CE-52001-23-31-000-1998-00002-01(18830)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1998-00002-01(18830)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación: 18.830
Actores: Hermisul Romero Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía NacionalReferencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 9 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado al señor HERMINSUL ROMERO BOLAÑOS en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar al señor HERMINSUL ROMERO BOLAÑOS o a quien sus derechos represente, las siguientes sumas de dinero: “A.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos de oro fino. “De la suma anterior se descontará la suma de $400.000 según lo dicho en la parte motiva de este fallo. “B. Por concepto de perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($284.250) M/CTE. “Al momento del pago se efectuará la correspondiente actualización de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DENIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA… (fls. 216 a 237 cdno. 1) (Mayúsculas del texto original).
I. ANTECEDENTES:
1. El 19 de diciembre de 1997, los señores Herminsul, Jaime Edmundo, Jesús Miller y Gloria Marina Romero Bolaños, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de las lesiones causadas al señor Herminsul Romero Bolaños, el 1º de enero de 1996, en el municipio de Chachagüí (folios 2 a 18 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10’000.000 y por perjuicios fisiológicos a favor del lesionado, el equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro (fls. 7 y 8 cdno. 2).
3. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron de manera sucinta los
siguientes hechos:
El 1º de enero de 1996, aproximadamente a las dos de la madrugada, el señor Herminsul Romero Bolaños fue atropellado por un vehículo de la Policía Nacional que estaba asignado a la estación de policía del municipio de Chachagüí. El vehículo automotor era conducido por el agente Miguel Vallejo, quien estaba acompañado por el cabo Wilson Díaz y el agente Marino Imbajoa, los cuales en el momento del accidente se encontraban en avanzado estado de embriaguez. El señor Herminsul Romero Bolaños fue atropellado cuando transitaba por un andén y debido a las severas lesiones que padeció fue trasladado al Hospital Departamental de Nariño, donde permaneció 9 días hospitalizado. El lesionado quedó con graves trastornos físicos y mentales, pues además de los heridas que le causó el vehículo oficial y la epilepsia que padece, ha tenido que seguir en constantes chequeos médicos en el Hospital Departamental de Pasto. Las lesiones padecidas por Herminsul Romero han causado graves perjuicios morales y materiales para él y sus familiares, pues su capacidad laboral quedó disminuida y no volvió a trabajar como lo hacía antes (fls. 3 a 5 cdno 2).
4. La demanda se admitió el 23 de enero de 1998 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas.
Señaló que el accidente no era imputable a esa entidad, pues éste tuvo por causa la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Herminsul Romero, se arrojó al vehículo oficial cuando éste se encontraba en movimiento.
Luego de hacer un análisis doctrinario sobre la culpa exclusiva de la víctima, concluyó que la conducta imprudente del lesionado fue la causa determinante del daño, por lo tanto, se debía exonerar a esa entidad de toda responsabilidad (fls. 52 a 57 cdno. 2).
5. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 16 de diciembre de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 200 cdno.2). La parte actora luego de hacer un recuento del material probatorio, manifestó que estaba acreditada la falla en el servicio por parte del agente de policía que conducía el vehículo oficial y que se debía condenar a la demandada por el título jurídico de imputación de riesgo, pues según la jurisprudencia y la doctrina nacional, la conducción de vehículos constituye una actividad peligrosa (fls. 201 a 203 cdno. 2) La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que según las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, el demandante fue el único culpable del accidente de tránsito y de sus lesiones. (fls. 168 a 169 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que estaba configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues en primer lugar, el lesionado en la declaración que rindió en el proceso disciplinario, reconoció que estaba en estado de embriaguez y que fue por
su culpa que se produjo el accidente y en segundo lugar, porque varios de los testigos que declararon en el referido proceso afirmaron que fue el señor Herminsul Romero Bolaños quien se lanzó contra el vehículo policial (fls. 208 a 212 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 9 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “El análisis del material probatorio lleva a concluir que el señor HERMINSUL ROMERO BOLAÑOS fue atropellado por la patrulla de la Policía Nacional, esto es, que el daño se produjo con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa y con un vehículo afectado a un servicio público, por lo cual se presume la falla del servicio. Sin embargo, la causa de las lesiones por él sufridas se encuentra constituida no solo por el actuar de quien conducía el automotor sino también por la conducta imprudente de la víctima. “El daño se encuentra demostrado a cabalidad con la copia de la historia clínica del ofendido visible a fs. 80 del expediente, en la que consta que en la fecha de ocurrencia de los hechos el señor HERMINSUL ROMERO BOLAÑOS ingresó con diagnóstico de politraumatismo, trauma cerrado moderado y luxación posterior de cadera derecha y, el dictamen médico legal del 8 de septiembre del año anterior glosado a fs. 178 que ratifica el de junio 18 de 1996 (fs. 134
