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CE-52001-23-31-000-1997-09032-01(17397)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-09032-01(17397)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / LUCRO CESANTE Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante asciende a $120.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / MUERTE DE SOLDADO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los

actores con ocasión de la muerte [de la víctima] en hechos sucedidos el 15 de abril de 1996, lo que significa que tenían hasta el 16 de abril de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 2 de diciembre de 1997, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES

DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE /

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA /

CULPA GRAVE / DOLO / ACUERDO CONCILIATORIO / NORMATIVIDAD APLICABLE De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación patrimonial de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Antes de la vigencia de la ley 678 de 2001, la figura del llamamiento en garantía dentro de los procesos de reparación directa estaba prevista en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 del mismo ordenamiento jurídico. El llamamiento en garantía con fines de repetición se estructura sobre una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar

que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional fue demandada y celebró el acuerdo conciliatorio con los actores, y que dieron lugar al llamamiento en garantía, sucedieron el 15 de abril de 1996, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991, y antes de la vigencia de Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiaran al amparo de aquella y de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16096; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Corte Constitucional, C832 de 2001.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO / DOLO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / DEBER DE DILIGENCIA Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público es necesario

demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado fue realizada con culpa grave o dolo, y que la misma fue desarrollada en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende el agente público se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. (…) la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner la atención debida en los negocios ajenos que este tipo de personas tienen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. El dolo debe entenderse como aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL

DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN

[P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con los dispuesto en los artículo 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. (…) la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente, además la Administración siempre tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, o una conciliación, como en el presente caso, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de

2006; Exp. 16887; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 31 de agosto de 1999; Exp. 10685; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /

PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA CULPABILIDAD DE LOS SUJETOS LLAMADOS EN

GARANTÍA / DEBIDO PROCESO

[E]n cuanto a la prueba del dolo o culpa de los agentes estatales, vale destacar que las providencias expedidas dentro de los procesos disciplinarios iniciados en su contra, en los que se les separó de sus cargos por su actuar negligente en los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996 que dio origen a la acción indemnizatoria de que trata este proceso, fueron declaradas nulas por la jurisdicción contencioso administrativa por que la investigación se adelantó con violación al debido proceso, es decir se carece de soporte probatorio en este aspecto, en cuanto que no se allegaron otras pruebas que permitieran acreditar la culpa de los llamados en garantía.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / RÉGIMEN PROBATORIO /

SISTEMA PROBATORIO / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa

remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último (…) dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documentos públicos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. Con otras palabras, las copias simples no son medios probatorios que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 NUMERAL 7 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de abril de 2002; Exp. 6636; C.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y de la Corte Constitucional, C023 del 11 de febrero de 1998; M.P. Jorge Arango Mejía.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / MUERTE DE SOLDADO / INEXISTENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DOLO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CULPA GRAVE / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / ATAQUE

GUERRILLERO

[N]o existe prueba de que los [llamados en garantía] fueren negligentes en cuanto al cumplimiento de sus funciones, durante los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996, en los cuales fue emboscado un grupo de militares por miembros pertenecientes a las FARC y falleció el soldado, es decir no se probó que la ocurrencia de este hecho hubiere sido fruto de su actuar doloso o gravemente culposo, y en tal virtud, la sentencia recurrida será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09032-01(17397)

Actor: JOSE ANTONIO CHÁVEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de septiembre

de 1999, mediante la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR QUE LOS SEÑORES T.C. ALBERTO

MORENO SÁNCHEZ, Mayor JUÁN RAFAEL ANTONIO LALINDE GOMEZ, Capitán RICARDO ARTURO VÁSQUEZ RÍOS y Subteniente DARÍO ERNESTO CORAL LUCERO no actuaron dolosa ni culposamente en la producción de los hechos sucedidos dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los autos. “SEGUNDO.- ABSOLVER consecuentemente a esas mismas personas de toda responsabilidad patrimonial imputada, entendiéndose por lo mismo, que los valores cancelados por efectos de la Conciliación, corren a cargo únicamente del ente demandado. “Sin costas por no aparecer causadas.”

I. ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores JOSE ANTONIO CHAVEZ Y MELIDA SOLARTE DE CHAVEZ, quienes actuaban en nombre propio y en representación

de la menor MONICA PATRICIA CHAVEZ SOLARTE; y ALEJANDRO CHAVEZ RODRIGUEZ; ANDRES FERNANDO, MARIA DEL PILAR y JOSE ANTONIO CHAVEZ SOLARTE, formularon demanda en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, con el objeto de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del soldado profesional DIEGO EFRAIN CHAVEZ SOLARTE en hechos ocurridos el

