CE-52001-23-31-000-1997-09011-01(19231)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-09011-01(19231)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Absuelve al llamamiento en garantía del soldado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de integrante de la comunidad indígena en el municipio de Guanchucal por disparos propiciados por miembros del Ejército Nacional NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Cabe imputar por dolo o culpa grave la responsabilidad al soldado (…) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de (…) que fueron objeto de conciliación la entidad demandada?. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Soldado: Absuelve. No se demostró que la conducta o actuar del agente haya sido dolosa o gravemente culposa /
MANIFESTACIONES POR INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA
[S]e concluye que en el proceso no existe prueba que permita establecer que el soldado (…) fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, durante los hechos ocurridos el 4 de junio de 1997, en los cuales falleció la señora (…) durante las manifestaciones, invasiones y actos realizados por la comunidad indígena de la que hacia parte la mencionada señora, de manera que no se demostró que la ocurrencia de aquel hecho fue fruto de la conducta o actuar doloso o gravemente culposo, lo que lleva a concluir que la sentencia recurrida en lo relativo a la relación entre la entidad demandada y el llamado en garantía será confirmada (…). En el presente caso, para determinar la existencia del dolo o culpa grave se acude no sólo a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que teniendo en cuenta el acervo probatorio, las circunstancias reveladas tanto
por los testimonios, como por la prueba documental allegada al proceso, la Sala constata que conforme a lo consagrado en los artículos 6 y 91 de la carta Política y a las funciones, y órdenes asignadas al soldado no es suficiente la afirmación según la cual se había impartido la instrucción de mantener descargado y asegurado el fusil de cada miembro del Ejército Nacional que participó en los hechos, ante las múltiples afirmaciones que indican que no sólo se produjo el disparo accidental del soldado (…), sino que hubo más disparos, por algo se examinaron 34 proyectiles encontrados en el lugar de los hechos, lo que lleva, sin duda, a inferir que no habría sido el soldado al que se le endilga la responsabilidad quien realmente incumplió las órdenes y los manuales o decálogo de funciones, en especial para el tratamiento de situaciones como la ocurrida el 4 de junio de 1997 (…). Lo que lleva a concluir, además, que no puede enervarse la responsabilidad subjetiva cualificada al llamado en garantía al tratarse de una equivocación o accidente fortuito, como se revela concordante y armónicamente de la prueba testimonial, lo que se produjo en el actuar del llamado en garantía, sin que se hubiera podido corroborar con certeza suficiente la gravedad de la falla en su conducta. (…). De acuerdo con los anteriores fundamentos, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que absolvió de toda responsabilidad al llamado en garantía a (…) por los hechos ocurridos el 4 de junio de 1997 en el municipio de Guanchucal (Nariño).
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL AGENTE, ESTATAL / SERVIDOR PÚBLICO - Funcionario del estado: Régimen de responsablidad En el derecho colombiano, y conforme a la Carta Política de 1991, se consagra el régimen aplicable a la responsabilidad del agente, servidor y funcionario del Estado, cuya configuración es singular a partir de la consideración de la conducta de aquel y que se encuadre o adecue a título de dolo o culpa grave. Luego, el presupuesto inicial para estructurar la responsabilidad del agente, servidor o funcionario es que la conducta se haya realizado a título de dolo o culpa grave, cuya imputación requiere previamente que haya sido esa conducta o actuación la que hizo derivar u originar la condena o lo conciliado contra o por el Estado. Una vez establecido esto, debe determinarse dos elementos: i) que la conducta o actuación se desarrolló la persona en calidad de agente, servidor o funcionario público, o de particular en el ejercicio transitorio de funciones públicas con ocasión de ejercicio de las mismas o en atención a la prestación del servicio; ii) que la conducta o actuación haya sido dolosa o gravemente culposa. Por lo tanto, se trata de una responsabilidad subjetiva cuya imputación se agota en la esfera de la conducta o actuación del agente, servidor o funcionario público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-09011-01(19231)