del expediente), en el que se describen las lesiones y se fija una incapacidad médico definitiva por 60 días, sin consecuencias. “Los testimonios de NORAIDA DEL CARMEN PINTA RODRIGUEZ y AGUSTIN BOLAÑOS y los dictámenes médicos referidos acreditan plenamente la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. “Las razones anotadas viabilizan las pretensiones de la parte actora, sin embargo para el señalamiento del monto de la indemnización se tendrá en cuenta que el comportamiento de la víctima incidió en la producción del daño y, por consiguiente, el ente demandado será condenado a pagar el 50% de la misma. “Además se descontará de la indemnización que corresponda al señor HERMINSUL ROMERO BOLAÑOS la suma de $400.000 que le fue cancelada por el Comandante de la Estación de Policía de Chachagüí, hecho del que da cuenta el mismo ofendido… (fls. 230 y 231 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de las personas que se encontraban en el momento de los hechos, pues éstas de manera unánime señalaron que el señor Herminsul Romero, en el momento del accidente estaba borracho y que fue éste quien se cogió del vómper del carro de la policía para sostenerse porque de la ebriedad se estaba cayendo. Adujo que no debió tenerse en cuenta el testimonio del señor Agustín Bolaños, como quiera que éste de manera muy clara en su declaración
indicó que no se percató del momento preciso en que ocurrió el accidente. Así mismo, sostuvo que el Tribunal de manera inexplicable desconoció la declaración que el señor Herminsul Romero Bolaños rindió en el proceso disciplinario, en la cual manifestó que el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez y que fue por su culpa que se produjo el accidente. Consideró que se demostró la culpa exclusiva de la víctima, pues la conducta asumida por el señor Herminsul Romero Bolaños fue imprudente y peligrosa, como quiera que embriagado se lanzó contra los agentes de policía, con tan mala fortuna que fue a parar debajo de la patrulla. Por último, concluyó que el hecho de la víctima fue determinante para la producción del daño, lo cual impide que se estructure responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada (fls. 239 a 242 cdno. 1)
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 26 de julio de 2000 y se admitió en esta Corporación el 17 de octubre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional manifestó que en el asunto sub lite estaba acreditada la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues las lesiones que padeció se causaron por su estado de embriaguez y por su conducta. Agregó que no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad del Estado, pues no se demostró la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que no existió vínculo alguno entre el hecho dañoso y la prestación del servicio que tenía a cargo la Policía Nacional. (fls. 253 y 254 cdno. 1).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio según se indicó en el informe secretarial que obra en el folio 263 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado del proceso disciplinario adelantado por el Departamento de Policía de Nariño contra el Cabo Segundo Wilson Ovidio Díaz Gálvez y los agentes Tomas Miguel Vallejo y Marino Imbajoa Burbano (fl. 13 cdno. 2). La Policía Nacional, en la contestación de la demanda, allegó en copia simple el proceso disciplinario y el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 31 de agosto de 1998, decretó las pruebas solicitadas en la demanda y tuvo como pruebas los documentos que presentó la demandada en la contestación de la misma (fls. 153 y 154 cdno. 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en varias ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo1.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. Ahora bien, la Sala encuentra que el proceso disciplinario aportado por la entidad demandada, reposa en el plenario en copia simple, así las cosas, resulta indispensable definir su autenticidad, a efectos de concederle valor probatorio. 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Si bien, en principio, estas copias carecerían de mérito probatorio, la Sala encuentra que estás fueron decretadas como pruebas por el Tribunal Administrativo de Nariño y aportadas directamente por la misma entidad pública que las profirió, razón por la cual hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, comoquiera que, necesariamente, en esa entidad reposa el respectivo original. Se afirma lo anterior en razón a que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 594 de 2000, constituye responsabilidad de toda entidad pública gestionar sus documentos y administrar sus archivos, a efectos de cumplir con la obligación dispuesta en los artículos 11
y 16 de la misma Ley, que en su orden prescriben: “Artículo 11:“Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.” “Artículo 16: Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo cargo estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos.” De esta forma, teniendo en cuenta la obligación legal asignada a las entidades públicas para que administren sus archivos y velen por su integridad, autenticidad y fidelidad, resulta preciso concluir que los actos o documentos creados por ellas mismas necesariamente reposan, o al menos deben reposar, en su archivo bajo las condiciones de veracidad exigidas por la normatividad legal que regula la materia. Sobre la autenticidad de los documentos que las entidades públicas aportan directamente en copia simple al proceso, la Sala en sentencia de 28 de abril de 2010, señaló: “Bajo este entendido, cuando una entidad pública directamente –no por medio de apoderadoaporta a un proceso copias de determinados actos o documentos proferidos o creados por ella misma, se debe concluir que se trata de copias fieles
