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CE-52001-23-31-000-1997-8647-01(2473)-2001

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Título
CE-52001-23-31-000-1997-8647-01(2473)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECLAMACIONES SALARIALES - Reconocimiento de diferencias salariales a docente que se desempeñó como director de plantel educativo / DOCENTE - Reconocimiento de diferencias salariales a director de institución educativa Advierte la sala que las aseveraciones contenidas en el fallo en el sentido de que no procede acceder al reconocimiento de tales emolumentos porque el nombramiento que se hizo al demandante como Director de la Concentración Rural de La Unión es ilegal, habida consideración de que en la planta de personal de la misma no figuraba ese empleo y porque se efectúo sin que el agraciado hubiera superado el correspondiente concurso de mérito, carece de sustento probatorio alguno. Para admitir la validez de ese planteamiento se requeriría que obraran en el plenario las probanzas evidenciantes de la inexistencia del cargo de Director de dicha Concentración Rural, de la no convocación a concurso a efecto de proveer ese empleo, o de la no participación del actor en él, o de la no superación del mismo por parte de éste. Empero, fuera de las aseveraciones que en tal sentido hizo el apoderado del Ministerio de Educación en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que presentó extemporáneamente y de las que la sentencia contiene, no figura ningún escrito o probanza que haga referencia a este tópico. Despréndese de lo anterior que no puede avalarse la desestimación de las pretensiones de la demanda, por cuanto se fundamentó en hechos que no fueron ni alegados en defensa del acto demandado y mucho menos probado, no obstante la imperatividad del mandato contenido en el Artículo

177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De acuerdo con lo anterior, fuerza concluir que por haberse desempeñado como Director de dicha Concentración durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 hasta el 20 de junio de 1997, día en que se presentó la demanda, el actor tiene derecho a percibir un 30 % más, sobre la asignación básica que devengaba en esas calendas, teniendo en cuenta el grado del escalafón en que se encontraba inscrito, de lo cual dan cuenta las Resoluciones Nos. 2813 del 31 de octubre de 1990 y 3851 del 28 de noviembre de 1994 de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Nariño, mediante las cuales fue ascendido, en su orden al grado 8 y al grado 9 del susodicho escalafón. Así las cosas, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia en cuanto denegó el pago al demandante de las diferencias entre el salario que se le pagó en los años 1994, 1995, 1996 y hasta el 20 de junio de 1997 y el que realmente le correspondía percibir como Director del referido centro de enseñanza, el cual equivale al 30% de la remuneración básica mensual que efectivamente le fue cancelada. Ya se dijo que no procedía reconocer la referida diferencia salarial en el año de 1993, por cuanto no se citó en la demanda el decreto que fijó el salario de los docentes en esa anualidad.

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Probada

El a quo en la sentencia impugnada declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del municipio de La Unión y consecuencialmente lo absolvió de las pretensiones de la demanda, decisión que se comparte, a pesar de que el Artículo 1º de la Ley 60 de 1993, al distribuir las competencias en materia social entre las entidades territoriales y la Nación, haya dispuesto que en lo atinente al sector educativo, corresponde a los municipios, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, “Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica, primaria, secundaria y media”. Ello, por cuanto según la certificación expedida por el Jefe de la División de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño “...la Concentración de Desarrollo Rural de la Unión, es un establecimiento educativo de carácter oficial del orden nacional. Que para el año 1993 y hasta la presente fecha el citado establecimiento ofrece el servicio educativo en los niveles de Básica Secundaria Grados 6° a 9° y Media Grados 10° y 11° de la Modalidad Agropecuaria”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-8647-01(2473)

Actor: JULIO CESAR VILLOTA PORTILLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - MUNICIPIO DE LA

