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CE-52001-23-31-000-1997-09058-01(18115)-2010

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-09058-01(18115)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION - Objeto Al respecto, se observa que el artículo 350 del C. de P. C. relativo a los fines de la apelación e interés para interponerla, establece que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; en cuanto a la oportunidad y requisitos de este recurso, el artículo 352 vigente para la época de interposición del recurso de apelación en el presente caso, dispone que el mismo “(…) deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma”; por su parte, el artículo 357 del mismo Código regula la competencia del superior en los casos de interposición del recurso de apelación. En virtud de las anteriores disposiciones legales, es claro que el recurso de apelación, también llamado recurso de alzada -y que constituye la principal garantía para los derechos de los asociados que acuden a la administración de justicia, en cuanto implica la revisión de sus decisiones por un funcionario diferente al que las profirió, está instituido para permitir que la parte inconforme con una decisión judicial proferida en proceso de primaria instancia, acuda ante el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, con el fin de exponer ante aquel las razones por las cuales

considera que el a-quo incurrió en un error en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y en consecuencia la decisión debió ser distinta a la expedida, para obtener por este medio que el superior jerárquico -juez ad-quemla revise y la reforme o revoque, según lo solicitado por el recurrente, pudiendo dicho funcionario examinar la decisión objeto del recurso con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la primera instancia y aún en la segunda, cuando se reúnan las condiciones legales para ello. RECURSOS - Requisitos de procedibilidad Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son: Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; Procedencia del recurso, por cuanto el

legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable. SUSTENTACION DEL RECURSO - Ausencia Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual “(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”. Ello significa que resulta indispensable, al interponer el

recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisiónla certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente. De conformidad con lo expuesto, es claro que el recurrente no cumple con la carga procesal que pende sobre él con la mera presentación de un escrito en el que manifieste que interpone el recurso de apelación en contra de la providencia que le ha sido notificada, sino que necesariamente debe proceder a su sustentación, requisito que debe ser verificado por el superior al momento de entrar a estudiar la viabilidad del recurso y si procede o no su admisión, de modo que si el escrito de interposición del recurso no cumple con dicho requisito, el funcionario judicial debe correr traslado al apelante para que lo sustente, so pena de que el respectivo recurso sea declarado desierto si no lo hace dentro del término otorgado para ello. Por otra parte, también se advierte que el juez efectúa un análisis preliminar del recurso interpuesto, con la finalidad de establecer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que lo viabilizan y de esta manera decidir sobre su admisión o inadmisión; pero el estudio concreto de los

argumentos expuestos por el apelante como sustento del recurso interpuesto para obtener la modificación o revocación de la providencia impugnada, sólo se efectúa al momento de decidir el recurso mismo, cuando el juzgador establecerá si es procedente o no acoger dicha solicitud del recurrente y por lo tanto, si procede su modificación, su revocación o su confirmación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09058-01(18115)

Actor: FLOR MARIA GONZALEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de febrero de 2000.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 10 de diciembre de 1997, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora FLOR MARIA GONZALEZ CORTES, en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad JOSE

AGAPITO CASTILLO GONZALEZ, ZULI SURLINES GONZALEZ, JULIO SAUL

CASTILLO GONZALEZ, MARIA CRISTINA CORTES GONZALEZ y CESAR

FERNEY CORTES GONZALEZ, presentó demanda en contra de LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL. 1.1. Las pretensiones. Las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones personales que sufrió su hijo y hermano, JOSE AGAPITO CASTILLO GONZALEZ en hechos sucedidos el 11 de diciembre de 1995 en el sitio conocido como “El Peje”, jurisdicción del Municipio de Barbacoas (N), protagonizados por miembros del Ejército Nacional, en una evidente falla del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió la parte actora que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, así: a) en el equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada uno de ellos; y b) materiales, en las siguientes cuantías: $50’000.000,oo por concepto de lucro cesante; $20’000.000,oo a favor del menor lesionado, por la merma en su goce fisiológico; y la suma que se demuestre en el proceso por concepto de daño emergente, todas estas condenas actualizadas mas los intereses aumentados con la variación del promedio del índice de precios al consumidor. 1.2. Los hechos En la demanda se narra cómo en la noche del 11 de diciembre de 1995, la señora FLOR MARIA GONZALEZ CORTES, residente junto con todos sus hijos en la