Actor: JOSÉ ARNULFO CALPA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de 21 de septiembre de 2000 mediante la que se dispuso: “ABSOLVER de toda responsabilidad al señor KLIMBER (sic) LEDESMA ORDOÑEZ frente a la NACION-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ CALPA acaecida en hechos ocurridos el día 4 de junio de 1997 en la vereda el Común de las Juntas del Municipio de Guachucal-Nariño La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega” (fl.230 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Fue presentada el 21 de noviembre de 1997 por José Arnulfo Calpa, en su ropio nombre y en representación de su hija menor Mónica Yanira Calpa Galindrez; Carmen Alicia y Jesús Alberto Calpa Galindrez; Angela Quiguantar de Galindrez; María Micaelina Galindrez viuda de Charfuelan; Fabio Galindrez Quiguantar; María
Elisa Galindrez de Charfuelan; José Telmo Galindrez Quiguantar; Rosa María Charfuelan Galindrez; Lidia del Carmen y Segundo Abraham Galindrez Escobar; María del Rosario Chingal Reina en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Luis Hernán Reina Chingal y Julio Albeiro Termal Chingal; José Fernando Tarapues Termal en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Diana Evely Tarapues Quiguantar y John Arley Tarapues Guacha, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. “PRIMERA.- LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, son solidariamente responsables, o como se disponga en el respectivo fallo, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a JOSÉ ARNULFO CALPA, MÓNICA
YANIRA CALPA GALINDREZ; CARMEN ALICIA Y JESÚS ALBERTO CALPA
GALINDREZ; ANGELA QUIGUANTAR DE GALINDREZ; MARÍA MICAELINA
GALINDREZ VIUDA DE CHARFUELAN; FABIO GALINDREZ QUIGUANTAR; MARÍA
ELISA GALINDREZ DE CHARFUELAN; JOSÉ TELMO GALINDREZ QUIGUANTAR;
ROSA MARÍA CHARFUELAN GALINDREZ; LIDIA DEL CARMEN Y SEGUNDO
ABRAHAM GALINDREZ ESCOBAR; MARÍA DEL ROSARIO CHINGAL REINA, LUIS
HERNÁN REINA CHINGAL Y JULIO ALBEIRO TERMAL CHINGAL; JOSÉ
FERNANDO TARAPUES TERMAL, DIANA EVELY TARAPUES QUIGUANTAR Y JOHN ARLEY TARAPUES GUACHA, por la muerte de la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ DE CALPA, y las lesiones personales causadas a la señora MARIA DEL ROSARIO CHINGAL REINA y a JOSE FERNANDO TARAPUES TERMAL, en hechos acaecidos el día 4 de Junio de 1.997, en la Vereda “El Común de Juntas”, del Municipio de Guachucal (Nariño). SEGUNDA.- Condénase (sic) a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de Colombia, a indemnizar y pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a JOSÉ ARNULFO CALPA, MÓNICA YANIRA CALPA
GALINDREZ; CARMEN ALICIA Y JESÚS ALBERTO CALPA GALINDREZ; ANGELA
QUIGUANTAR DE GALINDREZ; MARÍA MICAELINA GALINDREZ VIUDA DE
CHARFUELAN; FABIO GALINDREZ QUIGUANTAR; MARÍA ELISA GALINDREZ DE
CHARFUELAN; JOSÉ TELMO GALINDREZ QUIGUANTAR; ROSA MARÍA
CHARFUELAN GALINDREZ; LIDIA DEL CARMEN Y SEGUNDO ABRAHAM
GALINDREZ ESCOBAR; MARÍA DEL ROSARIO CHINGAL REINA, LUIS HERNÁN
REINA CHINGAL Y JULIO ALBEIRO TERMAL CHINGAL; JOSÉ FERNANDO TARAPUES TERMAL, DIANA EVELY TARAPUES QUIGUANTAR Y JOHN ARLEY TARAPUES GUACHA, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluídos (sic)
daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte de la señora MARIA MERCEDES GALINDRES (sic) DE CALPA y las lesiones personales ocasionadas a los señores MARIA DEL ROSARO CHINGAL REINA Y JOSE FERNADO TARAPUES TERMAL, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada, en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Dentro de los daños y perjuicios materiales se incluirá:
1. El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir los demandantes de no haberse sucedido la muerte de la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ DE CALPA, y de no haberse causado graves lesiones personales en la integridad física de los señores
MARIA DEL ROSARIO CHINGAL REINA Y JOSE FERNANDO TARAPUES
TERMAL.