de su original y que cuentan con las condiciones de autenticidad requeridas legalmente, pues de acuerdo con los postulados del Principio Constitucional de la Buena Fe3 (Principio General de Derecho), no se esperaría, por parte de la Administración Pública, un comportamiento diferente a la debida aportación de esos actos, comoquiera que fue ella misma quien los expidió. En cuanto al principio de la bona fides, esta Sección ha señalado: “El principio de la buena fe que se sustenta en el valor ético de la confianza constituye la base de las relaciones jurídicas, que impone a los sujetos de derecho determinados comportamientos y reglas de conducta, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones. “La buena fe ha sido considerada por la doctrina como el tipo de conducta social que se expresa en la lealtad en los tratos, el proceder honesto, esmerado y diligente que supone necesariamente no defraudar la confianza de los demás, ni abusar de ella, guardar fidelidad a la palabra dada y conducirse de forma honrada en cada una de las relaciones jurídicas; también ha señalado que todo comportamiento de una de las partes (deudor o acreedor, autoridad o súbdito), contrario a la honestidad, a la lealtad, a la cooperación, etc., entraña una infracción del principio de la bona fides porque defrauda la confianza puesta por la otra parte, que es el fundamento del trafico jurídico.”4 3 Al respecto, el artículo 83 de la Constitución Política prescribe: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de agosto 29 de 2007. Exp. 15469. “Como puede observarse, de acuerdo con el principio de la bona fides, tanto la Administración como el administrado tienen la obligación de actuar con lealtad en cualquier etapa o evento de sus relaciones; así pues, cuando se solicita a la entidad pública que profirió un determinado acto administrativo que lo aporte a un proceso, se tiene la confianza legítima de que ésta allegará lo solicitado de conformidad con las exigencias normativas y no tendría por qué hacerlo de otra forma; por ende, en el evento de que al proceso se aporte ese acto o cualquier otro documento que tenga su génesis en la misma entidad que lo allega, éste deberá considerarse como auténtico, toda vez que no cabe esperar de la Administración Pública una conducta diferente a aportar copias fidedignas respecto de sus originales, pues quién más que ella misma para constatar y dar cuenta de su veracidad al punto de que la propia entidad pública se encuentra legalmente autorizada para autenticar los documentos que reposan en sus archivos y expedir copias válidas de los mismos. Cabe advertir al respecto que, en todo caso, estos documentos podrán ser tachados de falsedad en el proceso, de acuerdo con el artículo 252 del C. de P. C., pero mientras ello no ocurra, las copias simples aportadas por la misma entidad que creó o produjo los actos o documentos originarios, se reputarán auténticas.” “Desde esta perspectiva se tiene que el numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., en
relación con la competencia de las entidades públicas para verificar la autenticidad de las copias, consagra, a su vez, dos supuestos: en primer término contempla el caso de que en la entidad repose el original o la copia auténtica de un acto o documento que no sea de su autoría y de los cuales, sin embargo, se solicite una copia. En ese evento, el funcionario competente la expedirá, señalando, expresamente, su coincidencia con el respectivo original o con la copia auténtica, pues sólo de esta forma esa nueva copia se reputará, igualmente, auténtica; y, en segundo lugar, se tendrán como auténticas también aquellas copias aportadas por la misma entidad pública que produjo o creo los actos o documentos originarios, sea que en ellos se certifique expresamente su concordancia para con el original o con la copia auténtica o que, simplemente, los aporte en copia simple, ya que, como se dijo anteriormente, no tendría por qué aportarlas en condiciones disímiles a su original, amén de que en todos los casos la contraparte mantiene a salvo su derecho para controvertir, cuestionar e incluso tachar tales documentos si estima contar con elementos suficientes para dudar de su veracidad o autenticidad e incluso para concluir acerca de la falsedad de los mismos. “Según lo expuesto, las copias aportadas a un proceso, previa autorización del respectivo director de oficina administrativa, sólo se tendrán como auténticas cuando se manifieste su coincidencia con el original o con copia autenticada y, de no ser así, se verificará si el documento que fue aportado fue, a la vez, proferido o creado por la misma entidad pública que lo allega, pues en ese caso se tendrá como
auténtico. “De otro lado, resulta importante anotar que aquellos documentos que no se encuentren firmados ni hayan sido manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor probatorio en tanto fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, de conformidad con los dictados del artículo 269 del C.de P.C.5; adicionalmente, el artículo 252 del mismo estatuto prescribe que se presume auténtico un documento en tanto exista certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, lo ha manuscrito o lo ha firmado6…”7(Resalta la Sala) De conformidad con lo expuesto, la Sala, tendrá como auténticas las copias del proceso disciplinario aportadas por la Policía Nacional y les otorgará valor probatorio, toda vez que fue esa entidad quien creó y profirió dichos documentos y porque ésta es quien puede dar cuenta de su veracidad y autenticidad, pues tales documentos reposan en sus archivos y puede expedir copias válidas de los mismos. Aunado a lo anterior, resulta importante anotar que los documentos referidos no fueron tachados como falsos por parte de los actores y los mismos fueron tenidos como prueba por el a quo mediante auto de 31 de agosto de 1998. 5 Dispone el Artículo 269 C. de P.C. “Instrumentos sin firma. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.” 6 El artículo 252 del C. de P.C. prescribe lo siguiente: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento
público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad….” 7 Consejo de Estado, Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente No. 05001-23-31-000-1996-00376-01(18168),
Actor: Sociedad Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.