UNION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva a favor de la entidad accionada y se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor JULIO CESAR VILLOTA PORTILLA solicitó al Tribunal que declarara la nulidad del acto administrativo presunto por medio del cual el municipio de La Unión (Nariño) denegó su petición de reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salario mensual, primas y prestaciones sociales equivalentes al 30% de su asignación básica mensual, esto es, el sobresueldo que considera tiene derecho a percibir en su calidad de directivo docente, hacia el futuro y hasta el 12 de mayo de 1993, fecha en que tomó posesión del cargo de Director del Centro de la Concentración de Desarrollo Rural de dicho municipio. Requirió igualmente la nulidad del oficio No. D-088 del 6 de marzo de 1977 suscrito por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño, mediante el cual se denegó la petición de reconocimiento y pago de las sumas a que se hizo referencia, durante el lapso mencionado. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho pide que se condene solidariamente o en forma individual a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Educativo Regional de Nariño y al municipio de La Unión a reconocerle y pagarle, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de salario mensual, primas y prestaciones sociales a que tenía derecho en su condición de directivo docente, por ser Director del Centro de la Concentración de Desarrollo Rural del citado municipio, a partir del 12 de mayo de 1993, fecha en que tomó posesión de ese empleo. Informa el actor que se vinculó como profesor de enseñanza secundaria y de tiempo completo en la Concentración de Desarrollo Rural mencionada, mediante nombramiento efectuado por Resolución N° 21532 del 28 de noviembre de 1979 del Ministerio de Educación Nacional; que por medio de la Resolución N° 23484 de 1987 de ese ministerio fue nombrado como profesor hora cátedra de la misma concentración y posteriormente por Resolución N° 12701 del 8 de septiembre de 1988 del MEN, designado como docente de tiempo completo en la misma institución; que por Decreto 061 del 4 de mayo de 1993 de la Alcaldía de La Unión, fue encargado como Director de la citada concentración de Desarrollo Rural, cargo al que fue comisionado por medio del Decreto Municipal 116 del 1° de agosto de 1993 y nombrado en propiedad en el mismo, por Decreto 193 del 5 de septiembre de 1994, habiéndose posesionado el día siguiente, fecha desde la cual ha cumplido sus funciones a cabalidad y sin solución de continuidad, sin que le fueran reconocidos y liquidados su salario mensual, primas y prestaciones sociales

conforme a la categoría que ostenta en el escalafón nacional docente y su condición de Rector, pues nunca ha percibido el 30% de sobresueldo adicional sobre la asignación mensual básica que le corresponde. Señala que por esa razón elevó las solicitudes que dieron lugar a la expedición de los actos enjuiciados. Invoca como transgredidos los Artículos 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3° y 36, literal b) del Decreto 2277 de 1979; 105 parágrafo 2° y 129 de la ley 115 de 1994, 19 literal a) del Decreto 52 de 1994; 17 literal a) del Decreto 82 de 1995; 16 literal a) del Decreto 45 de 1996; 14 literal e) del Decreto 45 de 1997, sobre cuyo concepto de violación discurre en folios 8 a 15. LA SENTENCIA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva a favor del municipio de la Unión Nariño y por consiguiente lo absolvió ante las pretensiones de la demanda y denegó las mismas en cuanto a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Educativo Regional –FERde Nariño. Tras precisar que no se da la excepción de falta de demanda en forma por los motivos enunciados por el municipio demandado en la contestación de la demanda, pues el sujeto pasivo de la relación procesal se determinó debidamente ya que se dice que la demandada es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Educativo Regional –FERde Nariño y el municipio de La Unión,

el a quo señaló en cambio, que frente a éste se encontraba probada dicha excepción, pero porque en virtud de la desconcentración administrativa del servicio de educación estatal, aunque los Alcaldes y Gobernadores produzcan novedades de personal en su respectivo territorio en contravía de normas legales vigentes, la responsabilidad sigue pesando sobre la Nación, pues el jefe de la administración territorial actúa en estos casos como agente del gobierno central, ya que mientras no se haya perfeccionado el proceso de tal descentralización, la Nación continúa con las obligaciones que se deriven de las novedades de personal, como se dispone en las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989. A continuación el fallador de primera instancia dijo que el nombramiento del demandante como director de la Concentración de Desarrollo Rural del municipio de la Unión (Nariño) se hizo por fuera de la planta de personal, es decir, en contravía de lo prescrito en la Artículo 105 de la Ley General de Educación, pues no figura ningún documento en que conste la planta de personal de la misma, ni tampoco hay prueba de que su designación se efectuó previa superación de un concurso, como lo dispone dicha ley y, por ende, conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley 115 de 1994, el nombramiento efectuado sin cumplir con las exigencias señaladas en el Artículo 105 ibídem, es ilegal y no produce efecto alguno, aunque los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder, generen responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que hicieron dicho nombramiento. Agrega que la designación del actor atenta también contra lo dispuesto en el

