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CE-52001-23-31-000-1997-09370-01(17761)-2011

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-09370-01(17761)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Generó expedición de actos administrativos para su ejecución / CONCILIACIÓN JUDICIAL – No estableció rubro de intereses moratorios / ACTOS DE EJECUCIÓN – Se expidieron en cumplimiento de orden judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente por no controvertirse actos definitivos de una actuación administrativa En la época en que sucedieron los hechos, especialmente para cuando fue proferida la decisión que aprobó el acuerdo suscrito entre las partes, las cantidades líquidas reconocidas en la conciliación devengarían intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. En este caso, las Resoluciones Números 008117 de fecha 19 de diciembre de 1996 y 000653 de 12 de febrero de 1997, en cuanto propenden por la ejecución de una decisión judicial, esto es, la providencia de 25 de enero de 1994, acata los extremos de la misma. Lo último porque ningún elemento de juicio permite sostener que las Resoluciones se apartaron de la decisión judicial. Se llega a la conclusión anterior, porque la realidad probatoria así lo indica. Efectivamente, la liquidación contenida en la Resolución No. 008117 de 19 de diciembre de 1996, por la suma de $61’608.089,53 cubrió el capital y los intereses moratorios faltantes, sin que la misma permita determinar el rubro correspondiente a los intereses moratorios como tampoco la metodología para calcularlos. Ahora bien, tratándose de actos de ejecución que dan cumplimiento a

una orden judicial, nada puede discutirse sobre su legalidad, pues por su naturaleza y origen no son actos definitivos concluyentes de una actuación administrativa, lo que permite inferir en este asunto, la improcedencia de la acción de impugnación. ACTOS DE EJECUCIÓN – Alcance / FALLO INHIBITORIO – Por indebida escogencia de la acción Sin perjuicio de lo expuesto en la consideración anterior, cabe precisar que el artículo 884 del Decreto 410 de 1971, fue modificado por la Ley 510 de 1999, mediante la cual se dictaron disposiciones en relación con el sistema financiero (…) En este panorama, el mismo legislador estableció las bases para limitar el pago de los intereses moratorios, pues, existiendo acuerdo sobre la cancelación de este tipo de intereses, estos no podrían sobrepasar el límite fijado por la ley, es decir que no podrían superar el 1.5 por ciento del interés bancario corriente, el cual sería certificado por la entidad de control. Descendiendo al caso concreto, ambas partes coincidieron que el Instituto Nacional de Vías INVIAS, para el pago total de la obligación acogió la circular externa en la Circular OJ número 078 del 3 de octubre de 1994, que en últimas impedía incurrir en el delito de usura, estableciendo como límite el 1.5 por ciento del interés bancario corriente, según se infiere de las afirmaciones expuestas por ambas partes. Por último, la Sala se aparta del argumento expuesto por el actor, en cuanto afirmó que el artículo 235 del C.P., no comprendía las obligaciones contenidas en decisiones judiciales, como quiera que solamente era aplicable a aquellas que tuvieran origen en

contratos de mutuo o préstamo pues, no existe razón o fundamento legal que impida la aplicación integra de la norma penal en tratándose de obligaciones judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE

1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09370-01(17761)

Actor: LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS–INVÍAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de octubre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES: El 13 de mayo de 1997, los señores LUIS HÉCTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 008117 de 19 de diciembre de 1996 y la 000653 de 12 de febrero de 1997, mediante las cuales se ordenó el pago de una orden judicial y se limitó el pago de los intereses moratorios.

1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. DEMANDA Las pretensiones de la demanda son las siguientes: A) Anular parcialmente los actos administrativos proferidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y contenidos en las resoluciones 008117 de fecha 19 de Diciembre de 1996, por medio de la cual se ordenó “el pago de una obligación de origen judicial” y, en cuanto a intereses moratorios se refiere, ordenó limitarlos a la tasa establecida para los intereses de usura de conformidad con el artículo 235 del Código Penal y la número 000653 de fecha 12 de febrero de 1997 que la confirmó en todas sus partes; resoluciones que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, con lo cual se agotó la vía gubernativa.

