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CE-52001-23-31-000-1997-09055-01(17533)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-09055-01(17533)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Responsabilidad frente a los alumnos / CENTRO EDUCATIVO - Deber de custodia de los alumnos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Calidad de los educandos. Actividad desarrollada al momento del daño La Sala reitera que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)”, situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado. En consecuencia, el análisis de la responsabilidad de los establecimientos e instituciones educativas debe hacerse teniendo en cuenta la calidad de los educandos que hacen parte de los mismos, toda vez que no puede ser igual la relación de dependencia y subordinación que existe entre profesores adultos y alumnos menores de edad, que la existente entre personas todas mayores de edad, que se encuentran en ese proceso de

aprendizaje, a nivel escolar o superior. Es evidente que existen grandes diferencias entre un colegio diurno, al que asisten generalmente niños y menores de edad y un colegio nocturno, en el cual la mayoría de sus alumnos son personas adultas que generalmente durante el día se dedican a trabajar y que hacen un esfuerzo digno de reconocimiento por continuar con su proceso de formación una vez concluyen su jornada laboral, lo que evidencia sin duda un mayor grado de madurez y responsabilidad. En consecuencia, la relación entre la respectiva institución educativa y sus alumnos tampoco puede ser considerada en igual forma como si se tratara de un colegio de niños y menores de edad, puesto que obviamente la relación con los alumnos adultos difiere bastante en uno y otro caso, así como la actuación y el comportamiento que cabe esperar de unos y otros en los diferentes ámbitos de su desarrollo personal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad de los centros educativos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, rad. 14869, MP. Nora Cecilia Gómez Molina PRUEBAS - Práctica y valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración En virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos se deben aplicar, en cuanto resulten compatibles con las normas de aquel, las del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración; por lo tanto, la apreciación de las pruebas aportadas al presente proceso se hará teniendo en cuenta las

normas del C. de P.C., que se refieren a los distintos medios de prueba y así mismo se dará aplicación a las normas atinentes al traslado de pruebas. Si se trata de prueba documental, la misma podrá ser apreciada sin más formalidades, siempre que se haya aportado en copia auténtica, pues al correr traslado de ella a la otra parte se garantiza el derecho de contradicción, mientras que en relación con la prueba testimonial sí será necesaria la ratificación de los testimonios en el proceso contencioso administrativo –artículo 229 del C. de P.C. -, en cuanto hayan sido practicados en el proceso original sin intervención de la parte contra la cual se aducen en el nuevo proceso y ésta no haya pedido que sean tenidas en cuenta; tampoco podrán apreciarse los dictámenes periciales o las inspecciones judiciales practicados en el proceso original sin la intervención de la parte contra la cual se aducen, en la medida en que respecto de ellos no fue posible ejercer el derecho de contradicción de la prueba.

NOTA DE RELATORIA: Sobre pruebas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, rad. 11898, MP. Alier E. Hernández Enríquez.

FALLA DEL SERVICIO EDUCATIVO - Inexistencia / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - Inexistencia de nexo causal / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad La parte actora atribuyó la responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la muerte violenta del joven Alex Eduardo Martínez España, con fundamento en la existencia de una falla del

servicio a la cual se atribuyen los hechos violentos en los cuales aquel perdió la vida, pues sucedieron durante una fiesta organizada por el colegio nocturno del que era alumno el occiso, alegando la existencia de una falla del servicio consistente en permitir la realización de una actividad que no se enmarca dentro de las funciones que les corresponde desarrollar a entidades como la demandada, sin obtener previa autorización de las autoridades para llevarla a cabo, destinando recursos de la educación a fines diferentes a los legalmente establecidos, obligando a los alumnos a vender boletas y a asistir a la fiesta, permitiendo el expendio indiscriminado de licor –prohibido en los planteles educativosy sin tomar las medidas preventivas y de seguridad necesarias para garantizar seguridad de los asistentes. Al respecto, recuerda la Sala que para que se configure este régimen de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere de la comprobación de sus 3 componentes básicos: i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como aquel que el afectado no está en el deber jurídico de soportar; ii) una falla del servicio propiamente dicha, que no es otra cosa que el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones a cargo de la Administración; y iii) la comprobación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica acreditar que fue precisamente esa falla del servicio la que produjo el daño antijurídico. A su vez, la entidad demandada puede liberarse de tal responsabilidad mediante la comprobación de que actuó correcta y diligentemente, es decir que no existieron defectos en su obrar y no existió, por lo

