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CE - 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209)

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Título
CE - 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso de patrulla militar emboscada por las FARC en Puerres, Nariño / ATAQUE GUERRILLERO - Muerte de soldado profesional / SOLDADO VOLUNTARIO NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Muerte de soldado en emboscada contra patrulla militar, acaecida por guerrilleros de las FARC, en el municipio de Puerres, departamento de Nariño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL - Régimen de responsabilidad. Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de soldado profesional en el municipio de Puerres / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en el deber de protección y seguridad de agente estatal. Transporte de caravana militar sin protección / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de socorro, apoyo táctico y rescate de tropas / DAÑO ANTIJURÍDICO - A agente estatal en el marco del conflicto armado / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / AGENTE ESTATAL - Deber del Estado de protección En el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios

causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo (...). [De conformidad con lo anterior, en el caso en estudio,] de las circunstancias que narraron, lo cierto es que (…) hubo una falla del servicio imputable a la entidad, (…) [y se] concluye que la muerte del soldado (…), ocurrida el 15 de abril de 1996 en jurisdicción del municipio de Puerres (Nariño) en medio de un ataque armado perpetrado por guerrilleros de las FARC, es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a título de falla del servicio, toda vez que las consideraciones transcritas, las cuales, en este caso, encuentran respaldo probatorio en los testimonios (…), dan cuenta de que el Estado faltó a su deber de proteger la vida de su propio agente porque no adoptó medidas efectivas para reducir el riesgo que aparejaba el desplazamiento de la caravana militar en un contexto histórico y geográfico caracterizado por la presencia y poderío bélico de las FARC y omitió actuar de forma decidida, oportuna y coordinada para apoyar la respuesta armada de los combatientes y para auxiliar y rescatar a los heridos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

RESPONSABILIDAD DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA - Presupuestos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia / TERCEROS PROCESALESLlamado en garantía Los señores (…) fueron investigados y sancionados disciplinariamente por el

Ejército Nacional (…) la Sala concluye que la decisión adoptada el 18 de noviembre de 1998 por el comando de la tercera brigada del Ejército Nacional no surte efectos de cosa juzgada dentro del presente proceso contencioso administrativo. En consecuencia, procede analizar la conducta de los llamados en garantía a efectos de determinar si se realizó con el grado de culpabilidad exigido por los artículos 77 del C.C.A. y 90 de la Constitución Política, es decir, si en la actividad desplegada por los señores (…) se advierte la existencia de dolo o culpa grave (…), [dado que,] se concluyó que el Ejército Nacional faltó a su deber de proteger la vida del soldado (…) porque no adoptó medidas efectivas para reducir el riesgo que aparejaba el desplazamiento de la caravana militar en un contexto histórico y geográfico caracterizado por la presencia y poderío bélico de las FARC y porque omitió actuar de forma decidida, oportuna y coordinada para apoyar la respuesta armada de los combatientes y para auxiliar y rescatar a los heridos (…). La carga de probar la responsabilidad administrativa de los llamados en garantía correspondía en este caso al Ejército Nacional. Como no lo hizo, dado que al proceso solo se aportaron las copias de las decisiones absolutorias proferidas por la justicia penal y de los fallos que anularon lo decidido en los procesos disciplinarios, no puede pretender que se mantenga incólume la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño contra el mayor (…) y el capitán (…), la que, en consecuencia, será revocada (…). [Así las cosas,] la Sala confirmará lo

resuelto por el a-quo en relación con el teniente coronel (…) y el subteniente (…) porque estos dos llamados en garantía se abstuvieron de apelar la condena impuesta en su contra en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209)