15 de abril de 1996, en jurisdicción del municipio de Puerres (Nariño). A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los padres y 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos y el abuelo paterno; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de los hijos del occiso la suma de $120000.000; en la modalidad de daño emergente a favor de los demandantes la suma de $2500.000. Según la demanda, el 15 de abril de 1996 en horas de la tarde varios vehículos militares que transportaban a un contingente de soldados del Ejército se desplazaba por la carretera que de la base militar de “los Alisales”, situada en la zona rural del municipio de Puerres, conduce a la población de Puerres (Nariño), cumpliendo la misión de custodiar el Oleoducto Trasandino de Ecopetrol. Que en el momento en que estaban pasando por el sitio El Rosal, vereda El Páramo, fueron intempestivamente emboscados por un grupo de guerrilleros, con cargas de dinamita y armas de largo alcance, lo cual produjo la muerte de varios soldados entre los que se encontraba el señor Diego Efraín Chávez Solarte. Que estas muertes se produjeron porque los superiores militares no cumplieron con los procedimientos requeridos de seguridad, ni con una adecuada táctica militar de seguridad, protección, defensa y ataque, así como tampoco obtuvieron informes de inteligencia militar, omisiones que dieron lugar a la muerte de los

soldados y a la pérdida de valioso material de guerra. El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda a través de auto de 12 de diciembre de 1997 (fl. 37 y 38 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 38 vto. y 41 C. 1). La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional manifestó que en el asunto que ocupa la atención de la Sala se configura la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, constituido por el actuar de la guerrilla, dado que esos ataques guerrilleros presentan dos características esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Agregó, que no se puede responsabilizar a la administración por el actuar ilegal de la guerrilla, dado que la demandada suministró al personal militar la instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de los subversivos. Que además se debe tener en cuenta que la muerte en combate y por acción directa del enemigo constituye uno de los riesgos propios del servicio, por lo que debe descartarse cualquier responsabilidad de la Nación, máxime cuando ya se les reconoció a los beneficiarios las indemnizaciones legales pertinentes de conformidad con los Decretos 2728 de 1968, 1414 de 1975, 1305 de 1975 y la ley 131 de 1985, con las prerrogativas que esas mismas normas consagran como lo es el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior que en caso del soldado Chávez Solarte fue el de Cabo Segundo.

Dentro del término legal la demandada llamó en garantía al Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, al Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, al Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y al Subteniente Darío Ernesto Coral Lucero, para que en el evento de que llegare a resultar administrativamente responsable pudiera repetir en todo o en parte contra los citados oficiales (fls. 46 a 48 C. 1). Por auto de 16 de abril de 1998, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la notificación personal de esa providencia a los llamados (fls. 66 a 67 C. 1). El mayor Juan Rafael Lalinde Gómez fue notificado personalmente, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestó que el hecho fundamento de la demanda no es consecuencia de las acciones u omisiones atribuibles a miembros del Ejército sino que fueron causadas por una emboscada de la guerrilla, y además señaló que para la época de los hechos no estuvo al mando del grupo mecanizado al que pertenecía el soldado Chávez Solarte, y que sus funciones de oficial ejecutivo eran ajenas al desplazamiento de tropas (fls. 79 a 81

C. 1).

El teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, Darío Ernesto Coral Lucero y Ricardo Arturo Vásquez fueron notificados personalmente, pero no obra en el expediente contestación de la demanda. El 9 de junio de 1999 se celebró audiencia de conciliación, en la que demandantes y demandado acordaron el pago de una suma equivalente a 2200

gramos de oro por perjuicios morales y se acordó que la demandada no reconocería suma alguna por perjuicios materiales (fls. 267 y 268 C. 1). Mediante auto de 30 de junio de 1999, el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, y dispuso declarar terminado el proceso frentes a las partes que conciliaron y continuar el trámite frente a los llamados en garantía (fls. 272 a 275 C. 1). El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 3 de julio de 1998 (fl. 104 y 105 C.1) y en providencia de 23 de julio de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 280 C.1). Durante el término de traslado para alegar los llamados en garantía guardaron silencio. La entidad demandada señaló que las pruebas obrantes en el plenario y en especial las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra de los llamados en garantía, acreditan una conducta gravemente culposa por cuanto incurrieron en omisiones graves a pesar de que eran profesionales de las armas. Resaltó que no importaba que los fallos proferidos por el Tribunal de Honor de las Fuerzas Militares en los que los llamados en garantía fueron sancionados disciplinariamente con destitución, hubieren sido declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa y se hubiere ordenado su reintegro a la institución, ni que hubieren sido exonerados en los procesos penales, dado que no existe prejudicialidad de las providencias penales y disciplinarias respecto de la jurisdicción contencioso administrativa.