2. El valor de los restantes ingresos íntegros que la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ DE CALPA, hubiere percibido durante el tiempo restante de supervivencia probable, que usaría, como en efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, esposo, hijos, padres, y hermanos demandantes.
En el lucro cesante se incluirán los interéses (sic) compensatorios del capital representativo de la indemnización… Pero, en subsidio de la cuantificación matemática en el proceso del valor de estos perjuicios solicito, por razones de equidad, se de aplicación a los art. 8 de la Ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal y se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan cuatro mil
gramos (4.000 gr.), de oro fino para cada demandante, cuyo pago se hará en pesos de valor constante. TERCERA.- Condénase (sic) a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia. Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan 2.000 gramos oro fino, para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. CUARTA.- Condénase (sic) a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar solidariamente, o como se disponga en el respectivo fallo, a los demandantes, el valor del perjuicio fisiológico o el causado a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo se hará en pesos de valor constante. QUINTA.- Condénase (sic) a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, al resarcimiento y pago solidario, o como se disponga en el respectivo fallo, a cada uno de los demandantes, de los daños y perjuicios que se les causaron, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de las bases del proceso y en
la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga” (fls.3, 4 y 5 c1). 2 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos en la siguiente forma: “1. El día 4 de Junio de 1.997 en horas de la mañana, la Comunidad Indígena del Resguardo de Guachucal (Nariño), realizó una manifestación pacífica en el predio denominado Cascajal, ubicado en la reserva del Cabildo de Guachucal, en la vereda denominada “El Común de Juntas”. (…)
3. Aproximadamente a las 12:00 del día 4 de junio de 1.997, después de la manifestación y de retirarse pacíficamente, la Comunidad Indígena fue atacada por
el Ejército Nacional, Unidades Militares del Grupo Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales, a órdenes del coronel ORLANDO MARTINEZ (…)
5. El Coronel ORLANDO MARTINEZ, ordenó a los soldados que dispararan a los indígenas. Como consecuencia de dicha orden irresponsable, se ocasionó la muerte de la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ DE CALPA, y resultaron gravemente lesionados los señores MARIA DEL ROSARIO CHINGAL REINA Y JOSE FERNANDO TARAPUES TERMAL. Todos ellos indígenas del mencionado
Resguardo. (…)
11. El Señor Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, Doctor LUIS BAYARDO BASTIDAS PEREZ, quien efectuó la diligencia de Levantamiento (sic) del cadáver de la Indígena (sic) MARIA MERCEDES GALINDREZ DE CALPA, dejó constancia
en la respectiva diligencia que “al rededor (sic) del cadáver no se encontró ninguna otra clase de objetos y tampoco se advierte por las huellas o estado de cosas que se observa, QUE NINGUNA SITUACIÓN O SIGNO DE LUCHA PUDO HABERSE
PRESENTADO EN EL SITIO”.
(…)
13. El Capitán LIBARDO CORREDOR SERRANO, atribuyó la muerte de la
Indígena (sic) MARIA MERCEDES GALINDREZ DE CALPA al Soldado KLIMBER LEDESMA ORDOÑEZ, del Grupo Mecanizado No.3 Cabal de Ipiales. Señaló que los hechos tuvieron ocurrencia en forma “accidental”. Tal como así aparece en la mencionada Diligencia (sic) de Levantamiento (sic). 14. (…) se recogieron como evidencia más de 31 vainillas de arma de fuego” (fls.6 y 8 c1).