Actor: GUILLERMO NICOMEDES ENRÍQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y los llamados en garantía contra la sentencia del 11 de abril de 2003, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 1996, el soldado profesional Wilson Antonio Enríquez Erira, perteneciente al Grupo Mecanizado Cabal n.º 3 del Ejército Nacional, falleció en

jurisdicción del municipio de Puerres, departamento de Nariño, cuando la patrulla militar en la que se desplazaba fue emboscada por guerrilleros de las FARC.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 9 de diciembre de 1997, los señores Guillermo Enríquez y Carmen Beatriz Erira, en nombre propio y representación de sus menores hijos, Laura Elisa Enríquez Erira, Beatriz Jimena Enríquez Erira, Jonny Andrés Enríquez Erira, María Paulina Enríquez Erira, Zuly Yomaira Enríquez Erira y María Isabel Enríquez Erira, junto con Yolanda del Carmen Enríquez Erira, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte del señor Wilson Antonio Enríquez Erira, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1996. Al respecto,

formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales causados a las siguientes personas: GUILLERMO NICOMEDES ENRÍQUEZ y CARMEN BEATRIZ ERIRA ARCOS, esposos entre sí, padres y representantes legales de los menores:

LAURA ELISA ENRÍQUEZ ERIRA, BEATRIZ JIMENA ENRÍQUEZ

ERIRA, JONNY ANDRÉS ENRÍQUEZ ERIRA, MARÍA PAULINA

ENRÍQUEZ ERIRA, ZULY YOMAIRA ENRÍQUEZ ERIRA, MARÍA ISABEL ENRÍQUEZ ERIRA y YOLANDA DEL CARMEN ENRÍQUEZ ERIRA (sic), siendo ellos respectivamente padres de los dos primeros y hermanos los restantes del señor WILSON ANTONIO ENRÍQUEZ ERIRA fallecido en hechos ocurridos el 15 de abril de 1996 en Jurisdicción del Municipio de Puerres - Nariño, cuando prestaba Servicio Militar como Soldado Regular del Ejército Colombiano, en el GRUPO MECANIZADO, No. 3 CABAL, acantonado en Ipiales - Nariño, siendo enviado en forma irregular a cumplir una misión riesgosa y resultando víctimas (sic) de una emboscada guerrillera que desembocara (sic) en masacre, como consecuencia de acciones y omisiones en las que incurrió el Ejército Nacional de Colombia. Lo que sin lugar a duda constituye una falla presunta con responsabilidad del Ejército Nacional.

SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a los

señores GUILLERMO NICOMEDES ENRÍQUEZ, CARMEN BEATRIZ

ERIRA ARCOS y a los menores: LAURA ELISA ENRÍQUEZ ERIRA,

BEATRIZ XIMENA (sic) ENRÍQUEZ ERIRA, JONNY ANDRÉS

ENRÍQUEZ ERIRA, MARÍA PAULINA ENRÍQUEZ ERIRA, ZULY YOMAIRA ENRÍQUEZ ERIRA y MARÍA ISABEL ENRÍQUEZ ERIRA, como también a su hermana mayor YOLANDA DEL CARMEN

ENRÍQUEZ ERIRA, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales ocasionados por la muerte de su hijo y hermano WILSON ANTONIO ENRÍQUEZ ERIRA, de acuerdo a la siguiente liquidación o la que se demostrará en el proceso así: a) La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS C/TE (sic) ($120000.000.oo) por concepto de LUCRO CESANTE, correspondiente a las cantidades de dinero que el señor WILSON ANTONIO ENRÍQUEZ ERIRA, dejó de producir, ya que a la época de su fallecimiento como Soldado Regular del Ejército de Colombia, y a la fecha de su liquidación le correspondía la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($318.970.oo) mensuales correspondientes al Grado de Cabo Segundo. (…) Del sueldo que devengaba en el cargo mencionado, el 75% lo destinaba al sostenimiento y apoyo de sus padres y hermanos. Su familia dependía para su sustento, en gran parte del salario que recibía WILSON ANTONIO (…). b) EL DAÑO EMERGENTE: Por concepto de gastos en funerales, relacionados con transporte de sus familiares, y otros gastos, que en estos casos se originan, y que a pesar de su estrechez económica, le correspondió realizar a sus padres asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2500.000.oo). c) PERJUICIOS MORALES: Los estimo en el equivalente a moneda