Artículo 49 de la Ley 179 de 1994, porque no se contó con el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que el mismo demandara, ni en el texto del nombramiento se efectuó la anotación referente a tal certificación, ni se dijo que el cargo se hallaba definitivamente vacante y por eso se cubría con el ascenso del actor a ese empleo, ya que solo se aportó un certificado que da cuenta de la existencia del cargo de Director código 2105 grado 03 hecho que permitió hacer las cancelaciones de la asignación básica a aquél como Director Administrativo. Así las cosas, concluye, el Decreto 193 del 5 de septiembre de 1994, mediante el cual se nombró al actor como directivo docente de esa concentración rural, por ser ilegal, no produce ninguna consecuencia jurídica, ni crea situaciones de derecho que puedan alegarse como adquiridas a cargo de la Nación, titular de la acción por pasiva. EL RECURSO El demandante cuestiona la sentencia por considerar que no era dable al Tribunal para denegar sus pretensiones, apoyarse en la inexistencia de planta de personal de la Concentración de Desarrollo Rural de la Unión, ni en la ilegalidad de su designación como Director de la misma porque no se hubiera efectuado previamente el correspondiente concurso de méritos y no se hubiera certificado que existiera la respectiva disponibilidad presupuestal, por cuanto era la demandada, la parte a la cual correspondía allegar las pruebas que acreditaran esas circunstancias; vale decir, le correspondía a la Nación alegar o esgrimir en su defensa tales argumentos, ya que el acto administrativo contentivo de su

nombramiento está cobijado por la presunción de legalidad, además de que por ser eminentemente rogada la jurisdicción contencioso administrativa, no podía el a quo basarse en las circunstancias aludidas, cuando en ningún momento dicha parte había edificado sus alegaciones en la supuesta ilegalidad de su nombramiento. De idéntico modo el apelante sostiene que teniendo en cuenta que su nombramiento y posesión como Director de la Concentración de Desarrollo Rural de La Unión ocurrieron en el mes de mayo de 1992, el fallador de primera instancia no podía apoyarse en la Ley 115 de 1994 para argüir que con antelación a su designación debía someterse al concurso de mérito respectivo, pues dicha ley sólo entró en vigencia en el mes de febrero de 1994. En cuanto a la certificación relacionada con la disponibilidad presupuestal que debió expedir el Fondo Educativo Regional, previamente a su designación como Director de la Concentración de Desarrollo Rural de La Unión que echa de menos el Tribunal, sostiene que no le correspondía allegarla a los autos, pues si éste era un contrargumento de la parte accionada, que no lo fue, a ella le tocaba demostrar tal supuesto fáctico. CONSIDERACIONES Se establecerá si por las razones aducidas por el recurrente procede o no invalidar la sentencia que puso término a la primera instancia de este proceso, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En primer término se anota que la litis se originó en el no reconocimiento y pago por la administración de un 30% del monto de la asignación básica mensual que devengaba el actor como docente de la

Concentración de Desarrollo Rural de la Unión, en virtud de haberse desempeñado como director de ese establecimiento educativo desde el 12 de mayo de 1993, por lo cual, asegura, tenía derecho a que se le cancelara, además del salario que le correspondía de acuerdo con el grado del escalafón docente en el cual estaba inscrito, un 30% de su asignación básica mensual. También se encuentra que el demandante formuló este reconocimiento tanto al municipio de La Unión como al representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño y pidió que se condenara conjuntamente a aquél, o a la Nación, a pagarle la diferencia salarial que reclama, o independientemente a una de esas entidades, si fuere el caso. El a quo en la sentencia impugnada declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del municipio de La Unión y consecuencialmente lo absolvió de las pretensiones de la demanda, decisión que se comparte, a pesar de que el Artículo 1º de la Ley 60 de 1993, al distribuir las competencias en materia social entre las entidades territoriales y la Nación, haya dispuesto que en lo atinente al sector educativo, corresponde a los municipios, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, “Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica, primaria, secundaria y media”. Ello, por cuanto según la certificación expedida por el Jefe de la División de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño visible a folio 127 “...la Concentración de Desarrollo Rural de la Unión, es

