CE-52001-23-31-000-1997-8916-01(1729-01)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1997-8916-01(1729-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA – Improcedencia Por retiro de la misma en término legal / ENTIDADES FISCALES – Representación legal en proceso contencioso administrativo, normatividad / RETRACTACIÓN DE RENUNCIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reintegro, reconocimiento económico, descuentos y forma de liquidarlos, aportes En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, esa situación no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. Rectificación de la posición doctrinal anterior. En proveído del 7 de marzo de 2002, expediente núm. 1494-01. M.P. Dr Tarsicio Cáceres Toro, se dijo: “ Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que admite como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, se concluyó que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL
del cual hace parte la Contraloría pertinente. Se observa que la misma Constitución confiere –en su ámbitoa los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. A la demanda presentada inicialmente, el apoderado del Actor, acompañó, ente otros documentos, copia del oficio del 13 de junio de 1997, dirigido al Contralor General del Departamento, a través del cual manifiesta, que desiste de la renuncia presentada el 10 de junio de 1997.Y en copia arrimada al proceso, en la parte superior derecha aparece una anotación y rúbrica que dice “Socorro B. 13-VI97 10 ½ A.m.”. Pero, como esta empleada era la Secretaria privada del contralor, por conducto de ella, se le hizo conocer la decisión de retiro de la renuncia, en la fecha precitada. De lo anterior colige la Sala que el documento de fecha 13 de junio de 1997, suscrito por el Actor y contentivo de la retractación de la renuncia que presentara el 10 de junio de 1997, fue recibido
ese día por la administración a través de la Sección de Personal de la Contraloría General del Departamento, División Administrativa, Oficina de Control Interno y Auditoria Interna, como lo manifestaron los señores LOPE LEON GUERRERO y NUBIA DEL SOCORRO BASTÍDAS, quienes para la época de los hechos se desempeñaron como de Jefe de la División Administrativa y Jefe de la Oficina de Control Interno, respectivamente, y los cuales admitieron como suya la firma que aparece en el documento mencionado. Y, al Despacho del Contralor departamental, se le hizo entrega del mismo documento por conducto de su Secretaria privada, en la misma fecha. Ahora, si la demandada tenía dudas acerca de la autenticidad del documento ha debido tacharlo de falso en la correspondiente oportunidad procesal (art. 289 del C.P.C). Así las cosas y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, ante la retractación de la renuncia del Actor, hecho conocido por la administración (despacho del Nominador) y también por conducto de varias de sus dependencias administrativas (sin que sirva de pretexto aducir que el Contralor nunca recibió la proveniente de otros despachos), por lo cual el Nominador debió abstenerse de aceptarla, pues ya había sido retirada tal manifestación de voluntad del actor y por ello, la renuncia desistida no producía efectos en derecho. El Nominador, para el momento en que expidió el acto acusado, ya no estaba facultado para aceptar la renuncia porque esta había sido retirada. En esas condiciones, el acto acusado es nulo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la oportunidad de retractación de la renuncia,
cita sentencia del 18 de diciembre de 1995, Exp. 7832. M. P. Dr Joaquín Barreto Ruíz y en cuanto a los descuentos, sentencia de 16 de mayo de 2002, Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 19001-23-31-000-397-00001(1659/01), actor: Parménides Mondragón Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 52001-23-31-000-1997-8916-01(1729-01)
Actor: ANGEL BAYARDO FREYRE RAMÍREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO, CONTRALORÍA GENERAL
DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO
Controv.: RENUNCIA RETIRADA /97
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Departamental de Nariño en calidad de demandada, contra la sentencia del 2 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el expediente No. 8916 que declaró probada una excepción, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y negó otras, como luego se precisará.
A N T EC E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. ANGEL BAYARDO FREYRE RAMÍREZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 15 de octubre de 1997 presentó demanda contra el Departamento de Nariño – Contraloría General del Departamento de Nariño, donde solicitó la nulidad de las Resoluciones números No. DC0048 Y DC 0049 de fechas 16 de junio de 1997, expedidas por el Contralor General del Departamento de Nariño; la primera que le aceptó la renuncia presentada del cargo de Jefe de División de Jurisdicción Coactiva, que venía desempeñando en dicha entidad, y la segunda por la cual se nombró a Henry Jesús Girón Gámez en el cargo de Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva. Como restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; que se condene a la parte demandada a pagar a título de indemnización, todos los sueldos con sus aumentos y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro; que para todos los efectos legales se declare que no existió nunca solución de continuidad en la prestación del servicio; que se condene a la demandada a reconocer y pagar el equivalente a 1000 gramos oro por perjuicios morales y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A.
