía riqueza y que, por lo menos, proveía a su subsistencia, lo que llevaba a recurrir al criterio auxiliar del salario mínimo legal mensual. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. El Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez, se declaró impedido en el presente asunto, con fundamente en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, impedimento que le fue aceptado en auto de 6 de agosto de 2009.
IV. Consideraciones:
1. Previo a decidir de fondo debe señalarse que la parte actora es apelante única en la presente instancia, por lo que debe entenderse que el recurso fue
interpuesto sólo en lo desfavorable, como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, en lo que se refiere a la declaración del hecho de la víctima y a la negación del lucro cesante solicitado en la demanda. Debe anotarse, además, que la sentencia no es consultable, ya que el valor de la condena al momento de la sentencia, equivalía a 178.38 salarios mínimos legales mensuales, de allí que no excedía los 300 SMLM prescritos, para surtir ese grado jurisdiccional, como lo determina el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998.
2. De otra parte, no podrán ser apreciadas las declaraciones extraproceso recepcionadas ante el notario único de Santiago, Putumayo, y aportadas con la demanda, -obran a folios 23 a 25 del expediente-, toda vez que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la mod. 129, artículo 1° del decreto 2282 de 1989, que se refieren a la práctica de testimonios anticipados con fines judiciales.
Se agrega, igualmente, que las fotografías que obran a folios 30, 31 y 238 no puede valorarse, debido a que se desconoce la época en que fueron tomadas y resulta imposible precisar a que parte de la carretera Mocoa Sibundoy corresponden. Así mismo, los documentos obrantes de folios 26 a 28 no pueden ser valorados, pues no fueron debidamente autenticados, conforme a alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
3. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo Nariño, en lo que tiene que ver con el hecho de la víctima y al reconocimiento del lucro cesante en su favor. Sobre la responsabilidad que se le atribuye a la entidad demandada, obran las siguientes pruebas: 3.1. El dos de octubre de 1997, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en la “vía SibundoyVereda San Pedro”, murió el menor Diego Fernando Benavides Nati, a causa de trauma craneoencefálico, por fracturas de temporal y parietal derechos, destrucción del tallo cerebral y de masa encefálica; lo anterior conforme al certificado de registro civil de defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colón y las actas de levantamiento de cadáver y necropsia (folios 22, 170 a 172, 174 y 175). 3.2. Respecto a las circunstancias en que sucedió el hecho, en la inspección judicial1 realizada el 6 de octubre de 1997, por el fiscal 49 delegado ante los juzgados penales del circuito de Sibundoy, se apreció que el lugar del accidente fue el barrió Fátima, que se encuentra a un kilómetro de distancia del municipio, en la carretera nacional que de Pasto conduce a Mocoa, entre las poblaciones de Sibundoy y San Francisco. En la descripción del sitio, se dijo que se trataba de una carretera destapada, en buen estado de conservación y en una recta de
aproximadamente 450 metros de largo, con 7.85 metros de ancho; se anotó: “En dicho trayecto se encuentran montones de arena, que al parecer han sido dejados por volqueta (sic) para mejorar la vía y se han depositado al lado derecho de la vía, viniendo de San Francisco a Sibundoy, y ese espacio que ocupan los montones de material es de 2.00, quedando como vía para transitar 5.85. metros. Por esa vía transitan regularmente vehículos hacía el Bajo Putumayo y viceversa, hacía el Departamento de Nariño. Existen 9 montones de tierra o arena, en el trayecto inspeccionado y se ha (sic) dejado periódicamente, con espacio de 10 a 15 metros, aproximadamente. No existe en el lugar o en la recta, señales de peligro o señales de tránsito. Se deja constancia que existe buena visibilidad de la vía y cualquier obstáculo que pueda existir en la misma, a una distancia de 400 metros” (folio 178). En el “croquis del accidente: octubre 2/97”, aportado por la misma entidad, se determinó que la volqueta involucrada en el accidente se dirigía en dirección Mocoa Pasto, y que el impacto se presentó al lado de un “montón de balastro” donde quedó la bicicleta y un rastro de sangre del occiso (folio 173). Así mismo, la fiscalía aportó al proceso unas fotocopias de una fotografías donde se observa una bicicleta y una volqueta, la Sala se abstiene de hacer cualquier valoración sobre éstas, puesto que se encuentran muy borrosas (folio 176 y 177).
