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CE-52001-23-31-000-1997-09033-01(18157)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-09033-01(18157)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION - Competencia / LLAMADOS EN GARANTIAResponsabilidad de los llamados en garantía / COMPETENCIA - Se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA - No debe estudiarse porque el proceso terminó en primera instancia mediante conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIAConcluyó el proceso respecto de la parte demandante y la demandada Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de febrero de 2000, mediante la cual se negó la declaratoria de responsabilidad de los llamados en garantía. Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora. En el presente proceso fueron llamados en garantía los señores Teniente Coronel Alberto Sánchez, Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y Sub Teniente Darío Ernesto Coral Lucero. FUNCIONARIO LLAMADO EN GARANTIA - Aspectos relativos a su responsabilidad Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser

condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los funcionarios serán responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones por culpa grave o dolo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado. En todo caso, cuando prospere la demanda contra una entidad pública, la sentencia dispondrá que ésta satisfaga los perjuicios y si el funcionario ha sido llamado al proceso -artículo 57 C. de P. C. -, determinará la responsabilidad de aquél. En tal sentido, la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del C. C. A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia judicial. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño derivado de una acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 C. P., encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se

reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Aspectos sustanciales y procesales. Ley 678 de 2001 / ACCION DE REPETICIONNormatividad aplicable. Tránsito legislativo La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades tales como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales habrá de calificarse la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; al amparo de los segundos, determinó asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena

y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares al interior del proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo de forma excepcional, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. De manera que, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de

Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos -artículos 6, 90, 121, 122 y 124 C. P.-.

CULPA GRAVE Y DOLO - Noción / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS

AGENTES, EX AGENTES ESTATALES O PARTICULARES INVESTIDOS DE FUNCIONES PUBLICAS - Determinación En el presente caso, los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, de manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si los llamados actuaron con culpa grave, según las imputaciones formuladas con el recurso de apelación, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil. Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe

tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas, comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió en poder evitarlo -actuación gravemente culposa-. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la incidencia que las decisiones proferidas en

otros procesos en el proceso de reparación directa respecto de la responsabilidad de los llamados en garantía, Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de agosto 13 de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SENTENCIA PENAL O DECISION DISCIPLINARIA - Incidencia en el proceso contencioso administrativo Por otra parte, la Sala considera pertinente señalar que la sentencia penal o la decisión disciplinaria que hubiere concluido que la conducta del agente fue dolosa, puede llegar a tener total incidencia en el proceso contencioso administrativo, siempre que la declaración en ese sentido sea clara y que los supuestos determinantes de la decisión en uno y otro proceso guarden convergencia, asunto que deberá ser analizado por el juez en cada caso concreto. Ahora bien, al momento de entrar a establecer la incidencia de las sentencias enunciadas por el a quo en el fallo recurrido, la Sala advierte que las mismas no son susceptibles de ser apreciadas en este proceso judicial, primero porque los documentos con los cuales se pretende acreditar su existencia no reúnen los requisitos de autenticidad necesarios, segundo porque algunos de ellos no fueron allegados dentro de la respectiva oportunidad procesal y tercero, porque estos últimos no se incorporaron debidamente al proceso. En efecto, el llamado en garantía Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, aportó al expediente unos documentos los cuales dicen contener: i) la sentencia proferida por la Tercera Brigada del Comando del Ejército Nacional el 18 de noviembre de 1998, por la cual se habría declarado la inexistencia de mérito probatorio para convocar Consejo de

Guerra en contra del Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez y Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos, se habría cesado todo procedimiento por el delito de prevaricato por omisión en contra de los mencionados y se habría cesado todo procedimiento en contra del Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y, ii) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de septiembre de 1998, por la cual se habría declarado nulo el acto de retiro del servicio del Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, dispuesto con fundamento en los hechos de la demanda y se habría ordenado su reintegro al empleo; documentos incorporados al expediente como pruebas -con los efectos que legalmente les correspondierenmediante providencia de mayo 24 de 1999. Así mismo, los llamados en garantía Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez y Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos, aportaron de forma conjunta unos documentos que dicen contener: i) el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de septiembre de 1998, mediante el cual se habría declarado nulo el acto administrativo de retiro del servicio del Mayor Juan Rafael Lalinde Gómez dispuesto por razón de los hechos de la demanda de la referencia y se habría ordenado su reintegro y ii) el fallo proferido por el mismo Tribunal el 6 de noviembre de 1998, por el cual se habría declarado nulo el acto administrativo de retiro del servicio del Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y se habría ordenado su reintegro; documentos incorporados al expediente como pruebas -con los efectos