B). Ordenar que, como consecuencia de la anulación parcial de los actos administrativos atrás citados, se restablezca plenamente el derecho violado de los Doctores por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de octubre de 1999, (EL CONTRATISTA), consistente en que se ordene que, en cuanto a intereses moratorios se refiere del crédito a favor de los Doctores que represento, se liquide a una tasa igual a la doble de la bancaria corriente, sin la limitación establecida por el artículo 235 del Código Penal, que estuvo vigente para los distintos periodos de causación de los intereses moratorios; tasas que deberán aplicarse hasta el día del pago total del crédito y de sus intereses, corrientes y moratorios. Para el evento de que a la fecha de la sentencia que ponga fin a éste juicio, el

INVIAS ya hubiere pagado el crédito de conformidad con las resoluciones, cuya nulidad parcial ahora se solicita que se decrete, solicito a este Despacho, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene adicionalmente reliquidar el crédito, teniendo en cuenta la imputación del pago de lo que hubiere recibido el demandante, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.” 1.2. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora, en el capítulo relativo a las normas violadas y el concepto de la violación, sostuvo: “1. La circular OJ No.078 de fecha 3 de octubre de 1994 que se cita en la resolución que puso fin a la vía gubernativa, proferida por la Superintendencia Bancaria, en la que se habla de evitar que los moratorios sean excesivos o usureros, al tenor del artículo 235 del Código Penal, ordena que debe limitarse tales intereses, en éstos términos: “En cuanto al límite máximo de los intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el intereses de usura (artículo 235, Código Penal), sea inferior, se tendrá ésta última como nuevo límite en materia de interés”. (Subrayo).

2. Dada la referencia a que hace la citada circular al artículo 235, tal limitación no puede predicarse sino, única y exclusivamente, para los efectos que prevé la mencionada disposición, eso es, cuando se trata de liquidar préstamos de dinero o intereses derivados de contratos de venta de bienes o servicios a plazo, o de

compra de cheque, sueldo, salario o prestación social que son, se repite, los únicos y exclusivos casos para los cuales se puede aplicar excepcionalmente la mencionada limitación de los intereses moratorios, lo cual lleva a concluir que esa limitación no opera en un caso como el presente, en donde lo que se persigue es el pago de una obligación establecida en una providencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, es decir, como dice la jurisprudencia que adelante cito, son “Asuntos que no guardan relación con lo que es materia de la liquidación del crédito objeto de este proceso”. ( La negrilla y el subrayado son míos).

3. En la misma resolución que puso fin a la vía gubernativa se cita, como antecedente jurisprudencial a su favor, una sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue ponente el Magistrado CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, proferida dentro del expediente No.6402 de fecha 30 de mayo de 1996, en uno de cuyos apartes se lee: “…..Así, siguiendo rigurosamente el método descrito, la liquidación arrojaría un total de veinticuatro millones novecientos veintidós mil trescientos cincuenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($24.922.357.32) el cual, sin embargo, tiene que ser reducido por ser excesivo frente al límite para determinar la tasa que, en punto de sancionar el delito de usura, según el art. 235 C. P….”.

4. Si se lee detenidamente el fallo completo al que se refiere el numeral anterior,

se llega a la conclusión necesaria que para el caso que estudió la Corte, es perfectamente aplicable la referida limitación por cuanto se trataba de un contrato de mutuo, bien diferente a la causación de intereses moratorios a que se refiere el inciso 5° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por el no pago de una sentencia judicial. En efecto, dice ese fallo que la objeción formulada por la parte demandante a la sentencia de primer grado “…se centra en la tasa utilizada para liquidar los intereses moratorios causados por la no restitución oportuna de la cantidad de dinero inicialmente entregada a la asociación demandada”, es decir, en un contrato de mutuo. (Las negrillas y el subrayado son míos).