un establecimiento educativo de carácter oficial del orden nacional. Que para el año 1993 y hasta la presente fecha el citado establecimiento ofrece el servicio educativo en los niveles de Básica Secundaria Grados 6° a 9° y Media Grados 10° y 11° de la Modalidad Agropecuaria”. (fl.127) La denegatoria de las pretensiones de la demanda se dio entonces frente a la Nación, entidad que fue vinculada al proceso a través de la notificación del auto admisorio de la demanda a su representante ante el Fondo Educativo Regional de Nariño (fl. 94) y que se abstuvo de contestar aquélla, dentro de la oportunidad prevista en la preceptiva jurídica reguladora de la materia, como lo indicó el a quo en providencia del 28 de noviembre de 1997, al declarar que por esa razón no había lugar a considerar el escrito respectivo. (fl 120) Significa lo anterior, que la parte demandada no presentó ningún argumento en orden a defender la legalidad del Oficio No. D-088 del 6 de marzo de 1997, suscrito por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño, mediante el cual se negó la solicitud del señor VILLOTA PORTILLO de reconocimiento y pago de los haberes que ahora reclama en sede jurisdiccional, y que tampoco solicitó ni allegó ninguna prueba encaminada al mismo fin. En estas circunstancias se tiene que las aseveraciones contenidas en el fallo en el sentido de que no procede acceder al reconocimiento de tales emolumentos porque el nombramiento que se hizo al demandante como Director de la Concentración Rural de La Unión es ilegal, habida consideración de que en la planta de personal de la misma no figuraba ese empleo y porque se efectúo sin

que el agraciado hubiera superado el correspondiente concurso de mérito, carece de sustento probatorio alguno. En efecto, revisado uno a uno los folios que integran el expediente, no se encuentra ningún documento u otra probanza que demuestre que efectivamente en esa Concentración Rural no existía planta de personal, que para proveerlo no se surtió el aludido concurso y que no se contó con el certificado de disponibilidad que garantizara la existencia de apropiación presupuestal suficiente para atender los gastos que implicaba el nombramiento del actor como Director de dicha Concentración. Así las cosas, esa afirmación resulta gratuita dada su orfandad probatoria, lo que hace inviable sostener que por las razones comentadas, la designación del señor VILLOTA PORTILLA en ese empleo contraría el ordenamiento jurídico ya que es violatoria del Artículo 107 de la Ley General de Educación -N° 105 de 1994que establece que toda vinculación de personal docente que se haga por fuera de la planta aprobada por la entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 105 ibídem, es ilegal y no produce efecto alguno y porque también transgrede lo preceptuado en el Artículo 49 de la Ley 179 de 1994, norma según la cual los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad, que garantice la existencia de la apropiación presupuestal suficiente para atender los gastos que demande. Para admitir la validez de ese planteamiento se requeriría que obraran en el plenario las probanzas evidenciantes de la inexistencia del cargo de Director de

dicha Concentración Rural, de la no convocación a concurso a efecto de proveer ese empleo, o de la no participación del actor en él, o de la no superación del mismo por parte de éste. Empero, fuera de las aseveraciones que en tal sentido hizo el apoderado del Ministerio de Educación en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que presentó extemporáneamente y de las que la sentencia contiene, no figura ningún escrito o probanza que haga referencia a este tópico. Despréndese de lo anterior que no puede avalarse la desestimación de las pretensiones de la demanda, por cuanto se fundamentó en hechos que no fueron ni alegados en defensa del acto demandado y mucho menos probado, no obstante la imperatividad del mandato contenido en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Ahora bien, se halla acreditado en el sub lite que el actor, quien ocupaba el cargo docente en la Concentración de Desarrollo Rural que funcionaba en ese municipio, fue encargado del empleo “de Director de Centro en la vacante determinada por la Resolución N° 062 de mayo 3 de 1993”, según reza el Decreto 061 del 4 de mayo de 1995, de la Alcaldía municipal de La Unión, decisión de la cual se dio aviso al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional en el FER de Nariño y a la Dirección del establecimiento. (fl. 34) Aún cuando no se trajo al proceso copia de la resolución citada, a