tanto, la falla del servicio que se le imputa; o porque se demuestre la ausencia de nexo causal, por existir causas extrañas tales como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, a los que se pueda atribuir la producción del daño. En el presente caso y de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la muerte violenta de su hijo y hermano y así mismo, que el hecho se produjo en las instalaciones en donde funcionaba la institución educativa a la que perteneció el occiso en calidad de alumno, durante una actividad recreativa –fiesta social bailable, con expendio de licororganizada por el Instituto Nocturno Fátima. No obstante, se probó también que la víctima era mayor de edad y que los acontecimientos fatales se produjeron por el hecho exclusivo de un tercero, pues fue otro de los asistentes a la fiesta quien le propinó la herida mortal al joven Alex Eduardo Martínez España. Es claro para la Sala que la entidad educativa aquí demandada estaba facultada para organizar la actividad social que se llevó a cabo en sus instalaciones el día 8 de marzo de 1997, sin que conste en el expediente la existencia de alguna disposición en contrario contenida en normas locales o en el reglamento de la misma institución que le exigiera obtener permiso de otras autoridades para la realización de la fiesta o que debiera contar con vigilancia especial y distinta de la brindada por su propio estamento directivo y docente, hecho que de ser así, le correspondería acreditar a la parte actora. Tampoco se probó que el evento se hubiere realizado sin las medidas de

prevención y vigilancia necesarias, si se tiene en cuenta que simplemente se trataba de una fiesta normal que, en principio, no tenía por qué representar un riesgo o peligro de tal naturaleza que ameritare especiales medidas de seguridad, más allá de la vigilancia directa ejercida por los mismos docentes de la institución y que permitiera admitir, en consecuencia, que al no garantizar la vigilancia del evento por parte de la Policía o del Ejército Nacional -como lo sostiene la parte actorala entidad demandada hubiere incurrido en una grave omisión de sus deberes, que fue la causa del daño por el cual reclaman los demandantes; en relación con omisiones como la que se endilga a la entidad demandada, ha dicho la doctrina. Observa la Sala que la imposibilidad de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda se deriva tanto de la falta de prueba respecto de la falla del servicio que se le atribuye a la parte demandada, como también de la existencia de una circunstancia que impide la formación del nexo causal entre el daño y las actuaciones u omisiones de la Administración, cual es el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cuestión que impide por lo tanto deducir en su contra responsabilidad alguna, en la forma impetrada por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09055-01(17533)

Actor:JUANA ESPAÑA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-DEPARTAMENTO DE

NARIÑO-INSTITUTO NOCTURNO FATIMA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de septiembre de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1) La demanda. El 9 de diciembre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Erminsul Martínez Timarán y Juana España Delgado, en su propio nombre y en representación de su hija menor Elizabeth Martínez España, Clara Nancy, Manuel David y Miguel Antonio Delgado España, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación; Departamento de Nariño, Secretaría de Educación del Departamento y del Instituto Nocturno Fátima, cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y su condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano, Alex Eduardo Martínez España, el 8 de marzo de 1997. Los hechos de la demanda dan cuenta de la condición de estudiante de secundaria que ostentaba el joven Alex Eduardo Martínez España, quien era alumno del Instituto Nocturno Fátima de la ciudad de Pasto, en donde cursaba 6º grado de bachillerato en el año lectivo 1996 - 1997; el 8 de marzo de 1997, el

Instituto realizó una actividad bailable para celebrar el día de la mujer, la cual fue organizada por las directivas de dicho colegio nocturno, evento al que era obligatoria la asistencia de los alumnos y aproximadamente a las 11:00 P.M., Alex Martínez España fue atacado dentro de las instalaciones del establecimiento educativo por uno de los presentes y herido gravemente con un arma corto punzante, lo que a la postre le ocasionó la muerte. Los demandantes adujeron que fue una falla del servicio la causa del deceso de Alex Martínez España, pues el evento social, en el que se expendieron y se consumieron bebidas alcohólicas por los asistentes sin tener en cuenta que había alumnos menores de edad, se realizó sin obtener permiso previo de las autoridades, sin contar con la presencia de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de los asistentes a la fiesta, sin el debido control de los organizadores, directivas y personal docente del Instituto, con desconocimiento de la verdadera función de las entidades encargadas del servicio público de educación, pues en el centro educativo “(…) se realizaron actividades que no son propiamente educativas sino libidinosas (…)”, es decir que se desviaron los recursos que la Nación - Ministerio de Educación Nacional gira a título de transferencias para ser destinados a la educación y, además, violando normas de la Ley 115 de 1994 y desconociendo prohibiciones establecidas en la Ley 200 de 1995 para los funcionarios públicos “(…) y que deben ser de más estricta observancia por parte de los educadores dada la especial importancia y delicadeza de su trabajo; tales prohiciones son: Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos;

ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, e imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como obstaculizar el cumplimiento de sus deberes” y, en consecuencia, concluyó la parte demandante que existía una evidente falla en la prestación del servicio (Las negrillas son del texto original). Sostuvieron así mismo, que Alex Martínez España estaba empleado en una empresa en la que devengaba un sueldo con el cual sostenía a sus padres y hermanos, por lo cual su muerte les produjo no sólo un duro golpe moral a todos los miembros del grupo familiar, que vivía bajo el mismo techo, sino también un daño material, consistente en la pérdida de ese ingreso y en los gastos de entierro que debieron asumir, perjuicios que por lo tanto, le deben ser indemnizados por la parte demandada. 2) La contestación de la demanda. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Departamento de Nariño, al Instituto Nocturno Fátima y a la Nación - Ministerio de Educación, en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, a través del Delegado ante el Fondo Educativo Regional de Nariño (fls. 29, 37, 38 y 42). Mediante apoderado, las entidades demandadas dieron contestación a la demanda en la cual se opusieron a las pretensiones; alegaron que la fiesta en la que habían sucedido los hechos fue organizada por un establecimiento educativo distinto al demandado, el Nocturno Fátima de Educación Primaria para Adultos que funcionaba en las mismas instalaciones del Instituto Nocturno Fátima de

bachillerato; no obstante, aseguraron las demandadas que a dicha institución tampoco le cabía responsabilidad alguna por la muerte del joven Alex Eduardo Martínez España -quien entre otras cosas, para la época de los hechos ya se había retirado del Instituto Nocturno Fátima-, ya que los establecimientos educativos, legalmente, tienen autonomía en la organización y planeación de sus actividades siempre que observen las normas legales y morales y en el presente caso, la celebración del día internacional de la mujer había sido incluida dentro del cronograma de actividades del colegio con anticipación, no fue improvisada, la fiesta en la que sucedieron los hechos fue aprobada tanto por la asamblea de profesores como por los alumnos y éstos no fueron obligados a participar en la fiesta sino que se les invitó y los que voluntariamente quisieran podían vender boletas a otras personas para asistir al evento. En cuanto a las medidas de seguridad adoptadas para el evento, la demandada manifestó que sí se elevó solicitud de acompañamiento al Batallón Boyacá, el cual envió un teniente y dos soldados que estuvieron en la puerta central y en el interior del salón en el cual se realizó la fiesta; que la Policía Nacional se hizo presente en dos ocasiones, haciendo requisas entre las 9 y las 11 de la noche –duración total de la reunión, que culminó a raíz de los hechos en los cuales resultó herido el joven Alex Eduardo Martínez Españay que además se contó con la vigilancia de varios profesores que se encargaban de limitar el consumo de bebidas embriagantes, de modo que los hechos no sucedieron por razones imputables a las entidades demandadas ni al colegio que realmente organizó la fiesta, sino a la

actuación particular de un alumno del grado 6º, que fue detenido luego de herir a la víctima (fl. 48). 3) Actuaciones en primera instancia. El 18 de febrero de 1998 se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno por no existir ánimo conciliatorio (fl. 120). En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró la responsabilidad de las demandadas en virtud de la falla del servicio en la cual incurrieron, por cuanto “(…) todas las fallas son imputables a la administración dado (sic) la desviación del contenido obligacional que le correspondía que era la prestación del servicio público de la educación y que sin motivo fue modificado por el de diversión, con expendio de licor hasta avanzadas horas de la madrugada”; además, el deceso del joven Martínez España se produjo dentro de las instalaciones del colegio y en horas del servicio y que “Las instituciones educativas están obligadas a garantizar la vida de las personas que se encuentren dentro de sus instalaciones, y máxime cuando tienen que desarrollar actividades programáticas” (fl. 132). La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que los hechos ocurridos en las instalaciones del Colegio Nocturno Fátima fueron imprevisibles y no le eran imputables (fl. 206). El Procurador 35 Judicial Administrativo presentó concepto en el cual consideró que las pretensiones debían denegarse, por cuanto si bien se probó el deceso del joven Alex Eduardo Martínez España en hechos ocurridos en las instalaciones