2. Actuación procesal en primera Instancia 1 El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 4 de diciembre de 1997 admitió la demanda, la cual fue notificada al Ministerio de Defensa Nacional
y al Ejército Nacional por conducto del Comandante Batalla de Infantería No.9 Batalla de Boyacá el 27 de febrero de 1998 (fl.68 c1). 2 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó que se atenía a los hechos que se probaran dentro del proceso. Así mismo, planteó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa (fls.73 a 80 c1).
3 Además, hizo llamamiento en garantía en escrito separado (fls.85 a 88 c1), al señor Climber Ledesma Ordóñez, señalando en el mismo que, “9.- Según los hechos de la demanda, la falla del servicio se presenta por el ataque violento de que fuera objeto la comunidad Indígena, por parte de miembros del Ejército Nacional, con arma de dotación oficial, causando la muerte de la señora María Mercedes Galindrez de Calpa y lesiones a los señores Maria (sic) del Rosario Chingal Reina y de Jose (sic) Fernando Tarapues Termal” (fl.87 c1). 4 Por auto de 1 de abril de 1998 el a quo resolvió aceptar el llamamiento en garantía que hizo la demandada al soldado Climber Ledesma Ordóñez (fls.90 a 93 c1). El llamado fue notificado personalmente el 30 de abril de 1998 (fl.99 c1). 5 Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 17 de junio de 1998 (fls.105 y 106 c1) y habiéndose convocado a audiencia de conciliación (fls.154, 162, 163, y 172 c1), la cual prosperó como consta en el acta de la diligencia celebrada el 3 de febrero de 2000, en la que la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional propuso como fórmula conciliatoria: “Estamos dispuestos a conciliar la totalidad de las pretensiones de los actores pero reconociendo únicamente la indemnización a favor de los parientes de la extinta MARIA MERCEDES GALINDEZ (sic) DE CALPA, esto es, a su cónyuge señor
JOSE ARNULFO CALPA, y a sus dos hijas MONICA YANIRA y CARMEN ALICIA CALPA GALINDEZ (sic), suma equivalente en pesos colombianos a 700 gramos de oro para cada uno, para un total de 2.100 gramos. El pago se efectuaría dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de pago, término durante el cual la suma correspondiente devengará intereses corrientes y, con posterioridad a esa fecha intereses moratorios” (fls.179 y 180 c1). Con relación a dicha propuesta la parte actora afirmó, “Escuchado el parecer del Señor Gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal señor ALBERTO CUACES y el señor esposo de la fallecida señora MARIA MERCEDES GALINDEZ (sic) DE CALPA y han (sic) cuando no llegan (sic) expectativas aceptamos la propuesta de conciliación presentada por la señora apoderada de la parte demandada” (fl.180 c1). Dicho acuerdo no fue objetado por el Ministerio Público, quien hizo presencia en la diligencia de audiencia de conciliación celebrada (fl.180 c1). 6 Mediante auto de 14 de febrero de 2000 el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio (fls.184 a 190 c1) al que llegaron las partes y declaró terminado el proceso “por conciliación en lo que respecta a las partes principales, agregándose, “En consideración a que la conciliación hace referencia a la totalidad de las pretensiones debatidas entre las partes principales iniciales se declarará terminado el proceso en lo que respecta a dicha relación procesal pero continuará el proceso
entre la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el llamado en garantía, relación que deberá definirse en fallo de fondo ante la falta de desistimiento de su pretensión del llamamiento por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional” (fls.188 y 189 c1). 7 El a quo por auto del 24 de marzo de 2000 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y señaló el traslado especial a que había lugar en caso de solicitarse por el Ministerio Público (fl.199 c1). 