que legalmente les correspondierenmediante auto de julio 2 de 1999. COPIAS SIMPLES - Ineficacia probatoria Al respecto, precisa la Sala que los documentos enunciados fueron allegados en copia simple, de forma tal que los mismos no pueden ser objeto de apreciación judicial por no constituir elemento de juicio válido para establecer el supuesto que con ellos se pretende acreditar. Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 253 establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede consistir en una transcripción o en una reproducción mecánica del documento y, si se trata de copias, según el artículo 254 Ibídem, éstas tendrán el mismo valor probatorio que los originales sólo en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en cuyo despacho se encuentre el original o la copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente y, 3. cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de una inspección judicial. De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. En este caso, los documentos en mención, aportados por los llamados en garantía Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez y Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos,

obran en copia simple, razón por la cual no pueden ser valorados por la Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas. PRUEBAS EXTEMPORANEAS - No pueden ser objeto de apreciación judicial Por otra parte, se advierte que una vez vencida la etapa probatoria y durante el término dispuesto para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la entidad pública demandada anexó junto con su escrito de alegatos finales copia de: i) el fallo proferido –dentro del proceso disciplinario adelantado por los hechos del 15 de abril de 1996por el Tribunal de Honor de las Fuerzas Militares el 2 de julio de 1996, mediante la cual se ordenó la separación absoluta del Ejército Nacional de los militares Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y Subteniente Darío Ernesto Coral Lucero y ii) del fallo de 12 de agosto de 1996, expedido por las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Tercera División Comando, por el cual se confirmó la providencia anterior. El Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto y dictó el fallo de primera instancia sin ordenar la incorporación de dichos documentos. Como se observa, las pruebas en mención fueron aportadas después de agotarse la etapa procesal prevista para el efecto, supuesto bajo el cual los referidos documentos no pueden ser objeto de apreciación judicial, de conformidad con el principio de preclusión que inspira los actos procesales. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala debe señalar que se aportó en debida forma y dentro de la respectiva oportunidad procesal una

copia auténtica de la decisión proferida dentro del proceso disciplinario adelantado por los hechos del 15 de abril de 1996, por el Comando de la Tercera División del Ejército Nacional el 12 de agosto de 1996, mediante la cual se confirmó la providencia proferida el 2 de julio de 1996 por la Presidencia del Tribunal de Honor –también aportada en dicha ocasión en copia auténticay en consecuencia se mantuvo la decisión de separar en forma absoluta del servicio al Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, al Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, al capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y al Subteniente Darío Ernesto Coral Lucero. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala debe precisar que del contenido de las providencias proferidas el 2 de julio y el 12 de agosto de 1996, las cuales en criterio de la demandada servirían de fundamento para efectos de establecer que los servidores llamados en garantía actuaron con culpa grave, se advierte que la conducta analizada en dichas oportunidades difiere totalmente de la que se imputa en el asunto de la referencia. En efecto, el proceso disciplinario se adelantó por la presunta violación a las normas del honor militar contempladas en el artículo 184 del Decreto 85 de 1989, según el cual “cometen falta contra el Honor Militar, los Oficiales y, Suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de Oficiales o Suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas”. Como se observa, los supuestos de hecho que se analizaron en el proceso disciplinario y

los que corresponde establecer en el sub lite resultan totalmente diferentes. A su vez, resalta la Sala que en la providencia en mención nada se dijo frente a la existencia de una conducta viciada de culpa grave por parte de los militares ni que aquella hubiere sido la causa directa del atentado guerrillero, de manera que los fundamentos en ella expuestos no resultan suficientes para acreditar las imputaciones formuladas en contra de los llamados en garantía en esta oportunidad. Así las cosas, se impone concluir que las decisiones judiciales revisadas (absolutorias o condenatorias) no resultan válidas para establecer la conducta asumida por los llamados en garantía, bien porque no pueden ser objeto de valoración, bien porque resultan insuficientes para acreditar la responsabilidad alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09033-01(18157)