través del acta de la diligencia de posesión visible a folio 35, se establece que su designación como Director se hizo respecto de la concentración de Desarrollo Rural que funciona en el municipio de la Unión, circunstancia que se reitera en la certificación expedida por la Subdirección de dicho centro el 2 de abril de 1997 que aparece a folio 42. También figuran en autos los Decretos 116 del 1° de agosto de 1993 y 193 del 5 de septiembre de 1994 de la Alcaldía de esa municipalidad, mediante los cuales, en su orden, se comisionó al actor como Director de la Concentración Rural mencionada y se le ascendió al mismo cargo, empleo del cual tomó posesión el 29 de agosto de 1993 y el 5 de septiembre de 1994, según consta a folios 36 y 41. En el Artículo 2° del decreto últimamente citado se indica que la asignación del señor JULIO CESAR VILLOTA PORTILLA será la correspondiente a la del empleo de Director de Centro. Significa lo anterior que el actor se desempeñó como Director del Centro de Desarrollo Rural de la Unión en las siguientes condiciones: 1-. En encargo: en virtud del nombramiento efectuado por el Decreto 061 del 4 de mayo de 1993. (fl. 34) 2-. En comisión: en razón de lo dispuesto en el Decreto 116 del 1° de agosto de 1993. (fl. 36) 3-. En titularidad: a consecuencia del ascenso que se le hizo por medio del Decreto 193 del 5 de septiembre de 1994. (fl. 39) Como quiera que en el Decreto 061 de 1993 se indica que se

encarga al demandante del empleo de Director en virtud de la vacancia determinada por la Resolución N° 062 del 3 de mayo de ese año, de conformidad con el ordenamiento jurídico, ha de concluirse que tiene derecho al sueldo correspondiente al cargo de Director de dicha Concentración, por cuanto el empleado encargado le asiste tal derecho, cuando el titular del respectivo empleo no lo perciba y si el cargo de Director se hallaba vacante, ello quiere decir que no existía titular del mismo y por ende, nadie estaba percibiendo el salario correspondiente a ese empleo. Cuando se trata de una comisión de servicio para desempeñar un cargo diferente a aquél del que se es titular, el comisionado igualmente recibe el salario correspondiente al empleo en que se le comisiona. Por consiguiente, durante el tiempo que en tal condición ocupó el cargo de Director de la Concentración de Desarrollo Rural de la Unión, el demandante tenía derecho a percibir el salario asignado a ese cargo, como lo tuvo también cuando se le ascendió al mismo, mediante Decreto 193 de 1994. No obstante lo anterior, en la demanda se invocan como transgredidos por el acto acusado, además de los preceptos constitucionales citados inicialmente y de los Artículos del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 115 de 1994 también citados (artículos éstos relacionados con el derecho de los docentes de percibir la correspondiente remuneración por sus servicios), sólo se mencionan como quebrantados los Decretos 52 de 1994, 82 de 1995, 45 de 1996 y 45 de 1997, en aquellos de sus artículos en que se fija la remuneración mensual

para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que en ellos se relaciona. A pesar de que no se trajo constancia de el no pago de las diferencias salariales por parte del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional –FERde Nariño al demandante, se acepta que esa entidad dejó de cancelarle el salario en el monto que reclama, en virtud de la negativa de la solicitud de reconocimiento y pago de la misma contenida en el oficio D-088 del 6 de marzo de 1997 suscrito por el Representante del MEN ante el Fondo Educativo Regional mencionado, objeto de impugnación (fls. 59 a 62). Sin embargo, como en la demanda no se citó como quebrantada la norma mediante la cual se fijó el salario para los directivos docentes en el año de 1993, no hay lugar a reconocerle al señor VILLOTA PORTILLA las aludidas diferencias salariales en esa anualidad. El Artículo 19 literal a), del Decreto 52 de 1994 establece que a partir del 1° de enero de ese año, la remuneración mensual para quienes desempeñen el cargo de Rector –Directorde institutos docentes que además de educación básica secundaria completa, tengan media vocacional o media diversificada completa, estará constituida por la asignación básica que corresponda al docente en razón del grado del escalafón en que se encuentre inscrito, más el 30%. Los Decretos 82 de 1995 y 45 de 1996 y 1997, en sus Artículos 17 literal a), 16 literal a) y 14 literal e) contienen la misma previsión en materia salarial para los rectores de establecimientos educativos, que además de