8 La demanda en la oportunidad legal y por escrito presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en otras instancias procesales (fls.201 a 203 c1), agregando, “En este caso, las pruebas obrantes en el proceso y especialmente la indagatoria rendida por el llamado en garantía, soldado Ledezma (sic) Ordoñez Klimber, dentro del proceso penal adelantado por los hechos de la demanda, acreditan una conducta gravemente culposa del llamado en garantía por cuanto en forma imprudente mantenía su fusil desasegurado, contraviniendo las normas del manejo de las armas de fuego, por lo que al pasar rápido el alambrado se le fue el tiro que causó la muerte de la señora María Mercedes Galindez (sic) (…) En este caso, no interesa que en el proceso penal adelantado por los hechos de la demanda, se haya decretado una nulidad, por cuanto ésta precisamente se decretó tomando en consideración que no se realizó una investigación integral pero sobre todo que se realizó con el propósito de demostrar la inexistencia de
responsabilidad penal del soldado Ordoñez lo que a juicio del Tribunal Superior Militar no esta (sic) dilucidado. Igualmente, el informe de los hechos rendido por el señor Capitán Libardo Corredor Serrano, Comandante Escuadron “A” pone de presente la misma conducta imprudente del llamado en garantía…” (fls.201 y 203 c1). 9 El Ministerio Público rindió su concepto 080 de 14 de abril de 2000 (fls.205 a 208 c1) en el que consideró, “(…) Es del caso anotar, en primer lugar, que en este proceso se concilio (sic) por parte de la demandada: Ejército Nacional en razón de que existe prueba documental que establece que la muerte de la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ DE CALPA se debió al disparo accidental que hizo el soldado KLIMBER (sic) LEDESMA ORDOÑEZ, esa sola circunstancia no es base para concluir que existió responsabilidad en el daño y que hubiera sido causado con dolo o culpa grave del llamado en garantía (…) En la sentencia que se proferirá en este proceso se trata de determinar la responsabilidad del llamado en garantía señor KLIMBER (sic) LEDESMA ORDOÑEZ. De la prueba que obra en el proceso esta determinado que la muerte de la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ ocurrida en el Municipio de Guachucal el día 4 de Junio de 1997 cuando se desarrollaba una manifestación campesina y toma por parte de los indígenas de esa región de un inmueble de un particular, se debió a un disparo que salió de el (sic) arma que el (sic) portaba y
cuando trataba de cruzar unos alambres y esquivar actos agresivos de los concurrentes, esto esta (sic) determinado por los mismos militares, pero en la causación de esa muerte, no existió culpa grave o dolo, sino un actuar imprudente que aminora su culpabilidad en la causación del daño conciliado por la demandada” (fls.207 y 208 c1). 9 El llamado en garantía guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal “absolvió de toda responsabilidad” a Climber Ledesma Ordóñez, para lo que planteó los siguientes argumentos: “La prueba aportada al proceso, y especialmente los testimonios de los miembros de las Fuerzas Armadas y del Resguardo de Indígenas de Guachucal que participaron en desarrollo de los hechos y que se recaudaron en el proceso penal adelantado con ocasión de los mismos, evidencian que el día 4 de junio de 1997, integrantes de dicho Resguardo, en número aproximado a quinientos, invadieron el predio “CASCAJAL” situado en la Vereda El Común de las Juntas del Municipio de GUachucal-Nariño, portando azadones, palas y maderos, en protesta por el retardo en la adquisición de ese bien por parte del INCORA para que le fuera adjudicado a dicho Resguardo, situación ésta que obligó a sus propietarios a solicitar la protección de la Policía y el Ejército Nacional en procura de su desalojo. Los indígenas una vez hicieron presencia en el lugar los miembros de las Fuerzas Armadas y ante el requerimiento de que desocuparan el inmueble, se negaron a