del Colegio Nocturno Fátima cuando se celebraba una fiesta, no halló probada la falla presunta puesto que el occiso ya había dejado de asistir como alumno regular; manifestó (fl. 230): “En concepto de la Procuraduría, no puede darse en este caso aplicación a la óptica de la Falla presunta, ya que el occiso ya no pertenecía al Colegio y no puede aplicarse la responsabilidad presunta, ni existiría una relación de causalidad entre el daño y la actividad u omisión del Establecimiento Educativo, no habiéndose demostrado por tanto falla probada que dé origen a la responsabilidad”.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal negó las pretensiones porque consideró que en el presente caso no se probó la falla del servicio ni presunta ni probada, pues el joven Martínez España ya no era alumno del establecimiento educativo, lo cual impedía pregonar la existencia de la primera; y en cuanto a la segunda, observó el a-quo que el evento fue debidamente planificado, era una actividad para adultos que estudiaban de noche, hubo vigilancia por parte del personal docente de la institución y surge del material probatorio que los hechos se produjeron en parte por la imprudencia de la propia víctima y en parte por el hecho de un tercero, pues aquél participó activamente en la riña en la que resultó gravemente lesionado por otro joven y no se demostró el nexo entre su muerte y actividad alguna de la Administración (fl. 252, cdno. ppl).

4. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar sean acogidas

favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio sí se probó la falla del servicio (fl. 263, cdno. ppl). Adujo la apelante que hubo error del Tribunal a-quo al analizar la culpa de la víctima como causa de su muerte, pues “La víctima no facilitó el arma para que se le diera muerte; la víctima no organizó la fiesta, no vendió licor sin control alguno de ebriedad de los asistentes, la víctima tampoco permitió el ingreso de armas, o estuvo a cargo de la vigilancia, control y requiza (sic) de los asistentes. La culpa de la víctima no aparece por ninguna parte”. También incurrió el Tribunal, a juicio de la apelante, en un error de hecho en el análisis de ausencia de falla del servicio, pues a pesar de que se trataba de una fiesta pública con consumo de bebidas alcohólicas que por tal razón generaba peligro, las medidas preventivas debían extremarse para impedir el ingreso de armas y en el presente caso, las tomadas por la parte demandada no fueron suficientes y debió recurrir a la Policía Nacional para que controlara la entrada de los particulares al evento, pues esta entidad tiene experiencia y su personal “(…) está capacitado especialmente y posee elementos adecuados para reprimir peleas en forma eficiente e inmediata, está capacitado para exigir requisas a personas renuentes y tiene especial conocimiento de factores desencadenantes de riñas, para evitar desenlaces fatales como el ocurrido”, de tal manera que no haber recurrido a la Policía Nacional para que realizara esas requisas y vigilancia,

constituye, a su juicio, una falla del servicio.

5. Actuaciones en segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 4 de febrero de 2000 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, mediante auto del 3 de marzo siguiente, oportunidad dentro de la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, con fundamento en las siguientes consideraciones, a través de las cuales se analizarán i) la competencia de esta Corporación para decidir, ii) el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, iii) los hechos probados en el plenario y iv) la configuración de la responsabilidad en el caso concreto. ILa Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia proferida en proceso de reparación directa cuya pretensión mayor ascendió a $ 22’500.000,oo1 mientras que para la época de presentación de la demanda -9 de diciembre de 1997-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000. IILa responsabilidad de las entidades de educación. En el presente caso se imputa responsabilidad a un establecimiento educativo de naturaleza pública por el deceso de un alumno suyo durante una actividad recreativa –fiestaorganizada por aquél. 1 Pretensión por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor

de cada uno de los demandantes, resultante de dividir la cantidad pedida por tal concepto $90’000.000,oo, por el número de demandantes: 4. En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples eventos para reiterar la existencia de un deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas; al respecto, ha dicho la Sala2: “2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación

existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño... La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869. M.P.: Nora Cecilia Gómez Molina casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”3. Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda

causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades

educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes. Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase 3 MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas. En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”. En esta oportunidad, la Sala reitera que sobre las instituciones educativas recae la

responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación par

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