vereda El Peje, del Municipio de Barbacoas, envió a su hijo JOSE AGAPITO a la casa de una modista que vive cerca de su casa de habitación, a recoger unas prendas de vestir; cuando el menor trataba de cruzar la calle, se encontró con un vehículo tipo campero marca Trooper de color rojo que pertenecía al B2 del Ejército Nacional, desde el cual personal uniformado, al parecer del Batallón Grupo Cabal de la ciudad de Ipiales –que en esa época desarrollaba una labor de control y vigilancia en la zona-, comenzó a disparar sus armas de dotación oficial en dirección al lugar en donde se hallaban dos personas desconocidas, siendo el menor alcanzado en su pie derecho por uno de los tantos proyectiles disparados por los uniformados. Sigue relatando la demanda que los ocupantes del automotor, quienes no dieron de baja a los desconocidos –de quienes hacían referencia como subversivos-, procedieron a levantar al menor herido y a decir que el Batallón correría con los gastos de su recuperación, luego de lo cual siguieron su camino hacia Barbacoas porque tenían afán; por tal razón, el menor fue conducido por los vecinos del sector al hospital del Municipio de Barbacoas, de donde fue remitido de urgencia al Hospital Regional Civil de Ipiales para ser visto por un cirujano; allí estuvo recluido 8 días y fue necesario amputarle el pie para evitar que la infección se propagara, lo que le produjo al menor una invalidez e incapacidad laboral cercana al 80% y el tener que estar recluido en su casa, pues los uniformados nunca cumplieron la promesa de ayuda económica para su recuperación y su madre, no

cuenta con los medios necesarios para la implantación de una prótesis.

2. La contestación de la demanda.

El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo a través del Comandante del Batallón de Infantería No. 9, Batalla de Boyacá, de la ciudad de Pasto (fls. 21 y 27, cdno. 1). En la contestación de la demanda, la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones por cuanto a pesar de que los actores demandaron en su calidad de madre y hermanos del lesionado JOSE AGAPITO CASTILLO, no obra prueba del reconocimiento de los menores demandantes por parte de la señora FLOR MARIA GONZALEZ como hijos suyos, por lo cual existe una falta de legitimación en la causa por activa (fl. 32, cdno. 1).

3. Actuaciones en primera instancia. 3.1. El 10 de agosto de 1999, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por cuanto la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio por considerar que en los hechos de la demanda no se produjo una falla del servicio (fls. 48 y 58, cdno. 1). 3.2. Por medio de auto del 10 de septiembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos para que emitiera su concepto (fl. 61, cdno. 1). 3.3. La parte actora presentó escrito en el cual reiteró los argumentos de la

demanda, en el sentido de que el daño antijurídico ocasionado al menor JOSE AGAPITO CASTILLO GONZALEZ y que fue debidamente probado, se causó por una falla del servicio presunta –por cuanto se produjo con arma de dotación oficial-, pero también una falla del servicio probada, imputable a la entidad demandada, tal y como se deduce de los testimonios rendidos dentro del proceso (fl. 70, cdno. 1). 3.4. En los alegatos de conclusión, la entidad demandada reiteró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y sostuvo que además no se reunían los requisitos para la configuración de una falla del servicio, dado que de acuerdo con las pruebas, la lesión del menor JOSE AGAPITO no le era imputable al Ejército Nacional, conclusión a la que llegó la justicia penal al establecer que no se tenía conocimiento alguno del autor o autores del hecho y, por ello, por medio de Resolución Interlocutoria No. 0054 del 9 de agosto de 1996, la Fiscalía Local de Barbacoas resolvió declarar la suspensión de la investigación previa por no existir mérito para la resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria; de otra parte, los testimonios rendidos en este proceso no se ciñen a la verdad cuando afirman que quienes dispararon contra el menor estaban uniformados y eran miembros del Ejército Nacional porque se identificaron como tales, ya que no son coincidentes con los rendidos en el proceso penal por los testigos presenciales y el menor lesionado; de la misma manera, no se probó en el proceso que el vehículo desde el cual se hicieron los disparos hubiere sido del Ejército Nacional. (fl. 62, cdno. 1).