hacerlo voluntariamente y, por el contrario, con los objetos que portaban causaron daños a esa propiedad y atacaron a los uniformados, lesionando algunos de ellos. Se produjeron varios disparos provenientes de las armas de fuego que portaban los integrantes de las Fuerzas del orden, según se desprende del número de vainillas metálicas y de un proyectil que fueron recolectados en la diligencia de levantamiento del cadáver de la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ CALPA (sic) y de los dictámenes de balística practicados a las mismas… En momentos en que varios uniformados trataban de eludir la agresión de que eran objeto y al disponerse el soldado KLIMBER LEDESMA ORDOÑEZ a cruzar una cerca de alambre, su arma de dotación oficial que había sido cargada por él, fue disparada, a su juicio, en forma accidental e instantes después fue informado por otro soldado que había impactado a una señora, según lo expone en su versión dada en la diligencia de indagatoria… Si bien los compañeros de armas que se encontraban cerca al soldado KLIMBER (sic) LEDESMA ORDOÑEZ en esos momentos lo señalan como el autor del disparo que determinó el fallecimiento de MARIA MERCEDES GALINDREZ CALPA (sic), los hallazgos en la diligencia de levantamiento de cadáver y los dictámenes de balística practicados a las vainillas metálicas, al proyectil encontrado a escasos centímetros de la herida sufrida por la occisa y al fusil marca Galil que él portaba ese día, ponen en duda esa autoría, en consideración a que estas probanzas permiten concluir que se produjeron varios disparos provenientes de diferentes armas y que el proyectil
encontrado junto al cadáver no fue disparado por el fusil marca Galil No. 81963021 que le había sido asignado al soldado mencionado. (…) La valoración conjunta de la prueba traída al proceso no permite establecer con certeza que el llamado en garantía fue el autor del disparo que causó el deceso de la señora MARIA MERCEDES GALINDREZ CALPA (sic) y, en tal virtud, patrimonialmente no es viable responsabilizarlo por ese hecho frente al Ente (sic) demandado, siendo, por consiguiente, irrelevante para adoptar esta decisión efectuar un análisis probatorio encaminado a dilucidar si su actuación fue dolosa o gravemente culposa” (fls.227 a 229 cp).
4. Recurso de apelación. 1 La demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de 21 de septiembre de 2000 (fl.232 cp), el cual fue sustentado por escrito presentado el 13 de octubre de 2000 (fls.237 a 239 cp), en el que reiteró lo manifestado en otras instancias procesales. 2 El a quo mediante auto de 9 de octubre de 2000 concedió el recurso de apelación (fl.235 cp).
5. Actuación en segunda instancia 1 El despacho mediante providencia del 9 de febrero de 2001 admitió el recurso de apelación (fl.243 cp) y por auto de 5 de abril de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran oportunamente los alegatos de conclusión y se surtiera el traslado especial para
emitir concepto (fl.245 cp). 2 El Ministerio Público emitió concepto, dentro de la oportunidad legal, en el que consideró, “En primer término, se advierte que del análisis de las piezas procesales que conforman el proceso penal, adelantado contra el Soldado Ledesma Ordóñez, trasladado al contencioso administrativo, se observa que la ultima (sic) decisión de las allí adoptadas aportada al plenario, es la providencia de 21 de junio de 1999, cuando el Tribunal Superior Militar conoció en consulta el interlocutorio proferido por el Comandante del grupo de Caballería No. 3 CABAL, de 5 de agosto de 1998, mediante el cual cesó el procedimiento en favor del soldado Ledesma Ordóñez Climber (sic) por el delito de homicidio y lesiones personal (sic) de María Mercedes Galindrez y Rosario Chingal, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del folio 74 del cuarto cuaderno principal… y se devolvió lo actuado al despacho de origen “para que proceda a tomar la acción tendiente en aras de dar cumplimiento al principio de investigación integral y posteriormente tome la decisión que se ajuste a derecho”… De tal providencia, considera pertinente este Despacho destacar lo siguiente: “(…) Además de que es deber lograr hasta donde sea posible la búsqueda de la verdad real de lo acontecido, de tal forma deberá encaminarse el perfeccionamiento de la investigación no sólo en lo referente a los punibles de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES sino respecto a las otras posibles conductas que se vislumbra pudieron haberse cometido por los miembros de la Fuerza Pública (militares y