En consecuencia, como quiera que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario fueron solicitadas por la parte actora y coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica y las mismas se tienen como auténticas, podrán valorarse. De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. En la epicrisis del señor Herminsul Romero Bolaños, el médico que lo atendió en
el Hospital Departamental de Nariño, indicó: “Ingreso: 1-I-96 “MOTIVO DE CONSULTA: Politraumatismo “EXAMEN FISICO: Presenta trauma craneano leve y trauma en cadera derecha. “Diagnóstico de Ingreso: 1. TC.E. Moderado
2. Fx fémur “HALLAZGOS EN LABORATORIO: RAYOS X: LUXACIÓN CADERA DERECHA “TIPO CIRUGIA: 1. Reducción cerrada 2. (ilegible) “DX. DEFINITIVOS: 1. Luxación posterior cadera derecha
2. T. C. encefálico moderado “PROCED. PENDIENTES: CONTROL C. EXTERNA “DIAS DE ESTANCIA: 8 ESTANCIA PRE. 1” (fl. 80 cdno. 2).
2. En el reconocimiento médico legal que el Instituto de Medicina Legal le realizó
al señor Herminsul Romero Bolaños el 18 de junio de 1996, se consignó: “Examinado el día de hoy en primer reconocimiento médico legal a las 11 am quien manifiesta que el 1 de enero de 1996 a las 3 am fue atropellado por una patrulla de la policía, recibiendo atención hospitalaria durante 9 días en el Hospital Departamental, luego en tratamiento ambulatorio y deambulación en muleta durante dos meses, además que sufre de convulsiones desde hace más o menos ocho años, en tratamiento con Fenobarbital y el último episodio convulsivo fue hace un mes y medio… “En el momento actual no hay evidencia de lesiones ni de secuelas. Por lo tanto podemos concluir que las lesiones descritas fueron producidas por mecanismo contundente. “Se fija incapacidad médico legal definitiva por sesenta (60) días, sin consecuencias. (fl. 134 cdno. 2) (resalta la Sala)
3. En el dictamen médico practicado al señor Herminsul Romero Bolaños, el 24 de julio de 1999, el médico ortopedista, indicó: “Al examen encuentro a un paciente de 34 años según su información. Muy aprehensivo. Mínimo grado de colaboración a la exploración física. No se comunica y habla muy poco. Exagera notoriamente la cojera al examen. Sin embargo se aprecian movimientos normales de la articulación” “Las radiografías muestran mínimos cambios compatibles con el tipo de lesión. No hay signos de necrosis vascular, la complicación más temida de una luxación traumática de cadera. Aunque deben esperarse hasta dos años después del traumatismo para descartarla
en su totalidad, al momento del examen no es evidente. (fl. 176 cdno. 2).
4. El señor Herminsul Romero Bolaños, en la diligencia de ratificación y ampliación de la queja que rindió bajo la gravedad de juramento ante el Despacho de Asuntos Disciplinarios del Comando del Departamento de Policía de Nariño, manifestó: “PREGUNTADO: “Sírvase manifestar si para el día 01-01-96 siendo entre las 03:00 y 04:00 horas cuando usted se desplazaba a pie por el Municipio de Chachagüí y fue golpeado por un vehículo de la Policía Nacional, cual era su estado anímico.