5. Para la mejor comprensión del problema me permito transcribir a continuación el texto completo del artículo 235 del Código Penal: “ El que reciba o cobre directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) año, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés que para el periodo correspondiente están cobrando os Bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

El que cobre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en éste artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a

cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos”. (La negrilla y el subrayado son míos).

6. En providencia de fecha 18 de marzo de 1996 de la Sección Quinta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso radicado bajo el número 527, se dijo sobre el particular lo siguiente: “Por lo demás, el delito de usura de que trata el artículo 235 del Código Penal, es aquel que comete el que reciba o cobre, en un año a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja, que exceda en mitad el intereses que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, y el que en los mismos términos y condiciones compren cheque, sueldo, salario y prestación social, asuntos que no guardan relación con lo que es materia de la liquidación del crédito objeto de éste proceso”. .

7. En otra providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en el proceso de la Sociedad SALCEDO LTDA. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, de fecha 28 de octubre de 1996, que corresponde a los juicios acumulados Nos. 11102, 11488 y 11596, mediante la cual se libró mandamiento de pago contra la demandada “ Por los intereses moratorios que se liquidarán a una tasa que corresponda al doble del interés corriente”. (La negrilla y l subrayados son míos).” 1.3 CONTESTACIÓN En auto de 12 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

admitió el libelo de la demanda1. Vinculado el Instituto Nacional de Vías2 se opuso a las pretensiones propuestas por cuanto los actos administrativos estuvieron ajustados a las disposiciones normativas. Aseguró que la entidad se obligó al cumplimiento de la conciliación judicial celebrada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En suma porque se ajustó a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual preveía el reconocimiento de intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. Manifestó que, mediante Resolución 4405 del 2 de agosto de 1995, el INVIAS liquidó intereses corrientes y moratorios aplicando las tasas fijadas por la Superintendencia Bancaria del 1.5% del crédito ordinario bancario sin superar el límite de la usura, pues la Circular Externa No. 007 de 1996, sobre el límite de los intereses remuneratorios y moratorios, señaló: “límites máximos de tasas de interés: El moratorio no podrá exceder del doble del interés remuneratorio convencional ni del doble del interés bancario corriente; el remuneratorio no podrá exceder del interés bancario corriente más la mitad de éste. En cuanto al límite máximo de intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (C.P., art. 235) sea inferior, se tendrá esta última como nuevo límite en materia de intereses.” Por último concluyó: “Sobre este particular, me permito hacer énfasis en lo manifestado al pronunciarme respecto de las pretensiones de la demanda, pues considero que

está claro que el Instituto Nacional de Vías al efectuar la liquidación de los intereses de que trata el libelo demandatorio, lo hizo con aplicación de las disposiciones normativas que atrás quedaron señaladas, sin medir la intención de vulnerar derechos de los ahora demandantes, quienes pretenden el reconocimiento de unas sumas de dinero que rompen con el sistema jurídico vigente, esto es, sobre pasando o excediendo la limitante que consagra el artículo 235 de nuestro Código Penal. Además, como atrás quedó dicho, el Instituto Nacional de Vías, para efectos de realizar operaciones de liquidación de intereses señalados en sentencias y conciliaciones, profirió la Resolución No. 4405 del 2 de agosto de 1995, con observancia del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, Resolución que se encuentra vigente y está provista de todos los atributos de legalidad, pues no ha sido objeto de nulidad alguna; como tal, los funcionarios de la entidad demandada deben sujetarse a lo allí dispuesto en la materia que ahora estamos tratando. Vencido el término probatorio, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. 1.4. ALEGATOS 1.4.1. PARTE DEMANDADA Oportunamente, la parte demandada insistió en las razones de su defensa, por cuanto los actos demandados se sujetaron a las disposiciones de la 1 Folio 33 del cuaderno principal. 2 Documento aportado al proceso por la parte demandada, visible a folio 107 del cuaderno principal. Superintendencia Bancaria3, entidad que en uso de las facultades conferidas por