Actor: LUIS PINCHAO Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada en contra de la sentencia de febrero 14 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la declaratoria de responsabilidad de los llamados en garantía, por no haberse acreditado que su actuación hubiere estado viciada de dolo o de culpa grave.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 2 de diciembre de 1997, los señores Luis Pinchao y Teresa Benítez Burbano, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Hilda Teresa y Amanda Elizabeth Pinchao Benítez, así como los señores Fredy Antonio y Rocío Magali Pinchao Benítez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la muerte del soldado Omar Wilson Pinchao Benítez, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1996, en el municipio de Puerres (Nariño) (fls. 2 a 13 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los señores Luis Pinchao y Teresa Benítez Burbano y, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Hilda Teresa, Amanda Elizabeth, Fredy Antonio y Rocío Magali Pinchao Benítez, en razón a la tristeza por ellos padecida con la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, como consecuencia de las diversas de fallas del servicio en las cuales habría incurrido el Ejército Nacional el 15 de abril de 1996 (fl. 4 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $120’000.000 divididos entre cada uno de los demandantes, en virtud

de que con ocasión de la prematura muerte del señor Omar Wilson Pinchao Benítez dejarán de percibir la ayuda económica que en vida él les deparaba y, por daño emergente, pidieron un monto de $2’500.000 a favor de los señores Luis Pinchao y Teresa Benítez Burbano, correspondientes a los gastos funerarios en los cuales aquellos debieron incurrir con ocasión del deceso de su hijo (fls. 3 y 4 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 5 y 6 c.p.):

1. En el año 1995, el joven Omar Wilson Pinchao Benítez fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio en

calidad de soldado regular en el Grupo Mecanizado No. 3, acantonado en el municipio de Ipiales (Nariño), asignado a custodiar el Oleoducto Trasandino, exactamente el tramo denominado Los Alisales.

2. El 15 de abril de 1996, el soldado Omar Wilson Pinchao Benítez, en compañía de los demás miembros del contingente al cual pertenecía, se desplazaba hacia el municipio de Ipiales (Nariño) y a la altura del Páramo de Santa Rosa, municipio de Puerres (Nariño), la caravana en la cual se movilizaba fue emboscada por una columna guerrillera compuesta por aproximadamente 150 hombres, quienes con minas de dinamita y con disparos de armas de fuego, masacraron a 31 miembros de la patrulla, entre ellos al soldado Omar Wilson

Pinchao Benítez.

3. La arremetida guerrillera se produjo como consecuencia de una falla en la táctica militar, en cuanto se omitió la adopción de las medidas de seguridad necesarias tendientes a efectuar un desplazamiento seguro para los militares, por parte de quienes comandaban las operaciones militares en el área: el Comandante del Grupo Cabal de Ipiales, Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez; el Comandante de la Compañía, Ricardo Vásquez Ríos; el Oficial a cargo del pelotón, Subteniente Darío Ernesto Coral Lucero y el Oficial Ejecutivo

del Batallón, Mayor Juan Rafael Lalinde Gómez

4. Concretamente, los demandantes estimaron que la falla del servicio se produjo por las siguientes causas: “Dichas muertes ocurrieron por cuanto los superiores militares no cumplieron con los procedimientos militares requeridos de seguridad, encaminados a una buena táctica militar de seguridad, defensa, protección y ataque, desplazamiento a distancia, relevo de soldados, rastreo de terreno, detección oportuna de trampas explosivas, obtención de informes de inteligencia militar, omisiones que en últimas fueron las causantes de la pérdida de vidas humanas, graves heridas en otros y la pérdida del valioso material de guerra …” (Fl. 5 c.p.).

2. Contestación de la demanda y llamamientos en garantía-.

1. Una vez proferido el auto admisorio de la demanda el 11 de diciembre de 1997, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la

demanda en los siguientes términos (fls. 23 a 27 y 31 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la muerte del soldado Omar Wilson Pinchao Benítez se habría producido por el hecho de un tercero –la guerrilla-, en circunstancias irresistibles e imprevisibles para la entidad demandada. Precisó así mismo que la muerte en combate constituía un riesgo propio del servicio militar, del cual estaba plénamente consiente el soldado Pinchao Benítez cuando ingresó, de forma voluntaria, a las filas del Ejército Nacional y que, como consecuencia del mismo, su núcleo familiar ya había sido indemnizado administrativamente (fls. 36 a 44 c.p.).