3.3. En las declaraciones recepcionadas en el presente proceso, el testigo José Antonio Zambrano, quien se encontraba en el lugar del hecho, señaló: 1 Debe anotarse que las pruebas aportadas por la fiscalía, relacionadas en este acápite, a efectos del presente proceso, se consideran informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales, toda vez que informan y describen el lugar del siniestro, en los términos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. “Señor Juez, más o menos vivo a 20 metros donde ocurrió el accidente, ese día yo estaba trabajando eso fue entre las cuatro y media a cinco de la tarde, sobre esto rendí ya una declaración en la Fiscalía y ya ni me acuerdo bien lo ocurrido; pero ese día lo que recuerdo es que miré la volqueta a dos o tres metros del niño donde estaba caído ya, más adelante viniendo de San Francisco, cuando miré al niño caído le hice señas al chofer y le dije vea lo que hizo, él paró y no dijo nada, luego dijo ni lo miré porque ahí estaba el monto(sic) de arena o material, para la carretera para mantenimiento, eso fue lo que miré yo y luego empezó a llegar la gente y todo eso, se hizo la montonera había una cantidad no recuerdo quienes se llenó de carros motos y no miré ni a que horas lo alzaron. PREGUNTA: [¿] Manifieste si usted alcanzó a percatarse antes del accidente si el menor a quien dice miró caído venía adelante o tras (sic) del volqueta, y si se percató cual fue la causa para que él cayera? CONTESTO: Pues ahí sino no alcance a distinguir, eso fue en un ratico, yo miré ya al niño clavado en la
carretera, cuando la volqueta pasó miré como algo atrás de la volqueta como una maleta y cuando miré y detallé era preciso un niño, yo no sabía quien era el niño, y la volqueta estaba como a cinco o siete metros y le grité que pare y paró; el niño como que venía en cicla porque la cicla estaba ahí al lado de él, la bicicleta quedó arrimada al montón de material y el niño quedó en la carretera, ahí la causa del accidente fue que no me di cuenta porque yo estaba trabajando y no miré el momento en que cayó el niño, ese rato no supe quien era el niño, porque yo me arrimé y nadie daba razón, y luego la gente empezó a decir que era nieto de PEDRO NATTI, cuando yo lo miré ya esta quieto muerto… Señor Juez, en este tiempo había hartos montones de material, había más o menos unas tres cuadras de montones, más o menos a la mitad de la vía estaban ocupando, estaban ya como quince días los montones, no se quien los llevó o quien adelantaba la obra, era verano estaba seco el piso, el piso esta bien normal es una renta (sic) y plano y por eso había visibilidad y los montones estaban en línea.
PREGUNTA: Manifieste si había señalización o avisos de prevención de obras en la vía? CONTRSTO: Señor Juez, pues ahí al frente no había nada no se si donde comenzaba por allá para el lado de San Francisco, y para el lado de acá terminaba el último viaje frente a la casa mía y ahí no había
nada de señales… PREGUNTA: Tuvo usted conocimiento si la volqueta conducida por el señor LUCIANO PINCHAO BURGOS alcanzó a atropellar el niño DIEGO FERNANDO BENAVIDES? CONTESTO: Señor Juez, pues ahí sino podría contestar nada, pero el niño el golpe fue duro de pronto el golpe fue sobre la carretera y lo miré porque estaba trabajando. La volqueta a que me he referido en estas declaraciones la de LUCIANO PINCHAO y sobre el cual se me pregunta… Señor Juez, pues de velocidad venía despacio, pues de pronto tanto el finado como el conductor tenían su error porque el niño se metió al montón de material y la volqueta iba pasando, eso es más o menos una idea porque no alcance a mirar, pues entre montón y montón había como dos metros un espacio como para que el niño se metiera en ese espacio, a mi parecer el accidente pudo ser por imprudencia de los dos, pues que el señor hubiera venido borracho no porque estaba sanibueno(sic), ahí una ida que solo alcanzaba a pasar era la volqueta y ahí estaba metido en el montón, me pregunto [¿]qué pudo suceder?, y el niño estuvo ahí entonces del accidente no miré como pudo suceder. Ahí en el sitio del accidente estaba estrecho porque enseguida hay un puente y no caben dos carros porque para pasar deben dar una curba (sic) entre los montones en línea recta no caben…pues según como estaban no pasan dos carros porque ahí estaban las piedras grandes, luego bajaron material para tapar la sangre y pisaron, ahí le rasparon un poco al
montón y como ahí está el puente diría que no pasan dos carros en línea recta solamente haciendo una curba(sic) podrían pasar dos camperos o sea metiéndose con cuidado sobre los montones para pasar al mismo tiempo según la fotografía que me muestra que me indica en la cual ya aparecen los montones devastados o bajados parte del material… aparte de los montones no había más obstáculos, solo había unos huecos de los que se hacen en la vía… eso [los montones de material] se encontraban a un metro con ochenta y otros a uno cincuenta, según medimos con el señor fiscal, eso fue como al otro día o dos días, partiendo desde el filo de la carretera, y quedó eso en la fiscalía, los montones iban hasta uno con cincuenta o uno con ochenta como están en las fotografías hasta el orillo de la vía, en la foto ya están recortados, y no iban al centro de la carretera… los vehículos si tenían problemas por los montones que estaban si se encontraban dos camiones difícil y si eran dos camperos pequeños si haciendo las curvas (sic) entre los huecos para darse espacio eso tenía que ponerse a ubicar… no tengo idea de las señales o había señales de prevención… después del accidente si lo regaron [el material] a los tres días por ahí si lo pasaron regando… eso si pues era todo el tiempo [que dejaban abandonado el material], siempre regaban y dejaban los montones unos ocho o quince días y luego los iban a regar, los dejaban a la orilla”
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