Hechos. Como tales menciona : Que por Res. Núm. DC-602 de julio 15 de 1996 expedida por el
Contralor General del Departamento de Nariño, fue designado en el cargo de Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento de Nariño, cargo éste del cual tomó posesión el 1º de agosto de 1996. Que el 10 de junio de 1997 presentó renuncia al cargo por escrito, sin que esta fuera su voluntad, debido a presiones de carácter político-partidista por parte de Alvaro Martínez, Diputado a la Asamblea y del nominador Edgard Zabala. Que 3 días después, o sea el 13 de junio de 1997, manifestó que hacía retiro de la renuncia presentada el 10 de junio de 1997, en forma clara, expresa y puntual, en carta dirigida al Contralor General del Departamento, con explicación de las reales causas por las cuales la había presentado. Que dicha carta fue entregada no solo al Despacho del Contralor, sino en copia a todos los funcionarios que aparecen relacionados en el propio texto de esa comunicación, quienes al mismo tiempo tenían pleno conocimiento de los reales motivos por los cuales había presentado la renuncia. Que por Resolución DC0048 de 16 de junio de 1997 del Contralor General del Departamento, se la aceptó la renuncia, a pesar de haber desistido de ella. Las Normas violadas y concepto de la violación. Señala como tales los artículos 25, 29 y 53 de la C.P.; 110, 111 y 112 del Dcto reglamentario 1950 de 1973 y disposiciones concordantes; 36 y 85 del C.C.A.
Argumentó, en resumen: Falsa Motivación: Dicha causal la hace consistir en el hecho de que para la fecha en que se expidió la Resolución DC 0048, acusada, la renuncia presentada por el Actor ya había sido retirada 3 días antes y por lo tanto había perdido validez jurídica. Por lo tanto, como en la precitada Resolución se dice ‘aceptar la renuncia del Dr. ANGEL BAYARDO FREYRE RAMÍREZ la conclusión no puede ser otra que la de existencia de falsedad en los motivos para la expedición del acto, por cuanto para ese día 16 de junio de 1997, ... dicha renuncia ya no existía jurídicamente’.
Desviación de Poder: Esta causal la hace consistir en el hecho de que la presentación de la renuncia al cargo presentada el 10 de junio de 1997 no fue libre y voluntaria sino fruto de la presión de carácter político partidista ejercida por el propio nominador (el Contralor Departamental). Por consiguiente el ejercicio de la competencia de libre nombramiento y remoción de que estaba investido este se utilizó de modo indebido, esto es, para el logro de unos fines totalmente ajenos al mejoramiento del buen servicio público, “ como lo fue la satisfacción de apetitos o conveniencias personales de naturaleza política partidista”.
Violación Normativa. Que al expedirse la Resolución Núm. DC0048 acusada, se viola el artículo 110 del Decreto 1950 de 1973, toda vez que su renuncia no fue voluntaria y espontánea. Que la manifestación libre de la voluntad que caracteriza a la renuncia hace que si no obedece a esa libertad, el empleado pueda validamente retractarse de la renuncia.
Que el acto acusado viola el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973 pues no podía el nominador haber aceptado la renuncia que había sido retirada toda vez que tenía pleno conocimiento de que el escrito contentivo de la misma iba a llegar a su Despacho debido precisamente a la presión que él estaba ejerciendo. Que la Ley laboral regla la renuncia por parte del empleado y su aceptación, para que se configure la causal de retiro por renuncia regularmente aceptada ( Art. 37 letra b) Ley 443 de 1998, no existiendo la discrecionalidad. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Tanto el Departamento de Nariño, como la Contraloría General del Departamento de Nariño, contestaron la demanda. El Departamento de Nariño, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada; haciendo consistir la primera en el hecho de que el Departamento no tenía porqué ser vinculado al proceso por cuanto no fue él quien expidió los actos acusados, sino la Contraloría Departamental de Nariño, entidad con autonomía administrativa, financiera, presupuestal. ( fls.107 a 112 exp.) La Contraloría General del Departamento, se opuso a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos jurídicos. ( fls.116 a 121 Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia resolvió de la siguiente manera: De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, Declaró probada dicha excepción en relación con el Departamento de
Narino, con fundamento en el auto del 11 de septiembre de 1995, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Nubia González Cerón, según el cual, en primer lugar, la Contraloría General de la República sí está dotada de personería jurídica, y, en consecuencia, puede ser parte en los procesos, siendo su representante el Contralor General de la República; y, en segundo lugar, las Contralorías Departamentales, Municipales y Territoriales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General, por mandato legal y constitucional teniendo en cuenta que el inciso 3º del art. 272 de la C.P. ordenó a las asambleas y Concejos organizar las contralorías departamentales, municipales y territoriales ( literal b. numeral 3º, artículo 11 de la ley 80 de 1993) , según autorización del inciso 5 del artículo 272 de la C.P. Concluyó, entonces, que en el sub lite bastaba con haber demandado a la Contraloría Departamental que fue quien profirió el acto acusado. Del fondo de la controversia. Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró nula la Resolución No. DC0048 de 16 de junio de 1997, por la cual se le aceptó al Actor la renuncia de su cargo a partir de la fecha; y ordenó a la demandada (Contraloría General del Departamento de Nariño), a título de restablecimiento, a reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y a reconocer y pagar los sueldos, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir
desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que efectivamente se produzca su reintegro, debidamente indexados; declarando, además, que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad. Las demás pretensiones fueron negadas. Tuvo en cuenta que de conformidad con el inciso final del art. 112 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable, de donde se deduce que hasta tanto no se haya proferido el acto administrativo de aceptación de la misma, es viable su retiro. Que el Consejo de Estado en sentencia de 18 de diciembre de 1995, Exp. No. 7832. M. P. Joaquín Barreto, cuyos apartes pertinentes transcribe, en caso similar al sub lite, manifestó que de acuerdo al artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, la renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable, de ahí que la renuncia presentada por parte de un empleado antes de que se expida el acto administrativo que la acepte, es susceptible de retirar dentro de la libertad y voluntariedad de que goza el empleado para retirarse o permanecer en el servicio público. Que en el sub lite el Actor, el 10 de junio de 1997, presentó escrito dirigido al Contralor General del Departamento de Nariño, contentivo de renuncia del cargo de Jefe de División de Jurisdicción Coactiva, a partir del 16 de junio de 1997 y que el 13 de junio de ese mismo año, retiró su renuncia, en escrito igualmente dirigido al mencionado funcionario.
Que a pesar de lo anterior y habiendo recibido dicho escrito en la fecha precitada, el 16 de junio de 1997 el Contralor General del Departamento expidió la Resolución No. DC 0048, a través de la cual le aceptó la renuncia al Actor. Que en este orden de ideas, como la dimisión del cargo fue desistida por el Actor, antes de ser considerada, por sustracción de materia, jurídicamente no podía aceparla la administración, como lo hizo, razón por la cual el acto mediante el cual se le aceptó, deviene en ilegal. ( fls. 347 a 370 Exp.).
LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Demandada
(Contraloría General del Departamento de Nariño), en memorial visible a folios 373 a 375 Exp., pide la revocatoria del fallo impugnado. Argumentó: Que el Actor el 10 de junio de 1997, por escrito, presenta renuncia voluntaria al cargo de Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva. Que dicho oficio fue entregado en la Sección de Personal de la Contraloría Departamental y recibido por la Jefe de Personal quien ordenó enviárselo al Contralor, el cual al conocerlo con su puño y letra ordena que se le acepte a partir del 16 de junio de 1997. Que posteriormente y contrario al procedimiento anterior, según lo manifiesta en el libelo, el actor entregó personalmente dicho oficio, no a la Sección de Personal, sino al Despacho del Contralor, siendo recibido por la señora SOCORRO RAMÍREZ, Secretaria privada de éste, como consta en la copia autenticada que allegó; lo cual es equivocado porque revisado el
expediente a folio 106, verdaderamente aparece copia del oficio mencionado, recibido por la Sección de Personal, Control Interno, División Administrativa y Auditoria Interna, cuando lo lógico era que en dicha copia apareciera la nota de recibido de todas las dependencias relacionadas, principalmente del Despacho del Contralor. Que en forma por demás extraña, a folio 35 expediente, aparece otro original del mismo oficio que tiene una sola nota de recibido, impreso en la parte superior derecha, suscrito por ‘SOCORRO B 13-VI-97 10 ½ A.M.’, y al folio 34 aparece copia del citado oficio que tiene nota de recibido de la Sección de Personal a las 10: 35 del 97-06-13, “recibido por LUCIA, parte superior derecha”; es decir, que existen 3 originales del mismo oficio. Que no es cierto que los señores Lope León Guerrero y Nubia del Socorro Bastídas en sus declaraciones hubiesen afirmado que les constaba que el oficio de retractación de la renuncia hubiese sido recibido por el Contralor General del Departamento. Que, en este orden de ideas, se colige que el Contralor General del Departamento nunca recibió el oficio de retractación de la renuncia del actor, y, por lo tanto, procedió a aceptar la renuncia que en forma voluntaria había presentado este el 10 de junio de 1997, profiriendo el acto correspondiente el 16 de junio de 1997 . LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Aquo que negó las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de
dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad de las Resoluciones Números DC0048 de junio 16 de 1997 y DC-0049 de la misma fecha, expedidas por el Contralor General del Departamento de Nariño, la primera que le aceptó la renuncia al Actor del cargo de Jefe de la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del Departamento de Nariño; y, la segunda, por la cual se nombra a HENRY JESÚS GIRON GÁMEZ, en el citado cargo, en reemplazo de aquél. El Aquo, como ya se precisó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Esta decisión fue apelada. Para resolver se tendrán en cuenta los siguientes aspectos relevantes: 1º) De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El a quo en el fallo apelado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Nariño, con fundamento en el auto del 11 de septiembre de 1995, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Nubia González Cerón, según el cual, en primer lugar, la Contraloría General de la República sí está dotada de personería jurídica, y, en consecuencia, puede ser parte en los procesos, siendo su representante el Contralor General de la República; y, en segundo lugar, las Contralorías Departamentales, Municipales y Territoriales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría
General, por mandato legal y constitucional teniendo en cuenta que el inciso 3º del art. 272 de la C.P. ordenó a las asambleas y Concejos organizar las contralorías departamentales, municipales y territoriales ( literal b. númeral 3º, artículo 11 de la ley 80 de 1993) , según autorización del inciso 5 del artículo 272 de la C.P. De la personalidad jurídica y sus atributos de las Contralorías La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. La misma alta disposición –en cuanto a las contralorías localesmanda : “Art. 272 Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone : “Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. De las normas precitadas se concluye : -) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter
técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. -) Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993. En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tan importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN. Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, esa situación no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v.
gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. Rectificación de la posición doctrinal anterior.- En proveído del 7 de marzo de 2002, expediente núm. 1494-01. M.P. Dr Tarsicio Cáceres Toro, se dijo: “ Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que admite como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, se concluyó que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente. Se observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdicción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada y así, los procesos en curso donde no se haya notificado al Contralor deberá hacerse para subsanar la falla anotada.”. De representación de las Entidades Fiscales en los procesos contencioso administrativos En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales resaltan las siguientes normas : La Constitución Política en el artículo 272 inciso 3º del mencionado ordenamiento expresa: “Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones
atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. ” Y en ese artículo se lee : “ 13. Las demás que señale la ley. “ La Ley 42 de 1993, en cuanto a la representación legal de las Contralorías, en su artículo 57 dispone: “... En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue...”. La Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7º, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.” De la normatividad precitada se llega a las siguientes conclusiones : -) Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93). Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el art. 150 del C.C.A. respecto de otras entidades públicas. -) Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional ” . . . tienen, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. ” (Art. 272-3 de la C.P.). Y ya se vio –respecto del Contralor de la Repúblicaque una de ellas es la de llevar la representación legal de la entidad en los procesos contencioso administrativos, por lo que en principio tendrían igual facultad. Ahora bien, la normatividad ha determinado que en los Departamentos el Gobernador es quien lleva la representación legal de la Entidad Territorial, que comprende los casos en que se demanda por actuaciones de las Instituciones departamentales que no gozan de personalidad jurídica. No obstante, se observa que la misma Constitución confiere –en su ámbitoa los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. La anterior solución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se demanda a LA NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque se condene a la Persona Jurídica el cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente. En el sub-lite aparece como parte demandada el Departamento de NariñoContraloría General del Departamento de Nariño (fl.83 Exp.) En este caso, fue demandado el ENTE TERRITORIAL (Departamento de Nariño) con mención de la CONTRALORÍA LOCAL(donde se expidió el acto acusado). En el admisorio de la demanda se ordenó la notificación de las primeras autoridades del Ente Territorial y de la Contraloría Local, lo cual se cumplió. Además, ambas contestación la demanda. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se concluye que está bien determinada la PARTE PASIVA de esta controversia, razón por la cual no se da la situación para la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Nariño, que declaró probada el a quo en el fallo apelado, lo cual impone su revocatoria. Además, como se ha dicho, se da una situación excepcional y relevante que consiste en que a pesar de que se condene al Ente TerritorialContraloría, el cumplimiento de la misma debe realizarlo la entidad donde laboraba la parte actora, pues allí es donde se debe cumplir la reincorporación y las retribuciones económicas pertinentes. 2º) El régimen jurídico de la Renuncia El Dcto. Ley 2400 de 19 de septiembre de 1968, consagra:
“Art. 27Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. ...”. El Dcto. 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos 2400 de 1968 y 3074 de 1968, sobre el particular, dispuso: “Art. 110. Todo el que sirva a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Art. 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.