2. En escrito separado la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional llamó en garantía a los militares Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y Subteniente Darío Ernesto Coral Lucero, vinculación que fue aceptada por el Tribunal a quo mediante providencia de marzo 25 de 1998 (fls. 80 a 12 c.p.).

Una vez vinculado al proceso, el Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la emboscada guerrillera en la cual resultó muerto el soldado Omar Wilson Pinchao Benítez no se habría producido por acciones u omisiones atribuibles de forma personal a ninguno de los superiores del aludido soldado, sino al hecho

de un tercero –la guerrilla-, en circunstancias irresistibles e imprevisibles para la entidad demandada (fls. 62 a 64 c.p.). Una vez vinculados al proceso, el Subteniente Darío Ernesto Coral Lucero, el Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y el Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez se abstuvieron de contestar la demanda (fls. 61, 70 vto. y 76 c.p.).

3. La conciliación judicial-.

El 13 de abril de 1999 se celebró audiencia de conciliación, en la cual la parte actora y la entidad pública demandada acordaron el pago de una suma equivalente a 2.200 gramos de oro por perjuicios morales, discriminados así: para los señores Luis Pinchao y Teresa Benítez Burbano (padres), 600 gramos oro para cada uno y para las menores de edad Hilda Teresa y Amanda Elizabeth Pinchao Benítez, así como para los señores Fredy Antonio y Rocío Magali Pinchao Benítez (hermanos), 250 gramos oro para cada uno. Se acordó así mismo que la demandada no reconocería suma alguna por concepto de perjuicios materiales (fls. 98 a 101 c.p.). El anterior acuerdo fue aprobado por el Tribunal en providencia del 19 de abril de 1999, mediante la cual se declaró terminado el proceso respecto de la relación entre la parte actora y la entidad pública demandada y se dispuso continuar con el trámite del asunto frente a los llamados en garantía (fls. 104 a 106 c.p.).

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia-.

Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de julio 15 de 1999, el a quo

decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; los llamados en garantía, Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, Mayor Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, Capitán Ricardo Arturo Vásquez Ríos y Subteniente Darío Ernesto Coral Lucero, guardaron silencio (fls. 219 y 267 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en el evento en el cual el Estado sea condenado a la reparación de un daño, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas y que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste y que, las pruebas obrantes en el expediente y en especial las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra de los llamados en garantía, acreditaron la presencia de una conducta gravemente culposa desplegada por los llamados en garantía el 15 de abril de 1996, por cuanto habrían incurrido en omisiones graves a pesar de que eran profesionales de las armas. Precisó que no importaba que los fallos proferidos por el Tribunal de Honor de las Fuerzas Militares mediante los cuales los llamados en garantía fueron sancionados disciplinariamente con destitución, hubieren sido declarados nulos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se hubiere ordenado su reintegro a la institución, dado que en dicho proceso administrativo no se analizó la conducta de los llamados sino que se limitó a efectuar un análisis de legalidad de

los procedimientos que se adelantaron en el proceso disciplinario. Que por lo tanto, en el presente juicio de responsabilidad patrimonial por la muerte del soldado Omar Wilson Pinchao Benítez, se debía analizar la conducta de los llamados en garantía, quienes habrían actuado con culpa grave, en tanto violaron los reglamentos y no equiparon ni armaron debidamente al personal que se desplazaba por una zona de influencia guerrillera, con lo cual pusieron en grave peligro la vida de los soldados; es decir, se encuentran presentes los supuestos exigidos por el artículo 90 C. P., para condenar a los llamados en garantía a reintegrar al Estado la indemnización que se acordó en la conciliación celebrada el 24 de noviembre de 1998 (fls. 220 a 224 c.p.). El Ministerio Público consideró que el hecho de que en el presente proceso se hubieren conciliado las pretensiones de la demanda, no significa que en realidad hubiere existido responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del soldado Omar Wilson Pinchao Benítez, ni mucho menos que aquella hubiere sido causada con dolo o culpa grave de los llamados en garantía. Anotó que la entidad que llamó en garantía a sus funcionarios, por estimar que por su culpa grave o dolo se causó un daño, tiene la obligación de probar dentro del proceso la existencia de esa falla en la actividad administrativa que estructure la responsabilidad u obligación de

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