nacional, UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 gr.) para cada uno de sus padres y QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500gr.), para cada uno de sus hermanos (…). Convertidos en moneda legal al precio que fije el BANCO DE LA REPÚBLICA al momento de la ejecutoria del fallo (…) (resaltado del original; f. 2-5, c.1). 1.1 Como fundamento de las pretensiones enunciadas, los actores adujeron que para el año de 1995, el señor Wilson Antonio Enríquez Erira fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio en el grupo mecanizado n.° 3, ubicado en el municipio de Ipiales, Nariño. Posteriormente, fue asignado para prestar servicio de vigilancia en el oleoducto trasandino localizado en el sitio “Los Alisales” del referido departamento. 1.2 Aseveró que el 15 de abril de 1996, mientras se movilizaba junto con otros soldados del Ejército Nacional fuera de la base ubicada en la zona “Los Alisales”, al pasar por el sitio denominado “El Rosal”, vereda “El Páramo”, el mencionado señor Enríquez fue emboscado por un grupo de guerrilleros, quienes detuvieron su marcha con minas enterradas en el camino, para ulteriormente, asesinarlos con armas de fuego. En los hechos resultaron muertos 31 militares, debido a que no se cumplió con las medidas de seguridad necesarias como “una buena táctica militar de seguridad, defensa, protección y ataque, desplazamiento a distancia, relevo de soldados, rastreo de terreno, detección oportuna de trampas explosivas,

obtención de informes de inteligencia militar, omisiones que en últimas fueron las causantes de la pérdida de vidas humanas, graves heridas en otros y la pérdida del valioso material de guerra”. 1.3 Conforme a lo expuesto, los demandantes señalaron que la entidad demandada vulneró lo contemplado en los artículos 2 y 6 de la C.P.; 86, 132 y 135 del C.C.A.; y 1616 del C.C. Refirieron igualmente que los comandantes militares ordenaron “la salida o desplazamiento del personal por el mismo lugar y a la misma hora de siempre. Desplazamiento que se realizaban (sic) para patrullar y custodiar en (sic) el oleoducto trasandino, omitiendo la vigilancia aérea sobre la zona, a pesar que las Fuerzas Armadas cuentan para ello con helicópteros”, y asimismo, que no se tuvo en cuenta que para ese tipo de operaciones, los vehículos en los que se movilizan los soldados deben encontrarse separados por una distancia de 1000 metros, motivo por el cual fueron emboscados fácilmente por los integrantes del grupo guerrillero.

II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte actora. 2.1 Argumentó que (i) no era cierto que los vehículos militares debían desplazarse a 1 000 metros de distancia, sino a 100 metros; (ii) como la muerte del señor Wilson Antonio Enríquez Erira fue causada por un grupo al margen de la ley, se configura la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de

un tercero y, por consiguiente, no es posible que se le atribuya el mencionado daño; (iii) se instruyó al personal militar emboscado de manera idónea y se le suministró el armamento suficiente para soportar y defenderse de las incursiones guerrilleras; (iv) al analizar su supuesta falla en el servicio, se debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos tanto materiales como humanos con los que se disponía al momento de acaecimiento de los hechos; (v) a pesar que de conformidad con lo señalado por el artículo 2 de la C.P., le corresponde al Estado velar por la vida de los residentes en Colombia, esta norma no puede entenderse como si éste asumiera una obligación de resultado en cuanto a ello, sin que se tenga en cuenta sus limitaciones propias y (vi) la muerte del referido soldado, en combate, se presentó como una consecuencia del riesgo propio del servicio, motivo por el cual no se le puede imputar responsabilidad alguna, máxime cuando se reconocieron las indemnizaciones correspondientes determinadas por la ley “con las prerrogativas que esas mismas normas consagran como un ascenso póstumo al grado inmediatamente superior que en el caso del soldado WILSON ANTONIO ENRÍQUEZ ERIRA, fue el de Cabo Segundo”. 2.2 De otro lado, en relación con las solicitudes de indemnización de perjuicios formuladas en la demanda, manifestó que el lucro cesante pedido no puede calcularse con fundamento en el salario que se reconoce al grado de cabo segundo, habida cuenta de que el mismo le fue otorgado al señor Enríquez Erira de manera posterior a su muerte y por ende, “no se puede pretender que se