3.5. La Procuraduría 35 en lo Judicial Asuntos Administrativos de Pasto, presentó concepto en el cual, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, solicitó que se denegaran las pretensiones, por considerar que si bien se probó el daño antijurídico sufrido por el menor demandante JOSE AGAPITO CASTILLO GONZALEZ como consecuencia de las lesiones personales que le fueron ocasionadas con proyectil de arma de fuego el día 11 de diciembre de 1995, no se probó que el mismo fuere imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque hubiera sido alguno de sus agentes el autor de los disparos (fl. 76, cdno. 1).

4. La Sentencia de Primera Instancia.

El Tribunal negó las pretensiones porque consideró que en el presente caso no se probó la falla del servicio alegada en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, toda vez que “(…) de las pruebas que obran en el informativo se tiene que no se ha demostrado que la lesión causada fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional puesto que no basta demostrar el daño antijurídico, cierto y determinado causado, sino que es menester demostrar que efectivamente dicho daño fue consecuencia de el actuar de la entidad demandada, para que así se pueda configurar la llamada ‘falla del servicio’ ya sea por acción o por omisión atribuida a la entidad demandada o una falta o falla del servicio generadora de responsabilidad estatal” (fls. 87 a 101, cdno. ppl).

4. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, anunciando su sustentación en la segunda instancia (fl. 102, cdno. ppl). El Tribunal a-quo, a través de auto del 22 de febrero de 2000, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por haber sido interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia y por cuanto en virtud de la naturaleza del proceso, era susceptible de la doble instancia (fl. 105, cdno. ppl).

5. Actuaciones en segunda instancia.

Por auto del 3 de mayo de 2000 se corrió traslado por tres días a la parte actora para que sustentara el recurso de apelación interpuesto, término dentro del cual aquella presentó el correspondiente escrito de sustentación (fls. 110 y 1113, cdno. ppl.). Por venir debidamente sustentado, el recurso de apelación fue admitido por medio de auto del 26 de mayo de 2000 (fl. 118, cdno. ppl). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, con fundamento en las siguientes consideraciones, en las que se analizarán i) la competencia de esta Corporación para decidir, ii) el recurso de apelación iii) el caso concreto. ILa Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, toda vez que se trata de la apelación de una sentencia proferida en proceso de reparación directa cuya pretensión mayor ascendió a $ 50’000.000,oo1 y para la época de presentación de la demanda -10 de diciembre de 1997-, la

cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $ 13’460.000. IIEl recurso de apelación. Este recurso ordinario está consagrado por el Estatuto Procesal Contencioso Administrativo en su artículo 181, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de los autos interlocutorios allí enunciados. En relación con los elementos y requisitos de los recursos ordinarios procedentes en los procesos contencioso administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Al respecto, se observa que el artículo 350 del C. de P. C. relativo a los fines de la apelación e interés para interponerla, establece que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; en cuanto a la oportunidad y 1 Pretensión por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del lesionado (fl. 3, cdno. 1). requisitos de este recurso, el artículo 352 vigente para la época de interposición del recurso de apelación en el presente caso2, dispone que el mismo “(…) deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación

personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma”; por su parte, el artículo 357 del mismo Código regula la competencia del superior en los casos de interposición del recurso de apelación y dispone lo siguiente: “Art. 357. Competencia del superior.- La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. De otro lado, específicamente en relación con la apelación de las sentencias, el Código Contencioso Administrativo dispone en su artículo 212 -modificado por el

artículo 51 del Decreto 2304 de 1989lo siguiente: “Art. 212.- En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: 2 El artículo 352 fue modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. El parágrafo de este artículo, establece la exigencia de sustentar el recurso de apelación, al indicar que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término

probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento”. En virtud de las anteriores disposiciones legales, es claro que el recurso de apelación, también llamado recurso de alzada -y que constituye la principal garantía para los derechos de los asociados que acuden a la administración de justicia, en cuanto implica la revisión de sus decisiones por un funcionario diferente al que las profirió, está instituido para permitir que la parte inconforme con una decisión judicial proferida en proceso de primaria instancia, acuda ante el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, con el fin de exponer ante aquel las razones por las cuales considera que el a-quo incurrió en un error en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho y en consecuencia la decisión debió ser distinta a la expedida, para obtener por este medio que el superior jerárquico -juez ad-quemla revise y la reforme o revoque, según lo solicitado por el recurrente, pudiendo dicho funcionario examinar la decisión objeto del recurso con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la primera instancia y aún en la segunda, cuando se reúnan las condiciones legales para ello.

2.1. Requisitos de procedibilidad de los recursos. Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son3: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y

que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable. 2.2. La sustentación del recurso: Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual “(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”4 (La Sala resalta). Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa – el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del

recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisiónla certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente. De conformidad con lo expuesto, es claro que el recurrente no cumple con la carga procesal que pende sobre él con la mera presentación de un escrito en el que manifieste que interpone el recurso de apelación en contra de la providencia que le ha sido notificada, sino que necesariamente debe proceder a su 4 BETANCUR JARAMILLO, Carlos; Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora Ltda., Medellín, 7ª ed., 2009, pgs. 494 y 495. sustentación, requisito que debe ser verificado por el superior al momento de entrar a estudiar la viabilidad del recurso y si procede o no su admisión, de modo que si el escrito de interposición del recurso no cumple con dicho requisito, el funcionario judicial debe correr traslado al apelante para que lo sustente, so pena de que el respectivo recurso sea declarado desierto si no lo hace dentro del término otorgado para ello. Por otra parte, también se advierte que el juez efectúa un análisis preliminar del recurso interpuesto, con la finalidad de establecer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que lo viabilizan y de esta manera decidir sobre su admisión o inadmisión; pero el estudio concreto de los argumentos expuestos por el apelante como sustento del recurso interpuesto para obtener la modificación

o revocación de la providencia impugnada, sólo se efectúa al momento de decidir el recurso mismo, cuando el juzgador establecerá si es procedente o no acoger dicha solicitud del recurrente y por lo tanto, si procede su modificación, su revocación o su confirmación. IIIEl caso concreto. Volviendo al presente caso, la Sala advierte que la parte actora interpuso recurso de apelación ante el a-quo, anunciando que sería sustentado ante el superior (fl. 102, cdno. ppl.). El a-quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y envió el expediente al Consejo de Estado (fl. 105, cdno. ppl). En esta instancia, al efectuar el análisis preliminar del recurso de apelación interpuesto para decidir sobre su admisibilidad, el magistrado conductor del proceso advirtió que el recurso no había sido sustentado, razón por la cual corrió traslado a la parte actora para que procediera a cumplir con este requisito (fl. 110, cdno. ppl). La parte actora, a través de su apoderado, presentó escrito el día 2 de mayo de 2000, que identificó con el número de Expediente 18.115, proceso de reparación directa de FLOR MARIA GONZALEZ y otros contra LA NACION (MIN-DEFENSA - EJERCITO NACIONAL), por medio del cual dijo proceder a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de Nariño el 4 de febrero de 2000, en la cual resolvió denegar la totalidad

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