policiales), si efectivamente hubo o no agresión hacia los mismos y obviamente demostrar si les asiste o no razón hasta con relación a si la muerte de la indígena pudo obedecer a falta de atención oportuna por la oposición de estos a su traslado a un centro asistencial Previo cierre del ciclo instructivo se procedió a finiquitar la investigación dando aplicación al artículo 655 del ibidem (sic) luego de concluir que si se acepta que el soldado disparó el arma este lo hizo en forma accidental como un caso fortuito o de fuerza mayor, pero que además existe la gran duda si efectivamente este fue el causante de la muerte de MARIA MERCEDES GALINDREZ, situación de l aque con meridiana claridad se infiere no existe la certeza por una parte de que no esté demostrado el delito o delitos y por otra que en lo más mínimo se ha hecho claridad suficiente que descarte quien o quienes son autores de los injustos cuya comisión está suficientemente demostrada al menos hasta este momento como son el HOMICIDIO Y LAS LESIONES PERSONALES”… Si bien los medios de prueba pueden ser valorador bajo diferente óptica por los jueces penales y por el juez contencioso administrativo, esta Delegatura del Ministerio Público. Una vez estudiado el caudal probatorio, encuentra que en realidad de verdad no existe certeza absoluta de que el disparo que cegó (sic) la vida de María Mercedes Galindrez proviniera del arma del soldado Ledesma Ordóñez, a pesar de haberse establecido que de su fusil se efectuaron tres disparos (…) no existe duda de que fueron varios los disparos efectuados ese día y que la señora GALINDREZ DE CALPA murió en ese lugar, como consecuencia de un
disparo de arma de fuego. (…) De otro lado, aunque al parecer los disparos al aire fueron anteriores a aquellos que hizo Ledesma, lo único cierto es que no existe certeza suficiente que uno de ellos mató a María Mercedes Galindrez. (…) La prueba científica del laboratorio de Balística Forense, permite indefectiblemente señalar que el único proyectil encontrado en el levantamiento del cadáver y en el cual se fundamentó la investigación penal, no fue disparado del arma del soldado Klimber Ledesma Ordóñez, sin que hubiere establecido de cuál arma se produjo el disparo y a quién pertenecía. Si bien Ledesma Ordóñez aceptó haber tenido el arma cargada y desasegurada, y que ésta se le disparó (tres tiros), necesario era establecer en forma fehaciente que el disparo que ocasionó la muerte de la señora Galindrez hubiera provenido de su arma, y ello no está acreditado en el plenario. (…) … aún en el evento –posible, valga anotarde que el proyectil encontrado en la diligencia del levantamiento del cadáver no fuera aquél que le cegó (sic) la vida a dicha indígena, está ausente toda prueba de qué arma provino aquél que hizo impacto en María Mercedes Galindrez, por cuanto no aparece claramente determinado dentro de las diligencias la distancia desde la cual se produjo el disparo, la dirección exacta, si dadas estas condiciones el proyectil que mató a la mencionada señora siguió su trayectoria o verdaderamente fue aquél que se encontró bajo su
cuerpo, de qué arma pudo ser disparado, entre otras circunstancias. Por lo tanto, sin la prueba científica idónea, en criterio de esta Delegada no es posible afirmar con absoluta certeza que el soldado Klimber (sic) Ledesma Ordóñez fue o no, el autor del homicidio en que se fundamentó la demanda que dio origen a este proceso. (…) En el caso sub examine, y de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta claro para el Ministerio Público que si bien el soldado Klimber (sic) Ledesma Ordóñez, mantuvo cargada y desasegurada su arma de dotación, la cual se le disparó en tres oportuni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.