liquiden perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en base (sic) a unos ingresos que no se percibían en vida, sino que fueron otorgados con ocasión del fallecimiento, y que en ningún momento pudo compartir con su familia”. Igualmente, indicó que no es dable concluir que la víctima hubiera destinado el 75% de sus ingresos al sostenimiento de su familia, en la medida en que ello va en contra de lo entendido por el Consejo de Estado, al señalar que sólo se destina hasta el 50% los ingresos que se perciben para este fin (f. 38-45 c. 1). 3 Asimismo, mediante escrito separado al de contestación de la demanda, elevó solicitud de llamamiento en garantía contra los “[s]eñores Teniente Coronel (r) ALBERTO MORENO SÁCHEZ, Mayor (r) JUAN RAFAEL ANTONIO LALINDE GÓMEZ, Capitán (r) RICARDO ARTURO VÁSQUEZ RÍOS y Subteniente (r) DARÍO ERNESTO CORAL LUCERO, mayores de edad y con domicilio en la ciudad de Ipiales, Nariño, para la época de los hechos de la demanda, abril 15 de 1996”. Los llamamientos en garantía fueron aceptados por auto del 29 de abril de 1998, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (f. 50-52, 5456, c. 1)1. 1 Consta dentro del expediente que la providencia que admitió el llamamiento en garantía fue notificada personalmente al subteniente Darío Ernesto Coral Lucero el 18 de agosto de 1998 (f. 66 c. 1), al teniente

4 Darío Ernesto Coral Lucero, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que él no tenía mando en la época y lugar de acaecimiento de los hechos, comoquiera que “[E]l mando en Alisales continuaba bajo la responsabilidad del SV. MOREANO HERVAS RAMIRO, como se destaca en constancia que suscribe el Mayor SALCEDO JAIMES HENRY”. De otro lado, señaló que fue absuelto de todo tipo de responsabilidad disciplinaria y penal por lo ocurrido en Puerres, Nariño, el 15 de abril de 1996 (f. 69-70 c. 1). 5 Mediante sentencia del 11 de abril de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la Nación Colombiana–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios morales ocasionados, con la muerte del señor WILSON ANTONIO ENRÍQUEZ ERIRA, en hechos sucedidos el dieciséis (16) (sic) abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), en jurisdicción del Municipio de Puerres (Nariño). SEGUNDO.- CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN COLOMBIANA y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa–Ejército Nacional a pagar a los señores GUILLERMO ENRÍQUEZ y CARMEN BEATRIZ ERIRA, la cantidad de (100) Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales SMLM; y a los señores

JONNY ANDRÉS ENRÍQUEZ ERIRA, BEATRIZ JIMENA ENRÍQUEZ

ARIRA (sic), MARÍA PAULINA ENRÍQUEZ ARIRA (sic), ZULY YOMAIRA

ENRÍQUEZ ARIRA (sic), MARÍA ISABEL ENRÍQUEZ ARIRA (sic), LAURA ENRÍQUEZ ERIRA, YOLANDA ENRIQUEZ ERIRA, la cantidad de (50) cincuenta SMLM, como indemnización por concepto de perjuicios morales. TERCERO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Condenar a los llamados en garantía señores ALBERTO MORENO SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL ANTONIO LALINDE GÓMEZ, RICARDO ARTURO VÁSQUEZ RÍOS y DARÍO ERNESTO CORAL LUCERO a pagar a la entidad demandada el diez por ciento (10%) de la condena impuesta.