el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio, 235 del Código Penal y el artículo 325 numerales 33 y 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fijó el tope de los intereses corrientes y determinó el porcentaje base para liquidar los moratorios, según lo previsto en la Circular OJ No. 078 de 3 de Octubre de 1994 que dice textualmente: “En cuanto al límite máximo de los intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (artículo 235, Código Penal) sea inferior, se tendrá esta última como nuevo límite en materia de intereses”. 1.4.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 36 en lo Judicial4 solicitó negar las súplicas de la demanda, por considerar que en cumplimiento del artículo 235 del C.P., el delito de usura se configura cuando los intereses exceden en la mitad del interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, de manera que el INVIAS dio aplicación estricta a la previsión de la entidad reguladora. La parte actora guardó silencio.

2. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Como quedo dicho, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones, por considerar 5 que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados: “En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, pues no se puede deducir que el INSTITUTO DE

VIAS desconoció el derecho de los demandantes al expedir las resoluciones demandadas, sino que por el contrario dichas resoluciones se expidieron teniendo en cuenta la normatividad vigente para el caso, la resolución del Instituto Nacional de Vías No. 4405 de 1995, agosto 2, que regula lo relativo al pago de intereses, específicamente los moratorios y la OJNo. 078 de fecha 3 de octubre de 1994, dictada por la Superintendencia Bancaria. En relación con el vicio de nulidad alegado, la Sala considera que su ocurrencia no ha sido demostrada dentro del proceso, puesto que los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad con las normas que rigen para el efecto. La decisión se aprobó con el salvamente de voto del H. Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumbina, en cuanto consideró que los actos no son demandables ante esta jurisdicción y, por lo tanto no es posible fallar de fondo el proceso, en el entendido de que las resoluciones fueron dictadas en acatamiento del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del proceso contractual, de manera que no se trata de actos administrativos que pongan término a una actuación administrativa, sino de actos de ejecución o cumplimiento de una decisión judicial. 3 Folio 231 cuaderno principal. 4 Folio 236 cuaderno principal. 5 Folio 243 del cuaderno principal.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 3.1. RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación para que fuera revocada la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda

a la nulidad de los actos demandados6, por estimar que no cabe la aplicación del artículo 235 del Código Penal, como quiera que dicha previsión solo resulta aplicable en los casos en que se pretenda la liquidación de préstamos de dinero o intereses derivados de contratos de venta de bienes o de servicios a plazo o de compra de cheque, sueldo, salario o prestación social, supuestos fácticos que contempla la norma y, no para el pago de obligaciones contenidas en decisiones judiciales. Adicionalmente, porque con base en la circular externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria a cuyo tenor “en cuanto al límite máximo de intereses moratorios, es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (C.P. art. 235) sea inferior, se tenga ésta última como nuevo límite en materia de intereses”, no resulta aplicable a este asunto por tratarse de una decisión judicial, en la medida que la circular está referida únicamente a operaciones de crédito. Concluyó que la limitación impuesta en la sentencia de la Corte sobre intereses moratorios, únicamente se aplica en los casos de usura a que se refiere el artículo 235 del Código Penal, es decir, para los contratos de mutuo o préstamo, por ser uno de los tres supuestos fácticos que contempla la citada norma penal. 3.2. ALEGATOS DE LAS PARTES 3.2.1. PARTE DEMANDADA El Instituto Nacional de Vías7 solicitó rechazar la acción intentada, puesto que no hay la menor duda de que, cuando se habla de intereses moratorios al doble del

interés comercial corriente, aquella tasa no siempre resulta aplicable, ya que los intereses así determinados no podrán constituir usura, en los términos de la ley penal. En efecto, señaló que la interpretación hecha por el Tribunal es tajante en su conclusión para determinar que el pago de una sentencia judicial, referida a los intereses moratorios a que alude el artículo 884 del Código de Comercio, siempre estará limitada a la previsión del artículo 235 del C.P., sobre el delito de usura y, en este caso, lo que si resulta claro es que las decisiones adoptadas por el Instituto Nacional de Vías no vulneraron las disposiciones superiores. 6 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 267 del cuaderno principal 7 Folio 267 del cuaderno principal. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de octubre de 1999, pues, el monto de la pretensión mayor para la época en que fue presentada la demanda, supera el entonces exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.8