educación básica secundaria competa, tengan también educación media competa. De conformidad con el aparte de la certificación expedida el 20 de mayo de 1998 por el Jefe de Planeación Educativa de la Secretaria de Educación y Cultura de Nariño, transcrita en parte en este proveído, en la Concentración de Desarrollo Rural de La Unión, para el año de 1993, se ofrecía el servicio educativo en los niveles de básica Secundaria Grado 6° a 9° y Media en los Grados 10° y 11° de la modalidad Agropecuaria (fl.127). Lo anterior quiere decir que en ese establecimiento educativo se impartía educación básica secundaria completa y educación media completa, en la modalidad vocacional agropecuaria. De acuerdo con lo anterior, fuerza concluir que por haberse desempeñado como Director de dicha Concentración durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 hasta el 20 de junio de 1997, día en que se presentó la demanda (fl.23), el actor tiene derecho a percibir un 30 % más, sobre la asignación básica que devengaba en esas calendas, teniendo en cuenta el grado del escalafón en que se encontraba inscrito, de lo cual dan cuenta las Resoluciones Nos. 2813 del 31 de octubre de 1990 y 3851 del 28 de noviembre de 1994 de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Nariño, obrantes a folios 26 y 27, mediante las cuales fue ascendido, en su orden al grado 8 y al grado 9

del susodicho escalafón. Así las cosas, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia en cuanto denegó el pago al demandante de las diferencias entre el salario que se le pagó en los años 1994, 1995, 1996 y hasta el 20 de junio de 1997 y el que realmente le correspondía percibir como Director del referido centro de enseñanza, el cual equivale al 30% de la remuneración básica mensual que efectivamente le fue cancelada. Ya se dijo que no procedía reconocer la referida diferencia salarial en el año de 1993, por cuanto no se citó en la demanda el decreto que fijó el salario de los docentes en esa anualidad. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE parcialmente la sentencia proferida el 5 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso promovido por JULIO CESAR VILLOTA PORTILLA, contra La Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Educativo Regional –FERNariño, excepto en cuanto denegó la nulidad del oficio demandado en lo tocante a la negativa de pago de las diferencias salariales y prestacionales que reclama, en lo que concierne al año de 1993. En su lugar, se dispone, 1DECLARASE la nulidad parcial del Oficio D-088 del 6 de marzo de 1997 suscrito por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el

Fondo Educativo Regional FER de Nariño, en cuanto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago al demandante de las diferencias salariales que reclama en los años 1994, 1995, 1996 y hasta el 20 de junio de 1997. 2Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Educativo Regional –FERde Nariño reconocer y pagar al señor JULIO CESAR VILLOTA PORTILLA la diferencia entre la suma que percibió como salario mensual durante los años 1994, 1995, 1996 y hasta el 20 de junio de 1997 y el salario que debió percibir como Director de la Concentración de Desarrollo Rural de La Unión durante ese lapso, equivalente al 30% de la asignación básica que debía percibir de conformidad con el grado del Escalafón Nacional Docente en que se hallaba inscrito, teniendo en cuenta al efecto lo precisado sobre el particular en la parte motiva de esta providencia. 3Se ordenará que la suma a pagar se ajuste, según la siguiente fórmula, por corresponder lo adeudado a un monto fijo, así: R = RH índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico, (RH) que es la suma adeudada por la administración, por concepto de la diferencia salarial dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del acto acusado).

4CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada. 5RECONOCESE al Dr. HUGO BASTIDAS BARCENAS como apoderado del señor JULIO CESAR VILLOTA PORTILLA en los términos y para los efectos del memorial de sustitución visible a folio 180. 6ORDENASE a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia conforme a los términos del Artículo 176 del C.C.A. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue leída, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día catorce (14) de junio de dos mil uno (2001

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