QUINTO: Ordenar que la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL, cumpla lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., con las consecuencias obligadas en caso de no hacerlo. coronel Alberto Moreno Sánchez el 11 de septiembre de 1998 (f. 79 c. 1), y al capitán Ricardo Arturo Vásquez el 7 de septiembre de 1998 (f. 74 reverso c. 1). Por su parte, el mayor Juan Rafael Lalinde, si bien no pudo ser notificado personalmente de la mencionada decisión (f. 160 c. 1), compareció al proceso el 9 de junio de 1999 (f. 164 c. 1).

Copias de la misma se enviarán al Ministerio de Defensa, Ejército

Nacional y Procuraduría 36 en lo Judicial – Asuntos Administrativos. Secretaría devolverá a los interesado (sic) el remanente de la suma que se rdenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere. Déjese constancia de la entrega (resaltado del texto; f. 335-336, c. ppl.). 5.1 El Tribunal a quo señaló que la víctima se encontraba prestando su servicio militar obligatorio bajo el mando de los llamados en garantía. Con observancia de ello, consideró que la entidad demandada resultaba responsable por los daños causados a los integrantes de la parte demandante con ocasión de la muerte del Wilson Antonio Enríquez Erira, comoquiera que se extralimitó en sus funciones al “asumir la vigilancia de la actividad productora de hidrocarburos del país a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos”, habida cuenta de que dicha función no le fue atribuida por el artículo 217 de la Constitución Política, encontrándose sólo encargado de defender la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional con base en la norma aludida. 5.2 De otro lado, aseveró que (i) con el fin de cumplir con las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución Política, el Ejército Nacional cuenta con soldados profesionales y por ende, no tenía justificación alguna emplear soldados conscriptos para este tipo de operaciones, debido a que no tienen la suficiente destreza para soportar los ataques realizados por los grupos subversivos, máxime cuando los riesgos que implica el desarrollo de una actividad militar no son asumidos por ellos voluntariamente; (ii) los militares que fueron emboscados “no recibieron apoyo de otras tropas durante ni después del ataque, tampoco

instrucciones acerca del desplazamiento en caravana militar ni llevaban consigo armas de acompañamiento, salvo una ametralladora inservible y no se emplearon carros de combate para convoyar al personal que se desplazaba; el material de guerra se transportaba debajo de unas escarcelas y las municiones en la parte delantera del vehículo; por verificación del mismo organismo castrense, acusaba el operativo falta de conducción de la patrulla por parte del oficial que la comandaba; el ejército sabía de la presencia de personas extrañas en el área, que lo obligaba a obrar con suma diligencia en la protección de sus hombres; también tuvo conocimiento por diversos medios del ataque que soportaba la patrulla, pero no se le ofreció apoyo oportuno”, y (iii) el Estado debe responder por los daños sufridos por conscriptos, debido a que ellos son obligados a la prestación de servicio militar y teniendo en cuenta que en consecuencia, opera la presunción de la falla del servicio o la teoría del daño especial. 5.3 En relación con la indemnización de los perjuicios, indicó que los morales se encontraban acreditados en virtud de los vínculos de parentesco entre la víctima y los actores, pero denegó el reconocimiento de los materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante “pues el informativo no acredita elementos de juicio que demuestren la proporción del ingreso real y la ayuda material concreta a los beneficiarios como dependientes económicamente del occiso”. 5.4 Finalmente, manifestó que los llamados en garantía debían entrar a responder por la condena que se impuso a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,