Corresponde a la Sala resolver sobre la acción de nulidad instaurada por los miembros del Consorcio LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números 008117 de fecha 19 de diciembre de 1996 y 000653 de 12 de febrero de 1997, la primera que ordenó “el pago de una

obligación de origen judicial” y la segunda que la confirmó en todas sus partes, proferidas por el Instituto Nacional de Vías-INVIAS. 4.1. HECHOS QUE APARECEN PROBADOS La causa petendi de la acción consiste en: 4.1.1. Entre el FONDO VIAL NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y los ingenieros LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, se llevó a cabo una audiencia de conciliación judicial, el 25 de enero de 1994, en el curso de la acción contractual tramitada en el Tribunal Administrativo de Nariño y en esa oportunidad conciliaron totalmente sus diferencias. 4.1.2. En providencia de 28 de enero de 1994, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó la conciliación lograda, cuya decisión quedó ejecutoriada y constituyó título base de recaudo ejecutivo. En esta decisión, para el pago de los intereses, corrientes y moratorios, se dispuso que se aplicaría el inciso 5° del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil es decir que las cantidades líquidas reconocidas devengarían intereses comerciales, durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante. 4.1.3 El 19 de diciembre de 1996 el INVIAS dictó la Resolución 008117, por la cual ordenó “el pago de una obligación de origen judicial” y en ella se dispuso que la tasa de los intereses moratorios quedaba imitada al interés de usura a que se refiere el artículo 235 del Código Penal, que dice lo siguiente:

“En cuanto al límite máximo de los intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (artículo 235, 8 Para el 13 de mayo de 1997 fecha en que fue presentada la demanda, la cuantía fijada en la las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia de conformidad con el Decreto 597 de 1988, era de $ 3.080.000,oo, y la resoluciones demandada superaron dicho monto. Código Penal) sea inferior, se tendrá ésta última como nuevo límite en materia de intereses”. 4.1.4 El contratista, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en lo que respecta con la limitación impuesta sobre los intereses moratorios, por cuanto ésta no resultaba aplicable al caso concreto, pues los intereses moratorios equivalían al doble del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria. 4.1.5 Mediante Resolución 000653 de 12 de febrero de 1997, el INVIAS mantuvo la decisión adoptada, porque, en su sentir, los intereses moratorios quedaban limitados al interés de usura, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y doctrina de la Superintendencia Bancaria.

3. MATERIAL PROBATORIO 3.1 Prueba documental. En el expediente obran entre otros los siguientes documentos: 3.1.1 Copia auténtica del preacuerdo de 15 de diciembre de 1993, mediante el cual las partes “conciliaron” sus diferencias, en las Oficinas de la Asesoría Jurídica

del Ministerio de Obras Públicas9. 3.1.2. Copia auténtica del acta de conciliación judicial de 25 de enero de 199410, celebrada entre las partes, en el ámbito de una acción contractual, adelantada en el Tribunal Administrativo de Nariño, de la que se destaca lo siguiente: “….” En vista de las manifestaciones últimas hechas por los intervenientes, el Suscrito Magistrado sustanciador solicita a la señora abogada de la parte demandada se sirva concretar numéricamente y después de efectuar las operaciones correspondientes, la propuesta a que se ha referido.- y EXPUSO: El valor a que concretamente me refiero es por la suma ofrecida por el señor apoderado, y que es la misma consignada en el anexo que adjunto y que corresponde al valor de 281.180.641.37 para 48 cuentas de cobro en total, por lo cual la entidad que represento obtiene una economía de 390 millones 313 mil 229,52 (sic). El señor Procurador interviene en este momento y MANIFIESTA: “Coadyuvo la conciliación realizada por las partes y dejó constancia de que efectivamente la parte demandada se ahorra una buena cantidad de dinero al terminar el proceso con esta CONCILIACIÓN. Entiende el Ministerio Público que la proposición de la parte demandante como la aceptación por parte de la parte demandada por la cantidad que se concilia es de la totalidad de las pretensiones, es decir, que el proceso terminaría cuando el II. Magistrado sustanciador dicte la respectiva sentencia de aprobación de la conciliación. En vista del acuerdo a que han llegado las partes y para efectos de determinar si este acuerdo está o no conforme a la ley, se dispone

