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CE-52001-23-31-000-1997-09032-01(17397)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-52001-23-31-000-1997-09032-01(17397)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /

FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL

IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba participar en un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE

ESTADO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO /

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso bajo estudio, se tiene que la circunstancias alegadas por el Consejero (…), se enmarcan dentro del supuesto contenido en la norma para su procedencia, razón por lo que la Sala encuentra fundado su impedimento y en consecuencia, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento alegado y se declarará separado del conocimiento del proceso (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09032-01(17397)

Actor: JOSÉ ANTONIO CHÁVEZ LÓPEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre el impedimento propuesto por el Consejero de Estado, Dr. Enrique Gil Botero para conocer del proceso radicado en esta Corporación con el número 17397.

ANTECEDENTES El Doctor Enrique Gil Botero, Consejero de la Sección Tercera, de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, así: “Respetuosamente manifiesto a los miembros de la Sección que me declaro impedido para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en concordancia con el artículo 160 del C.C.A., por cuanto fui apoderado de los hoy llamados en garantía, en un proceso que por estos mismos hechos, adelantaron aquellos contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, circunstancia que me impide participar en la discusión y aprobación de cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial.” CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba participar en un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial

sobre las cuestiones materia de proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” En el caso bajo estudio, se tiene que la circunstancias alegadas por el Consejero Enrique Gil Botero, se enmarcan dentro del supuesto contenido en la norma para su procedencia, razón por lo que la Sala encuentra fundado su impedimento y en consecuencia, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento alegado y se declarará separado del conocimiento del proceso radicado con el número 17397. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO. ACEPTÉSE el impedimento manifestado por el Consejero Enrique Gil Botero. SEGUNDO. En consecuencia, DECLÁRASE separado del conocimiento del asunto de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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