Concluyó que se presentan los supuestos exigidos por el artículo 90 de la Carta Superior para condenar a los llamados en garantía a pagar a favor del Estado la indemnización que se acordó en la conciliación celebrada el 9 de junio de 1999. Por su parte, el Ministerio Público solicitó absolver de toda responsabilidad a los llamados en garantía, por no encontrar acreditado que la muerte de Diego Efraín Chávez Solarte hubiera sido causada por miembros del Ejército o con armas de dotación oficial y menos que los llamados en garantía hubieren actuado con dolo o culpa en la producción del daño, dado que ella se causó por la acción de un tercero, la guerrilla.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo en Sentencia de 2 de septiembre de 1999, señaló que sólo estudiaría la responsabilidad de los llamados en garantía, como quiera que sobre las pretensiones de la demanda, ya las partes habían conciliado en audiencia de 9 de junio de 1999 aprobada el 30 de junio siguiente.

Consideró que de acuerdo con la prueba obrante en el expediente se demostró que el 15 de abril de 1996 al presentarse un relevo del personal integrante de las bases militares del Páramo y Alisales, situadas en el municipio de Puerres (Nariño), y en el momento en que el personal se transportaba en seis vehículos hacía las instalaciones del grupo Cabal de Ipiales, fue objeto de una emboscada de la guerrilla con lo cual se le causó la muerte a varios soldados entre ellos a Chávez Solarte, otros resultaron heridos, produciéndose también la pérdida

material de guerra, intendencia y transporte. Que del análisis probatorio contenido en las providencias penales que exoneran a los llamados de responsabilidad, no se deduce que los llamados hubieren actuado con dolo o culpa grave en la causación del hecho dañoso, que por el contrario se evidencia que su actuar no fue violatorio de las obligaciones que debían desempeñar. Que solamente las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal de Honor y el Comando de la Tercera División del Ejército Nacional dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra de los llamados, imputa a éstos conductas culposas en la producción del daño y los separa de su cargo, pero que sin embargo, dichas providencias fueron anuladas por la jurisdicción contenciosa administrativa. Concluye manifestando que no obraba en el expediente prueba del actuar doloso o gravemente culposo de los llamados y por tanto declaró que éstos no actuaron con dolo o culpa grave en el desarrollo de los hechos ocurridos el 15 de abril de 1996 en el municipio de Puerres (Nariño), y los absolvió de toda responsabilidad patrimonial frente a la Nación (fls. 330 a 341 C. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación

(fols. 343 y 349 a 352 C. 1) que le fue concedido el 21 de septiembre de 1999 (fl. 347 C. 1); admitido por esta Corporación el 20 de enero de 2000 (fl. 356 y 357 C. 1). La demandada adujo que en casos como el que ocupa la Sala no importa que los

funcionarios hubieran sido exonerados penalmente o que habiendo sido sancionados disciplinariamente con destitución, dichas decisiones hubieren sido declaradas nulas por la jurisdicción contencioso administrativa y se hubiere ordenado su reintegro, dado que no existe prejudicialidad de las providencias penales y disciplinarias respecto de la justicia contencioso administrativa y porque en esos fallos no se analizó la conducta de los llamados en garantía sino que se limitaron a hacer un análisis de la legalidad de los procedimiento adelantados, por lo cual le compete al juez de esta jurisdicción el análisis de la conducta de los llamados y determinar si obraron con culpa grave o dolo. Que en consecuencia, al analizar la conducta de los llamados surgen los supuestos establecidos por el artículo 90 Superior para condenarlos a pagar a favor del Estado, parte o la totalidad de lo que éste se comprometió a pagarles a los actores en la conciliación de 9 de junio de 1999 (fls. 349 a 352 C. 1).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante asciende a $120.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.0001.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor Diego Efraín Chávez Solarte en hechos sucedidos el 15 de abril de 1996, lo que significa que tenían hasta el 16 de abril de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 2 de diciembre de 1997, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Del llamamiento en Garantía De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación patrimonial de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos.

Antes de la vigencia de la ley 678 de 2001, la figura del llamamiento en garantía dentro de los procesos de reparación directa estaba prevista en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 77 del mismo ordenamiento jurídico. 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. El llamamiento en garantía con fines de repetición se estructura sobre una

responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo3. En relación con los requisitos y presupuestos que debe cumplir una entidad pública para que pueda ejercer la acción de repetición, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “...la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política. Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta

dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública”4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 16.096, sentencia de 13 de agosto de 2008. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001, mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo “bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” En necesario precisar, que en el caso que ocupa la Sala los hechos por los cuales la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional fue demandada y celebró el acuerdo conciliatorio con los actores, y que dieron lugar al llamamiento en garantía, sucedieron el 15 de abril de 1996, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991, y antes de la vigencia de Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiaran al amparo de aquella y de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

4. La conducta a título de dolo o culpa grave Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público es necesario

demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado fue realizada con culpa grave o dolo, y que la misma fue desarrollada en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende el agente público se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Por lo tanto resulta necesario precisar los conceptos de dolo y culpa grave, que integran el requisito subjetivo. El artículo 63 del Código Civil en relación a la culpa grave y el dolo plantea que: “ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que u

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