toda vez que de conformidad con las circunstancias en que sucedieron los hechos, estos actuaron con culpa grave. Al respecto, adujo que no era posible exonerarles de responsabilidad con ocasión de que los procedimientos disciplinarios iniciados contra ellos hubieran culminado con una decisión que decretaba su nulidad e igualmente, “la referencia al diligenciamiento disciplinario afectado de nulidad por haberse adelantado la investigación disciplinaria sin tener en cuenta el Código Único Disciplinario, no puede erigirse en este caso para fines de exoneración de responsabilidad administrativa por la jurisdicción contenciosa administrativa en una forma de prejudicialidad, por la naturaleza diferente de la dos acciones, una administrativa y otra judicial” (f. 323-336, c.ppl.). 6 La parte demandada y los llamados en garantía -Juan Rafael Lalinde Gómez y Ricardo Arturo Vásquez Ríosinterpusieron y sustentaron oportunamente recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6.1 La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó que se revocara la sentencia recurrida y, en su lugar, se denegaran las pretensiones elevadas en la demanda. Al respecto, adujo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, comoquiera que la muerte de Wilson Antonio Enríquez Erira se produjo por la actuación de miembros de un grupo subversivo y, por consiguiente, no es posible que se considere que se causó un daño por su falla presunta o por la creación de un riego excepcional. En este sentido, manifestó que la muerte del occiso no se produjo con un arma de

dotación oficial y que los ataques guerrilleros se caracterizan por ser irresistibles e imprevisibles, “así la administración tome todas las previsiones de carácter táctico y estratégico, a los miembros de las Fuerzas Militares les es casi imposible neutralizar sus ataques ya que los grupos terroristas actúan subrepticiamente y siempre con el elemento sorpresa que les garantiza casi siempre el éxito de sus incursiones”. 6.1.1 Reiteró que deben tenerse en cuenta los recursos con los que contaba la entidad al momento en que fue emboscada la tropa y que los miembros de la patrulla en específico recibieron el entrenamiento adecuado para enfrentar un ataque armado por parte de la guerrilla. 6.1.2 Igualmente, concluyó que (i) el Tribunal a quo cometió un error al declararla responsable y condenarla al pago de la respectiva indemnización con fundamento en que el señor Wilson Antonio Enríquez Erira fuese un conscripto, debido a que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, este ya era un soldado voluntario al momento de ocurrencia de los hechos, es decir, para el 15 de abril de 1996, habida cuenta de que ingresó al Ejército Nacional mediante el acto administrativo n.° 1001 del 31 de enero de 1996 y (ii) no era posible que se valorara la decisión del 18 de noviembre de 1998, proferida por el comando de la tercera brigada del Ejército Nacional, en consideración a que la “citada providencia no fue trasladada al proceso Contencioso Administrativo en forma legal: no obra en copia auténtica y los testimonios relacionados en ella fueron practicados en

otro proceso y aunque fueron trasladados a este nuevo juicio ni fueron ratificados, las partes no manifestaron prescindir de la ratificación” (f. 341, 345-353, c. ppl.). 6.2 Los llamados en garantía solicitaron que se revocara la sentencia y se les absolviera del pago. Al respecto, señalaron que no existe prueba alguna que permita concluir que ellos, con sus actuaciones, hubieran producido el daño, como tampoco se encuentra acreditado que obraron con culpa grave o dolo. En este sentido, afirmaron que “se aduce que la responsabilidad de los comandantes radica quizás, en no haber acudido con presteza a auxiliar a los sobrevivientes, sin parar mientes en la dificultad de las comunicaciones, lo inhóspito de aquellos parajes, la facilidad para una nueva emboscada, en fin, cantidad de circunstancias, entre ellas, el mismo sentido de supervivencia que en forma inconsciente, pero que, en modo alguno puede tomarse como omisión dolosa o culposa en la prestación del servicio con relevancia jurídica” (f. 339, 354-356, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados el 13 y el 18 de junio de 2003 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia2.

II. Validez de los medios de prueba 8 En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 8.1. Los documentos aportados en copia simple serán valorados de acuerdo con

el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3. 8.2. Los recortes de prensa también serán apreciados en consideración a que en la sentencia de 14 de julio de 2015 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amplió, en los siguientes términos, la regla fijada en la sentencia de 29 de mayo de 20124 acerca de su valor probatorio: La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. 2 En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, los demandantes estimaron el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en la suma de $127 922 490, la cual supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en

1997 fuera de doble instancia ($13 460 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir5. (…). Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios. (…). La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia6 y que

en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se rec

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