que la Secretaría al menor tiempo posible, vuelva a dar cuenta de esta diligencia y con los documentos que se adjuntan, con lo cual se dará cumplimiento al inciso 3º del mentado artículo 6º del Decreto 2651 del 91 citado. ” 9 Copia auténtica aportada al proceso por la parte demandada, visible a folio 03 del cuaderno número dos. 10 Aportada al proceso por la parte demandada, visible a folio 7 del cuaderno número dos. 3.1.3. Copia auténtica del auto de 28 de enero de 199411, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se aprobó la conciliación judicial celebrada entre las partes en estos términos: “PRIMERO: APROBAR, en todas sus partes el ACTA DE ACUERDO o CONCILIACIÓN JUDICIAL, suscrita entre los representantes judiciales de las partes intervenientes, esto es del actor y la entidad demandad (Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional) y el Dr. EDUARDO ROSERRO IBARRA, efectuada ante el Magistrado Director del Proceso y el señor Procurador 36 para Asuntos Administrativos, el día veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

SEGUNDO: Declarar TERMINADO EL PROCESO POR CONCILIACIÓN.

TERCERO: Disponer así mismo, que el Acuerdo a que se refiere esta providencia y a que se han llegado las partes, se cumpla en los términos señalados en los Arts. 176, 177, y 178 del C.C.A. 3.1.4. Copia auténtica de la Resolución No. 008117 de 19 de diciembre de 1996,

proferida por el Instituto Nacional de Vías12, para reliquidar la obligación de origen judicial, contenida en la decisión de 28 de enero de 1994 del Tribunal Administrativo de Nariño, ejecutoriada el 8 de febrero del mismo año, mediante la cual se aprobó la conciliación celebrada el 25 de enero anterior, entre el CONSORCIO SOLARTE y SOLARTE y el Instituto Nacional de Vías, dando fin a la controversia emanada del contrato No. 635 de 1983, así: “ARTÍCULO PRIMERO. Ordénase pagar al CONSORCIO HÉCTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, identificado con el NIT número 800100-360-8 la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($61’608.089,53) por concepto de Capital e intereses moratorios, según liquidación adjunta, anexo número 1, que forma parte integrante de esta Resolución, quedando por tanto totalmente cancelada la suma a que se obligó pagar el Instituto Nacional de Vías en el Despacho Judicial mencionado en la parte Resolutiva de esta Resolución, comprendiéndose Capital e Intereses corrientes y moratorios. ARTÍCULO SEGUNDO La división de Tesorería de la Subdirección Financiera del Instituto Nacional de Vías pagará las sumas aquí reconocidas con cargo al Programa 520, Administración Control y Organización Institucional para Apoyo a la Administración del Estado, Subprograma 600, Intersubsectorial Transporte, Proyecto 004, Reposición cancelación fallos judiciales, Recurso 37-4300-5,

Excedentes financieros, Registro No. 96-4198 de fecha 4 de Diciembre de 1996 por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($61’608.089,53). 11 Folio08 cuaderno número dos. 12 Documento aportado al proceso por la parte demandada, visible a folio 64 del cuaderno principal. ARTÍCULO TERCERO La División de Tesorería de la Subdirección Financiera del Instituto Nacional de Vías podrá efectuar el pago de la suma de dinero ordenada en el Artículo Primero de esta Resolución a favor del Apoderado debidamente acreditado y autorizado para ello en el expediente o de quien se presente al momento del pago con poder debidamente diligenciado y con expresa facultad de recibir para estos efectos, además podrá pagar a favor de quien aparezca como cesionario de las cuentas previa verificación de tal calidad. Para adop

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