CONTESTO: Yo me encontraba borracho PREGUNTADO: Sírvase manifestar si cuando fue accidentado fue llevado inmediatamente a algún centro hospitalario, en caso afirmativo a que centro. CONTESTO: Me llevaron en la nissan de la Estación de Chachagüí, el Cabo DÍAZ, el conductor de la misma VALLEJO y otro Agente IMBAJOA, en el Hospital Departamental me tuvieron nueve (9) días y los gastos de la droga y hospitalización los pagaron los agentes y el cabo que me llevaron y ellos cuando me dieron de alta en el hospital me trajeron nuevamente aquí. PREGUNTADO: Diga al Despacho cual era su diagnóstico, es decir, que le dijeron en el hospital que presentaba como consecuencia del golpe que le propinó el vehículo policial.
CONTESTO: Me dijeron que solamente eran golpes leves, pero lo que pasa es que yo sufro de epilepsia desde los doce años de edad, creo que esa haya sido la razón
por la que me tuvieron tanto tiempo en el hospital y a que por otra razón me hubieran soltado al día siguiente porque en verdad yo no presentaba algunos golpes de consideración. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho si el conductor, es decir el Agente VALLEJO y el cabo, como el agente IMBAJOA se encontraban borrachos cuando se movilizaban en el vehículo policial, en caso afirmativo como lo puede comprobar usted. CONTESTO: A mi personalmente no me consta, pero según mis testigos que narré en la queja ya que me dijeron que estaban borracho (sic) pero no me consta nada de eso. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si los uniformados en mención le han dado dinero y por qué concepto. CONTESTO. Apenas me dio mi Cabo DIAZ me dio la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) ya que la gente de este municipio me dijeron que les pida tres millones a los policías, pero no lo considero procedente porque para el día de los hechos, en primer lugar yo me encontraba borracho, además padezco de epilepsia lo que creo que yo tuve toda la culpa en mi desplazamiento y ellos no tienen nada que ver al respecto, pero les agradezco toda la colaboración que me han dado hasta el momento… “PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted les ha pedido dinero a los policías en cuestión en el presente asunto. CONTESTO: No les he dicho, a pesar de que soy pobre exageradamente les pido el favor que si lo consideran procedente me den cualquier cosa…” (fls. 71 y 72 cdno. 2)(Resalta la Sala)
5. Respecto a la forma como se desarrollaron los hechos en los que
resultó lesionado el señor Herminsul Romero Bolaños, resulta pertinente acudir al expediente contentivo del proceso disciplinario, en el cual se destacan las siguientes declaraciones: 5.1. El señor Juan María Pinta Bolaños, señaló: “Siendo por allí la una de la mañana del día primero de enero del año en curso, entró hasta el establecimiento público denominado bar y copas el señor HERNANDO CUELAN en compañía de CARLOS PINTA los cuales pidieron dos cervezas y en seguida fueron atendidos, luego se salieron con todo el envase, al instante el hijo mio de nombre MAURICIO PINTA RODRIGUEZ salió a decirles que dejaran el envase y que le pagaran la bebida entonces el tipo o sea HERNANDO CUELAN lo emprendió a golpes a mi hijo, en ese instante salí yo y entré al hijo mio, por allí a media hora volvió a llegar HERNANDO CUELAN con el mismo compañero con la mitad de bebida en una botella que contenía champaña y se dirigió hasta el mostrador y le lanzó una botella el señor HERNANDO CUELAN y le rompió la frente en el parietal izquierdo, en ese momento cerramos y metimos al muchacho en la pieza, lo curamos, en ese momento llegó el Comandante del puesto de policía CS. WILSON DIAZ con otros agentes y le comenté lo que sucedía, él me dijo que estaba a la orden y que si pasaba algo más que lo mandara a llamar, después estos mismos ciudadanos se habían juntado con otros ciudadanos y empezaron a lanzar piedras contra la casa, en vista
de este atropello salieron las dos hijas nuestras ya que a nosotros no nos dejaban salir a pedir colaboración a la Policía eso debe haber sido a las 3 o 3:30 de la madrugada el día 1 de enero del presente año, los uniformados acudieron al llamado mio, cuando el señor comandante de la policía se bajó del vehículo patrulla de policía a llamarles la atención, al señor comandante lo arredondiaron (sic) como siete personas y en ese instante iba yo al lugar de los hechos, pero mi esposa de nombre AMALIA RODRIGUEZ no me dejó, en vista de eso cuando lo tenían arredondeado el conductor de la patrulla corrió hacia delante el vehículo policial en ese momento fue cuando se lanzó contra el Bómper del vehículo policial y le daba golpes al vehículo. Este señor se encontraba en estado de embriaguez lo mismo que los otros civiles, el señor JOS
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